Sentencia N° 6/26

GIORDANO, Adriana Alicia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2026-02-25

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de 2026. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 076/2025 "GIORDANO, Adriana Alicia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 43/56 vta. comparece la Sra. Adriana Alicia Giordano, a través de apoderado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene la cobertura integral (100%), continua e ininterrumpida de la prestación de cuidadora domiciliaria; se declare la nulidad del Anexo I de la Resolución N° RS-2023-00250075-CAT-OSEP y se ordene el reintegro de los montos que se han omitido abonar en concepto de prestación por cuidado y atención de personas desde el inicio del trámite de solicitud de renovación hasta su efectiva regularización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puntualiza que es afiliada a la Obra Social demandada (fs. 21) y que padece de discapacidad a causa de una enfermedad neurodegenerativa de esclerosis lateral amiotrófica (ELA - fs. 25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Da a conocer que el Expediente N° EX2025-01389929- CAT-OSEP se inició a fin de renovar la cobertura otorgada en Resolución RS-2025-00570076-CAT-OSEP (fs. 09), luego de que la Sala de Amparo y Amparo por Mora de la Corte de Justicia así lo ordenara en SD N° 03 de fecha 17/02/2025 de autos Corte N° 067/2024. Refiere que la situación fáctica y jurídica no ha cambiado y que la demandada no se expide sobre la solicitud de renovación de la prestación y dilata el procedimiento con informes inconducentes y reiterativos. Señala que solicita se ordene nuevamente la prestación mientras dure la enfermedad de forma continua e ininterrumpida y no por un periodo determinado a fin de evitar el desgaste económico y moral que implica un nuevo litigio para tutelar sus derechos. Sostiene que su petición tiene fundamento legal y científico en cuanto padece una enfermedad incurable que avanza progresivamente y requiere cuidados continuos y permanentes, es por ello que solicita se ordene la cobertura mientras dure la incapacidad de la afiliada sin que deba someterse a trámites burocráticos innecesarios para reclamar todos los años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que fue diagnosticada con ELA en 2017, una enfermedad incurable que avanza progresivamente afectando la totalidad de su movilidad corporal. Menciona que, luego de jubilarse, con el impacto económico que implica, se vio en la necesidad de contratar la asistencia de terceros para llevar a cabo las tareas cotidianas. Detalla que empleó a dos cuidadoras de las cuales depende absolutamente, con quienes ha establecido un vínculo de confianza y comodidad. Expone que ambas trabajadoras están registradas ante ARCA (Ex AFIP) en la categoría de “Asistencia y Cuidado de Personas” conforme la Ley N° 26844. Sin embargo, revela que atento a los altos costos de su contratación y la imposibilidad de afrontar ese gasto como jubilada (fs. 28/42), en el año 2022 peticionó a la OSEP la cobertura de la prestación, recibiendo una respuesta favorable en Resolución RS-2022-01895353-CAT-OSEP (fs. 06/07), que le reconoció el reintegro de los montos destinados al pago del salario de sus cuidadoras por el periodo de seis meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuestiona que, a partir del 2023, comenzó a enfrentar dificultades relacionadas al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de cuidadora domiciliaria. Entre ellos, la exigencia de que las trabajadoras cuenten con algún título o capacitación específica para desempeñar su labor, lo cual considera innecesario en su caso, puesto que es más importante la ponderación de otros extremos como el vínculo de confianza. Además, menciona que le exigen que las cuidadoras sean monotributistas, cuando ella celebró un contrato de trabajo en cumplimiento de la legislación laboral pertinente. Postula que, en una primera instancia, la OSEP flexibilizó la exigencia del título o capacitación de sus CORTE Nº 076/2025 dependientes en la Resolución RS-2023-01767413-CAT-OSEP (fs. 08 y vta.), sin embargo, al solicitar la renovación de la cobertura, con énfasis en que no había variado su situación de hecho ni de derecho, se le solicitó un informe socioeconómico que considera inadecuado respecto de su realidad, empero el nuevo inconveniente fue que el Director de la OSEP consideró su solicitud inviable debido a que las trabajadoras no son monotributistas y que, por estar en relación de dependencia, no pueden emitir factura. Señala que ante el vencimiento del tiempo determinado en la Resolución RS-2023-01767413-CAT-OSEP el día 18/04/2024 solicitó formalmente la renovación de la cobertura otorgada y el día 23/09/2024, se dictó Resolución RS-2024-02104395-CAT-OSEP por la cual no se hace lugar a la renovación de cobertura solicitada, en consecuencia, inició acción de amparo que concluyó con el Dictado de Sentencia Definitiva N° 03 de fecha 17/02/2025, en virtud del cual se formó otro expediente EX2025-00659116-CAT-OSEP completándose lo ordenado después de un mes de iniciado el trámite el día 15/05/2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que el día 08/07/2025 inició el pedido de renovación de cobertura, que a la fecha se encuentra inconcluso a pesar de la interposición de pronto despacho por haber transcurrido más de 90 días sin respuesta, creándose el día 23/10/2025 el Expediente EX2025-02389026- -CAT-OSEP, el cual a la fecha no ha tenido movimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, señala que existe contradicción entre la Resolución N° RS-2023-00250075-CAT-OSEP, sus actos preparatorios y la Ley Nacional N° 26844 en cuanto se requiere un título habilitante que pareciera -a su criterio- constituir una traba burocrática de casi imposible cumplimiento y se exige que las cuidadoras sean monotributistas, lo que entra en colisión con la legislación laboral.- Afirma la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción. Ofrece prueba testimonial en forma subsidiaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su solicitud en la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (Ley N° 26378), Ley N° 24901 “Sistema de Protecciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad”, Ley Provincial N° 4848 de “Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad”, Ley Provincial N° 5420 por la cual se adhiere a la Ley N° 24901, Ley N° 23592 (Actos Discriminatorios) y jurisprudencia que estima aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia y viabilidad de la acción promovida, el que emite Dictamen N°159/2025 donde propicia intimar el cumplimiento de la Sentencia dictada en autos Corte N° 067/20024 “GIORDANO, Adriana Alicia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA (OSEP) s/ Acción de Amparo”, sin que corresponda tramitar otro amparo (fs. 58/59). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 60 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido que la competencia de este Tribunal se define por la materia que versa el litigio y conforme previsión legal expresa -art. 4, segunda parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que se alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe realizarse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justica por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos (Acordadas N°4594/22 y N°4776/25). - - - 3- Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada por el art. CORTE Nº 076/2025 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial, cuyo objetivo es proteger los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública, corresponde analizar si se cumplen los requisitos procesales extrínsecos en el caso para determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de la causa y de la compulsa del expediente tramitado ante esta Sala en autos Corte N° 067/2024 “GIORDANO, Adriana Alicia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA (OSEP) s/ Acción de Amparo” surge, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, que en SD N° 03/2025 de fecha 17 de febrero de 2025 se resolvió “1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Adriana Alicia Giordano en contra la Obra Social de Empleados Públicos. En consecuencia ordenar a la demandada otorgar la renovación de cobertura (100%) de cuidadoras domiciliarias a favor de la afiliada G.A.A, con las condiciones establecidas en la resolución RS-2023-01767413-CAT-OSEP- de fecha 01/08/2023 de forma permanente y continuada (…)”. Es decir, que la cuestión traída hoy a conocimiento de esta Sala de Amparo y Amparo por Mora de la Corte de Justicia no resulta novedosa y no requiere un nuevo pronunciamiento de fondo, toda vez que el objeto sometido a jurisdicción ha sido resuelto en la causa Corte N° 067/2024, con un pronunciamiento firme y consentido por las partes. En consecuencia, no corresponde reeditar el debate ni iniciar un nuevo trámite judicial, sino que debe estarse a lo allí decidido, en tanto ello constituye cosa juzgada en sentido formal y material, en consecuencia, resulta obligatoria para las partes. En virtud de ello y atento a lo manifestado por la actora, por Secretaría líbrese oficio en autos Corte N°067/2024 “GIORDANO, Adriana Alicia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA (OSEP) s/ Acción de Amparo” a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) a fin de que, en el plazo de TRES (03) DÍAS, informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Definitiva N°03/2025 de fecha 17 de febrero de 2025, notificada el día 20/02/2025, bajo apercibimientos de ley (art. 37 del CPCC y art. 18 de la Ley N° 4642). - - - - - - 4- Sin costas, atento a la naturaleza de la acción y que, a causa de la burocracia administrativa existente, la parte actora pudo creerse con derecho a promover la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a todo lo expuesto, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo promovida por la Sra. Adriana Alicia Giordano. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Por Secretaría dése cumplimiento a lo ordenado en el último párrafo del Considerando N° 3). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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