Sentencia N° 72/25

Dres. Mariana Katz y Juan Figueroa s/ rec. extraordinario c/ auto int. n° 56/25 de expte. Corte n° 58/25 queja por casación denegada, etc

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-11-03

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SETENTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 091/25, caratulado: “Dres. Mariana Katz y Juan Figueroa s/ rec. extraordinario c/ auto int. n° 56/25 de expte. Corte n° 58/25 queja por casación denegada, etc”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Auto Interlocutorio (AI) nº 55/23, de fecha 15 de mayo de 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, resolvió: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación intentado por los Dres. Mariana Katz y Juan Figueroa, apoderados de los querellantes: Griselda Margarita Ignes, Pedro Elías Guerrero, Rosa Farías, María Delicia Nievas de Alvarez y Gladys Liliana Mamaní, en razón de haber sido interpuesto fuera del término legal establecido en el art. 460 del CPP, conforme lo señalado en los considerandos (…). Para resistir esa denegación, los apoderados de los querellantes se presentaron en queja ante este Tribunal, el que mediante AI nº 56 del 20 de agosto de 2025, no hizo lugar por extemporáneo. En contra del nominado fallo, plantean el presente remedio federal. II) Señalan los recurrentes que la afirmación de esta Sala Penal respecto al cómputo del plazo de los 10 días del recurso de casación no solo es errada, sino que además es un grave error que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia de sus mandantes y, en particular, el derecho de acceder a la justicia en el marco de una investigación penal. Aluden que las causales de arbitrariedad que se configuran son: a) fundamentación aparente, apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico; b) errónea interpretación del cómputo de los plazos, por omisión de armonizar las normas procesales y la Ley Orgánica del Poder Judicial que garantizan el derecho al recurso, lo que afecta el debido proceso y se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de sus mandantes y c) violación del derecho al recurso, es decir, la extemporaneidad declarada priva a esa parte el derecho a obtener una revisión judicial amplia. Señalan que la resolución de esta Sala, que denegó el recurso de queja en contra de la improcedencia dispuesta por el tribunal de la Cámara de Apelaciones implicó la convalidación del cierre de la investigación dispuesto por el Juzgado de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial. Piden a este Tribunal que declare la procedencia del recurso y lo remita a la Corte Suprema (fs. 24) para que ésta la anule de conformidad a lo prescripto en los arts. 1, 18, 41 y 75 inc. 22 dela CN, en relación con sus iguales 31;5 y cctes. de la misma, dictando otra conforme a derecho. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 27/28vta.). Y CONSIDERANDO: En el caso, el recurso que ahora intentan los apoderados de los querellantes Griselda Margarita Ignes, Pedro Elías Guerrero, Rosa Farías, María Delicia Nievas de Alvarez y Gladys Liliana Mamaní, en contra de la decisión de ésta Sala, de no hacer lugar a la queja por casación denegada por extemporánea, es deducido en contra de una sentencia definitiva, en tanto la resolución impugnada confirma la desestimación y archivo de las actuaciones (art. 334 y cctes. del CPP), por ende, cierra definitivamente el proceso. Dicha resolución fue dictada por esta Sala Penal, el Superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia y es interpuesto por parte legitimada. Teniendo como norte el hecho que, “la CSJN tiene dicho que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal” (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280), corresponde, primeramente, analizar tales extremos. La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada nº 04/2007 de la CS, es decir, da cumplimiento a lo exigido por los arts. 1 y 2 de dicho reglamento. Sin embargo, incumple con la exigencia del art. 3 en sus incs. b) y d), lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). Ahora bien, sin perjuicio de que ello puede resultar suficiente para denegar la concesión del recurso, otras razones concurren para no habilitar la instancia. En primer lugar, porque el recurso no plantea cuestión federal suficiente. Los presentantes no conectan adecuadamente con el caso las normas que mencionan como afectadas (art. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) en tanto los temas que proponen se vinculan con la afectación al derecho a la doble instancia por haber sido rechazado el recurso con el que pretendía cuestionar la desestimación y archivo de las actuaciones donde se investiga el accionar de funcionarios públicos y directores de la empresa minera Agua Rica en el cumplimiento de la normativa ambiental (ley de glaciares) y cumplimiento de una sentencia de la CSJN, cuando les estaba judicialmente vedado. No lo hacen con sólo tildar de arbitrario el fallo impugnado y decir que se han vulnerado las garantías del debido proceso, defensa en juicio, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Si la vía fuera habilitada con la mera invocación de esa fórmula, la jurisdicción de la Corte no tendría límite, puesto que no hay derecho que no tenga su base en la Constitución. Tampoco lo hacen, al sostener que lo expresado no es una mera disconformidad a lo resuelto, en tanto lo planteado está excluido del control por la vía intentada porque los recurrentes no demuestran la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a la regla de excepcionalidad de la doctrina de la arbitrariedad. Es dable recordar que, “la finalidad del recurso extraordinario no radica en corregir en tercera instancia resoluciones que el recurrente repute equivocadas, toda vez que dicho remedio sólo juega respecto de los desaciertos u omisiones que importen la descalificación de las sentencias como actos judiciales, pero no cubre supuestos en los que únicamente se intenta remediar la divergencia del apelante con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio (Fallos 251:291, 275 :272, 266:1016, 268:471; 311 :345 y 571; entre muchos otros). Pero los impugnantes no se hacen cargo de las razones de este Tribunal, que convalidó la declarada extemporaneidad del recurso de casación, por haber sido presentado fuera de término, es decir, fue presentado el 09/05/25, siendo que el plazo había vencido en las dos primeras horas del día 06/05/25 (arts. 181 y 460 del CPP). Los recurrentes justifican la temporalidad con una interpretación de la normativa aplicable que no es de recibo. Entonces, no hubo razones que permitieran considerar atendible una excepción en las condiciones de admisibilidad del planteo y a la preminencia o aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la materia en cuestión (Capítulo 7 - “términos” del CPPC). En este sentido, la cuestión de la temporaneidad no puede ser soslayada, en tanto, “...la circunstancia de tiempo es rigurosa para la admisibilidad de los recursos. En todos los casos, salvo para el recurso de revisión que procede en todo tiempo [Art. 437 del C.P.P. y C.], se establecen términos perentorios de iure...”. (Cfr. AYÁN M.N.: “Interposición de los recursos penales”, J.A., Doctrina, 1.973, P.279). De esta manera, no lo hicieron con decir que “…el vencimiento del plazo, aplicando el art. 181 del CPP, corresponde al 05/05/2025 y no como sostiene esta Sala de la Corte de Justicia, que sería, a su entender, el 06/05/2025…” y tampoco lo hacen con referir que lo decidido se aplicó con excesivo rigor formal y sustentado en argumentos dogmáticos. Aun así, ahora, los presentantes pretenden que la Corte Federal anule el AI n° 56/25 emitido por esta Sala Penal y dicte un nuevo fallo resolviendo conforme a derecho, sobre la base de argumentos que no lograron precisar adecuadamente. Por lo demás, el examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal -como regla y por su naturaleza-, son ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que argumentos serios sobre la arbitrariedad de la sentencia que reclaman, permitan hacer excepción a ese principio. Resulta pertinente recordar que, la Corte Suprema es el máximo intérprete de la Constitución Nacional y su intervención por vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para velar por la supremacía de la misma y de las normas federales que la complementan. Entonces, el planteo efectuado no demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance dado en el fallo impugnado con norma o derecho alguno de Constitución, por lo que no corresponde conceder el recurso intentado. Con tales deficiencias, los agravios carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para suscitar la pretendida habilitación de la instancia ante el Máximo Tribunal. Así, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra del AI nº 56 del 20 de agosto de 2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dra. Rita Verónica Saldaño y Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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