Sentencia N° 7/26
ECHANIZ, Cinthia Natalia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) s/Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-02-25
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 075/2025 "ECHANIZ, Cinthia Natalia c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) s/Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 20/26 comparece la Sra. Cinthia Natalia Echaniz, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue a través de la acción y como medida cautelar, se ordene a la demandada arbitrar todos los medios que resulten necesarios y conducentes para brindar en forma urgente, irrestricta e integral (100%) la cobertura del programa ambulatorio integral y especializado en consumo problemático de sustancias y otras adicciones que brinda el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puntualiza que es empleada de la Cámara de Diputados de la Provincia y en razón de ello, es afiliada de OSEP bajo el número 07-100661-00 (fs. 05). Da a conocer que padece un cuadro grave y progresivo de alcoholismo crónico y que su consumo inició hace tres años aproximadamente en un contexto intrafamiliar altamente estresante que derivó en un estado depresivo con intentos de suicido. Manifiesta que, durante el aislamiento por pandemia, el consumo se intensificó marcadamente y se transformó en un patrón diario sin intervalos de abstinencia. Revela que a pesar de los múltiples intentos de cesar la ingesta de alcohol no pudo lograrlo y que en el año 2023 realizó un tratamiento en Salugénica, pero sin resultados positivos debido a la ausencia de adherencia a la medicación y a las pautas clínicas. Expone que su familia manifiesta profunda preocupación porque en varias ocasiones pierde el sentido y mantiene conductas agresivas hacia su pareja, en presencia de su familiares e hijos menores, a quienes debe custodiar permanentemente con otros miembros familiares por la imprevisibilidad de su conducta. Da a conocer que en la actualidad, su consumo se sostiene diariamente incluso en presencia de sus hijos, deteriorando significativamente la dinámica familiar, especialmente con su hijo menor que empezó a notar sus conductas asociadas al consumo y configuró el punto crítico para solicitar ayuda e iniciar un tratamiento con más compromiso. Puntualiza que en esa búsqueda, tomó contacto con el Instituto Preventor que brinda un programa de tratamiento ambulatorio integral con abordaje interdisciplinario y específico con distintas fases de rehabilitación y ofrece apoyo y contención a los familiares en miras a lograr una adecuada reinserción social y laboral. Refiere que en el cometido de iniciar los trámites administrativos pertinentes para que la Obra Social le cubra el tratamiento, el día 01/12/2025 por medio de correo electrónico, la auditora en psicología de Salud Mental Osep Córdoba Lic. Natalia Rosa, le notifica la negativa a la cobertura del tratamiento solicitado con sustento en que no se evidencia consumo activo para el módulo por trastorno activo de sustancias que solita en los estudios de laboratorio (fs. 06). Postula que en la ponderación del otorgamiento no se tuvo en cuenta el informe de la Lic. Melina Felippa (fs. 11) como tampoco los preceptos normativos de la Ley N° 26.657 de Salud Mental, Ley N°24.788 de Lucha contra el alcoholismo ni Ley N° 26.934 Plan IACOP. Afirma que condicionar su tratamiento a un examen toxicológico positivo constituye un estándar arbitrario, regresivo y contrario a toda lógica terapéutica porque desconoce que la adicción como proceso crónico, no depende de la presencia puntual de sustancias en sangre, sino de la persistencia del trastorno, su impacto funcional y los riesgos asociados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (arts. 42, 43 y 75 inc. 22), Constitución Provincial (art. 39), Ley Nacional de Salud Mental N° 26657, Ley de Lucha contra el Alcoholismo N° 24788, Ley de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas N° 26934, Ley Nacional N° 24901, Ley Provincial N° 4642
CORTE Nº 075/2025
y antecedentes jurisprudenciales que estima aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, afirma la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar y ofrece prueba. En definitiva, peticiona se haga lugar a la acción promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, y en caso, de la viabilidad de la acción interpuesta y de la medida cautelar solicitada, el que emite Dictamen N° 160/2024 en sentido afirmativo (fs. 28/29). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 30 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido que la competencia de este Tribunal se define por la materia que versa el litigio y conforme previsión legal expresa -art. 4, segunda parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que se alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe realizarse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos (Acordadas N° 4594/2022 y N° 4726/2024).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada por el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial, cuyo objetivo es proteger los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública, corresponde analizar si se cumplen los requisitos procesales extrínsecos en el caso para determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en base a la documentación obrante en autos (fs. 04/19), se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el rechazo de la cobertura del tratamiento integral -prima facie valorado- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física y psíquica del paciente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es principalmente el derecho a la salud y calidad de vida, el cual goza de amparo constitucional al estar comprendido dentro del derecho a la vida. Además, es menester tener presente que la entidad demandada, en conformidad con previsiones legales que la crearon, reviste el carácter de organismo estatal destinado a brindar la cobertura integral de la salud a los agentes públicos de la Administración Provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la Obra Social. Por lo tanto, la documentación presentada por la accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, surgen de la enfermedad del Sra. Echaniz reconocida por la Obra Social demandada y la necesidad de un tratamiento integral para su plena recuperación e inserción en su entorno social conforme indicación de especialistas, lo que justifica el ejercicio de la presente acción. Este criterio se alinea con la jurisprudencia de esta Sala en casos similares: SI N° 062/2024 en autos Corte N° 078/2024 y SI N° 05/2025 en autos Corte N° 087/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Respecto a la medida cautelar solicitada, requiere que se ordene a
CORTE Nº 075/2025 la OSEP brinde la cobertura urgente, irrestricta e integral (100%) del programa ambulatorio integral y especializado en consumo problemático de sustancias y otras adicciones que brinda el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al proceso cautelar, es importante destacar que este Tribunal sostiene que la presunción de validez de los actos de la Administración Pública exige una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia.- - Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la mera probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la Administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable a la amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular de la beneficiaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consonancia con lo expresado, el fumus bonis iuris se encontraría acreditado en el presente caso, dado que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos. Esto se sustenta en la documentación presentada y en la circunstancia de que la OSEP está al tanto de la enfermedad que afecta a la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el peligro en la demora se encuentra acreditado en autos, toda vez que la parte actora padece de una enfermedad crónica -alcoholismo- que, por su propia naturaleza, conlleva un riesgo cierto, actual y progresivo para su salud física y psíquica, así como para su integridad personal y la de su familia.- - - - - - - - - - - - - En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, ordenando a la OSEP brinde la cobertura urgente, irrestricta e integral (100%) del programa ambulatorio integral y especializado en consumo problemático de sustancias y otras adicciones que brinda el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones, previa caución juratoria de la actora de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho y reservar el tratamiento del reintegro solicitado al momento de resolver el fondo del asunto. - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo promovida por el Sra. Cinthia Natalia Echaniz. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, brinde la cobertura urgente, irrestricta e integral (100%) del programa ambulatorio integral y especializado en consumo problemático de sustancias y otras adicciones que brinda el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones, debiendo la actora prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CORTE Nº 075/2025
5) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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