Sentencia N° 78/25
Queja por casación denegada interpuesta por la Dra. Mariana Barbitta en causa n° 121/24 (AI n° 09/25)
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-11-04
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SETENTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 105/25, caratulados: "Queja por casación denegada interpuesta por la Dra. Mariana Barbitta en causa n° 121/24 (AI n° 09/25)”
DE LOS QUE SURGE:
La Dra. Mariana Barbitta, abogada defensora del encausado Raúl Héctor Da Prá, presenta queja en contra del auto interlocutorio (AI) nº 44 del 22 de septiembre de 2025, emitido por la Cámara en lo Criminal de 3era Nominación, que dispuso declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Raúl Héctor Da Prá contra el Auto Interlocutorio N° 09/2025, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 455, 462 y concordantes del Código Procesal Penal de Catamarca. Con costas.
Indica que, con fecha 13 de marzo de 2025, Juan Pablo Morales -coimputado de Raúl Héctor Da Prá-, interpuso la nulidad de prueba dirimente, planteo del cual se le corrió vista en fecha 17 de marzo del mismo año, la que contestó adhiriendo y acompañando un informe de perito informático.
Ante ello, la Cámara interviniente mediante A.I. n° 09/2025 resuelve: no hacer lugar al planteo de nulidad, a la adhesión y a la incorporación del informe técnico. Ante ello, interpuso en fecha 14 de abril de 2025, recurso de casación, el que fue declarado inadmisible mediante auto interlocutorio (AI) nº 44 del 22/09/2025 y de allí, la interposición de la presente queja por recurso de casación denegado.
Sostiene que debe declararse mal denegado el recurso de casación en tanto ha sido presentado de conformidad con los requisitos establecidos. Procede a su enumeración, explayándose sobre el motivo que dio lugar a la declaración de inadmisibilidad, es decir, las razones por las que considera que el A.I. n° 09/2025 resulta equiparable a definitiva y no como sostiene el A.I. n° 44/2025 de la Cámara Criminal de Tercera Nominación.
La resolución que se recurre carece, a su criterio, de fundamentación válida y suficiente, ya que “únicamente” se limita a sostener que no se trataría de una sentencia equiparable a definitiva. Refuta esta conclusión, aduciendo que, lo planteado, está vinculado a la integridad de la evidencia digital que al tener un origen ilegal y haber sido materialmente manipulada, en caso de permitirse su incorporación se lesionaría el derecho de defensa de su asistido, por lo que previo a afrontar el debate, debe analizarse la nulidad planteada y el informe acompañado como prueba documental que fue ignorado por la Cámara.
Agrega que, la resolución es infundada y se basa en argumentaciones irrazonables y mendaces, por lo que, sin perjuicio de la motivación que tuviera o no el resolutorio, el recurso era admisible a la luz de que existe una afectación clara de derechos y garantías constitucionales que habilitan la instancia casatoria.
Culmina solicitando se declare mal denegado el recurso de casación y, oportunamente, se revoque el A.I. n° 09/2025. Hace reserva de recurrir ante la CSJN.
Y CONSIDERANDO:
La queja fue interpuesta forma y por parte legitimada, habida cuenta de la previa presentación de recurso de casación y la denegatoria del mismo por Cámara Criminal de Tercera Nominación que interviene en el Expte principal identificado bajo letra “J-D-M” n° 121/24, así como también la copia del resolutorio contra el que se dirigía el primero (A.I. n°09/2025 de Cámara Criminal), extremos que han quedado acreditados con las copias acompañadas; no pudiéndose afirmar lo mismo, en cuanto a la tempestividad del planteo, en tanto no se ha agregado la copia de la cédula de notificación pertinente por lo que no puede constatarse tal recaudo.
Corresponde entonces determinar si el A.I. n° 44/25 dictado por el a quo, ha denegado correcta o incorrectamente el recurso de casación que se dirigía a impugnar el A.I. n° 09/2025 emanado del mismo órgano jurisdiccional. A tal fin, debe tenerse en cuenta que ese último auto interlocutorio resolvió no hacer lugar a la adhesión formulada por la defensa del imputado Dr. Raúl Héctor Da Prá, por inadmisible, al reiterar planteos ya resueltos en los Autos Interlocutorios N° 831/2020, 1003/2022 y 114/2024.
En la tarea de juzgar el examen de habilitación de la instancia de la casación, se advierte el acierto de la decisión denegatoria del tribunal a quo (art. 472 del C.P.P.). Efectivamente, la vía de casación no debía ser habilitada en tanto la resolución recurrida no constituía sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal.
Sobre el punto, en reiteradas oportunidades esta Corte, con distinta integración (vg. Auto Nº 01/2009; 16/2009; 17/2009/ 21/2009), ha concluido que la queja por denegación del recurso de casación no es procedente si la resolución impugnada no es sentencia definitiva. Asimismo, que, a los fines del recurso de casación, es definitiva la resolución que permite vislumbrar la existencia de un vicio que de ser mantenido podría generar consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior. Y, también, que la falta de definitividad, no puede ser soslayada con la invocación de garantías constitucionales.
Asimismo, en el caso de autos, en distintas oportunidades, tanto tribunales inferiores como tribunales de alzada (llámese juzgado de control de garantías o cámara criminal y cámara de apelaciones y esta misma Corte), es decir, en las distintas etapas del proceso, pero ante idéntico planteo, se pronunciaron invariablemente y en línea sostenida de la misma manera: no nos encontramos ante sentencia equiparable a definitiva y ello, no ha de variar en esta instancia.
Ello es así por aplicación del Código Procesal Penal de Catamarca que así lo dispone regulando lo planteado, no resultando aplicables las excepciones que enuncia repetidamente la recurrente, en tanto, la resolución contra la que se había interpuesto el recurso de casación no es propiamente definitiva en tanto con su dictado no quedó cerrado el proceso, criterio coincidente con la constante jurisprudencia de la Corte Suprema con relación al recurso extraordinario (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros.).
Atinadamente, el a quo, en el A.I. n° 09/2025, enumeró los distintos pronunciamientos que, de manera sostenida, se han pronunciado sobre el planteo efectuado y las consecuencias que de él derivan; entre otros, el Juzgado de Control de Garantías N° 2, mediante el Auto Interlocutorio N° 114/2024; Auto Interlocutorio N° 831/2020 del Juzgado de Control de Garantías N° 2; Auto Interlocutorio N° 1003/2022 del Juzgado de Control de Garantías N° 2; el Auto Interlocutorio N° 22/2022 de la Cámara de Apelaciones; Auto Interlocutorio N° 108/2024 y Auto Interlocutorio N° 153/2024 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos; y esta Corte de Justicia mediante Auto Interlocutorio N° 04/2024 y por el Auto Interlocutorio N° 42/2024.
Lo cierto es que, la resolución que ataca la recurrente propende a la continuidad de la causa y al sometimiento a proceso del imputado, además del respeto por el procedimiento reglado con oportunidades procesales determinadas para cada acto.
Por otra parte, si bien la defensa dice que la prueba que dio inicio a la causa es nula, lo relevante es que las decisiones que resuelven nulidades no clausuran la discusión. Así las cosas, la cuestionada resolución sobre el tema no constituye sentencia definitiva, ni por equiparación; por lo que el recurso de casación intentado contra dicha resolución no es procedente. Por ende, la resolución denegatoria del recurso de casación intentado contra aquella, es acertada. Como consecuencia, la presente queja no debe ser acogida.
Así como el recurso de casación sólo procede contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 455 del CPP), la queja por la denegatoria del recurso de casación sólo es admisible si la resolución impugnada mediante el recurso de casación denegado es sentencia definitiva o resolución equiparable a tal.
También que, la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales (CSJN, Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330).
Además, la Corte Federal reiteradamente ha sostenido el criterio según el cual, las resoluciones denegatorias de medidas de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aún cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de arbitrariedad (Fallos: 228:328; 233:29; 239:392; 240:440; 248:407 y 583; 255:266; 265:169; 267:385; 276:366; 294:324; 303:1264 y otros).
Es que, la presentante de la queja no demuestra la imposibilidad de replantear en el juicio las cuestiones de las que se trata. O, eventualmente, después del juicio. Y, con esa omisión, carece de fundamento el carácter de irreparable que le atribuye a los agravios que invoca como derivados de la resolución judicial que no hizo lugar a sus planteos de nulidad, a lo que cabe agregar que no son expuestas razones que autoricen a considerar que lo decidido –avance del proceso a la etapa del juicio-, pueda generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requiera tutela judicial inmediata.
Por todo ello, y resultando suficientes los argumentos dados en el AI n° 44/25, para no conceder el recurso de casación deducido en contra de lo decidido en AI nº 09/25, la queja no es de recibo.
Por las razones dadas, la Sala Penal CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la Queja planteada por la Dra. Mariana Barbitta, por la denegación del recurso de casación deducido contra del auto interlocutorio nº 09/25 de la Cámara en lo Criminal de 3° Nominación.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Tener presente la reserva del caso federal.
4°) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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