Sentencia N° 79/25
Dres. José Alberto Furque y Beatriz Monllau s/ rec. extraordinario c/ Sent. n° 31/25 de expte. n° 016/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-12-03
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SETENTA Y NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, tres de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 075/25, caratulado: “Dres. José Alberto Furque y Beatriz Monllau s/ rec. extraordinario c/ Sent. n° 31/25 de expte. n° 016/25”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por Sentencia (S.) nº 135, de fecha 29 de noviembre de 2024, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió: “1) Sobreseer total y definitivamente en causa expte. nº 103/18, por prescripción de la acción penal a Ramón Eduardo Rodríguez, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de coautor, previsto y penado por los arts. 249, 45, 62, inc. 2º, 67 inc. c) del CP y arts. 343 y 346 inc. 4º del CPP. 2) Sobreseer total y definitivamente en causa expte. nº 103/18, por prescripción de la acción penal a Ángel Daniel Martínez, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en calidad de coautor, previsto y penado por los arts. 249, 45, 62, inc. 2º, 67 inc. c) del CP y arts. 343 y 346 inc. 4º del CPP. (…)”.
Contra dicha sentencia, los Dres. José Alberto Furque y Beatriz Monllau en su carácter de querellantes particulares, plantearon recurso de casación ante esta Sala Penal que no le hizo lugar (S. n° 31 del 19/06/2025). Contra dicha negativa, interponen este recurso.
Como cuestión previa, los recurrentes formulan la nulidad absoluta de la S. n° 31 del 19/06/2025, por la contradicción existente entre los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva.
Señalan que ese fallo (n° 31/25) dictado por ésta Sala Penal: resolvió: 1°) declarar admisible el recurso de casación en contra de la S. n° 135/24 de la Cámara en lo Criminal de 1° Nominación; mientras que en el punto 2) no hizo lugar a dicho recurso y como consecuencia, confirmó la S. n° 119/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1° Nominación.
De ello, coligen que la sentencia definitiva es nula por vicios estructurales y discordancia en su parte dispositiva, en tanto se declara admisible el recurso de casación contra la S. n° 135/24, pero se confirma la S. n° 119/24 que nada tiene que ver con la primera. En consecuencia, no existe decisión o resolución sobre el fondo respecto a la S. n° 135/24.
Asignan gravedad al hecho de que esa discordancia demuestra que la Sentencia no constituyó una pieza razonada en base a las constancias de la causa penal sino, una construcción mecánica, consistente en copiar, pegar y adaptar el razonamiento y los argumentos de otra sentencia.
Entonces, al no constituir la Sentencia que impugnan, una derivación razonada del derecho vigente y ceñirse a la causa en la que tramitó el recurso de casación, se lesiona el art. 18 de la CN que consagra el derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal, lo que constituye a criterio de los recurrentes, cuestión federal.
Consideran que la cuestión suficiente se desprende de no haberse admitido la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal cuando los imputados son funcionarios públicos que, con motivo, ocasión y violación de estas funciones, han incurrido en accionar delictivo.
Sostienen que los precedentes “Strada”, “Cristou” y “Di Mascio”, indican que, las limitaciones que pudieran surgir para la concesión del remedio federal deben ceder para permitir al justiciable la revisión de una sentencia lesiva del derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, máxime teniendo en cuenta, que la resolución impugnada y tachada de inconstitucional, provoca una lesión no susceptible de reparación ulterior por la definitividad de la decisión.
Que, a pesar de haberse señalado en la Sentencia el ejercicio irregular de la función jurisdiccional que provocó la prescripción de la acción penal, no se tomaron medidas contra los funcionarios y magistrados responsables, a lo que se suma que los imputados y procesados en la causa, continúan en el ejercicio regular de sus funciones como policías.
Manifiestan que dos cuestiones fundan la nulidad absoluta del fallo cuestionado.
Por un lado, la contradicción del punto uno y dos de la parte dispositiva del fallo al rechazarse el recurso de casación con respecto a una decisión ajena al proceso que le sirve de base y antecedente a dicho recurso, siendo la única forma de enmendar tal situación la declaración de nulidad de la Sentencia, apartando al Tribunal que intervino, ya que no puede resultar válida una decisión que demuestra un proceso mecánico de reproducción de una línea argumental del fallo de otra causa.
Por el otro, porque la Sentencia impugnada es igualmente nula porque hace aplicación mecánica y dogmática de la ley en cuanto a la interpretación del art. 67 del CP, y contrario a la interpretación establecida por la Cámara de Casación Penal y la CSJN.
Agregan que, esa interpretación dogmática que refieren, implica negación de la garantía del debido proceso legal que la misma Corte de Justicia de Catamarca, había invocado en el caso “Rojano, Miguel Ángel c/Rojano, Juan Carlos s/ilícito penal para descalificar una resolución de la misma Cámara Criminal, por la que se había declarado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Entonces se configura para ellos, un apartamiento del propio precedente sin razones suficientes, en parejas situaciones jurídicas.
Sostienen que esta segunda cuestión que amerita la sanción de nulidad, deriva de la arbitrariedad de los fundamentos expresados.
Concluyen que, el fallo impugnado es arbitrario, ilegal e inconstitucional. Arbitrario porque desconoce el propio precedente sentado en el caso “Rojano”; inconstitucional porque vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal; e ilegal por la interpretación dogmática e irracional que efectúa del art. 67 del CP.
Citan, en apoyo a su postura, jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y de la CSJN.
Luego, reiteran los argumentos esgrimidos en el recurso de casación afirmando que las causales objetivas invocadas para revocar la sentencia de Cámara Criminal estaban plenamente configuradas, pero que, en decisión auto contradictoria e inconstitucional, esta Corte admitió la prescripción y sobreseimiento declarados, ratificando la vulneración y violación directa de la CN.
Por ello, entienden que, sostener que debía rechazarse el recurso de casación por entender que los imputados no habían realizado acción alguna tendente a obstaculizar la realización de la justicia, por lo que no cabía aplicar la suspensión del término de la prescripción resulta un razonamiento arbitrario que debe ser descalificado por la CSJN por vía del presente recurso extraordinario federal.
Piden a este Tribunal, conceda el recurso extraordinario y eleven las actuaciones a la CSJN para que anule, revoque y/o descalifique la Sentencia n° 31/25, declarando procedente la casación interpuesta y sin valor la decisión del Tribunal de Sentencia en lo Penal de Primera Nominación en tanto declara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con costas a los imputados procesados.
El Sr. Procurador General propicia el rechazo del recurso extraordinario federal intentado, por no darse cumplimiento con el art. 1°, 2° incs. i) y j) y art. 3°, incs. d) y e) (fs. 16/17).
Y CONSIDERANDO:
I.- Así reseñados los agravios, corresponde a esta Sala Penal analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan la concesión de un recurso extraordinario federal, en tanto, para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer los requisitos comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares.
En ese orden de ideas, cabe consignar que, el recurso fue presentado en tiempo (11/07/25), pues lo fue dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada (25/06/25); en contra de una sentencia definitiva -primer párrafo del art. 14 de la Ley 48- por lo que tal requerimiento también está cumplido en la especie, pues se recurre una resolución que no hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, dictada por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia.
Ahora bien, el recurso extraordinario, en lo sustancial, se estructura en distintos agravios, en virtud de los cuales los recurrentes peticionan la nulidad, por un lado, porque el apartado dos de la parte dispositiva de la S. n° 31/25 confirma la Sentencia n° 119/24 y no la S. n° 135/24 -que era contra la que se dirigía el recurso de casación-; por el otro, por la aplicación dogmática de la ley en orden a la interpretación del art. 67 del C.P.
Asimismo, la parte querellante recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se incurre en arbitrariedad, por desconocer el propio precedente que remite a la causa Rojano lo que implica desconocer la garantía del debido proceso legal.
II.- a).- El examen de admisibilidad del recurso extraordinario presentado debe efectuarse de conformidad con las reglas que impone la jurisprudencia y la Acordada 04/2007 de la CSJN, imperando un criterio restringido por mandato del artículo 11 de esta última, que dispone que, en este primer control, se desestime la vía recursiva ante la falta de satisfacción de alguno o algunos de los recaudos que en ella se exigen.
En esa tarea, cabe decir lo siguiente:
- Como lo ha afirmado el Sr. Procurador, no se cumple con el art. 1° de la normativa aplicable en cuanto al número de renglones exigidos.
- El art. 2° estipula los datos que debe contener la carátula que debe preceder obligatoriamente al recurso y, en el caso, la misma consta en las páginas 1 y 2 del expte. Corte n° 075/25.
Sin embargo, se omite el cumplimiento del inc. i), porque su lectura no permite identificar la cuestión federal que se plantea y al no estar especificada la misma en la carátula, la CS se ve impedida de revisar y controlar cuáles son los agravios. Al no estar precisado el requisito por antonomasia, necesariamente no lo están las normas involucradas en tales cuestiones, y los antecedentes de la CS si los hubiera.
- Por su parte, el art. 3° es cumplido de manera parcial, ya que no se satisfacen los incs. b), d) y e).
b).- Se exige el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal: arbitrariedad, el derecho de defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, si bien incumbe a la CSJN juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS, 11.7.1996, “Estévez, Armando y Otros”, JA. 1997-I-54).
El recurso presentado invoca arbitrariedad de la sentencia por apartarse del precedente Rojano de esta misma Corte, sin expresar razones o motivos mejores y superiores para ello (página 8 del recurso extraordinario). Entonces, cabe analizar la correspondencia de este precedente con el caso que nos ocupa.
Si bien, los querellantes no identifican el caso, por sus referencias entendemos que se trata de la S. n° 10/2017 de esta Corte, donde la parte querellante, impugna en casación la sentencia del Tribunal inferior y esta Corte entendió que de los argumentos desarrollados en la misma surge que el sobreseimiento dictado no fue sustentado en motivo alguno de los enumerados en el art. 346 del CPP.
Entonces, este precedente hace referencia a la incongruencia entre la parte resolutiva y los fundamentos del fallo impugnado, por lo que más allá del reconocimiento de las facultades de la parte querellante (cuyos párrafos se limita a citar el recurrente del presente), el antecedente cuya aplicación se pretende, no guarda la relación necesaria con este caso para que su aplicación tenga el valor que le asigna.
Examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos.
c).- Se requiere también, para que la vía prospere, la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas y la demostración que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto. Estas exigencias no se cumplen en el caso.
Cabe recordar que, las cuestiones federales se refieren específicamente a la interpretación de normas o de actos de las autoridades de la Nación, o sobre conflictos entre la Constitución y otros actos o normas federales, por un lado, y actos o normas de autoridades locales por otro. Las cuestiones federales son pues, cuestiones de derecho, y como tales se refieren a la interpretación de normas y actos federales, y a los conflictos en éstos y actos locales (GARAY, Alberto, la llamada cuestión federal, Revista del Colegio de Abogado de San Isidro, Nro. 125, junio 2008, pág. 6). Ello excluye las cuestiones de hecho del ámbito normal de recurso extraordinario (CARRIÓ, Genaro y Alejandro, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Abeledo Perrot, 1967, ps. 24 y ss.).
Entonces, examinando el primer agravio postulado contra la S. n° 31/25 de la Sala Penal, por la referencia a otra Sentencia y no a la que correspondía en la parte dispositiva, resulta evidente que nos encontramos ante un error en la escritura, un error de tipeo o error humano (páginas 3 y 6 del recurso extraordinario) por lo que, lo argumentado por los recurrentes, carece de la entidad pretendida y solo revela un error o lapsus cálami.
Recordemos que la intervención de la CS por este medio se encuentra prevista, no para estos fines, sino para asegurar la primacía constitucional, cuya afectación en el caso los recurrentes no demuestran con la mera invocación que efectúan de garantías y artículos de la Carta Magna.
En efecto, el planteo efectuado por las partes se sustenta en lograr la invalidación total del fallo impugnado debido a un error material que pudo y puede ser corregido mediante los recursos que la ley establece para tal fin, sin alterar el fondo del asunto, porque los errores materiales son aquellos que no requieren una interpretación o juicio de valor (en este caso, error en el número de sentencia de la Cámara en lo Criminal n° 1).
Se trata entonces de un error que no impacta en la validez de la Sentencia como unidad lógica-jurídica, ya que se mantienen incólumes los acabados argumentos dados en los considerandos que indudablemente, han tratado todos y cada uno de los agravios deducidos en el recurso de casación.
Resulta pertinente recordar que, “la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación y que, si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada ha de atenderse primordialmente a la parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones” (Fallos: 346:807).
La jurisprudencia, en especial la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que no es suficiente la mera existencia de un vicio formal para declarar la nulidad. Es indispensable que el vicio cause un agravio real y concreto a la parte que lo alega. Este requisito se basa en el principio de economía procesal y en la idea de que la nulidad no puede declararse solo por cumplir con la ley, sino que debe tener una finalidad práctica de subsanar un daño efectivo. Declarar una nulidad sin perjuicio implicaría un "exceso ritual manifiesto".
d).- Por lo demás, invocan como cuestión federal el derecho de defensa en juicio (a pesar de ser parte querellante) y la garantía del debido proceso legal (al no haberse admitido la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal al encontrarse imputados funcionarios públicos -policías-) y, las críticas se circunscriben a reiterar los agravios argüidos en la instancia anterior, los que obtuvieron suficiente respuesta, omitiendo refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que sustentan la decisión apelada.
Los presentantes eligen priorizar en su recurso el relato de los antecedentes del caso que, a su criterio, resultan relevantes pero omitiendo precisar cuál sería el motivo por el que se debería habilitar la instancia federal: la sentencia de casación abordó los planteos efectuados por los recurrentes dando respuestas a los mismos, siendo los cuestionamientos ahora presentados una reedición de agravios ya tratados, poniendo de manifiesto así una disconformidad con lo resuelto por el Tribunal y no ausencia de fundamentación.
Los vicios descriptos en los párrafos anteriores sellan la suerte del remedio intentado a tenor de lo que manda el artículo 11 de la Acordada N° 04/2007 y que este Tribunal -en la instancia de admisión debe respetar.
Es decir, el recurso extraordinario no es vía por la cual pueda pretenderse se supla cualquier error, o el criterio de los jueces de la causa en la apreciación de las circunstancias de hecho, prueba y normas del derecho común o procesal aplicables al caso, si en la sentencia en crisis no media una sustancial ausencia de fundamentación o una evidente e intolerable falla en la consideración de extremos fácticos y jurídicos conducentes para la correcta solución de la concreta controversia entre las partes. (Gladis E. de Midón, Marcelo Sebastián Midón, “Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Contexto, 2018, pág. 81).
La instancia del recurso extraordinario ha sido prevista, no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos que en el caso el recurso no pone en evidencia.
En conclusión, los agravios articulados, carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la S. nº 31 dictada por este Tribunal el 19 de junio de 2025.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
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