Sentencia N° 77/25
Queja por casación denegada interpuesta por la Dra. Mariana Barbitta en causa n° 121/24 (AI n° 11/25)
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-11-04
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SETENTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 104/25, caratulados: "Queja por casación denegada interpuesta por la Dra. Mariana Barbitta en causa n° 121/24 (AI n° 11/25)”
DE LOS QUE SURGE:
I). Por Auto Interlocutorio Nro. 45/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025, la Cámara Criminal de Tercera Nominación resolvió: “… I°) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Raúl Héctor Da Prá contra el Auto Interlocutorio N° 11/2025, por no encuadrar en los supuestos de sentencia definitiva o equiparable del art. 455 del Código Procesal Penal de Catamarca. Con costas (arts. 441, 455 y concordantes del C.P.P.) …”.
En contra de ese fallo, es articulada la presente queja.
II). En primer término, la quejosa dice que debe declararse mal denegado el recurso de casación oportunamente interpuesto, debido a que aquel fue presentado de conformidad con los requisitos exigidos.
En tal sentido afirma que, la resolución que se criticaba había sido recurrida en tiempo y forma. Que en la misma se alegó inobservancia de las normas procesales prescriptas bajo pena de nulidad (arts. 142, 201, 202 con evidente impacto en el art 183 inc. 3, 187 y concordantes del CPPC, y arts. 39 y 49 de la Constitución de la Provincia de Catamarca). A ello agrega que el resolutorio cuestionado resultaba manifiestamente arbitrario y omite el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por esa parte, ocasionando un grave perjuicio a las garantías que la Constitución Nacional otorga tanto al imputado, como al proceso legal. Que la decisión criticada, por sus efectos y en particular por su irreparabilidad posterior, resulta asimilable a definitiva. Que respecto a ello dio suficientes motivos, ya que, entiende, que no cabe la posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, sin que aquello cause un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, teniendo en cuenta que la discusión versa sobre la intervención del fiscal de instrucción en la etapa de debate y ello afecta el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.
Sostiene que, en el caso, la flagrante vulneración del principio de defensa en juicio, el debido proceso legal y la arbitrariedad de la decisión son más que evidentes y parece sobreabundante su explicación.
Que el a quo niega la existencia de la admisibilidad de la vía intentada basado en meros rigorismos formales, por lo que concluye que la resolución criticada a través del recurso de casación es una de las consideradas por la doctrina como “decisiones arbitrarias”, porque la decisión de rechazar los recursos de la defensa y permitir la participación del fiscal de instrucción en carácter de coadyuvante del fiscal de juicio afecta directamente el derecho a defensa y debido proceso, porque su asistido ya se vio perjudicado por el desempeño que tuvo el Agente Fiscal mencionado.
Afirma que, la resolución que motiva el recurso de queja carece de fundamentación válida y suficiente, ya que únicamente se limita a sostener que no se trataría de una sentencia equiparable a definitiva, y que “admitir la casación en estas condiciones implicaría desnaturalizar su carácter excepcional, transformándola en una tercera instancia ordinaria para revisar incidencias intermedias, con el consiguiente menoscabo de la economía procesal y de la seguridad jurídica”. Critica ello sosteniendo que acudir a esta Corte equivale a la primera revisión de lo decidido y no la tercera, por lo que se estaría garantizando el doble conforme. Que lo discutido va más allá de lo sostenido por la Cámara respecto a sentencias condenatorias, porque se vincula, no solo con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso legal.
Agrega que el Tribunal se ha extralimitado en su facultad de evaluar la admisibilidad del recurso, valorando los agravios planteados por esa defensa. Considera que el Tribunal debía revisar las cuestiones de forma, no reiterar la resolución que estaba siendo atacada por esa defensa.
Luego refiere las cuestiones que planteó oportunamente en el recurso de reposición que fue denegado mediante el auto interlocutorio que le causa agravio.
Culmina afirmando que, sin perjuicio de la motivación o no que tuviera el resolutorio, el recurso era admisible en tanto existe una afectación de derechos y garantías constitucionales que, habilitan la instancia casatoria y que, resulta caprichosa la imposición de costas, si se tiene en cuenta que de esta incidencia queda claro que se discute la participación de un fiscal que pone en riesgo el debido proceso y genera una afectación a derechos y garantías constitucionales, por lo que ha sido sumamente arbitrario concluir que no ha tenido razón plausible para litigar (arts. 536 y 537 19 CPPC).
Solicita se haga lugar a la queja, declare procedente el recurso de casación y, subsidiariamente, se tenga presente la reserva de recurrir ante la CSJN.
CONSIDERANDO:
I). Que, la resolución de la presente demanda controlar el juicio de admisibilidad del recurso de casación practicado por el tribunal a quo y cuestionado por la recurrente, y el ejercicio de tal tarea implica el examen de, además de los argumentos invocados en la queja, la resolución recurrida en casación y el recurso de casación mismo.
Esta tarea se torna viable en el caso, en tanto, con la presentación del escrito de queja, se acompaña: copia de AI n° 45/25 dictado en “Expte. Letra “R” N° 52/25; copia de Recurso de Casación, interpuesto por la defensa de Raúl Héctor Da Prá, en contra del Auto Interlocutorio N° 11/2025, dictada en Expte. “R” N° 32/2025 Caratulado: “Recurso de Reposición interpuesto por la Dra. Mariana Barbitta, en Expte. Letra “J-D-M” N° 121/24”; copia de AI n° 11/25 dictado en “Expte. Letra “R” N° 32/25, “Recurso de Reposición interpuesto por la Dra. Mariana Barbitta, en Expte. Letra “J-D-M” N° 102/19”; Recurso de Casación c/ AI n° 11/25; copia de la presentación realizada por el Dr. Miguel Andrés Mauvecín en su carácter de Fiscal de Cámara informando la convocatoria de fiscal coadyuvante y copia de recurso de reposición.
Sin embargo, atento la omisión de acompañar la cédula de notificación pertinente, si bien la recurrente dice que se presenta en tiempo oportuno no acredita esa circunstancia, por lo que no podemos expedirnos sobre la tempestividad de la presentación, cuyo juicio requiere el cotejo de la fecha de su interposición con el de la notificación de la denegatoria que se cuestiona.
II). Sentado ello, y en aras de precisar el marco legal y conceptual que ha de regir el juicio sobre su admisibilidad formal, como condición que habilita el tratamiento de los agravios expuestos, cabe recordar que:
a) sólo son susceptibles del recurso de casación, las sentencias definitivas y las resoluciones equiparables a sentencias definitivas.
b) la sentencia definitiva es la que cierra el proceso con ese efecto (art. 455, CPP).
c) la resolución equiparable a sentencia definitiva es sólo la que ocasiona un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (CSJN, Fallos: 311:358).
d) la falta de carácter definitivo de la resolución recurrida no puede ser suplida con la invocación de arbitrariedad o de la violación de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 233:22; 250:360; 266:33; 286:240; 294:291; 306:299; 311:1781; 315:859; 327:2048; 329:2903; 330:1076, 4549; 335:22 -entre muchos otros-).
e) la queja por casación denegada tiene por objeto el ataque a la resolución que no admite el recurso y su finalidad tiende a que el tribunal de alzada examine la procedencia del recurso, siendo ésta la materia de su pronunciamiento. Por ello, en atención a la naturaleza de este remedio, doctrina y jurisprudencia son unánimes en considerar que el escrito de queja debe ser fundado, debiendo exponer quien recurre, las razones que a su juicio hacen admisible el recurso y formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos del a quo para denegarlo o el error en que hubiere incurrido al así decidirlo.
En otras palabras, lo que se recurre es la decisión del a quo de no conceder el recurso. Por ello, la fundamentación del mismo debe dirigirse a demostrar las razones por las cuales la impugnación intentada fue indebidamente denegada y no, las razones por las cuales la impugnación intentada debe proceder.
III). Ahora bien, en diversos precedentes la Corte y esta Sala Penal se han pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso casatorio contra resoluciones interlocutorias que rechazaban planteos que implican la continuidad del proceso (AI n° 42/24 – A.I. n° 58/25 – A.I. n° 47/25 – A.I. n° 40/23 – A.I. n° 49/23 – A.I. n° 11/25 – A.I. n° 05/25 – A.I. n° 45/24, entre otros), por cuanto no los consideró equiparable a sentencia definitiva.
La discusión en este caso, se remonta al rechazo dispuesto mediante A.I. n° 11/2025 dictado por la Cámara Criminal de Tercera Nominación, del recurso de reposición deducido contra el proveído de fecha 20/03/25, obrante a fs. 934 vta. de Expte. Letra “J-D-M” N° 102/19. “1- JIMENEZ, Edgardo Daniel; 2- DA PRA, Raúl Héctor y 3- MORALES, Juan Pablo. (…)”, mediante el cual se dispuso tener al Dr. Facundo Barros Jorrat como fiscal coadyuvante, en tanto, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Miguel Andrés Mauvecin, comunicó su decisión de convocar (conforme lo dispuesto por el art. 73 del CPP) al Fiscal de Instrucción que ha intervenido en la Investigación Penal Preparatoria. Ello, en razón de que, en ejercicio de su política criminal y la estrategia procesal adoptada, ha entendido que se trata de un asunto complejo (primer supuesto contemplado en la norma mencionada) que amerita tal convocatoria.
La defensa se agravia con esa resolución e interpone recurso de casación, solicitando que se revoque por entenderlo arbitrario y violatorio de garantías constitucionales. Se opone a la intervención del Dr. Facundo Barros Jorrat como fiscal coadyuvante en el presente proceso, al considerar acreditada su pérdida de objetividad durante la instrucción y la consecuente afectación a la imparcialidad exigida por el debido proceso. Asimismo, solicita la revocación de la condena en costas impuesta en su contra, por carecer de fundamentos que la justifiquen.
Sin embargo, el recurso de casación fue declarado inadmisible en razón de que, el auto impugnado, no constituye sentencia definitiva, pues no resuelve el mérito de la imputación penal; no clausura el proceso, ya que lo impulsa hacia el debate; y tampoco irroga un gravamen actual, concreto e irreparable, dado que los planteos defensivos pueden reeditarse oportunamente en el juicio o, en su caso, en la sentencia definitiva. El a quo también se pronuncia sobre el agravio dirigido a tildar de arbitrario su fallo, lo que también agravia a la defensa, en el entendimiento de que, expedirse sobre la arbitrariedad, además de ser improbable que se auto califique como tal, resulta un exceso en su función.
IV). Así las cosas, esta Sala Penal entiende que el A.I. 45/25 dictado por la Cámara Criminal de Tercera Nominación resulta ajustado a derecho y dado cumplimiento con la obligación legal de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en tanto, la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva y -a pesar del esfuerzo defensivo de concluir lo contrario-, tampoco resulta equiparable a tal.
Ello es así porque, no puede hablarse de un perjuicio de insuficiente, tardía o imposible reparación ulterior, sobre una actuación que aún no se ha configurado, independientemente de la actuación del Fiscal cuestionado en una etapa anterior que, como tal, cuenta con otras características y se rige por normas distintas a las que se aplican en la etapa en la que nos encontramos; por lo que, de configurarse los perjuicios que la defensa avizora, de verificarse en la realidad, ellos contarán con su remedio y/o vía recursiva pertinente. En ese orden de ideas asiste razón al Tribunal que ha dictado la resolución cuya revocación se pretende al sostener que la supuesta parcialidad del coadyuvante fiscal es un agravio conjetural.
Al respecto, sabido es que, “(…) para la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (CS Fallos: 300:1282).
Entonces, la queja no puede prosperar en tanto, el recurso se encuentra correctamente denegado al no estar comprendido en el ámbito de impugnabilidad objetiva del recurso de casación conforme lo legisla nuestro Código de procedimientos.
No puede ampliarse el ámbito objetivo de impugnabilidad a resoluciones judiciales que no constituyen “sentencia definitiva”, como lo dispone la regla legal vigente, por agravios hipotéticos de actuaciones no acaecidas. Los tribunales carecen de la facultad jurídica de modificar las reglas legales del procedimiento penal.
“La exigencia constitucional de regular un procedimiento de persecución penal cuyas normas legales estén precisamente definidas se halla profundamente arraigada en nuestra cultura jurídica”. (Cf., entre otros, FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, Ed. Trotta, Madrid, 1995, ps. 537 y ss.).
V). Respecto a la crítica relativa al pronunciamiento del Tribunal sobre la causal de arbitrariedad excediendo, a criterio de la defensa, el ámbito de la admisibilidad formal sobre el que está llamado a expedirse, vale decir lo siguiente:
La recurrente manifiesta que no era competencia del a quo, ingresar al análisis del fondo, que al hacerlo, denota no haber entendido la diferencia entre admisibilidad formal y procedencia, agraviándose por el pronunciamiento sobre la tacha de arbitrariedad argüida, en la idea de haber dado argumentos suficientes tendientes a demostrar que no se dio respuesta a la sólida oposición a la incorporación del fiscal Barros Jorrat, no motivándose de manera suficiente la sentencia y que por ello la misma debía ser revisada.
Esto no es así. El Tribunal debe revisar la admisibilidad formal, y dentro de ella, la eventual alegación de arbitrariedad, en tanto, como la misma recurrente lo afirma, esta causal es creación pretoriana de nuestro Máximo Tribunal y como tal, es dable recordar que ella ha sostenido: “(…) que si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los superiores tribunales de la causa de la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso conforme los puntos antedichos, en forma fundada y circunstanciada (Fallos: 338:1534; 339:869 y 340:403). El a quo debe pronunciarse circunstanciadamente (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”) sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, como la presencia de una cuestión federal (Fallos: 339:307; 342:2183), o de arbitrariedad” (Fallos: 323:1247; 325:2319; 339:299). Ello se aplica también al caso.
VI). Correlacionando, el Auto Interlocutorio N° 11/2025 que rechazó la reposición y mantuvo la designación de un fiscal coadyuvante no es sentencia definitiva ni equiparable a tal; y por otro lado la postura del Tribunal que sostuvo su vigencia ha dado argumentos suficientes para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, por no encuadrar en los supuestos de sentencia definitiva o equiparable del art. 455 del Código Procesal Penal de Catamarca, lo que alcanza tanto a lo manifestado sobre las costas discutidas como a la futura participación del fiscal de instrucción en el debate, concordando con las razones expuestas.
Por otra parte, no surge de la presentación, un grado de afectación concreta y, sobre todo, actual, más allá de la que menciona haber experimentado en una etapa procesal distinta; que autorice a considerar este caso como una excepción a la regla, a los fines de considerar la decisión como definitiva por equiparación.
De esta manera, sin poner en evidencia el error que le asignan al juicio del tribunal de la instancia anterior en su denegatoria del recurso de casación por no tratarse la impugnada de resolución equiparable a sentencia definitiva, la queja por lo así dispuesto carece de fundamento suficiente.
Por lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Dra. Mariana Barbitta en contra del AI n° 45/25 emanado de la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación.
2º) Tener presente la reserva efectuada.
3°) Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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