Sentencia N° 71/25

Dra. Mariana Barbita s/ rec. extraordinario c/ auto int. n° 55/25 de expte. Corte n° 73/25 incidente de recusación Da Para c/Dr. Soria

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-11-13

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SETENTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 084/25, caratulado: “Dra. Mariana Barbita s/ rec. extraordinario c/ auto int. n° 55/25 de expte. Corte n° 73/25 incidente de recusación Da Para c/Dr. Soria”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí concierne, la Dra. Mariana Barbitta, abogada defensora de confianza de Raúl Héctor Da Pra quien reviste la calidad de imputado en causa identificada como expediente letra “J-D-M n° 121/24”, en trámite por ante la Cámara Criminal de Tercera Nominación, promueve una solicitud de inhibición y en forma subsidiaria, solicita la recusación con causa del Sr. Juez Dr. César Marcelo Soria, en orden de lo dispuesto por el art. 56 inc. 7 del CPP. En el Informe previsto por el art. 64 del CPP, el Dr. César Marcelo Soria rechazó las razones con las que se pretende su inhibición. Por Auto Interlocutorio (A.I.) nº 55, de fecha 11 de agosto de 2025, esta Sala Penal, rechazó el planteo de recusación con causa del Dr. César Marcela Soria y, contra esa resolución se deduce este recurso extraordinario federal. II. a- Esgrime la recurrente que, la decisión criticada, por sus efectos e irreparabilidad ulterior, es equiparable a definitiva, al estar en juego la garantía de ser juzgado por jueces imparciales, reconocida en la Constitución Nacional, a través de los Tratados de Derechos Humanos incorporados, ya que, de continuar la causa con intervención de un juez contaminado tornaría nulo el proceso por violación de esa garantía y el consiguiente desgaste jurisdiccional y la gravedad que ello conllevaría. Cita en apoyo de esa postura la doctrina del caso Llerena y Di Nunzio. Tilda de infundada y arbitraria a la resolución que impugna, y agrega que pone en riesgo los principios de imparcialidad y debido proceso. Reitera que el Dr. Da Pra no puede ser juzgado por un magistrado al que denunció, hecho que motivó un claro distanciamiento entre ambos, lo que genera un temor de parcialidad. Sostiene que, el principal argumento de rechazo del planteo de recusación es la supuesta extemporaneidad del mismo, pero basándola en el inciso 2 del art. 63 del CPP de Catamarca, omitiendo hacerlo respecto al inciso 1 de la misma norma, también invocado por la defensa, por lo que concluye que es absolutamente arbitrario alegar un supuesto de extemporaneidad cuando la propia normativa habilita la realización del planteo en esta etapa procesal. Que, entender que existe extemporaneidad implica un excesivo rigor formal, no dando prioridad al planteo vinculado con la afectación de la imparcialidad judicial. En apoyo a este razonamiento, la defensa cita el fallo “Medina, Omar Roque” de la CSJN. No obstante, agrega que, “el a quo opta por enfocarse en uno de los artículos para resolver un arbitrario rechazo, al momento de mostrar un supuesto análisis del fondo”, la resolución “para no caer en un exceso rigor formal argumentando mera extemporaneidad” (página 16 del recurso), hace un abordaje selectivo. Cita parcialmente y refuta en ese estado, algunos párrafos del auto interlocutorio n° 55/25. En ese marco argumental concluye que esa forma de resolver resulta violatoria del debido proceso legal e incumple el deber de motivación de las sentencias, asumiendo que, consecuencia directa del decisorio que cuestiona es el sometimiento del imputado a ser juzgado por un juez que no es imparcial, violando derechos y garantías procesales que son de raigambre constitucional, generando un gravamen de imposible reparación ulterior. En su opinión, esta Sala Penal exige para apartar al magistrado, la demostración de que haya llevado a cabo algún acto procesal que haya generado una afectación. Cita al respecto el fallo Llerena de la CSJN y “Piersack”, “De Cubber” del TEDH, además de las Reglas de Mallorca. También doctrina, Roxin y Maier. Entonces, sostiene que resulta absolutamente infundado rechazar un planteo de recusación en esos términos. Afirma que indicó concretamente, fecha de denuncia, los motivos que la fundaron, el número de expediente bajo el que tramitó la misma y el Juzgado que estuvo a cargo, por lo que no fue una acusación banal y sin sustento, sino que la circunstancia enunciada es la receptada por la normativa procesal en el art. 56 inc. 7 del CPP, sobre lo que esta Corte, nada dijo de la misma manera que lo hizo previamente al analizar la temporalidad del planteo. Manifiesta que, el hecho de que los legisladores incluyeran una causal concreta de denuncia cruzada entre magistrado e imputado implica una circunstancia objetiva que pone en riesgo la imparcialidad. Enfatiza que, tampoco puede dejar de aceptarse la existencia de la causal prevista por el Código de procedimiento en razón del archivo de la causa, ya que ello torna más grave la cuestión de parcialidad, pues de haber sido una acusación injusta, más impacto anímico tiene en el magistrado Soria. Culmina sosteniendo que la arbitrariedad del pronunciamiento es evidente en tanto se pronuncia contra normas procesales con andamiaje superior a las mencionadas, así como la interpretación que se realiza de la temporalidad, encontrándose en juego los principios de imparcialidad judicial, derecho a una doble instancia, razonabilidad judicial y debido proceso. Solicita a la CSJN que se revoque la decisión cuestionada y se haga lugar a la recusación planteada. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe prosperar en tanto no se advierte arbitrariedad en la decisión contra la cual se plantea el recurso extraordinario federal. Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno, por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una resolución, a primera vista, equiparable a definitiva según argumenta la recurrente quien tiene a cargo su demostración; dictada por el superior tribunal de la causa, la Sala Penal de la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia. Teniendo como norte el hecho que, “la CSJN tiene dicho que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal” (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280), corresponde, primeramente, analizar tales extremos. El recurso extraordinario federal interpuesto, no cumple debidamente las exigencias consignadas en la Acordada 04/2007 de la CS. Concretamente el incumplimiento se verifica respecto al art. 2 incs. b) y f), así como también, la ausencia de las características de claridad y concisión exigidas en el inc. i). Respecto al art. 3 de la misma normativa, se incurre en reiteraciones innecesarias. Como cuestión federal, la esforzada defensa recurrente, invoca en la carátula bajo el título “cuestiones planteadas”, el principio de imparcialidad judicial. No obstante, en la parte pertinente a la “norma que confiere jurisdicción a la Corte” consigna, además del inc. 3 (en el que considera que encuadra el caso) del art. 14 de la Ley 48, apreciaciones sobre la recepción de sus presentaciones en la causa en general y su consideración del fallo impugnado en particular, del que sostiene la arbitrariedad, la omisión de la obligación de fundar sentencias y de tratar cuestiones esenciales para la resolución del caso, por lo que podría entenderse que también se erigen como cuestiones planteadas, aunque no hayan sido correctamente consignadas como tales. Al respecto, es dable recordar que, “[…] en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma”. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45- G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010. Del análisis de las páginas siguientes, en el marco de verificación de los recaudos que se encuentran a cargo de esta Sala, corresponde tener en cuenta lo siguiente: a).- La defensa invoca excepción de la exigencia de definitividad, explicando el porqué, a su criterio, la decisión recurrida debe ser equiparable a definitiva. b).- Asimismo, postula cuestiones que se erigen como excepción a la ajenidad de la CS a cuestiones de derecho común, explicando el porqué debe concederse un recurso basado en la interpretación de normas procesales. Así las cosas, a estos parámetros de excepcionalidad aducidos por la recurrente, se suma la invocación de arbitrariedad del auto que impugna, y esa tacha sabido es que es de aplicación excepcional y restringida, está reservada para supuestos en que una total carencia de fundamentación o el apartamiento injustificado de la solución normativa prevista para el caso, convierten el pronunciamiento en un mero acto de voluntad incompatible con el adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la CN, lo que no ocurre en el caso. Reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal que a los fines de la habilitación de su intervención ni la existencia de agravio constitucional suple la referida exigencia legal de sentencia definitiva, que pone fin al pleito o impide su continuación. Teniendo en cuenta que, a modo de excepción, se considera que cumple con el recaudo aquella decisión que, por sus efectos, ocasiona un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, cuya fundamentación se encuentra a cargo de quien la alega, debemos decir que, en el caso, no concurre tal extremo. La recurrente intenta justificar la existencia de la imprescindible nota de definitividad de la resolución impugnada, requisito al que -entre otros- el artículo 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del remedio extraordinario, en el hecho de que la decisión que se cuestiona no tiene instancia revisora y que someter a un imputado a ser juzgado por un magistrado por él denunciado provoca un perjuicio de difícil, imposible o tardía reparación ulterior (no especifica cuál de ellos), a lo que suma el desgaste jurisdiccional y la gravedad que ello conllevaría. La cita doctrinaria y jurisprudencial que se realiza resulta atinada, en principio, pero solo en cuanto a la cuestión planteada de imparcialidad judicial, en tanto, todos ellos refieren casos en los que se trató la misma, pero a poco de adentrarnos en el estudio del caso puede concluirse, sin mayor esfuerzo, que no resultan aplicables al caso cuyos ribetes y aristas particulares lo alejan de aquellos. La ausencia de sentencia definitiva o equiparable a definitiva es por sí misma suficiente razón para no conceder el recurso, sin embargo, otros motivos impiden, además, la habilitación de la instancia extraordinaria, y a ellos también nos referiremos en el afán de dar satisfacción a la exigencia de resolver circunstanciadamente el planteo de la apelante. El fallo puesto en crisis, por el que esta Sala Penal resuelve rechazar el planteo de recusación del Sr. Juez, Dr. César Marcelo Soria, no constituye sentencia definitiva dado que no pone fin al proceso sino que, por el contrario, habilita su continuación, y no acredita el recurrente que ocasione el grave perjuicio que permita el apartamiento de la regla anterior. A tal fin, resulta insuficiente su pretensión para que se considere definitiva la resolución por el perjuicio de difícil, imposible o tardía reparación ulterior que le causaría al imputado, la intervención de un “juez contaminado” (como afirma), cuya intervención, a su criterio, provocaría la nulidad del juicio, además de desgaste jurisdiccional y la gravedad que ello conllevaría. Respecto a la intervención del Sr. Juez cuya recusación se pretende, el A.I. n° 55/25 da suficientes razones para concluir que la misma, corresponde, por imperio de del principio constitucional de juez natural después de haberse analizado con la prudencia pertinente, la causal de recusación aducida oportunamente y sobre la que se insiste en la presente. Además, la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la invocación que hace la recurrente de garantías de orden constitucional supuestamente vulneradas, máxime si no refuta todos y cada uno de los argumentos independientes que dan sustento a la decisión apelada, a modo de ejemplo: el análisis del inciso segundo del art. 63 del CPP, que se realiza en el auto impugnado, en cuanto a que la norma refiere solo dos supuestos, introduciendo la defensa un tercer supuesto constituido por el recuerdo tardío de un hecho propio. Por otra parte, el recurso extraordinario también es inadmisible en tanto reiteradamente ha dicho la CS que no procede el recurso contra las decisiones de que no hacen lugar a los recursos locales, salvo el caso de arbitrariedad, la que no acredita la recurrente quien se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por esta Sala en el marco de los dispuesto por el digesto procesal de la provincia. A todo ello se suma, el hecho de que el desgaste jurisdiccional invocado por la parte, también podría predicarse de su actividad recursiva, que retarda el avance de la causa hacia el plenario. La CS "excluye la posibilidad de impugnar por vía de recurso extraordinario, aquellas providencias concernientes a asuntos de procedimientos, o cuestiones de índole procesal, entre las que se cuentan el rechazo de la recusación", salvo, como se dijo, que se demuestre la arbitrariedad, lo que no ocurre, en tanto se han tomado párrafos aislados del A.I. N° 55/25, lo que impacta en su real sentido y se ha omitido discutir puntos trascendentes que dan fundamento a la decisión a la que se arribó. No puede soslayarse que, la génesis de todo su planteo recusatorio responde al recuerdo tardío de un hecho ocurrido hace veinticinco años -el tiempo, al contrario de lo que sostiene la recurrente, tiene relevancia para el derecho-, es decir, una denuncia cuyo tenor se ignora -realizada por el imputado, Dr. Da Prá, contra el Sr. Juez, Dr. César Marcelo Soria, que integra el Tribunal competente para intervenir en la causa que se ventila en su contra- pero que sí, se sabe con certeza, dado que la misma recurrente así lo afirma, ha sido desestimada y archivada, hecho trascendente si se tiene en cuenta que aquella, para tener la entidad que le otorga la defensa, debería haber prosperado. En esa inteligencia, podemos recordar lo siguiente: “De lo que se trata, entonces, es de determinar si la sola existencia de una denuncia anterior basta para que el magistrado deba inhibirse, o si por el contrario es necesario que aquella haya sido admitida. Aceptar lo primero, posibilitaría que ese medio se convirtiera en idóneo para provocar la inhibición o recusación del magistrado. (…) para que la denuncia anterior funcione como causal de inhibición -o recusación- debe haber sido admitida” (Cfme., Clariá Olmedo Jorge, Derecho Procesal Penal, t. II, pgs. 249/251). Debemos tener presente que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción y, como tal, contemplado en supuestos taxativamente establecidos (art. 56 CPP), y “cuya interpretación es restrictiva, por cuanto su operatividad provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia y la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural” (C.S.J.N., Fallos 319:758). En el recurso extraordinario interpuesto se incurre en el mismo déficit señalado en el A.I. n° 55/25, la postulación de una causal contemplada en nuestro código de rito que remonta a una denuncia realizada hace más de dos décadas que no ha sido admitida, basándose el pedido de recusación en expresiones imprecisas y conjeturales. En el caso, la recurrente no señala cómo, concretamente, afectaría al imputado el ser juzgado por el Tribunal predispuesto a tal fin por el rito local. No lo hace con invocar una denuncia realizada hace veinticinco años y que ha sido desestimada (art. 334 CPP). Y, de tal modo, no pone en evidencia, como era menester, la arbitrariedad que predica del fallo que impugna, para lo cual no basta la mera mención que realiza de preceptos de la Constitución dado que, como reiteradamente ha señalado la Corte, no hay derecho que no tenga su fuente en la Constitución y que, de otro modo, su competencia no tendría límite. La recurrente no demuestra la irrazonabilidad de los múltiples fundamentos dados en la resolución que ataca, con apoyo en la calificada doctrina citada y en fallos del Máximo Tribunal, para concluir que no se vulnera en el caso la garantía imparcialidad del juzgador. En cuanto a la falta de consideración en el A.I. impugnado de la totalidad de los argumentos expuestos en el planteo de recusación, la recurrente no señala qué crítica, además de una que señala en soledad, no tuvo respuesta ni demuestra la relevancia de los puntos omitidos de tratamiento con idoneidad para hacer variar lo decidido. Solo señala que no se analizó el inc. 1 del art. 63, circunscribiéndose esta Sala al análisis del inc. 2, pero con esta crítica soslaya que a partir del punto V del A.I., se ingresa en el tratamiento de los agravios, más allá de la consideración de extemporaneidad desarrollada en el punto IV. Asimismo, incurre en contradicciones porque, después de afirmar que la extemporaneidad declarada implica un excesivo rigor formal, al referirse al punto V del A.I. donde se aborda el planteo vinculado con la afectación de la imparcialidad judicial, afirma que, “el a quo opta por enfocarse en uno de los artículos para resolver un arbitrario rechazo, al momento de mostrar un supuesto análisis del fondo para no caer en un exceso rigor formal argumentando mera extemporaneidad”, entonces afirma y niega la existencia de excesivo rigor formal de la resolución. Por las razones dadas, atento a que el recurso extraordinario se dirige contra una resolución no asimilable a sentencia definitiva y no demostrar la recurrente que se configure en el caso la cuestión federal invocada, resulta improcedente la admisión de la vía extraordinaria. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el A.I. nº 55/25 dictada por este Sala Penal el 11 de agosto de 2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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