Sentencia N° 1/26
NORIEGA, José María c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ ACCIÓN DE AMPARO
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-01-06
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: UNO.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de enero de 2026.
Y VISTO:
El expediente Corte Nº 079/2025 "NORIEGA, José María c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ ACCIÓN DE AMPARO", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Votos del Dr. Martel y de la Dra. Saldaño:
1- Que a fs. 31/33 vta. comparece el Sr. José María Noriega, con patrocinio letrado, y solicita la habilitación de feria judicial para resolver sobre la admisibilidad del amparo presentado y de la medida cautelar que pretende, cuya demora provocaría un grave daño en su salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al tiempo de presentar la demanda (fs. 14/21), expone que persigue a través de la acción y como medida se ordene la cobertura integral, inmediata y continua del tratamiento oncológico que requiere sin que se le aplique el periodo de carencia, exclusiones o limitaciones reglamentarias. Puntualiza que la cobertura del tratamiento incluye quimioterapia específica, medicación de alto costo, estudios complementarios, internaciones, radioterapia y eventuales derivaciones fuera de la provincia en caso que así se indicara médicamente.- - - - - -
En el relato de los antecedentes fácticos da a conocer que fue diagnosticado con LINFOMA NO HODGKIN EXTRANODAL NK/T NASAL y señala que constituye una patología oncológica grave, agresiva y de rápida progresión que compromete seriamente su vida, lo que evidencia la urgencia del inicio del tratamiento específico (fs. 02/04). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Menciona que reviste el carácter de afiliado de OSEP bajo la categoría de afiliado voluntario hijo estudiante mayor a cargo (fs. 05/07) y que abonó los aportes mensuales incluido el fondo especial para trasplantes y tratamientos oncológicos (fs. 09/10 y 13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que la demandada se niega a otorgar la cobertura con fundamento en la vigencia del periodo de carencia de 90 días previsto en su reglamentación interna para afiliados voluntarios. Refiere que esa postura deviene ilegítima, arbitraria y contraria al derecho a la vida y a la salud puesto que no se trata de una simple dolencia de rutina sino que la patología es oncológica y de extrema gravedad cuya demora tornaría ilusorio cualquier pronunciamiento judicial futuro. Además, señala que la decisión es irracional por falta de ponderación de la urgencia médica y que produce enriquecimiento sin causa. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta su derecho en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (arts. 43, 44 y 75 inc. 22), jurisprudencia y doctrina que estima aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A continuación, afirma la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar y plantea la inconstitucionalidad del periodo de carencia en el caso concreto. Acompaña prueba documental y se reserva el derecho de ampliar prueba. En definitiva, peticiona se haga lugar a la acción promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público de la jurisdicción y competencia, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar solicitada, quien emite Dictamen N° 170/2025 (fs. 23/24) en sentido positivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25 obra proveído que ordena el pase de los autos a despacho para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 31/33 vta. se solicita habilitación de feria a fin de dar trámite a la acción de amparo y resolver la medida cautelar solicitada. A fs. 34 se ordena correr vista al Ministerio Público del pedido de habilitación de feria, el que emite Dictamen N° 001/2026 en sentido positivo (fs. 35 y vta.). A fs. 36 luce proveído que ordena el pase de los autos a despacho para resolver sobre la habilitación de feria judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 079/2025
2- Que en primer término corresponde señalar que la competencia de los tribunales en feria es de orden público, de carácter excepcional y limitada a cuestiones urgentes que no admiten dilación en su tratamiento.- - - - - - -
Enrique M. Falcón, expresa “Su actuación procede de modo excepcional, sólo para casos de urgencia en los que la falta de un resguardo o de una medida especial en un momento determinado puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo” (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pág. 407). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, debemos tener en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N°4642 y su modificatoria Nº4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En ese marco, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción, como así también su entidad para admitir la procedencia de la habilitación de feria solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la actuación de autoridad pública -prima facie valorada- restringiría un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional, frente a una situación de extrema gravedad y urgencia. - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por el actor como vulnerado es el derecho a la salud que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Además, la demandada en conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes de la Administración Provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, y la procedencia de la habilitación de la feria judicial, a los fines de dar inicio al curso normal del proceso, atento al derecho constitucional amparado, y a la enfermedad que padece, lo cual no admite dilación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resuelta la habilitación de la feria judicial, corresponde al Tribunal en feria adentrarse al estudio de la medida cautelar peticionada por el amparista, que busca se ordene la cobertura integral, inmediata y continua del tratamiento oncológico que requiere sin que se le aplique el periodo de carencia. - -
En tal sentido debe destacarse que, en materia específica de tutelas cautelares, se exige aplicar un criterio de interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia, donde corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC).- - - - - - -
Aclarado ello, el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la mera probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño Corte Nº 079/2025
irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia con lo expresado, el fumus bonis iuris y el peligro en la demora se encontrarían acreditados en el presente caso, dado que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos y la postergación del inicio del tratamiento al vencimiento del periodo de carencia que se encuentra vigente, conforme las constancias de la causa (fs. 05/07), implicaría un alto riesgo para la salud del amparista y podría tornar ilusoria la tutela judicial requerida, tal como lo indica el Ministerio Público en su dictamen. Todo esto se sustenta en la documentación presentada y en la gravedad de la enfermedad que padece el amparista (fs. 02/13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, ordenando a la OSEP brinde la cobertura del tratamiento oncológico requerido sin la aplicación del periodo de carencia en el caso concreto, en virtud de la gravedad y el alto riesgo que implica la enfermedad del amparista, previa caución juratoria que deberá prestar el actor, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Cáceres:
Si bien comparto lo expuesto precedentemente, en cuanto se encuentra debidamente fundamentado, estimo pertinente agregar las siguientes consideraciones, en consonancia con lo ya expresado por el suscripto en autos “Corte N° 110/05, OLIMA, Juan Pedro c/O.S.E.P. s/ Amparo”.- - - - - - - - - - - - - - -
En dicho precedente se sostuvo que la relación jurídica que vincula al amparista con la Obra Social de la Provincia (OSEP) reviste naturaleza contractual, en tanto ambas partes se encuentran obligadas al cumplimiento de prestaciones recíprocas: por un lado, OSEP, a brindar cobertura médica conforme a las reglamentaciones vigentes; y por el otro, el afiliado, al pago de una suma de dinero en concepto de contraprestación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el recurrente se hallaba ligado a la demandada mediante una relación jurídica de idéntica finalidad a través de la denominada afiliación voluntaria. En el marco de dicho contrato, el Sr. Olima incurrió en mora al incumplir la obligación que le era propia -esto es, el pago del precio por los servicios-, circunstancia que motivó la suspensión de la cobertura de la que hasta ese momento gozaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, encontrándonos ante un contrato con prestaciones recíprocas, resulta aplicable el principio de la exceptio non adimpleti contractus, en virtud del cual ninguna de las partes se encuentra obligada a cumplir con su prestación si la otra no ha satisfecho la suya. A raíz de ello subsistió una deuda impaga por parte del amparista, cuya exigibilidad se encuentra plenamente legitimada, tal como surge de lo manifestado a fs. 12 del expediente por la Directora de la OSEP, Dra. Gladis Buschaski de Moreno, quien expresamente señala que “…esta Obra Social se reserva el derecho a exigir el pago de la misma por las vías legales pertinentes”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, lo que no resulta jurídicamente admisible -so pena de tornar manifiestamente arbitraria la conducta de la Obra Social- es la negativa a brindar la prestación médica correspondiente, con todas las características, modalidades y aspectos accesorios y anexos que emanan del contrato que actualmente vincula a las partes, bajo el pretexto de la existencia de una deuda derivada de una relación jurídica anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 079/2025
En tal sentido, no puede OSEP ampararse en el principio de la exceptio non adimpleti contractus cuando el amparista ha cumplido con la obligación esencial que le incumbía en el marco de la relación vigente, cual es el pago de la suma de dinero correspondiente. De allí que resulte, a todas luces, arbitraria la conducta de la demandada al omitir la afiliación definitiva del actor y la entrega del carné respectivo, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar la deuda existente por los carriles legales pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA
RESUELVE:
1) Habilitar la feria judicial con el alcance y límites establecidos en la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de TRES (3) días de notificada, brinde la cobertura integral y continua del tratamiento oncológico que requiera el actor sin aplicación del periodo de carencia, debiendo el amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia. - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso, el que deberá ser evacuado en
el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolicese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres.Néstor Hernán Martel (Presidente), Rita Verónica Saldaño (Ministra),José Ricardo Cáceres (Ministro - según su voto), Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria - Corte de Justicia)"
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