Sentencia N° 10/26

ECHANIZ, Cynthia Natalia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) S/Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-04-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de abril de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 075/2025 "ECHANIZ, Cynthia Natalia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) S/Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 44.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 45, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs. 20/25 vta., comparece la Sra. Cynthia N. Echaniz, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra de la Obra Social de la Provincia -OSEP-, con el objeto que, de forma urgente e inmediata, se ordene la cobertura integral -100%- e irrestricta del Programa ambulatorio integral especializado en consumo problemático de sustancias y otras adicciones que brinda el “Instituto Preventor” en esta Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que se desempeña como empleada del Poder Legislativo -Cámara de Diputados- y es afiliada de la Obra Social bajo el número 07-100661-00, que en la actualidad tiene 39 años y padece un cuadro grave y progresivo de alcoholismo crónico -codificado en CIE-10:F10.2.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el consumo problemático de alcohol se inició, hace aproximadamente tres años, en el contexto de una situación intrafamiliar de abuso altamente estresante, hecho que derivó a un cuadro depresivo, angustia e intentos de suicidio. Lo que se intensificó durante el aislamiento de pandemia, transformándose, el consumo, en un patrón diario, sin intervalos de abstinencia, y, pese a múltiples intentos de cesación no pudo disminuir la ingesta de alcohol.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en mayo del 2023, intentó llevar adelante un tratamiento de Salugénica sin resultados positivos, debido a la ausencia de adherencia tanto a la medicación como a las pautas clínicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Describe conductas interfamiliares derivadas del consumo y la preocupación de su familia frente a las mismas. Que, actualmente su consumo es diario, en presencia de sus hijos lo que genera un deterioro significativo en la dinámica familiar, y empezó a repercutir en las conductas de su hijo menor, cuestión que consideró crítica para solicitar ayuda e iniciar un tratamiento de manera más comprometida en el Instituto Preventor, Centro de Salud Mental especializado en adicciones en la Provincia, el cual brinda un tratamiento ambulatorio integral con abordaje interdisciplinario y específico con distintas fases de rehabilitación, ofreciendo, además, apoyo y contención a los familiares de los pacientes en miras de lograr una adecuada reinserción social y laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a dicho fin, concurrió al Instituto de mención y, luego de cumplir con el proceso de admisión y entrevistarse con los distintos profesionales, inició los trámites administrativos correspondientes -análisis de laboratorio- para que la Obra Social le diera cobertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a raíz de su petición, con fecha 01 de diciembre del 2025, por medio de correo electrónico, la auditora en psicología de salud mental de OSEP Córdoba, Lic. Rosa, se le notificó la negativa de la cobertura del tratamiento solicitado, “…no se evidencia consumo activo para el módulo …”.- - - - - - - - - - - - Expresa que se había acompañado la Historia Clínica realizada en la entrevista de admisión en el Centro Preventor que describía su patología, habiendo CORTE Nº 075/2025 la Obra Social minimizado su problemática y desconociendo los preceptos normativos establecidos por la Ley nº 26657 de Salud Mental (art.4 y 7) y la Ley nº 24788 (art.12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en el sistema de la Obra Social consta la cobertura de los episodios más críticos de su vida, como cuando, en el año 2023, ingresó a tratamiento por intento de suicidio, y la negativa a su pedido de tratamiento, a través de correo electrónico, tiene como único fundamento invocar el análisis de laboratorio por ella presentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala, que la respuesta negativa de la auditora no explica ni da motivación alguna, apartándose de la normativa vigente y reduce ilegalmente la cobertura a supuestos de “consumo flagrante”, cuando la Ley Nacional de Salud Mental, jurisprudencia de la CJC y las obligaciones prestacionales de OSEP imponen una cobertura integral en todos los casos de consumo problemático, aun cuando el dosaje no capture momentos específicos de ingesta.- - - - - - - - - - - - - - - - Considera que lo expuesto deja en manifiesto la incoherencia y arbitrariedad plasmadas en la negativa por parte de la Obra Social, sin sustento, con el único fundamento en que “no se observa alteración que demuestre el uso crónico del alcohol”, recomendando tratamiento ambulatorio, que no puede ser tenido en cuenta como una solución eficaz y valedera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el tratamiento a las adicciones no puede fragmentarse ni sustituirse arbitrariamente, cuando el cuadro clínico exige un abordaje integral, como tampoco la Obra Social puede reemplazar discrecionalmente el criterio médico especializado por una modalidad asistencial menos intensiva. Por último, condicionar el ingreso al programa especializado a un examen toxicológico positivo constituye un estandar arbitrario, regresivo y contrario a toda lógica terapéutica, desconociendo que la adicción -como proceso crónico- no depende de la presencia puntual de sustancias en sangre, sino de la persistencia del trastorno, antecedentes, impacto funcional y riesgos asociados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (arts. 42, 43 y 75 inc. 22), Constitución Provincial (art. 39), Ley Nacional de Salud Mental N° 26657. Ley de Lucha contra el Alcoholismo N° 24788, Ley de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas N° 26934, Ley Nacional N° 24901, Ley Provincial N° 4642. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita medida cautelar innovativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo dictamen del MP, a fs. 32/35, obra Sentencia Interlocutoria nº 07/2026, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia de la Sala, declarar formalmente admisible la acción de amparo promovida por el Sra. Cynthia Natalia Echaniz y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, brinde la cobertura urgente, irrestricta e integral (100%) del programa ambulatorio integral y especializado en consumo problemático de sustancias y otras adicciones que brinda el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones, debiendo la actora prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia. Asimismo, requiere a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 42/43 vta. comparece la Obra Social demandada, a través de apoderado, contesta el informe circunstanciado requerido y solicita el rechazo de la acción impetrada con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que no se le negó la cobertura a la amparista, que la auditoria conforme el análisis de laboratorio, al no observarse alteración que demuestre el uso crónico de alcohol, recomendó un tratamiento ambulatorio para la patología con profesionales en grupos interdisciplinarios, en un mismo sentido que lo ordenado en la sentencia que hace lugar a la cautelar. Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 075/2025 A fs. 44 se llama autos para sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 45 obra acta de sorteo, para estudio y votación, del que surge desinsaculada en primer término la suscripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- II) Preliminarmente, en razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642, y jurisprudencia reiterada por esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - Que, la Acción de Amparo está prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha dicho que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, he de recordar que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna. (…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional), tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSJN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)". También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018, Ed.Hammurabi, pág. 39) En concordancia a lo dispuesto por el art. 64 de la Constitución de la Provincia y en consideración a los hechos denunciados en la demanda, la Ley de Salud Mental nº 26657, adherida por la Provincia a través de Ley nº 5383 (BO de fecha 27/01/2015).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, el derecho a la salud queda receptado explícita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo (conf. obra y autora citada, pág.41) (Corte Nº 41/21, SD 19/21 “Ríos”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, la Corte Suprema ha dicho en reiteradas oportunidades que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (Fallos: 330:4647, "María Flavia Judith"; 332:1200, "P., S.E.": 336-2333, "L., S.R."; entre otros).- - - - - - - - - - Que, respecto a la temporalidad de la acción, la cuestión traída a resolver encuadra dentro de las situaciones donde los efectos de una conducta lesiva, se prolonga en el tiempo y se renueva periódicamente, como ser el caso de la omisión denunciada respecto a la cobertura del tratamiento de salud requerido.- - - - - Consecuentemente, la presente acción es la vía idónea a los fines de CORTE Nº 075/2025 resguardar los derechos invocados por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Entrando en el análisis de la cuestión traída a resolver, conforme las constancias de autos -demanda e informe, respectivamente- no se encuentra controvertida la condición de afiliada de la amparista, antecedentes previos de salud, por ella, relatados y acreditados -fs.16/19-, como tampoco la patología -F10.2 según CIE-10- diagnosticada, a fs. 10/11/12/13, por los médicos especialistas del Instituto Preventor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, la voluntad de la administración pública se exterioriza a través de los actos administrativos que dicta, en uso de sus facultades y en cumplimiento de su deber, estos deben contener los recaudos esenciales establecidos legalmente para su validez. Lo expuesto es de relevante trascendencia para que el destinatario -administrado- pueda ejercer todas las defensas y planteos, para hacer efectivos sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho sentido, he reseñado, en anteriores sentencias, que “Los principios republicanos que imponen a la Administración dar cuenta de sus actos, los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes ven afectados sus derechos, y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad (…)” Comadira, “El acto administrativo”, LaLey, 1 ed. 2004, pág. 44).- - - - - - - - - - - - - Que, la demandada no acompañó los antecedentes de salud de la amparista, lo único que consta en autos es el intercambio de mails -fs.06/07- acompañados por la Sra. Echaniz-, donde solicitó la cobertura para su tratamiento, conforme indicación médica, en el Instituto Preventor, y la respuesta del servicio médico asistencial de la Obra Social donde se limita a indicar que “lo evaluado desde el servicio es que no se evidencia consumo activo para el modulo por trastorno activo de sustancia que solicita”, recomendando “tratamiento ambulatorio de su patología, con profesionales en grupo interdisciplinario (…) DR. Javier Miranda”, lo que es ratificado por la demandada en su informe.- - - - - - - - - - - De ello se desprende la ausencia de un acto administrativo, dictado en forma, por parte de la Obra Social demandada. Sobre ello, se ha dicho en los autos “Herrera Calderazzi” expte. Corte 78/24, que “La comunicación del servicio médico, no es la exteriorización de la voluntad de la administración, su falta de ratificación por parte de la autoridad, a través del acto administrativo, se exhibe como una omisión ilegal de expedirse en tiempo y forma.” (del voto del Dr. Figueroa Vicario).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, la justificación intentada, por la demandada, quien no dio una respuesta acorde a las necesidades de la amparista, como tampoco fundó la negativa (con las limitaciones expuestas respecto al alance de la comunicación mediante correo electrónico del servicio médico asistencial) al pedido de tratamiento, ni requirió ninguna documentación adicional para evaluar la situación de la afiliada, o programó una entrevista personal con los médicos auditores, previo a la negativa al pedido puntal en el centro especializado, no tiene sustento válido.- - - Lo expuesto, considero configura el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 7º de la Ley de Salud Mental y 3º la Ley Nº 5383 -Decreto Nº 1820, que establece “Los servicios efectores de la Salud Pública Provincial y los de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), deberán cubrir las prestaciones necesarias, con las modalidades especificadas de la Ley, para los padecimientos mentales, considerándose a las adicciones como parte integrante primordial de los mismos”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Por ello, propongo, en concordancia con la cautelar concedida, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Cynthia N. Echaniz en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca (OSEP). En consecuencia, ordenar a la demandada brindar la cobertura integral (100%) del programa ambulatorio integral y especializado en consumo problemático de sustancias y otras adicciones que brinda el Instituto Preventor - CORTE Nº 075/2025 Centro de Salud Mental especializado en adicciones, solicitado por la afiliada en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Cynthia Natalia Echaniz en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca (OSEP). En consecuencia, ordenar a la demandada brindar la cobertura integral (100%) del programa ambulatorio integral y especializado en consumo problemático de sustancias y otras adicciones que brinda el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones, ratificando la medida cautelar dispuesta por este Tribunal, por Sentencia Interlocutoria N° 07 de fecha 25 de febrero de 2026.- - - - - - - - .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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