Sentencia N° 75/25
Cuestión de competencia entre los Juzgados Correccional nº 3 y Ejecución Penal nº 1 en causa nº 121/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-11-04
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SETENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expediente Corte nº 095/2025, caratulado: “Cuestión de competencia entre los Juzgados Correccional nº 3 y Ejecución Penal nº 1 en causa nº 121/25”.
DE LOS QUE RESULTA:
1) El Juzgado de Ejecución Penal de 1ra. Nominación mediante Auto Interlocutorio n° 158/25, de fecha 14/08/25, resuelve remitir las actuaciones para conocimiento y demás efectos al Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
2) Recibidas las actuaciones, el juez correccional emite el Auto Interlocutorio n° 101/2025 por el cual decide no avocarse al conocimiento del incidente de ejecución de condena de Ariel Maximiliano Lujan y dispone se remita las actuaciones al Juzgado de Ejecución a los fines previstos en el art. 27 bis “in fine” del CP.
3) Por Auto Interlocutorio n° 179/25, la Jueza de Ejecución Penal decide rechazar la remisión efectuada por el juzgado correccional, declarar la incompetencia de su juzgado para entender en lo que establece el art. 27 bis del CP y elevar los actuados a la Corte de Justicia para su conocimiento y decisión.
4) Corrida vista al Sr. Procurador General, emite dictamen N° 46/25 donde remitiéndose a lo expuesto en los dictámenes n° 44 y 45 citados en los expte Corte n° 093 y 95/2025, considera que debe hacerse lugar a los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Ejecución Penal, aplicando lo resuelto por la Corte en AI n° 45/25.
Y CONSIDERANDO:
1) Reseñadas las constancias del expediente que suscitaron el conflicto de competencia traído para resolver, corresponde avocarse a su estudio.
A tales efectos, deviene pertinente mencionar brevemente los fundamentos esgrimidos por el Juez Correccional y la Jueza de Ejecución Penal, para rechazar la competencia en las presentes actuaciones.
En AI n° 158/25, la jueza de ejecución refiere que el señor Ariel Maximiliano Lujan, fue condenado por sentencia n° 41/23. Que en dicha condena se ordenó el cumplimiento de normas de conducta, entre las que se encontraba la realización de tratamiento psicológico destinado a evitar la comisión de nuevos hechos como aquel por el que fue juzgado (amenazas y desobediencia judicial) y tratamiento médico y/o psicológico destinado al abordaje de la problemática del consumo de estupefacientes. Refiere que, pese haber sido intimado en una segunda oportunidad para que presente las constancias de inicio de los tratamientos, ello no se ha cumplido hasta el presente. Expone que la conducta observada evidencia una notoria falta de compromiso y responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas. De allí que conforme lo previsto en el art. 27 bis del CP y art. 355 del CPP, remite las actuaciones al Juez Correccional que impuso la condena para su conocimiento y demás efectos.
Recibida la causa, el Juez Correccional de Tercera Nominación mediante AI n° 101/25 manifiesta en primer lugar que se invoca erróneamente el art. 355 del CPP reservado para el instituto de la suspensión de juicio a prueba y el AI n° 45/25 de la Corte de Justicia y que, en este caso, la remisión de las actuaciones obedece a un incumplimiento del condenado Luján a las normas de conducta impuestas en el marco de la condena a ocho meses de prisión en suspenso dictada mediante sentencia n° 41/23. Señala que conforme los previsto por el art. 27 bis del CP, el sistema prevé ante el incumplimiento una serie de sanciones de gravedad progresiva, el primer escalón es el no cómputo total o parcial del plazo transcurrido y el último escalón la revocación de la condicionalidad. Sostiene que, en este caso, la juez de ejecución no ha dispuesto, conforme el art.27 bis del CP ninguna medida previa a la revocación de la condena, por lo que su revocación por el momento no resulta procedente. Por último refiere que luego de agotadas las medidas previas corresponderá al juzgado correccional retomar la facultad jurisdiccional de transformar la condena condicional en efectiva.
2) Así las cosas, reseñada las circunstancias fácticas acaecidas en la causa y previo a ingresar en el análisis del conflicto planteado por el Juzgado de Ejecución Penal y el Juzgado Correccional, resulta conveniente destacar que lo previsto en el art. 355 del CPP y lo resuelto por AI n°45/25 de esta Corte de Justicia, como lo señala el AI N° 158/25 y el dictamen del Procurador General, no resultan de aplicación al caso en análisis toda vez que, como bien señala el Juez Correccional, ambos se refieren al instituto de la suspensión del juicio a prueba y, este caso por el contrario se sitúa en el supuesto de incumplimiento de normas de conductas impuestas al condenado Luján en el marco de la condena de ocho meses de prisión en suspenso dictada mediante sentencia n° 041/23.
3) Aclarado ello es importante ahora si traer a colación el marco normativo aplicable al caso. Así, el art. 27 bis última parte prevé que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”.
Por su parte, el art. 499 del CPP, determina lo siguiente: “La revocación de la condena condicional será dictada por el Tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.”.
4) Relatado el marco normativo aplicable, coincido con lo manifestado por el Juez Correccional al decir que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una sentencia de condena, la revocación de la condicionalidad, resulta una medida de última ratio. En consecuencia, deben agotarse previamente todas las alternativas menos gravosas y de carácter progresivo, orientadas a promover el cumplimiento de las condiciones impuestas, reservando la revocación para supuestos de incumplimiento que evidencien un real desinterés del condenado en adecuar su conducta a las exigencias judiciales.
En ese contexto, surge de las actuaciones que el condenado Luján fue notificado por el Juzgado de Ejecución de las reglas de conducta impuestas mediante sentencia n° 41/23 el 14/11/23 (fs.18). Que ante la solicitud de informe a la Dirección Provincial de Apoyo Integral de Personas Liberadas, manifestó que Luján concurrió de manera mensual a registrar su firma, sosteniendo un comportamiento regular, sin embargo sobre la realización de los tratamiento psicológicos, señaló que el condenado aún no habría dado inicio. Lo cierto es que, en virtud de ello, el Juzgado de Ejecución notificó nuevamente a Luján en relación al cumplimiento de las reglas de conducta el 30/05/2025 (comparendo fs. 59). Con fecha 24/06/25, mediante informe de la secretaria del Juzgado de Ejecución, se pone en conocimiento de la jueza que no se habría cumplido con el inicio de los referidos tratamientos.
5) Delimitado que lo que debe resolverse es si el condenado ha incumplido las reglas impuestas, está claro que es el Juzgado de Ejecución Penal quien debe encargarse de controlar si se cumple o no con las normas de conductas impuestas por el/la juez/a o tribunal de origen de la causa. Ahora bien, si este tribunal verifica el incumplimiento de las reglas impuesta y considera conveniente revocar la condicionalidad de la condena impuesta, entonces será competencia del magistrado/a que impuso la condena resolver si corresponde o no su revocación, toda vez que la consecuencia de ello es transformar la pena que dejó en suspenso en cumplimiento efectivo.
De conformidad con lo establecido en el art.499 del CPP, corresponde al tribunal que impuso la condena resolver ante el incumplimiento señalado por la jueza de ejecución, si procede o no la revocación de la condena condicional.
En tal sentido, sin ingresar a analizar la pertinencia de revocar la condena condicional impuesta a Luján y considerando que la Jueza de Ejecución propone dicha revocación frente al incumplimiento de las reglas de conducta, estimo que corresponde al Juez Correccional avocarse al conocimiento de la cuestión y decidir si resulta procedente la revocación o, en su defecto, si debe optarse por insistir en el cumplimiento de las condiciones impuestas.
En definitiva, conforme los argumentos desarrollados corresponde que continúe entendiendo en la presente causa el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
Por último, sin perjuicio de la decisión propuesta, considero apropiado exhortar al Juzgado de Ejecución Penal a los fines de que, en lo sucesivo, verifique que en casos como el presente, la solicitud de revocación de la condicionalidad sea precedida del incumplimiento injustificado, reiterado, persistente y desinteresado del acusado de cumplir con las reglas de conductas, pues ante el incumplimiento mínimo y, deberá optar previamente por aplicar otras medidas menos graves, con el fin de lograr que no sea solo la privación de la libertad la respuesta adecuada del órgano jurisdiccional. Como bien señala el Juez Correccional, es el Juzgado de Ejecución “quien mantiene contacto directo y personal con el condenado, encontrándose por lo tanto en mejores condiciones de valorar la entidad de los motivos que llevaron a su incumplimiento” (fs.83 vta) y solo agotadas las medidas previas, al amparo del fin resocializador de la pena, requerir la revocación de la condicionalidad.
Por ello, la Sala Penal de la Corte de Justicia RESUELVE:
1) Declarar que resulta competente en razón de la materia para el juzgamiento de la presente causa el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
2) Protocolícese, hágase saber y bajen las presentes actuaciones a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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