Sentencia N° 73/25

Cuestión de competencia entre los Juzgados Correccional nº 3 y Ejecución Penal nº 1 en causa nº 118/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-11-04

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SETENTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expediente Corte nº 093/2025, caratulado: “Cuestión de competencia entre los Juzgados Correccional nº 3 y Ejecución Penal nº 1 en causa nº 118/25”. DE LOS QUE RESULTA: 1) El Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación mediante Auto Interlocutorio n° 164/25, de fecha 19/08/25, resuelve remitir las actuaciones para conocimiento y demás efectos al Juzgado Correccional de Tercera Nominación. 2) Recibidas las actuaciones, el Juez Correccional emite el Auto Interlocutorio n° 100/2025 por el que decide no avocarse al conocimiento del incidente de ejecución de condena de Pablo Federico Reyna Furque y dispone se remita las actuaciones al Juzgado de Ejecución a los fines previstos en el art. 27 bis “in fine” del CP. 3) Por Auto Interlocutorio n° 178/25, la jueza de ejecución penal decide rechazar la remisión efectuada por el juzgado correccional, declarar la incompetencia de su juzgado para entender en lo que establece el art. 27 bis del CP y elevar los actuados a la Corte de Justicia para su conocimiento y decisión. 4) Corrida vista al Sr. Procurador General, emite dictamen N° 44/25 donde refiere que la revocación de la condicionalidad no resulta procedente, pues el juzgado de ejecución no dispuso las sanciones previas que establece el art. 27 bis in fine del CP. En ese marco considera aplicable mutatis mutandi al caso en análisis lo dispuesto por la Corte en AI n° 45/25, por lo que propone hacer lugar a los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Ejecución Penal. Y CONSIDERANDO: 1) Reseñadas las constancias del expediente que suscitaron el conflicto de competencia traído para resolver, corresponde avocarse a su estudio. A tales efectos, deviene pertinente mencionar brevemente los fundamentos esgrimidos por el Juez Correccional y la Jueza de Ejecución Penal, para rechazar la competencia en las presentes actuaciones. En AI n° 164/25, la Jueza de Ejecución refiere que el señor Pablo Federico Reyna Furque fue condenado por sentencia n° 14 de fecha 21/04/23, por el delito de desobediencia judicial y se le impuso la pena de seis (6) meses de prisión dejando en suspenso su cumplimiento, además se establecieron reglas de conducta por el término de dos años. Luego por sentencia n° 001/24, se declaró a Reyna Furque culpable del delito de violación de domicilio, unificando la pena impuesta con la primera condena en ocho (8) meses de prisión que fue dejada en suspenso. En dicha sentencia se ordenó el cumplimiento de normas de conducta, entre las que se encontraba la realización de tratamiento psicológico destinado a evitar la comisión de nuevos hechos como aquel por el que fue juzgado (violación de domicilio). Refiere que, pese a que el condenado se comprometió en dos oportunidades a cumplir con las normas de conducta impuestas, no ha acreditado a la fecha su compromiso. Expone que la conducta observada evidencia una actitud de desinterés y falta de compromiso al beneficio otorgado. De allí que conforme lo previsto en el art. 27 bis del CP y art. 355 del CPP, remite las actuaciones al Juez Correccional que impuso la condena para su conocimiento y demás efectos. Recibida la causa, el Juez Correccional de Tercera Nominación mediante AI n° 100/25 manifiesta que se invoca erróneamente el art. 355 del CPP reservado para el instituto de la suspensión de juicio a prueba y el AI n° 45/25 de la Corte de Justicia. Que, en este caso, la remisión de las actuaciones obedece a un incumplimiento del condenado Reyna Furque a las normas de conducta impuestas en el marco de la condena a ocho meses de prisión en suspenso dictada mediante sentencia n°001/24. Señala que conforme los previsto por el art. 27 bis del CP, el sistema prevé ante el incumplimiento una serie de sanciones de gravedad progresiva, el primer escalón es el no cómputo total o parcial del plazo transcurrido y el último escalón la revocación de la condicionalidad. Sostiene que la juez de ejecución no ha dispuesto, conforme el art.27 bis del CP ninguna medida previa a la revocación de la condena, por lo que su revocación, por el momento, no resulta procedente. Por último refiere que luego de agotadas las medidas previas corresponderá al juzgado correccional retomar la facultad jurisdiccional de transformar la condena condicional en efectiva. 2) Así las cosas, reseñada las circunstancias fácticas acaecidas en la causa y previo a ingresar en el análisis del conflicto planteado por el Juzgado de Ejecución Penal y el Juzgado Correccional, resulta conveniente destacar que lo previsto en el art. 355 del CPP y lo resuelto por AI n°45/25 de esta Corte de Justicia, como lo señala el AI N° 164/25 y el dictamen del Procurador General, no resultan de aplicación al caso en análisis toda vez que, como bien señala el Juez Correccional, ambos se refieren al instituto de la suspensión del juicio a prueba y, este caso, se sitúa en el supuesto de incumplimiento de normas de conductas impuestas al condenado Reyna en el marco de la condena de ocho meses de prisión en suspenso dictada mediante sentencia n° 001/24. 3) Aclarado ello es importante ahora si traer a colación el marco normativo aplicable al caso. Así, el art. 27 bis última parte prevé que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por su parte, el art. 499 del CPP, determina lo siguiente: “La revocación de la condena condicional será dictada por el Tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.”. 4) Relatado el marco normativo aplicable, coincido con lo manifestado por el Juez Correccional al decir que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una sentencia de condena, la revocación de la condicionalidad, resulta una medida de última ratio. En consecuencia, deben agotarse previamente todas las alternativas menos gravosas y de carácter progresivo, orientadas a promover el cumplimiento de las condiciones impuestas, reservando la revocación para supuestos de incumplimiento que evidencien un real desinterés del condenado en adecuar su conducta a las exigencias judiciales. En ese contexto, surge de las actuaciones que con fecha 13/06/25, mediante informe de la secretaria del Juzgado de Ejecución (fs. 102), se pone en conocimiento de la jueza que el condenado se presentó y acompaño constancias relativas al inicio de tratamiento psicológico, sin embargo de su lectura no surge la modalidad de tratamiento, cantidad de entrevistas, asimismo señala que la Dirección Provincial de Apoyo Integral de Personas Liberadas, manifestó que Reyna Furque concurrió de manera trimestral a registrar su firma, no asistiendo en el mes de marzo del 2025 y que no consta inicio de tratamiento psicológico. Finalmente, sobre la capacitación en “Ley Micaela – Masculinidades” manifiesta que Reyna solo asistió a tres de los cuatro encuentros programados y que no realizó la evaluación final. Por todo ello considera que se han incumplido las reglas de conducta impuestas. 5) Delimitado que lo que debe resolverse es si el condenado ha incumplido las reglas impuestas, está claro que es el Juzgado de Ejecución Penal quien debe encargarse de controlar si se cumple o no con las normas de conductas impuestas por el/la juez/a o tribunal de origen de la causa. Ahora bien, si este tribunal verifica el incumplimiento de las reglas impuestas y considera conveniente revocar la condicionalidad de la condena, entonces será competencia del magistrado/a que impuso la condena resolver si corresponde o no su revocación, toda vez que la consecuencia de ello es transformar la pena que dejó en suspenso en cumplimiento efectivo. De conformidad con lo establecido en el art.499 del CPP, corresponde al tribunal que impuso la condena resolver ante el incumplimiento señalado por la jueza de ejecución, si procede o no la revocación de la condena condicional. En tal sentido, sin ingresar a analizar la pertinencia de revocar la condena condicional impuesta a Reyna y considerando que la Jueza de Ejecución propone dicha revocación frente al incumplimiento de las reglas de conducta, estimo que corresponde al Juez Correccional avocarse al conocimiento de la cuestión y decidir si resulta procedente la revocación o, en su defecto, si debe optarse por insistir en el cumplimiento de las condiciones impuestas. Por ello, conforme los argumentos desarrollados corresponde que continúe entendiendo en la presente causa el Juzgado Correccional de Tercera Nominación. Por último, sin perjuicio de la decisión propuesta, considero apropiado exhortar al Juzgado de Ejecución Penal a los fines de que, en lo sucesivo, verifique que en casos como el presente, la solicitud de revocación de la condicionalidad sea precedida del incumplimiento injustificado, reiterado, persistente y desinteresado del acusado de cumplir con las reglas de conductas, pues ante el incumplimiento mínimo y, deberá optar previamente por aplicar otras medidas menos graves, con el fin de lograr que no sea solo la privación de la libertad la respuesta adecuada del órgano jurisdiccional. Como bien señala el Juez Correccional, es el Juzgado de Ejecución “quien mantiene contacto directo y personal con el condenado, encontrándose por lo tanto en mejores condiciones de valorar la entidad de los motivos que llevaron a su incumplimiento” (fs.116 vta) y solo agotadas las medidas previas, al amparo del fin resocializador de la pena, requerir la revocación de la condicionalidad. Por ello, la Sala Penal de la Corte de Justicia RESUELVE: 1) Declarar que resulta competente en razón de la materia para el juzgamiento de la presente causa el Juzgado Correccional de Tercera Nominación. 2) Protocolícese, hágase saber y bajen las presentes actuaciones a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver