Sentencia N° 80/25

Vargas, Jesús Daniel - s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 38/25 de expte. Corte nº 034/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-12-03

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHENTA San Fernando del Valle de Catamarca, tres de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 096/25, caratulado: “Vargas, Jesús Daniel - s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 38/25 de expte. Corte nº 034/25”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo que aquí interesa, por Sentencia (S.) nº 08, de fecha 10 de marzo de 2025, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, resolvió: “I) Declarar culpable a Jesús Daniel Vargas, de los delitos de amenazas simples, dos hechos, lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja y daños, en concurso real y en calidad de autor, y condenarlo, en consecuencia, a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 149bis, primer párrafo, primer supuesto, 89 en función del 92 y 80 inc. 1º, 183, 45 y 55, 5, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407, 409 y cctes. del CPP). II) Una vez firme esta sentencia, ordenar la inmediata detención del condenado y su inmediato traslado al SPP. (…)”. Contra lo así resuelto, fue interpuesto recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante S. Corte nº 38, del 19 de agosto de 2025 y en oposición a aquel, es planteado recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48). II) El recurrente señala que la sentencia que ataca, confirma que los fundamentos dados por el Juzgado Correccional eran irrefutables en contrario a lo que sostiene la defensa respecto a la calificación legal del hecho y la pena aplicada conforme las pautas del art. 40 y 41 del CP. Que su asistido, Vargas, no posee antecedentes penales por lo que la sentencia impugnada no debería ser de ejecución efectiva, ya que se pone en juego la libertad ambulatoria, la que podría haberse mantenido ordenándose la condicionalidad y colocación de una pulsera electrónica dual (víctima y agresor), lo que no fue tenido en cuenta por el primer tribunal y tampoco por la Corte de Justicia al momento de confirmar la sentencia condenatoria. Que al haberse agotado la jurisdicción provincial es la Corte de Justicia de la Nación quien debe ajustar a derecho el fallo recurrido. Culmina solicitando, se eleven los autos a la CSJN para su tratamiento y adecuación a derecho, ordenando de corresponder el dictado de una nueva sentencia imponiendo las pautas para que la misma en su decisorio impugne la sentencia dictada contra Jesús Daniel Vargas. III) El Procurador opina que no resultan adecuadamente satisfechos los recaudos legales de los arts. 2° incs. i) y f) y art. 3°, incs. d) y e) de la acordada 04/2007, por lo que considera que debería rechazarse el recurso extraordinario federal articulado. (fs. 07/08). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada; en contra de una sentencia que, en tanto, confirma la sentencia condenatoria, cierra el proceso y, fue dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, la Corte de Justicia, motivo por el cual no admite revisión judicial alguna en el orden local. La CSJN tiene dicho que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280). En este orden de ideas, corresponde a esta Sala Penal, analizar tales extremos y, en esa tarea, debemos afirmar que el recurso extraordinario federal interpuesto, no cumple debidamente las exigencias consignadas en la Acordada 04/2007 de la CS en sus arts. 2 incs. f), g) (parcialmente), e i), y 3, en sus incs. b), d) y e). 1- Respecto al art. 2, recordemos que en él se señala con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en hoja aparte y no surge que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. La exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, (…). CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45- G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010. En este caso, no se detallan las cuestiones que se plantean como de índole federal, no se consignan las citas normativas pertinentes, ni los precedentes correspondientes si los hubiere. 2- El art. 3 también ha sido cumplido de manera defectuosa, en tanto, no se ha planteado cuestión federal alguna, por lo que no puede cumplirse con los incisos mencionados, porque los mismos requieren relacionar aquella con la sentencia que se impugna. Recordemos que la cuestión federal constituye el requisito propio más importante del recurso que se intenta, porque a través de ella se concreta el objetivo del recurso extraordinario, responde al diseño constitucional cuyo intérprete es nuestra CSJN, y nos permite cumplir con el sistema de compatibilidad entre el reparto de potestades locales y federales. Podríamos definir a la cuestión federal como aquella que versa sobre la interpretación de normas o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales. (Cfme. IMAZ, Esteban y REY Ricardo “Recurso Extraordinario Federal” ps. 63 primera edición año 1943). Sin embargo, en el recurso presentado, la única referencia al requisito propio por antonomasia, es realizada en la carátula y en la primera página del recurso, afirmando en ambas que “se hizo reserva del caso federal en el recurso de casación y que en el art. 4 del resuelvo de la sentencia n° 38/25, está expresado el caso federal y se tiene en cuenta”. Estas dos afirmaciones se alejan de la realidad. Por un lado, la defensa no hizo reserva alguna de caso federal, no lo hizo en el recurso de casación ni tampoco en otra oportunidad. Por otro lado, la sentencia cuya revocación pretende mediante el remedio federal, no consigna en su apartado cuarto de la parte resolutiva, nada respecto a aquella. La oportunidad para la introducción de la cuestión federal es, en principio, la primera que el procedimiento brinda y el respectivo planteamiento debe hacerse de manera que los jueces de la causa puedan considerar y resolver la cuestión federal que en juicio se halle involucrada (Fallos 257: 270; 265: 186 – además, Morello, Augusto M., "El Recurso Extraordinario", Ed. Abeledo Perrot – Librería Editora Platense 1999, pág. 240) Con esta omisión, el recurso es inadmisible, pero a ello se suman otros defectos que refuerzan los motivos por los que el recurso no podría ser concedido. Es así que, el agravio que se propone, se vincula con la modalidad de ejecución de la pena de prisión determinada en el caso, lo que es facultad propia del Tribunal de juicio por lo que, en principio, la materia es privativa del mismo y ajena a la instancia federal, salvo el caso de arbitrariedad. Por otra parte, el recurrente no se hace cargo de ofrecer una crítica prolija y circunstanciada para rebatir los argumentos expuestos en la casación, en cuanto a la enumeración de las pautas que, en forma positiva y negativa, incidieron en la determinación de la respuesta punitiva, y asentados fundamentalmente en el alto riesgo de reincidencia del imputado y que -estando en libertad- pueda volver a ejercer violencia contra la víctima, como ya ocurrió al ser denunciado por 11 hechos de violencia posteriores a los hechos juzgados. Con ello, no demuestra la existencia de una relación directa o inmediata entre lo decidido y la vulneración de alguna garantía constitucional de su asistido (art.15, la ley 48; art. 3º d) de la Acordada n° 4 CSJN). En definitiva, el recurso no rebate los razonamientos que se expresaron como fundamento del decisorio que pretende atacar, el que se presenta como una reedición de la crítica en la casación, y una mera disconformidad con las razones que decidieron el caso, no logrando demostrar la concurrencia de Cuestión Federal que la Corte Federal deba atender. Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia nº 38, del 19 de agosto de 2025 dictada por este Tribunal. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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