Sentencia N° 82/25
B.V.G- BSA- abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación e inconstitucionalidad c/ Auto Interlocutorio nº 58/25 de expte. nº 41/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-12-22
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte n.º 0122/25, caratulados: “B.V.G- BSA- abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación e inconstitucionalidad c/ Auto Interlocutorio nº 58/25 de expte. nº 41/24”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por Auto Interlocutorio nº 58/25 el juez director del Juicio por Jurado resolvió: “I) Rechazar in limine el planteo de nulidad formulado por la defensa técnica del imputado Víctor Gabriel Bonaterra contra el Auto Interlocutorio n° 55/2025, por resultar improcedente en esta instancia. II) Tener presente la protesta oportunamente interpuesta y sujeta a revisión conforme el artículo 28 de la Ley 5719”.
En contra de lo decidido, el Dr. Raúl Da Prá, defensor técnico del acusado, plantea el presente recurso de casación e inconstitucionalidad.
Señala el recurrente que el rechazo in limine lesiona garantías y principios constitucionales, toda vez que la ausencia de fundamentos para admitir y rechazar prueba, importa desoír lo previsto en el art. 142 del CPP pues hace a la intervención y asistencia del imputado (inciso 3 del art.186, 187 y concordantes).
Según el recurrente en la audiencia de admisión de evidencia ofreció pruebas conforme su teoría del caso, a los fines de verificar la inexistencia de enfermedades venéreas en su defendido (extracción bioquímica de su asistido y testimoniales), las que fueron rechazadas por el juez director infundadamente.
Manifiesta que es evidente que el magistrado no percibió el alcance del ofrecimiento de las pruebas y su relevancia.
Sostiene que el rechazo in limine, tal cual está redactado es inconstitucional, pues en sus fundamentos concluye que “no es una vía idónea”, “ni puede suplantar recursos ordinarios”. Según el defensor el AI n° 58/25 procede a auto blindar el pronunciamiento, pretendiendo la irrecurribilidad en forma arbitraria del AI n° 55/25.
Por último considera prudente que el juez director se aparte de resolver la admisibilidad formal del recurso por cuanto ya ha adelantado opinión respecto de la normativa recursiva aplicable.
Por todo ello solicita se tenga por interpuesto el recurso de casación e inconstitucionalidad conforme los arts. 454 y 471 y conc. del CPP. Efectúa reserva del caso federal.
Y CONSIDERANDO:
I) Que resulta necesario en primer lugar, analizar la admisibilidad formal del recurso interpuesto en la presente causa, como condición para habilitar el tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.
Ahora bien, aun cuando resulte obvio, es necesario destacar que el presente caso se rige por las normas previstas en la ley n° 5719.
En tal sentido, resulta importante efectuar una breve síntesis de las circunstancias acontecidas en la presente causa, que desencadenaron en la presentación del recurso de casación cuya admisión y tratamiento, se pretende en esta instancia.
Conforme surge de las constancias de la causa, el día 13/10/2025 se llevó a cabo la audiencia de admisión de evidencia prevista por el art. 26 de la ley n° 5719.
En dicha oportunidad la defensa del acusado propuso la evidencia para acreditar su teoría del caso. Lo concreto es que el juez director resolvió en el punto I) del AI N° 55/2025 no hacer lugar a la siguiente prueba ofrecida por la defensa técnica del acusado: 1) careo entre Lorena Denise Bonaterra, Cayol Gabriela Noemí y Roció Gómez; 2) investigación suplementaria solicitada por la defensa; 3) testimonio de Sergio Alejandro Bonaterra; 4)testimonio de Josué German Bordón; 5) Oficio al CIF u organismos correspondientes para conocer los resultados de los antiguos estudios bioquímicos, así como la extracción de nuevo material biológico tanto a la víctima como del imputado; 6) testimonio del Dr. Ovejero.
Así es que verificado el registro audiovisual de la audiencia donde se leyeron los fundamentos de la decisión mencionada, se observa que el defensor invocando las previsiones contenidas en el art. 28 de la ley 5719, formula protesta de lo decidido. Ante ello el juez director expresamente manifiesta “(…) téngase presente la protesta formulada por la defensa, en consecuencia, a través de la Oficina de Gestión de Audiencia se fijará día y hora de la audiencia en la cual se llevará cabo la revisión por parte de los jueces de impugnación” (grabación día 14/10/2025, min. 23:33, http://inveniet.nubecenter.com.ar:8080/inveniet/audiencia/player/1274?recordingSessionId=1537).
Lo concreto es que el 24/10/2025 la defensa técnica del acusado interpone un planteo de nulidad en contra del AI N° 55/25, por considerar que dicha decisión carece de fundamentación.
Es así que, ante este planteo el juez resolvió mediante AI n° 58/25: “I) Rechazar in limine el planteo de nulidad formulado por la defensa técnica del imputado Víctor Gabriel Bonaterra contra el Auto Interlocutorio N° 55/2025, por resultar improcedente en esta instancia. II) Tener presente la protesta oportunamente interpuesta y sujeta a revisión conforme el artículo 28 de la ley 5719”.
II) Descriptas las circunstancias relevantes del caso corresponde decir, como bien lo señaló el juez director en la audiencia y luego en el AI N° 58/25 que, el procedimiento establecido por la ley 5719 para solicitar la revisión de la decisión sobre admisibilidad de la prueba, está previsto en el artículo 28.
Esta norma concretamente refiere que “La decisión del juez o jueza que admiten o que rechazan un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por jurados podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en una audiencia pública inmediatamente posterior ante los otros dos (2) jueces o juezas penales sorteados. La decisión es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones de la presente ley y del Código Procesal Penal”.
De allí que el análisis de la admisibilidad de la vía recursiva no puede basarse, como pretende el recurrente, en considerar que la decisión que impugna se equipara a sentencia definitiva según el art. 455 del CPP, pues las reglas que rigen el presente caso (revisión de la decisión sobre la admisibilidad de la prueba), se circunscriben a lo dispuesto en la ley n°5719.
Sobre el particular, cabe recordar además que la decisión emitida por los jueces de impugnación ante la protesta de alguna de las partes a la admisión o rechazo de un medio de prueba, es irrecurrible. En consecuencia, la parte agraviada podrá formular, en esa oportunidad, reserva de los recursos que estime procedentes conforme la normativa procesal, una vez dictada la sentencia definitiva.
Dicho de otro modo, la naturaleza de la cuestión planteada impide considerar, en este caso, al recurso de casación como una vía idónea o apropiada para revisar la resolución impugnada por la defensa, debiendo encauzar su tratamiento en el procedimiento específico previsto en el artículo 28 de la ley n° 5719.
III) En tal sentido se observa en el presente caso que, frente a la protesta de la defensa técnica contra el rechazo de las evidencias ofrecidas, el juez director otorgó correctamente el trámite previsto por la ley n° 5719, ordenando su revisión por los jueces de impugnación. Sin embargo, el defensor adelantándose a tal procedimiento y desatendiendo lo resuelto oportunamente, interpone sin fundamentación concreta y razonada, un planteo de nulidad que, no solo resultaba inadmisible, sino que además era improcedente.
Lo cierto es que, ante el rechazo de este planteo de nulidad el defensor interpuso el presente recurso de casación cuya admisibilidad formal fue resuelta por el juez director mediante AI n° 62/25.
Sobre este punto no puede pasar inadvertido que, si bien el juez director realizó un examen formal de admisibilidad donde verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el CPP (art.454,455,458,460 y concordantes), el magistrado pasó por alto que las reglas que debía aplicar, como decidió en el AI n° 58/25, eran las previstas en el art. 28 de la ley n° 5719. En razón de ello, resulta evidente que la inadmisibilidad del recurso casatorio debió haber sido declarada por el propio juez director en esa oportunidad, a fin de evitar no solo el desgaste jurisdiccional asociado a la tramitación de un recurso manifiestamente inadmisible sino también la dilación de un juicio ante el jurado, cuyo inicio se encontraba próximo a concretarse.
En consecuencia, atento a los argumentos antes expuestos corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado V.G.B, debiendo remitir las presentes actuaciones a la O.G.A a los fines de dar continuidad al proceso de revisión atento a lo previsto por el art. 28 de la ley n° 5719.
IV) Por último, los breves fundamentos esbozados por el recurrente en su planteo de inconstitucionalidad en relación a la aplicación del procedimiento previsto por el artículo 28 de la ley n° 2344, resultan notoriamente insuficientes para cuestionar la validez constitucional de la norma.
En otros términos, la mera disconformidad del recurrente con la decisión arribada por el juez director respecto al correcto encauzamiento en los términos del artículo 28 de la referida ley de la protesta efectuada en la audiencia de admisión de evidencia, no constituye argumento suficiente para promover la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Resulta evidente en este caso, que lo cuestionado por el recurrente es la interpretación de la norma en el caso concreto y, como bien señala Pérez Barberá “A través de este recurso no es admisible cuestionar la interpretación ni de leyes ni de normas de la Constitución (eso es materia del recurso de casación). El objeto del recurso de inconstitucionalidad queda restringido, entonces, a plantear la existencia de un conflicto entre una ley (aplicada o que se pretende aplicar a un caso) y la Constitución, básicamente porque se considera que dicha ley es inconstitucional”. (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, T. IV, Los procedimientos, 2023, página 578).
En tal sentido debe recordarse el carácter excepcional y de ultima ratio que reviste la declaración de inconstitucionalidad conforme doctrina de CSJN quien refiere “la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros).
Por ello, la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley 5719 no resulta procedente.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.G.B, con la asistencia técnica del Dr. Raúl Héctor Da Prá, en contra del Auto Interlocutorio N° 58/25 dictado por el juez director del juicio por jurado.
2) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad planteado por la defensa técnica del acusado V.G.B.
3) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen las actuaciones a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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