Sentencia N° 81/25

Incidente de recusación interpuesto por el Dr. Rolando Castillo (querellante particular) c/ la Dra. María Cecilia Más Saadi en expte n° 72/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-12-03

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHENTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, tres de diciembre de dos mil veinticinco. AUTOS Y VISTOS: I. Estos autos expte. Corte n° 114/25, caratulado: “Incidente de recusación interpuesto por el Dr. Rolando Castillo (querellante particular) c/ la Dra. María Cecilia Más Saadi en expte n° 72/25”. El Dr. Rolando Castillo, representante de la querellante particular recusa a la Dra. María Cecilia Más Saadi, Jueza de Control de Garantías de 2º Nominación, conforme lo dispuesto en el art. 56 inc. 1º del CPP. Fundamenta su pretensión en la causal de prejuzgamiento, toda vez que sostiene que la magistrada ya se pronunció en este mismo proceso (AI nº 437/24 del 14/06/2024), donde resolvió no hacer lugar a la renovación de la pericia accidentológica que esa querella pretendía y por lo tanto no puede en esta oportunidad intervenir en la oposición efectuada a la desestimación y archivo solicitada por el MPF. Sostiene que la intervención de la magistrada en el auto interlocutorio n° 437/24 puede tener decisiva incidencia e implicancia sobre el fondo de la investigación penal preparatoria que se está analizando. II. En el informe previsto en el art. 64 del CPP, la Dra. Más Saadi rechaza la recusación intentada. Al respecto sostiene que no advierte una fundamentación seria y precisa en el planteo efectuado por el recusante, sino por el contrario se desprende de sus argumentos que estos carecen de sentido para tener por configurada la causal que alega. Por otra parte, señala que es sabido que resultan improcedentes las recusaciones referidas a situaciones que implican el ejercicio de las funciones legales propias de los jueces. III. Descripta las circunstancias acaecidas en la presente causa, cabe primeramente recordar que la recusación, tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial y de allí se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que, por imperio del principio constitucional del juez natural, sólo excepcionalmente debe ser sustraído un magistrado de la función de administrar justicia para la que fue designado y por ello las causales de recusación deben ser interpretadas y aplicadas con prudencia. (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros). Así es que resulta aplicable la regla general, según la cual el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, previsto para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (CS, Fallos 310:3845; 319:759, entre otros). IV. Así las cosas, en el presente caso el argumento planteado por el recurrente para sostener la causal de prejuzgamiento se apoya en la intervención que tuvo la Jueza de Control de Garantías en las actuaciones principales, cuando se expidió sobre el pedido de la querella particular en la renovación de una pericia accidentológica. Según el recusante, la decisión emitida por la Jueza de Control para resolver aquella cuestión tiene una incidencia determinante para decidir en esta oportunidad la solicitud de desestimación y archivo peticionada por el Ministerio Publico Fiscal. Se advierte con claridad en el planteo efectuado que el recusante no justifica adecuadamente que la causal que alega sea de aplicación al presente caso, pues el art. 56 inc.1º del CPP expresamente refiere que “El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa: 1.- Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de control de garantías resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo”. La supuesta incidencia del Auto Interlocutorio N° 437/24 sin la debida fundamentación por parte del recusante, en modo alguno puede considerarse causal de recusación en los términos del art.56 inc. 1° del CPP. Ello es así, por cuanto la intervención anterior de la magistrada en actos procesales propios de su función de control no configura, por sí sola, una causal válida de recusación, pues claramente la norma aplicable lo que exige es que la actuación haya implicado un prejuzgamiento o una manifestación anticipada de opinión sobre la situación legal del sospechoso, circunstancia que no se advierte en el caso. En otros términos, el dictado del AI n° 437/24 limitado a las facultades jurisdiccionales propias de la Jueza de Control de Garantías, en modo alguno evidencian afectación a la garantía de imparcialidad necesaria para resolver la solicitud de desestimación y archivo. Por tanto, no existe obstáculo legal que impida que la Jueza de Control de Garantías de 2º Nominación intervenga en el conocimiento y decisión de la cuestión pendiente de resolución. Finalmente cabe señalar que, dada la trascendencia que trasunta el acto por el cual se recusa a un magistrado, es preciso que el escrito donde se articula contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales que al efecto se invocan (cfr. Enrique F. Falcón, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial’, Tomo I, pág. 275, Rubinzal Culzoni, 2006)”, y ello no ocurre en el caso. Es por ello que en atención a los argumentos expuestos la recusación planteada debe ser rechazada. V. Sin perjuicio de la solución que se propone, resulta pertinente formular algunas precisiones en relación al trámite impreso por los operadores judiciales a la recusación articulada por el querellante particular. Conforme surge de las constancias de la causa, interpuesta la recusación, la Jueza de Control de Garantías emite su informe conforme lo previsto por el art. 64 del CPP (fs. 04/05) y remite el día 06/03/2025 las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. De ese modo, recibida la causa por el tribunal de apelación, el día 24/10/2025 emite el AI n° 171/25 por el cual declara su incompetencia en razón de la materia (recusación) para entender en el incidente de recusación interpuesto por el querellante particular, elevándose las actuaciones a esta esta Corte de Justicia. La breve descripción pone de manifiesto la inactividad procesal injustificada de la Cámara de Apelaciones desde la recepción de las actuaciones (06/03/25) hasta el dictado del auto interlocutorio por el cual se declara incompetente (24/10/25) para resolver planteada, más de siete meses. Situación que no puede pasar inadvertida por esta Sala y que genera preocupación, pues la simple manifestación en el informe del secretario del tribunal de que el expediente “se encontró traspapelado en armario” (fs.08), no puede constituir justificación o argumento idóneo para subsanar la falta de diligencia de los operadores judiciales mientras las actuaciones se encontraron bajo su jurisdicción. Con lo cual, resulta imperante y pertinente recomendar a la Cámara de Apelaciones que impriman a la tramitación de las causas la debida diligencia que su función les exige. Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar la recusación formulada por el representante legal de la querellante particular, Dr. Rolando Edmundo Castillo en contra de la Dra. María Cecilia Más Saadi, Jueza de Control de Garantías de 2º nominación. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, sin demoras bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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