Sentencia N° 16/26
Espinoza, Pablo Ramón -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación planteado por la querellante particular c/Sent. nº 16/25 de expte. nº 98/23 y, expediente Corte nº 078/25 – Espinoza, Pablo Ramón -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara c/Sent. nº 16/25 de expte. nº 98/23.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-04-09
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECISEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de abril dos mil veintiséis la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 077/25 – Espinoza, Pablo Ramón -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación planteado por la querellante particular c/Sent. nº 16/25 de expte. nº 98/23 y, expediente Corte nº 078/25 – Espinoza, Pablo Ramón -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara c/Sent. nº 16/25 de expte. nº 98/23.
I.- Por Sentencia nº 16 de fecha 22 de abril de 2025 de marzo de 2025, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). Absolver a Pablo Ramón Espinoza, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía, previsto y penado por los arts. 119, tercer párrafo y 45 del CP, por el que venía incriminado. Sin costas. (arts. 536 y cctes. del CPP).
II.- Contra esta resolución, la parte acusadora constituida por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Miguel Andrés Mauvecín y la apoderada de la querella particular, Dra. Astrid Georgina Acuña, deducen recurso de casación.
a).- El representante del Ministerio Público Fiscal, centra sus críticas en lo dispuesto en los incs. 1° y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Afirma el casacionista que, el Tribunal de Cámara Criminal, analizó de modo erróneo, sin perspectiva de género, sana crítica racional y razonabilidad el caso y por ello, disiente con cada una de las valoraciones llevadas a cabo en la sentencia que impugna, y las considera un agravio a los derechos de la víctima, quien termina siendo vulnerada por una decisión de justicia irrazonable.
Destaca la necesidad de un análisis amplio y general de las pruebas aportadas, de los testimonios producidos y de los indicios existentes que fueron base de la acusación. Sin embargo, el tribunal inferior consideró que la vinculación de las pruebas que responden a hechos que no fueron tratados en debate son una clara violación a la lógica de protección del imputado individualmente considerado.
Sostiene que el abuso, el miedo, el sometimiento que sufre la víctima de violencia de género, en este caso sexual, no debe ser entendido con los criterios que se usan para otros tipos de delitos. Es decir, el tipo penal adquiere más entidad cuando se comete en un contexto de violencia de género contra su ex pareja (art. 1 de la Convención de Belém do Pará y 4 de su ley reglamentaria n° 26785).
En este sentido, destaca lo expresado por la Lic. Torres Guajardo -durante el plenario-. En esa oportunidad relató acerca de los extremos del malestar emocional intenso que la víctima padecía como consecuencia de los delitos. Varias fueron las denuncias efectuadas por parte de JLN, quien no podía afrontar las graves atrocidades que sufría de manos del acusado, que, a sabiendas de su poderío, superioridad, poder de manipulación y terror que irradiaba en la persona de la víctima, la violentaba e incurría en contra de su persona en diversos hechos de abuso, hasta llegar al abuso sexual con acceso carnal, por el que llegó a esta instancia.
Dice que, más allá que los hechos nominados uno y dos no deben ser ventilados en este proceso porque se encuentran prescriptos, la testigo Juana Graciela Morales puso en conocimiento, en su declaración, de un hecho del que fue parte y que explica la violencia que ya había atravesado la víctima y la cual rememoró cuando el victimario la amenazó para cometer el hecho de abuso. Por ello, no puede dejar de analizarse el contexto.
Considera que, de esa manera los Tribunales contarían con herramientas que permitan ver la violencia sexual como un fenómeno criminal complejo, porque la valoración del consentimiento y de otros elementos determinantes para la configuración de este tipo de delitos, conllevan prejuicios como los que contiene la sentencia que impugna.
Así, el punto IV de la sentencia evoca a la voluntariedad de la víctima, es decir, no se tuvo en cuenta que esa voluntad está teñida de manipulaciones, sumado al temor reverencial que impide a la mujer actuar como si todo pareciera normal, lo que para el tribunal no resulta ser racionalmente explicable desde los parámetros de la experiencia común.
Señala que en los casos de violencia nada es común, menos en los casos de violencia de género, donde las víctimas –mujeres- padecen variadas violencias, a las que reaccionan según sus propias características y en donde la individualidad está a flor de piel, o sea, lo que es común para unos no los es para otros.
En razón de ello, juzgar con perspectiva de género implica conocer la influencia de los patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad y también, para evitar los estereotipos, es decir, aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se le da a una persona.
En este caso, el tribunal entendió que la víctima debía reaccionar de alguna manera, es más, puso en duda la credibilidad de su testimonio.
Refiere a los errores en la IPP en los que se asentó el tribunal para decidir la absolución de Espinoza y también el paso del tiempo sin la debida diligencia por parte de los operadores judiciales que derivó en la prescripción de dos de los hechos, circunstancias éstas que lo inducen a buscar se analice el contexto general de las pruebas con las que se llegó al debate y de las que se pudo extraer lo necesario para evidenciar el efectivo cumplimiento del tipo penal incurrido por el acusado.
Los magistrados deben preguntarse si la persona está en situación de vulnerabilidad por factores que interactúan entre sí y analizar la prueba con perspectiva de género, lo que conlleva a analizar el contexto y computar las vulnerabilidades en donde el círculo de la violencia está presente.
Afirma que, quedó demostrado con el material probatorio, el elemento principal para la configuración de los delitos sexuales, esto es, la ausencia de consentimiento. Hubo violencia física y psíquica y esto se comprueba con el contexto probatorio que se arrimó al debate.
El tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las declaraciones y deliberaron con lo que entendieron le falta a la causa, sin reparar en lo que existe, esto es, declaraciones testimoniales, indicios y lo más grave, desestimaron lo expresado por la víctima, quien relató con lujo de detalles su calvario, lo que conlleva a un análisis parcializado de la prueba.
En razón de lo expuesto, solicita haga lugar al recurso y se resuelva el presente caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicable, conforme a los arts. 466 y 467 del CPP.
Efectúa reserva del Caso Federal.
b).- En idéntica dirección, la Dra. Astrid Georgina Acuña, apoderada de la querellante particular, Sra. J.L.N., interpone recurso de casación. Centra sus críticas en lo dispuesto en los incs. 1° y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas.
Asimismo, sostiene que la sentencia transgrede los principios previstos en el art. 18 de la CN (debido proceso y defensa en juicio), como también el de tutela judicial efectiva, bilateralidad de las garantías judiciales y la obligación de juzgar con perspectiva de género. Invoca la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Como cuestión previa, de la que hace derivar su primer agravio, la recurrente cuestiona la decisión del Tribunal inferior, al realizar en la sentencia una advertencia preliminar de aquella prueba producida en debate que no será objeto de valoración, a fin de garantizar el respeto de garantías fundamentales que rigen el proceso penal, particularmente los principios de congruencia, prohibición del non bis in ídem y principio de legalidad procesal; basándose para ello en el hecho de que los AI n° 23/21 (Juzgado de Control de Garantías de Tinogasta) y n° 109/23 (Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos), están revestidos de autoridad de cosa juzgada y, al haber declarado prescripta la acción penal respecto a los hechos nominados primero y segundo del Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio n° 79/19 de la Fiscalía de Instrucción de la Quinta Circunscripción Judicial, delimitan de manera definitiva el objeto procesal subsistente, es decir, el circunscripto en el hecho nominado tercero conforme lo establecido en aquel.
En ese orden de ideas el a quo sostiene que le está vedado todo análisis, ponderación o mención de la prueba relativa a los hechos prescriptos, resultando inadmisible la introducción de tales elementos bajo la figura de contextualización, antecedentes o caracterización de partes. Así se excluyó: la declaración testimonial de Juana Graciela Morales, la denuncia inicial y su ampliación pertinente de J.L.N., el examen técnico médico realizado en su persona.
Ello causa agravio a la recurrente quien afirma que se incurrió en una errónea y arbitraria exclusión de la valoración del contexto de violencia de género preexistente, vulnerando el debido proceso legal, derecho de defensa en juicio y la garantía de imparcialidad, derivando ello en una errónea aplicación del derecho y causando un grave perjuicio a la parte que representa.
En primer término, invoca la amplitud probatoria que debe regir en los casos de violencia sexual, ya que la ley 26485 exige que se tengan en cuenta las circunstancias especiales en que se desarrollaron los actos de violencia y quiénes son sus principales testigos. Por ello, entiende que deben valorarse otras pruebas indirectas o indiciarias y el contexto que permite corroborar el relato y acreditar fehacientemente lo ocurrido.
Sostiene que la debida diligencia para abordar el conocimiento del caso, implica además de recabar evidencia de forma seria y objetiva, tener presente el contexto en el que sucedieron los hechos.
Sostiene que la perspectiva de género impone incorporar a la valoración probatoria las características y dinámicas de las relaciones víctima/agresor y realizar un análisis contextualizado que incluya un examen integral que exige mirar más allá del hecho puntual tipificado penalmente. Dice que esta es la idea sostenida por la CIDH.
Afirma que los hechos que nos ocupan se desarrollaron en un contexto de violencia de género; es decir, el imputado ejerció un patrón de conducta violenta y de dominación hacia la víctima, utilizando el miedo, la intimidación y la violencia física y psicológica como mecanismos de control. Ello denota lo esencial que resulta el contexto para comprender la vulnerabilidad de J.L.N.
De esta manera, la valoración de la prueba que el a quo excluyó por corresponder a hechos prescriptos, resulta trascendente al permitir entender que, además de haber manifestado J.L.N. su negativa a mantener relaciones sexuales con Espinoza, luego de una frase proferida por éste, se sumió en un bloqueo emocional que le impidió oponer resistencia, aunque sea verbal, ante el hecho criminal perpetrado en su contra.
El contexto de violencia de género en el que estaba inmersa su asistida permite analizar su conducta ex ante, durante y ex post, con perspectiva de género y de interseccionalidad, eliminando estereotipos, cuestión que, entiende, no se logró en la sentencia que impugna, porque entendió que, evaluar el contexto afecta los principios de congruencia, de prohibición de non bis in ídem y de legalidad procesal.
Es así que, a su criterio, se ha confundido la finalidad de conocer ese contexto, quebrantando el sistema legal previsto para la valoración de la prueba e incurriendo en omisiones respecto a elementos de juicio decisivos que llevó al Tribunal a adoptar conclusiones del hecho basadas en consideraciones dogmáticas y erradas.
A partir de ello analiza la prescripción concluyendo que ella no implica la desaparición de un hecho penalmente típico sino, que el poder punitivo del Estado ha cesado y que la invocación en el caso de los sucesos acaecidos no se sustenta en la necesidad de retribución y castigo reclamado oportunamente por la víctima, que su finalidad es otra.
Critica, por ser contraria a la normativa que regula la materia (Protocolo de Investigación y Litigio de Casos de Violencia Sexual -2023- de UFEM – Unidad Especializada en Violencia contra las Mujeres), el párrafo de la sentencia que afirma: “(…) Asimismo, resulta pertinente aclarar que no se permitirá la utilización de esta prueba para construir inferencias sobre la personalidad del imputado, sobre su supuesta peligrosidad, sobre patrones de conducta o sobre cualquier otro aspecto que exceda el marco del hecho subsistente (…)”.
Refuta el doble juzgamiento en el que sostiene el a quo se incurriría en caso de valorarse prueba relativa a hechos prescriptos, en tanto, no hay identidad de objeto de persecución, ni reiteración de la pretensión punitiva de los procesos prescriptos.
Plantea que subyace una idea discriminadora en la decisión del Tribunal de Cámara, razonando que, si hay hechos que, aún elevados a juicio con el estándar de probabilidad requerido al efecto, fueron declarados prescriptos y por ello excluidos de la valoración probatoria, en el caso de que su asistida no hubiera realizado denuncia, es decir, si los hechos hubieran sido padecidos, pero no denunciados, con qué criterio podrían haber sido excluidos de la valoración probatoria, si su finalidad (como la perseguida en el caso) hubiera sido enmarcar relaciones y la dinámica que tuvo. Por ello tilda al fallo como acto jurídicamente inválido y nulo por violación del debido proceso (arts. 18 y 75 de la CN).
Respecto al principio de congruencia, considera la querellante que la introducción del contexto no lo vulnera, sino que, busca probar la falta de consentimiento en el hecho de abuso, por la coerción y el temor fundado en experiencias previas de violencia extrema. Respecto al principio non bis in ídem, que no se propicia una doble persecución de hechos prescriptos.
Concluye solicitando se declare errónea y arbitraria la decisión de excluir la valoración del contexto de violencia de género preexistente y su impacto en la credibilidad del testimonio de la víctima y la acreditación de la falta de consentimiento. Peticiona su reincorporación y valoración.
El segundo motivo de agravio hace referencia al hecho nominado tercero tipificado como abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía sobre el que recayó sentencia absolutoria y lo caracteriza como valoración errónea de la prueba incorporada y producida en el proceso, que vulnera el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y la garantía de imparcialidad, no obstante haber aclarado el magistrado de Cámara Criminal, que su método de valoración es la sana crítica racional, el que impone que los elementos de prueba sean apreciados conforme las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicamente afianzados, lo cierto es que, en el caso, la evaluación de la evidencia se ve influenciada por prejuicios y creencias erróneas sobre el comportamiento, roles o características de hombres y mujeres.
Cita los párrafos de la sentencia que considera agraviantes como ser el que al referirse al testimonio de la víctima, sostiene: “(…) este episodio, narrado en audiencia, describe una situación de abuso sexual en un contexto de coacción y amenaza, pero se ve inmediatamente matizado por el reconocimiento posterior de la víctima acerca de la continuidad de contactos y vínculos posteriores con el imputado (…) Este dato de continuidad en el vínculo posterior al hecho, reconocido expresamente en el debate, resulta particularmente relevante a la hora de ponderar la credibilidad del relato, en tanto introduce elementos que erosionan la lógica espera del comportamiento posterior a un ataque sexual, según parámetros de la experiencia común y la psicología del trauma.”
Refiere la querella que este razonamiento remonta a la idea de “buena o mala víctima”, lo que se espera de una víctima ideal ignorando la diversidad de respuestas ante el trauma y la influencia del contexto de violencia preexistente. Al cuestionarse la autenticidad de la víctima con base a sus acciones posteriores, se desprende que hay ausencia de perspectiva de género para comprender la complejidad de estos casos y enfatiza: “El consentimiento debe ser libre y voluntario al momento del acto sexual y la continuidad de contactos posteriores en un marco de coerción y temor fundado, no puede interpretarse como una validación retroactiva de un acto no consentido”.
Afirma que no hubo continuidad de la relación pero que, si la hubiese habido, quedaría enmarcado en lo que se conoce como círculo de violencia. Agrega que la incoherencia del razonamiento del juzgador es notoria porque se niega a considerar el contexto de violencia antes y durante el ataque sexual, pero valora la conducta posterior de la víctima lo que no es materia de debate.
La sentencia omite valorar la existencia de otras causas también declaradas prescriptas, consistentes en amenazas y desobediencia judicial de fecha 07/3/2019 y desobediencia judicial del 10/3/2019, ambas elevadas a juicio al Juzgado Correccional. Entiende que, los hechos prescriptos pueden ser analizados a fin de conocer la dinámica de la relación y la situación de vulnerabilidad de su asistida, quien -refirió- pidió ayuda, pero nadie la escuchó ni amparó.
Tan es así que, en el debate, la víctima dijo: “yo no me arrepentía de haberle hecho la denuncia, porque ya era de mucho tiempo lo que me había hecho. Pero yo ya no quería volver, ya que no quería tener que estar ahí, tener que presenciar, no tener ayuda. No tenía ayuda, nadie me escuchaba. Yo temía por mi vida. Quería que todo se termine. Mi vida estaba en peligro y nadie me escuchaba. Y no tenía escapatoria. Y no sabía cómo salir. Era tanto el miedo…”.
Esas fueron las verdaderas razones por lo cual la víctima, posterior al hecho denunciado, mantuvo diálogo con el imputado tratando de conciliar; no obstante, si el juzgador no analiza el contexto con las pruebas, no va a encontrar consistencia o coherencia en el relato.
Párrafo aparte, la recurrente, luego de analizar la prueba de cargo, la tesis defensista y señalar las inconsistencias de la posición exculpatoria, bajo el título “Conclusiones”, destaca la ausencia de perspectiva de género en la valoración probatoria. La meritación del plexo probatorio efectuado por el tribunal inferior vulneró las reglas de la sana crítica al fragmentarla y no considerarla en su totalidad, además de realizar inferencias irrazonables o basadas en prejuicios.
La sentencia absolutoria representa una decisión injusta y contraria a derecho, en razón de ello, solicita se declare errónea, arbitraria e infundada la valoración de la prueba realizada por el tribunal inferior, revoque la sentencia impugnada, se declare culpable a Pablo Ramón Espinoza como autor penalmente responsable de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía (art. 119, tercer párrafo y 45 del CP y se le imponga la pena de siete años de prisión, con costas.
Efectúa reserva del Caso Federal.
En la oportunidad prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, la parte querellante reitera lo manifestado en su recurso de casación, lo que es materia de adhesión por parte del representante del Ministerio Público Fiscal. Por último, la defensa, resiste el recurso y pide su rechazo, destacando los errores cometidos durante la IPP y sosteniendo que, por el principio de inocencia no se puede revocar la conclusión razonable de la sentencia, como tampoco sustituir al tribunal de mérito con el fin de lograr un resultado diverso.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 23 –expte. nº 077/25- y fs. 14 – expte. nº 078/25), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo, el Dr. Martel y en tercer lugar, la Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Son admisibles los recursos?
2º) ¿La resolución cuestionada, ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? (art. 454, incs. 1º y 2º del CPP).
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Ambos recursos de casación reúnen los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que son interpuestos en tiempo y forma oportunos; por partes legitimadas -la acusación pública y privada-; y se dirigen contra una resolución que, por ser absolutoria, pone fin al proceso y es definitiva.
Se encuentran removidas en el caso concreto las limitaciones del derecho al recurso contra sentencia absolutoria, al haberse requerido en juicio la imposición de una pena y, por lo tanto, estar regulado expresamente ambos supuestos de procedencia en el Código Procesal Penal (CPP), en el art. 456 inc. 2 para el representante del Ministerio Público Fiscal y en el art. 457 en función del 456 inc. 2 para la representante de la querella particular.
Entonces, nos encontramos ante una resolución recurrible conforme lo dispuesto en el art. 455 del CPP, al tratarse de un caso especialmente previsto por la ley, a lo que se suma que “surge como principio general de los recursos, la necesidad de la existencia de un gravamen en cabeza del recurrente, es decir, la diferencia entre lo solicitado por la parte y lo obtenido en la sentencia”. (Cfr. Víctor Fairén Guillén - Teoría General del Derecho Procesal, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie G - Estudios Doctrinales nro. 133 - México DF, 1992 - pp. 507, 508).
En consecuencia, el estándar que debe superar la acusación para que la impugnación de una decisión absolutoria resulte admisible y logre prosperar, resulta satisfecho. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto el criterio sostenido por la Sra. Ministra preopinante, respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
Adhiero a los argumentos relacionados a la admisibilidad del recurso y emitidos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero al mismo y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I.- Antecedentes de la cuestión a decidir: Mediante Sentencia 16/2025 de fecha 22 de abril del corriente año, la Cámara Criminal de Tercera Nominación, absolvió a Pablo Ramón Espinoza como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía previsto y penado por el art. 119 tercer párrafo y 45 del Código Penal, por el que venía acusado, supuestamente cometido contra quien mantuvo con él una relación de pareja, cuyo nombre será consignado por las iniciales de su nombre de pila más patronímico: J.L.N. (conforme Acordada n° 4390 de la Corte de Justicia del 06/07/2018, en pos de la transparencia pero resguardando la privacidad e intimidad).
El hecho por el que se acusó a Pablo Ramón Espinoza y que fue considerado no acreditado por el Tribunal de mérito, es el siguiente: “Que inmediatamente después de producirse el hecho nominado primero, esto es, el día 21/10/2018, luego que por amenazas hiciera que la víctima JLN saliera de su domicilio y se encontrara personalmente frente a la farmacia Tinogasta, el acusado Pablo Ramón Espinoza, convenció que subieran a su automóvil, donde la amenazó y la obligó a que fueran al boliche bailable Weekend, sito en la localidad de Santa Rosa, porque tenía que mostrarse como novios, que era solo de él. Posteriormente, a horas 04:30 aproximadamente, de la madrugada, se retiraron del local bailable hacia la ciudad de Tinogasta, durante el trayecto el acusado continuaba insultándole, exigiéndole que mantengan relaciones sexuales, a lo que la víctima se resistía, intentándole quitar el teléfono a la víctima para controlar sus mensajes. Ya siendo la hora 05:00 aproximadamente, se dirigió a su vehículo marca Chevrolet Corsa, color dorado, hasta el Pasaje Marta Guerrero, entre Dr. Antonio del Pino y Pte. Perón de la ciudad de Tinogasta, donde comenzó a abusar sexualmente de la víctima JLN, besándola en la boca y tocarle sus partes íntimas, quien por el temor reverencial que le tiene no reaccionaba, a lo que aprovechando esta circunstancia, procedió a accederla carnalmente vía vaginal con su pene en el asiento de atrás del automóvil, eyaculando en la vagina de la víctima. Luego, la llevó a una panchería, cerca de calle 25 de Mayo esquina Tucumán de la ciudad de Tinogasta, donde finalmente la víctima pudo escaparse intentado pedir ayuda telefónicamente a su hermano y, a una amiga, los que no contestaron, mientras era perseguida por el acusado, llegando al Hotel Don José, ubicado en calles Dr. Antonio del Pino, donde pudo guarecerse de Espinoza, quien desde afuera la amenazaba diciéndole que le iba a pagar todo lo que estaba haciendo”.
II. Normativa aplicable: Considero relevante partir del reconocimiento de las normas que, conforme el caso planteado, entran en juego, según la posición y las características de los involucrados.
Es así que: a).- Se tendrá en cuenta, la presunción de inocencia que constituye la máxima garantía constitucional del imputado, permitiendo a toda persona conservar el estado de “no autor del delito” en tanto no se lo declare culpable luego de un juicio respetuoso del debido proceso. Esta garantía en el Derecho Internacional se la puede encontrar en: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 9 “todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable”; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”; y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8, segunda parte, que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”.
b).- Además, en tanto la imputación debatida posee incidencia sobre una mujer que aduce ser víctima de violencia de género, debe incorporarse la “perspectiva de género”, exigiendo para ello un análisis armónico e integral, tanto de la normativa nacional e internacional, como de la jurisprudencia sentada por la CSJN y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese sentido resultan aplicables, la Convención de la O.N.U. sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) -firmada el 9 de junio de 1994 e incorporada a nuestro bloque constitucional mediante la sanción de la ley N° 24.632 (publicada con fecha 9 de abril de 1996)-; la ley 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (2008).
Por último, entiendo que resulta útil tener en cuenta las Recomendaciones Generales del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, en especial la n° 3, que refiere la figura del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres por razones de género. (ver https://www.oas.org/en/mesecvi/docs/RG%20Consentimiento.pdf)
c).- Así las cosas, tiene lugar en el caso, una aparente colisión o, si se quiere, tensión, entre los derechos del imputado y los de la víctima, inconveniente que en realidad no es tal, en tanto, la correcta aplicación de la normativa rectora invocada, permite superar cualquier dilema que se pudiera plantear. La demostración de que esa tensión es sólo aparente, y no real, se encuentra a nuestro cargo.
Sobre la existencia de tensión entre los intereses de la víctima y los derechos acordados al sospechado en el juzgamiento de delitos contra la libertad sexual se ha señalado: “Es que el proceso penal tiene en su génesis intereses contrapuestos, por un lado el de la víctima -que se arribe a una decisión conclusiva que sea justa-, el de la sociedad, que tiende a una correcta actuación de la justicia y el resguardo de las seguridades individuales acordadas a quien es perseguido penalmente por el Estado. Todos ellos tienen el mismo rango, ninguno prevalece sobre el otro y la justicia debe velar por la armónica conjunción de los mismos -cfr. mi voto in re ´Santa Cruz´, 1/7/09”. (Cfr.: Chaia, Rubén A., “Técnicas de litigación penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 1° Edición, 1° Reimpresión, T. 3, pág. 220/221, Bs. As., 2020).
Es así que, teniendo en cuenta esta normativa y la revisión propugnada en los recursos, observo que el eje central de discusión consiste en la existencia o no de prueba suficiente para derribar la presunción de inocencia de la que goza el imputado.
Concretamente los recurrentes cuestionan que los juzgadores omiten irrazonablemente el contexto de violencia de género y la aplicación al caso de la ley n° 26.485 que garantiza la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados. Aducen que se desechan erróneamente pruebas indiciarias o corroborantes de lo declarado por J.L.N., a lo que se suma el juzgamiento de su conducta y no la del imputado, en función de estereotipos o de nociones preconcebidas huérfanas de toda perspectiva de género que le niegan credibilidad a lo declarado por la víctima, exigiéndole conductas que, atento a las particulares circunstancias invocadas y acreditadas en relación a su condición de vulnerabilidad, era incapaz de adoptar ex ante, durante y ex post al hecho que se juzgaba.
III.- Sentencia de Cámara Criminal: La aparente tensión entre los derechos de las partes, referida anteriormente, es solucionada por el Tribunal de juicio, a criterio de los recurrentes, con la declaración de preeminencia de unos sobre otros, invocándose en la sentencia, las garantías fundamentales que rigen en el proceso penal y enunciando, especialmente, el principio de congruencia, el non bis in ídem y la legalidad procesal.
Es así que la sentencia impugnada sostiene: “No puede perderse de vista que, en casos de violencia sexual, el derecho interno e internacional imponen la obligación de valorar la prueba con perspectiva de género, en reconocimiento de las particulares dificultades probatorias que estos delitos presentan. Sin embargo, esta exigencia hermenéutica no implica -ni puede implicar- prescindir de los principios básicos del derecho penal y del debido proceso. La perspectiva de género orienta la interpretación y valoración de la prueba, pero no autoriza la condena sin prueba suficiente ni la inversión de la carga probatoria en perjuicio del imputado”.
En ese orden de ideas se decidió que no serían objeto de valoración, las pruebas relativas a los hechos nominados uno y dos del requerimiento de citación a juicio n° 79/19 de Fiscalía de Instrucción de la quinta circunscripción judicial, y que fueron declarados prescriptos por sentencias firmes, quedando subsistente y, por ende, como único objeto procesal a juzgar, el hecho nominado tercero de abuso sexual con acceso carnal.
La prueba cuya valoración se omite es la declaración prestada en debate por parte de la Sra. Juana Graciela Morales, la denuncia inicial y posterior ampliación, ambas de la Sra. JLN -víctima-, y el examen técnico médico al que la misma fue sometida en el marco del hecho nominado primero. También se descarta la valoración de las capturas de pantalla de mensajes de texto vía whatsapp y audios en soporte CD, ambos por su defectuosa incorporación a debate y en resguardo al debido proceso.
Es decir, se deja fuera de la valoración probatoria tanto la prueba referida a los hechos por los que se dictó sobreseimiento del imputado por prescripción y aquella prueba cuya incorporación a proceso es considerada irregular por el Tribunal de juicio.
Entonces, el Tribunal procedió a valorar la declaración prestada en debate por J.L.N., que refirió una agresión sexual en contexto de amenaza y coacción. Valora también la declaración del imputado, la que considera respaldada por otros elementos objetivos surgidos del debate, aunque no dice cuáles. Brevemente analiza la declaración de la perito psicóloga. También analiza la declaración de Pablo Iván González, quien auxilia a J.L.N. en el momento inmediatamente posterior al hecho.
A continuación, refiere que el testimonio de Guadalupe Carrizo, brinda información genérica, pero no del abuso sexual concreto, aunque, le reconoce también, al igual que al testimonio anterior de González, el estado de angustia y nerviosismo en el que la testigo pudo ver a J.L.N., ese mismo día del hecho. Lo mismo respecto al testimonio de Andrea Carolina Funes, quien también el día 21 de octubre de 2018 percibió la afectación emocional de la víctima y pudo referir su conocimiento de episodios de agresiones físicas que sufrió J.L.N., pero no recibió detalle alguno por parte de la misma sobre el hecho de abuso.
Hace referencia a la declaración de Alba Rosa Varas, quien refiere haberlos visto como pareja, y Lucía Gómez, quien atribuyó conductas violentas a la víctima.
Concluye el Tribunal de juicio que, estos elementos periféricos, no niegan la ocurrencia de un episodio violento, pero introducen dudas de la dinámica posterior de la relación entre las partes. A lo que suma, que conforme el informe de las comunicaciones telefónicas obrantes en la causa, éstas eran recíprocas, por lo que afirma: “la existencia de múltiples comunicaciones bilaterales posteriores al episodio denunciado, debe ser analizada a la luz de la experiencia común y del sentido lógico que informa la sana crítica racional. Lejos de reflejar una ruptura radical o una desvinculación emocional propia de una víctima de abuso sexual severo, los datos recabados exhiben una continuidad de contactos voluntarios que debilitan seriamente la hipótesis incriminatoria en su configuración típica”.
La sentencia señala que, todo ello, más las deficiencias ocurridas durante la investigación preparatoria, como la falta de pruebas físico-forenses que resultan necesarias cuando el testimonio de la víctima presenta inconsistencias internas, llevan a concluir que las pruebas producidas en el debate no han logrado desvirtuar el estado jurídico de inocencia que ampara al imputado.
IV.- Solución del caso conforme la normativa aplicable: A la luz del repaso normativo anteriormente expuesto y del análisis del material probatorio obrante en la presente causa, procedo a establecer como primera conclusión relevante a los fines propuestos, que J.L.N. era víctima de violencia de género, que se encontraba inmersa en un círculo de violencia del que no podía salir pese a haberlo intentado, que requirió ayuda en distintas oportunidades a la justicia y no la obtuvo. Por el contrario, se declararon prescriptas distintas causas iniciadas a partir de sus denuncias y, la única denuncia que llegó a juicio, en el que, acompañada y asistida por su psicóloga prestó declaración, obtuvo una respuesta desfavorable a su pretensión de justicia.
Su desazón se desprende de declaraciones espontáneas que J.L.N. realizó en audiencia de debate cuando afirma: “…yo pedí mucha ayuda. Si yo no hacía lo que él decía me mataba. Yo pedí ayuda a la justicia. No me sentí protegida…”.
Como segunda conclusión relevante a los mismos fines, se advierte que la decisión jurisdiccional recurrida se apoya en un indebido recorte del sustrato probatorio, lo que ha llevado al tribunal a resolver el caso, a pesar de afirmar expresamente lo contrario, sin perspectiva de género. En este sentido, resulta necesario tener en cuenta que, no basta con afirmar que “corresponde aplicar el enfoque de valoración con perspectiva de género, en reconocimiento del mandato constitucional y convencional de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, si, a posteriori, las valoraciones y conclusiones de los magistrados se alejan de dicha directriz.
Sabemos que, en este tipo de procesos, es obligatoria la materialización de la “perspectiva de género” como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, en la medida que nos sitúa en una comprensión global de lo acontecido y que dicha pauta hermenéutica ha sido concebida por un sistema normativo que extiende sus alcances a decisiones jurisdiccionales como la presente, tal como ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, especialmente en la Sentencia n° 44/2018 - “Expte. Corte nº 113/17, caratulados: “F., Y.P. s/ Rec. de casación c/ Sent. nº 85/17 de expte. nº 114/17 p.s.a. homicidio calificado por alevosía”.
A más de ello, esta Corte, con distinta integración, ha tenido oportunidad de dejar establecido tal extremo, por lo que, indudablemente, la perspectiva de género debe utilizarse como herramienta conceptual tendiente a remover el velo patriarcal con el que frecuentemente se enjuician los hechos humanos. A su vez, impone el deber de realizar un examen diferenciado, teniendo en cuenta las circunstancias estructurales que perpetúan la violencia contra las mujeres y que pueden haber sido determinantes en el hecho. (ver S. n° 33/24, n° 32/24, n° 46/24, entre muchas otras).
De ello se colige que debe abandonarse el enfoque puramente formal y adoptarse uno amplio y material, lo que exige proceder en una contextualización de la situación de las personas intervinientes en el hecho que se juzga, para llevar a cabo un tratamiento diferenciado que tienda a materializar la regla de igualdad constitucional como no sometimiento, compensando judicialmente las desigualdades estructurales.
Entiendo que ello no ha logrado concretarse en la causa, procediendo en esta instancia a detallar mi razonamiento en tal sentido.
IV. 1.- Hechos prescriptos: en la sentencia impugnada el Tribunal de juicio comienza su análisis probatorio con una “advertencia preliminar”, consistente en dejar de lado toda aquella prueba que se vincula a hechos fenecidos.
Es así que, invocando la firmeza de sentencias judiciales (A.I. n°23/21 del Juzgado de Control de Garantías de Tinogasta y A.I. n° 109/23 de la Cámara de Apelaciones), que se pronunciaron en ese sentido respecto a los hechos uno y dos por los que el acusado venía incriminado consistentes en lesiones leves calificadas por mediar relación de pareja y desobediencia judicial más coacción en concurso ideal, la Cámara descartó circunstancias relevantes a tener en cuenta en este caso. Cabe hacer notar que la prescripción acaeció durante la estadía del expediente en el Juzgado de Control de Garantías de la quinta circunscripción judicial, donde se encontraba la causa a partir de la elevación a juicio requerida por la Fiscalía de instrucción en fecha 26/08/2019, siendo resuelta por ese Juzgado la oposición de la defensa al requerimiento fiscal, recién en fecha 29/09/2021.
Entonces, transcurridos más de dos años del último acto interruptivo de la prescripción, el Juez de Garantías interviniente, se pronuncia declarando la prescripción de dos de los tres hechos cuyo juicio se pretendía, a pesar de que, respecto a uno de ellos -coacción-, a esa fecha no había transcurrido el máximo de la pena en abstracto -cuatro años-, lo que sí ocurrió a la actualidad.
A la par de esos hechos, tramitaba por separado, otra causa que llegó a juicio al Juzgado Correccional de Segunda Nominación por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y desobediencia judicial (HN1°); amenazas y desobediencia a una orden judicial en concurso ideal (HN2°) y desobediencia a una orden judicial (HN3°), todo en concurso real; causa que, en virtud de lo dispuesto por el art. 43 inc. 1 del C.P., fue remitida a Cámara Criminal por conexidad subjetiva. Respecto a estos hechos que se remontan a los meses de febrero y marzo del año 2019 –fecha posterior al supuesto abuso sexual objeto de juicio-, y reconocen la misma víctima, además del mismo victimario, también se declaró la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, quedó subsistente el hecho nominado tercero de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía, en tanto, por su pena conminada en abstracto, escapó a la prescripción.
Con la mención de estos datos me dirijo a destacar que, los errores e inactividad judicial acaecidos en las causas denunciadas, demandan una respuesta que vaya más allá de lo puramente dogmático a quien, tantas veces, recurrió a la justicia denunciando los ilícitos de los que fue víctima y para ello, pueden y deben respetarse las garantías del imputado invocadas por el Tribunal de juicio, pero sin desconocer o rezagar la normativa que protege a la víctima de violencia.
IV. 2. Valoración probatoria: El a quo expresa que el objeto procesal quedó determinado por el hecho consistente en que el día 21 de octubre de 2018, aproximadamente a las 5:00 horas, en la ciudad de Tinogasta, el imputado Pablo Ramón Espinoza abusó sexualmente de la víctima J.L.N., accediéndola carnalmente en el interior de un automóvil, mediante amenazas y en contexto de violencia de género.
La sentencia n° 16/25, procede a abordar el análisis probatorio de ese objeto procesal, con la afirmación que, conforme las posiciones adoptadas por las partes en juicio, “el hecho esencialmente controvertido radica en determinar si la declaración de la víctima es medio probatorio idóneo y suficiente para la acreditación de la existencia del acceso carnal y la incidencia de las deficiencias probatorias de la investigación preparatoria en el estándar de convicción requerido para una sentencia condenatoria”.
Es decir, al recorte indebido al que hice referencia en el punto IV. 1. -y sobre el que volveré más adelante-, al referir las numerosas denuncias realizadas por delitos de género; se suma el acotamiento, a medida que va desarrollándose la sentencia del Tribunal de juicio, a un objeto controvertido cada vez más reducido, que termina limitándose a un testimonio, el de la víctima, al que los magistrados sólo suman sus críticas a las deficiencias del proceso en etapas previas, tal como se advierte en el recurso fiscal.
Por un lado, es importante destacar que, aquellos hechos cuya acción penal ha sido declarada prescripta, sin duda, han quedado fuera de juzgamiento, pero no por ello han dejado de existir (ellos mismos -en la psiquis de la víctima- y su prueba -en el recuerdo de quienes los presenciaron o supieron de ellos-). Entonces, forzoso es concluir que sirven, cuando menos, como indicio que permite entender lo vivido por J.L.N. en el marco del único hecho materia de juzgamiento.
Entender tal extremo nos permite no incurrir en el error de anular la totalidad de bloques de conocimiento, de manera tal, que pueda otorgarse el correcto valor que una frase puede tener en su receptor/a cuando remonta a un hecho por él/ella vivido.
Lo contrario implicaría actuar con desapego a las reglas de la sana crítica racional al desechar prueba prescindiendo de la búsqueda de la verdad, como correspondencia con lo sucedido en el mundo, que debe caracterizar el proceso penal.
El a quo, comienza su análisis con la valoración del testimonio prestado en audiencia de debate por J.L.N., del que extrae que, “la descripción de un abuso sexual en contexto de coacción y amenaza, se ve inmediatamente matizado por el reconocimiento posterior de la víctima acerca de la continuidad contactos y vínculos posteriores con el imputado. Así, J.L.N., reconoció que entre octubre de 2018 y febrero de 2019 mantuvo contacto regular con Espinoza, mediante encuentros personales, a pesar del presunto episodio de abuso sexual. Justificó esa conducta en el temor reverencial, refiriendo que el imputado la coaccionaba y amenazaba. No obstante, admitió haber participado en encuentros sociales y mantenido comunicaciones voluntarias durante ese periodo, sin haber denunciado inmediatamente el hecho”.
De ello concluye la falta de credibilidad del relato, sosteniendo que “la continuidad de la relación, aún caracterizada como ambivalente y conflictiva, exige un soporte probatorio adicional que permita afirmar que se produjo un acceso carnal y que no fue consentido, primando en caso contrario la presunción de inocencia”.
Ese razonamiento, se erige como aislado no sólo de la realidad de las relaciones humanas en general, sino también de la normativa aplicable en particular, y llevan al Tribunal de juicio a restar credibilidad a las manifestaciones de J.L.N., apelando a, y cito: “la lógica esperable de comportamiento posterior a un ataque sexual” y requerir, en consecuencia: “un soporte probatorio adicional para la determinación de que efectivamente se produjo acceso carnal y este no fue consentido”.
Entonces, con una mirada crítica respecto a la actuación, desenvolvimiento y decisiones de J.L.N., exige conductas “esperables” de ella, imagina reacciones “lógicas” de quien sufre un hecho como el que se juzga y enumera reacciones que J.L.N. podría haber adoptado en los distintos escenarios visitados la noche del hecho junto a su agresor -boliche, terminal, panchería-, sobre los que sostiene: “resulta significativo que la víctima describa haber sido trasladada en la madrugada a lugares públicos –un boliche bailable y posteriormente la terminal de ómnibus-, donde, pese a encontrarse en entornos con presencia de terceros, policías en el lugar, no haya exteriorizado pedidos de auxilio ni realizado manifestaciones de auxilio o escape”.
En el mismo sentido, reprocha que J.L.N., el día del hecho, en el momento que decide escapar de su agresor, en lugar de pedir ayuda en la panchería donde se encontraban, optó por caminar cuatro cuadras hasta su domicilio, en plena madrugada, sola y a sabiendas de que el imputado la seguía en su automóvil.
Omite el Tribunal que, conforme lo manifestado por la misma víctima su deseo era retornar a su hogar, posiblemente, el lugar que ella consideraba “su lugar seguro”, y por ello, no quiso guarecerse en la panchería donde los magistrados entienden que debería haberlo hecho, así como tampoco quiso hacerlo en el hotel, lugar por el que pasa en el trayecto de huida hacia su domicilio y solicita ayuda de un tercero -Pablo Iván González-, pero a aquellos fines: lograr llegar a su domicilio a salvo.
Los magistrados reparan en lo discutible que resulta su razonamiento judicial, intentando justificarlo: “sin desconocer que no existe una reacción estereotipada única frente a situaciones de violencia sexual – criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la sana crítica racional exige, en todo caso, que las conductas relatadas guarden un mínimo de coherencia interna, máxime cuando el hecho denunciado se ubica en una secuencia temporal inmediata”.
Sin embargo, continúan con sus reflexiones descalificantes de la conducta de la víctima y afirman: “la decisión de no ingresar al local (panchería), no pedir ayuda allí mismo, y exponerse voluntariamente a un desplazamiento de cuatro cuadras caminando sola, frente a su supuesto agresor, erosionan severamente la lógica interna del relato. No resulta racionalmente explicable desde los parámetros de la experiencia común”. Además, “el debilitamiento interno del relato de la víctima impacta negativamente en su credibilidad autónoma y si bien, no implica por sí misma falsedad, sí debilitan la fuerza probatoria del testimonio cuando no se encuentran adecuadamente explicadas o neutralizadas por otros elementos del caso”.
Me pregunto a esta altura, qué elementos podrían explicar o neutralizar, a criterio del Tribunal de juicio, el comportamiento adoptado por la víctima de manera tal que su testimonio sea para ellos creíble.
Al respecto me permito transcribir un párrafo de la obra ya citada de Rubén Chaia, que bajo el título “No pedir ayuda ¿afecta la credibilidad de la víctima?, aborda la cuestión, independientemente que volveré a ella más adelante: “La inacción de la víctima que sufre abuso sexual o violencia de género, o su tardía denuncia o puesta en conocimiento de los hechos no implica que esté mintiendo o consienta lo que sucede, al contrario, puede tomarse como un factor de fiabilidad de sus dichos. Para evaluar un testimonio es preciso analizar el contexto en el que se han dado los hechos y la eventual existencia de violencia contra la víctima que le impide defenderse, narrar lo que sucede a terceras personas, salir del ciclo de violencia, denunciar o pedir ayuda, en otras palabras, resulta discriminatorio evaluar el testimonio de una víctima que padece violencia de género crónica o frecuente con el de aquella que no está atravesando esa situación”. (ibídem, pág. 158).
De allí la importancia del análisis contextual del caso concreto, porque ello permite entender que el desenvolvimiento de J.L.N. en su relación o trato con Espinoza, no puede ser tasado con opciones de comportamiento esperables de ella.
Por otra parte, y siguiendo la lógica del tribunal, cabe preguntarnos ¿qué debía esperar o cómo debía sentirse una víctima que acudió innumerable cantidad de veces a la justicia y a distintas personas en busca de ayuda y jamás la obtuvo? ¿Cuál es el comportamiento razonable o esperable?
Claramente nos encontramos ante el uso de pretendidas máximas de la experiencia para solapar estereotipos implícitos sobre el comportamiento que las mujeres víctimas de violencia sexual deberían observar, exponiéndolas como máximas universales sin sustento alguno.
La doctrina especializada refiere que, en el marco del proceso penal, con independencia de los indicios que puedan corroborar la declaración de una víctima, la credibilidad de su testimonio puede ser evaluada con criterios que tienen en cuenta su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto, la coherencia interna de la narración, así como también los factores de presión internos o externos a los que puede estar sometida la agredida (Cfr. Julieta Di Corleto, "Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género", en Julieta Di Corleto (comp.), Género y justicia penal, Ed. Didot, Buenos Aires. Año 2017, págs. 299/300).
- El análisis continúa con la declaración del imputado Pablo Ramón Espinoza, pero se toma de él, solamente, la misma conclusión a la que ya había arribado al valorar la declaración testimonial de la víctima: que efectivamente J.L.N. y Espinoza se encontraron el día del hecho, y que subsistió entre ambos una relación intermitente. A ello sólo se agrega que esta declaración del imputado se encuentra respaldada por otros elementos objetivos surgidos del debate, pero no indica cuáles.
De ello se colige que, el Tribunal de juicio, entiende como determinante para su decisión, la continuidad de contacto recíproco entre las partes.
En este punto, asiste razón a la querella en el sentido que no fue meritado el contenido de la declaración de imputado, la que, indudablemente, es medio de defensa, pero siendo prestada en juicio y con asistencia letrada, permite extraer datos que también resultan trascendentes a los fines de formar la convicción judicial.
Entre otras inconsistencias me permito señalar una, que nos da la pauta de la necesidad de tener en cuenta la declaración como parte del todo al momento de resolver.
Si bien el imputado no declara bajo promesa de decir la verdad, Espinoza tergiversa a su favor el contenido del mensaje que le envía la J.L.N. el 17 de diciembre de 2018. Al respecto afirma: “ella me manda un mensaje de texto diciéndome que estaba completamente arrepentida, señor juez, de lo que había pasado esa noche, de lo que ella me había acusado a mí. Que estaba totalmente arrepentida. Prueba que tiene el doctor, cuando yo le paso, por sms, las pruebas. El doctor tiene las pruebas que yo le pasaba. Entonces ella me dice que estaba arrepentida, que no quería seguir más, por el bien de su familia, de su hijo, de mi familia y por mi también, con el juicio. Así me dijo. Después de lo que me hizo, se atrevió a decirme que no quería seguir más”.
La falacia en la que incurre al afirmar esto se desprende de la impresión de una captura de pantalla por él mismo aportada como prueba en dos oportunidades (ver fs. 289 y fs. 171/172), que forma parte de la prueba no valorada por el Tribunal de juicio en la idea de haber sido defectuosamente ingresada al proceso.
Sin embargo, en este caso puntual, la misma persona que afirma un hecho en un sentido, contradice su afirmación con la prueba por ella misma aportada de la que surge que J.L.N. escribió el 17 de diciembre de 2018 a las 21:50 horas: [“Hola como estas? te escribo para decirte que si querés llegar a un acuerdo para no llegar a juicio de buena onda no para mal sino para bien no quiero seguir con el juicio no por qué me alla arrepentido sino por qué no quiero andar a tras de los abogados y en el juzgado! Solo quiero que esto se termine! Por mi familia y por la tuya Y por mi hijo! No sé es si vos querés Es para bien nada más pensalo y hablalo con tu familia.”].
Entiendo que esta autocontradicción de afirmar categóricamente en juicio que J.L.N. le escribió que estaba completamente arrepentida por lo que había pasado esa noche y haber aportado con anterioridad como prueba una documental que sostenía lo contrario “no porque me alla arrepentido”, debe ser tenida en cuenta.
Ello permite dos conclusiones, por un lado, como he afirmado anteriormente: la declaración de imputado prestada con las formalidades de ley, debe ser valorada.
Por el otro, no puede anularse la totalidad de un grupo de pruebas bajo un único y mismo argumento sin tener en cuenta las diferencias existentes en cada una de ellas y las aristas que presentan. Así, ellas se dirigen a distintos fines (acreditar contexto/probar supuesto arrepentimiento); responden a distintas fuentes (algunas capturas se remontan al primer hecho pero otras al tercero); los documentos fueron presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y su admisibilidad no fue controvertida, es decir, no fueron materia de objeción o impugnación, independientemente que, al momento de decidir, contribuyan o no a formar la convicción del juzgador o sirvan para que, a partir de ellas, los magistrados puedan valorar otras fuentes u objetos de prueba.
El a quo expresamente aparta de la valoración probatoria la prueba que, a su entender, fue introducida irregularmente al proceso en el entendimiento de que, “para que un elemento pueda integrar el plexo de convicción judicial debe haber sido incorporado cumpliendo estrictamente las formas legales establecidas y, además, garantizando plenamente los principios de contradicción y control de la prueba por las partes”. En este razonamiento omite que las partes contaron con la posibilidad de impugnarlas sin haberlo hecho.
Es decir, aunque comprensible la postura del Tribunal, ella no justifica la completa anulación de datos cuyo conocimiento era útil para resolver el caso.
En pos de la legalidad procesal y el debido proceso, el a quo enumera las capturas de pantalla de mensajes de texto que no serán valorados, los obrantes a fojas 12/16, 68/69, 202/205, 213/238, omitiendo nombrar justamente la captura de pantalla aportada por la defensa, obrante a fojas 172.
Entonces, si bien el Tribunal no está obligado a valorar toda la prueba sino aquella que entiende, resulta jurídicamente relevante, en el caso de la captura de pantalla aportada por la defensa, si bien no la nombra como parte de aquellas que no valorará por no haber sido incorporada correctamente al proceso, habría sido útil su valoración para no incurrir en la afirmación de un hecho falso, como sucede al enumerar los que a su criterio son actos de voluntad propios de la víctima durante los eventos posteriores que le quitan credibilidad: decidir enviar mensajes de conciliación (fs. 471 vlta.)
De todo ello se colige que en el caso concreto y con los alcances mencionados, se debe meritar el peso y alcances probatorios de las capturas de pantallas como parte del acervo probatorio.
- De la declaración prestada en juicio por la perito psicóloga, Sandra Mónica Torres Guajardo, por las intervenciones prestadas a J.L.N. en tres momentos del proceso, año 2018, 2019 y 2024, el Tribunal transcribe datos que considera relevantes, pero concluye que la existencia de un daño emocional severo no equivale automáticamente a la acreditación del hecho de abuso sexual apelando a la necesaria relación causal que debe tener lugar.
A ello agrega que, “si bien el informe pericial otorga plausibilidad al relato de victimización, no suple las exigencias de corroboración objetiva del hecho de “acceso carnal en las condiciones relatadas”.
La escueta valoración del testimonio de la profesional nos indica que el Tribunal parece olvidar que el mismo se erige como un elemento importante a valorar, no sólo por la naturaleza del delito de que se trata, sino también, porque es la violencia psicológica el factor determinante en la comisión del mismo, en tanto nos encontramos frente a la descripción de un abuso sexual en contexto de coacción y amenaza.
Resulta trascendente tener en cuenta que, la perito psicóloga ante la pregunta realizada por la querella en relación a la historia vital de J.L.N. con independencia de este hecho, a lo cual dijo: “Si bien hay en su historia de vida algunos sucesos como el fallecimiento de una hermana y una historia anterior que ella refirió muy someramente en la primera intervención -de una historia de pareja anterior donde también habría sufrido violencia- al relatar estos sucesos se evidencia la angustia esperable para esa situación. Pero toda la desestabilización emocional y la necesidad de habilitar rígidas defensas viene en consonancia con la situación denunciada”. Considero que la respuesta de la profesional es clara respecto del contexto coercitivo en el que se encontraba la víctima en este caso.
Asimismo: “...es como que ella intentaba habilitar de alguna manera estrategias a su alcance para calmarlo cuando notaba que se encontraba en una situación de peligro. Ella describía lo que observaba en su rostro, en sus gestos, que para ella significaba como la antesala del peligro, incluso de muerte, y eso le generaba tanto temor que trataba de ceder a lo que él le demandaba para poder tranquilizarlo. Hasta que al final eso también llega a agotarla”. También dice: “La violencia habría sido física, psicológica y sexual”. Entre otras consideraciones importantes, la testigo afirma de manera contundente ante la pregunta de si hay relación causal entre el hecho que se investiga y sus conclusiones, “de acuerdo a todo lo observado y analizado: sí”.
Estas respuestas, sumadas a la experticia de la testigo, acreditada a través del examen del Sr. Fiscal, no fueron valoradas por el a quo.
A ellas debemos agregar las respuestas brindadas por la profesional a las preguntas de la defensa que se encaminó a indagar por la violencia padecida por parte de la pareja anterior de J.L.N., a lo que manifestó la Lic. Torres Guajardo que: “sin duda la debe haber afectado, pero esa afectación no era tan acentuada como la que sí se desprendía al relatar los hechos denunciados en esta causa…”, “Y en realidad se trataba de todo un contexto de violencia, donde estaban presentes las formas de violencia que recién mencioné: psicológica, física y sexual. Recuerdo que en uno de los informes por ahí hago referencia a la intensidad con que ella vivenciaba esas violencias como un todo, digamos, todo un contexto de violencia”. Ante la pregunta de la defensa de si ella mencionó puntualmente un ataque de índole sexual, la profesional respondió: “me lo mencionó en los primeros informes que realicé”.
De esta intervención profesional se desprenden, los distintos tipos de violencia padecidos por J.L.N. por parte de Espinoza, su forma de vivir la situación de violencia como un todo, accediendo a sus requerimientos por temor, y que el daño emocional es sincrónico, producto de esa relación, porque el daño diacrónico (v. gr. muerte de la hermana, violencias padecidas por parte de su pareja anterior), al que puntualmente se encaminaron las preguntas de las partes para saber si otras vivencias podían ser productoras de su estado emocional actual, la psicóloga fue contundente en su explicación: estos hechos la afectaban, pero no en el mismo nivel.
Esta prueba, además, es útil para entender que la propuesta de la acusación no es, como sostiene el Tribunal, una valoración puramente voluntarista, sino que se encuentra sostenida por las conclusiones profesionales de la Lic. Torres Guajardo, además del testimonio de J.L.N., de cuya compatibilización surgen los datos necesarios para advertir la existencia de la asimetría de poder.
- La sentencia refiere tres declaraciones testimoniales a las que les asigna el mismo valor probatorio, de prueba periférica y corroboración parcial, sólo del estado emocional de la víctima el día del hecho, pero sin percepción directa de la materialidad del hecho denunciado. Estas declaraciones son de Pablo Iván González, Guadalupe del Valle Carrizo, y Andrea Carolina Funes.
Pablo Iván González es quien auxilia a J.L.N. en el momento inmediatamente posterior al hecho, pronunciándose el Tribunal por reconocer que, mediante ese testimonio, se corrobora el estado emocional de la víctima, pero que carece de percepción directa sobre la materialidad del hecho denunciado por lo que no suple la necesidad de prueba “más contundente” sobre el núcleo del hecho.
Respecto al testimonio de Guadalupe Carrizo, se sostiene que brinda información genérica, pero no del abuso sexual concreto, aunque, le reconoce también, al igual que al testimonio anterior de González, el estado de angustia y nerviosismo en el que la testigo pudo ver a J.L.N., ese mismo día del hecho. Lo mismo respecto al testimonio de Andrea Carolina Funes, quien también el día 21 de octubre de 2018 percibió la afectación emocional de la víctima, pudo referir su conocimiento de episodios de agresiones físicas que sufrió J.L.N., pero no recibió de ella, detalle alguno sobre el hecho de abuso.
Julieta di Corleto nos dice: “la jurisprudencia de la Corte Interamericana recoge la idea de que las pruebas deben ser “apreciadas en su integralidad”, es decir, “teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo”. El contexto en el que se desarrolla la agresión es sumamente importante a la luz de las particularidades de la violencia de género, por lo que se ha dicho que la actitud de la víctima, en el sentido de denunciar o no el delito, o bien desistir de una denuncia, no debe interpretarse como un cuestionamiento acerca de si el hecho ocurrió. También se ha explicado que el miedo a los efectos de la denuncia en la vida privada y la posibilidad de ser revictimizada desincentiva el inicio de un proceso legal. En consecuencia, la investigación adecuada de la violencia de género debe tener en cuenta la declaración de la víctima, pero ello no significa que ésta debe ser la única prueba pues también hay que realizar esfuerzos para obtener y asegurar otro tipo de elementos probatorios”. Disponible en: https://repositorio.redalas.net/sites/default/files/2021-01/DI%20CORLETO.%20La%20valoracion%20de%20la%20prueba.pdf
La prueba periférica recabada nos da la pauta del esfuerzo fiscal en tal sentido, porque los tres testigos son contestes en afirmar la afectación que tenía la víctima el día del hecho y, a pesar de no haber recibido detalles del hecho en sí (quizás por vergüenza, falta de confianza, o por el motivo que fuere); nos informan sobre su estado emocional y ello es relevante si tenemos presente que, como sabemos, nos encontramos frente a un hecho de abuso sexual en contexto de coacción y amenaza, es decir, frente a un hecho de violencia física, psicológica y sexual.
Entonces, estos testimonios si bien no refieren el hecho en sí, sino el estado emocional de la víctima, resultan relevantes si reparamos en las dificultades de prueba que enfrenta la violencia de género, en general y la desplegada en este caso en particular, es decir conductas cometidas en espacios (que, aunque pudieran ser públicos como afirma el a quo), bajo fuertes esquemas de dominación de una parte, donde predomina el silencio y el miedo por parte de la otra.
Es por estas razones que las características del contexto hacen al hecho en sí, el que no puede ser valorado aisladamente de la historia vital de la víctima y de la evolución del vínculo que explica lo sucedido.
En este punto vale recordar, el hecho objeto de juzgamiento se circunscribe a lo siguiente: ante la propuesta de Espinoza de tener relaciones sexuales, J.L.N. respondió que no quería. Entonces, él pronunció la frase “¿o querés que te lleve donde vos ya sabés?, lo que J.L.N. interpretó como amenaza de ir al lugar en el que sintió correr riesgo de muerte, río Colorado. Esa frase anula cualquier negativa y remueve cualquier reacción posible por parte de J.L.N., quien afirma haberse sentido bloqueada a partir de ese momento, por lo que simplemente lo dejó hacer. Claramente se trató de un acto sexual no consensuado que encuadra en el art. 119 del CP.
Pero, a pesar de haber sido planteada por la parte acusadora la falta de consentimiento, la valoración de si hubo o no consentimiento válido en esas condiciones, no tuvo lugar, porque el Tribunal del juicio duda del acceso carnal, ante la inexistencia de pruebas físico-forenses y la desacreditación de la palabra de la víctima, por lo que esa duda no dio lugar a apreciar el valor del consentimiento.
Es así que el Tribunal de juicio omite ponderar la declaración de la víctima en torno al trato violento y la inexistencia de consentimiento el día del hecho. Esta omisión no se encuentra en sintonía de las recomendaciones provenientes del MESECVI en cuanto a que: “El concepto del consentimiento en casos de violencia sexual constituye, una figura jurídica que permite discernir entre la conformación de un delito contra la libertad sexual de una persona y la realización de un acto consensuado (…) El temor a la violencia o a las consecuencias, hace referencia al impacto que la situación de violencia genera en la vida de la víctima. Al estar bajo un estado inminente de sometimiento, la víctima modifica su comportamiento y accede a ciertos actos o situaciones por miedo a las consecuencias que se derivan de no aceptar. En el caso de una relación de pareja violenta, por ejemplo, la víctima intentará contener a la pareja y acceder a las amenazas o peticiones con la expectativa de que no se genere un episodio violento. Así, las víctimas se someten con consentimiento viciado o sin consentimiento a los actos sexuales por temor a las consecuencias o a que el victimario ejerza conductas coercitivas y más violencia si no accede”.
La CIDH en el caso J. contra Perú, estableció que las circunstancias del acto permiten determinar la existencia o no del consentimiento. Es por ello que debe atenderse a las declaraciones de la víctima y al contexto en el que se presentaron las agresiones sexuales. (Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Sentencia del 27/11/2013. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf)
Vale considerar como parámetro que, “El Tribunal está convencido de que cualquier enfoque limitado que sea utilizado para condenar los delitos sexuales, como requerir pruebas de resistencia física en todos los casos, puede llevar a que ciertos tipos de violación no sean penados y por lo tanto, ponga en peligro la protección eficaz de la autonomía sexual de los individuos. De acuerdo con los estándares actuales y las tendencias en esa área, las obligaciones positivas de los Estados Parte, conforme a los artículos 3 y 8 del Convenio, deben requerir la penalización y condena eficaz de cualquier acto sexual no consensuado, incluso en la ausencia de resistencia física por parte de la víctima”. (Corte Europea de Derechos Humanos, Fallo M.C. contra Bulgaria. Demanda no.39272/98, párr. 166, citado en CEJIL: Herramientas para la protección de los Derechos Humanos. Sumarios de Jurisprudencia. Violencia de género. 2da. Edición actualizada, 2011).
También, “El Tribunal considera que, aunque sea difícil probar en la práctica la falta de consentimiento frente a la ausencia de pruebas “directas” de violación, como rastros de violencia o testigos directos, las autoridades, no obstante, deben explorar todos los hechos y decidir en base a una evaluación de todas las circunstancias que rodean al hecho. Tanto la investigación como las conclusiones que deriven de ella deben centrarse en el tema de la falta de consentimiento”. (Corte Europea de Derechos Humanos, Fallo M.C. contra Bulgaria. Demanda no.39272/98, párr. 181, citado en CEJIL: Herramientas para la protección de los Derechos Humanos. Sumarios de Jurisprudencia. Violencia de género. 2da. Edición actualizada, 2011).
- Luego se ponderan las declaraciones de Alba Rosa Varas y Lucía Belén Gómez, quienes refieren haberlos visto manejarse como pareja, refieren episodios de violencia entre ellos, pero el a quo les otorga la virtualidad de generar dudas sobre la dinámica posterior del vínculo, más precisamente sobre el comportamiento de la víctima, afirmando que ello, “erosiona la lógica de una desvinculación radical esperable tras un hecho de la gravedad denunciado”.
Sin embargo, las valoraciones sobre “conductas esperables” se refieren únicamente a aquellas provenientes de J.L.N., no se habla de cual es o podría ser la conducta esperable respecto de quien fue acusado por hechos de violencia física, psicológica y sexual por parte de su pareja, no una, sino en varias oportunidades y que a pesar de ello continúa ese vínculo. ¿Cuáles serían las máximas de la experiencia aplicables?
Lo que sucede es que el comportamiento de las personas en vínculos como el que se muestra en este caso no resulta encasillable en estereotipos de respuesta, por esa razón es que el contexto en el que la relación se desenvuelve hace una radical diferencia en su correcta valoración.
- Sobre las comunicaciones telefónicas entre las partes se razona que hubo múltiples comunicaciones bilaterales, posteriores al hecho denunciado, lo que llevan al Tribunal a persistir en su idea de que se debilita la hipótesis incriminatoria.
Sin embargo, apelar a la reciprocidad de las comunicaciones para restar credibilidad a la víctima o dudar de la existencia del hecho, equivale a alejarnos de todo lo avanzado respecto al entendimiento de los procesos de victimización, de los ciclos de la violencia, y de las múltiples respuestas existentes respecto a las posibles conductas humanas.
Las mujeres que sufren maltrato no son agredidas todo el tiempo, tampoco de la misma manera, sino que existen fases para la violencia, que tienen variada duración y diferentes manifestaciones.
El ciclo de la violencia y sus distintas fases, es una de las teorías sobre dinámicas internas a las relaciones violentas más difundida en el mundo. Las fases en las que se divide el ciclo de la violencia se van sucediendo las unas a las otras, por lo que es difícil lograr su fin, en tanto puede repetirse una y otra vez.
La continuidad del contacto de J.L.N. y Espinoza, no cuenta con el valor desincriminante que se le ha dado en la sentencia impugnada, si tenemos en cuenta, además, mutatis mutandi, los votos de las dos juezas de la Corte Suprema en el caso “Leiva”, cuando al referirse al contexto de violencia anterior sufrido por una víctima advirtieron que, “en contra de lo sostenido por el tribunal de juicio, la permanencia de la mujer en el hogar no suponía su consentimiento a las agresiones”. (Cf. CSJN, Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple, 01 de noviembre de 2011).
Correlacionando, de la prueba producida, considero que las capturas de pantalla de fechas cercanas al hecho, la declaración de la profesional psicóloga y los testimonios de quienes vieron el estado emocional de J.L.N. en momentos inmediatamente posteriores al hecho, corroboran el testimonio de la víctima dotándolo de fuerza probatoria y de credibilidad.
IV. 3. Omisión de valorar de manera conglobada – indebido recorte probatorio: Entiendo que la sentencia dictada por la Cámara Criminal de Tercera Nominación, no ha valorado la prueba producida con una visión conglobada y de contexto, es decir, en su razonamiento no las une, sino que las analizada aisladamente.
La aplicación de ese criterio de valoración no sólo es el que corresponde, sino que posibilita no incurrir en un análisis fragmentado que resulte por ello arbitrario.
El delito contra la integridad sexual, materia de juzgamiento, ocurrió, supuestamente, hace siete años, el 21 de octubre de 2018.
En el marco de esta revisión se tuvo acceso a la grabación de la audiencia y pudo constatarse que, todavía al momento de prestar declaración en juicio el 01 de abril de 2025, la víctima se muestra afectada por los hechos vividos como consecuencia de la relación de pareja que mantuvo con Pablo Ramón Espinoza.
Sabido es que se considera que es posible ponderar el testimonio único y llegar a una conclusión "de verosimilitud, racionalidad y consistencia, más allá de toda duda razonable". Sin embargo, ello no resulta necesario en el caso, porque el testimonio de J.L.N. no está solo, sino que se complementa de manera coherente y contundente con el resto de las probanzas a las que hice referencia anteriormente. Entonces contamos con el propio relato de la víctima, con prueba de contexto y corroboración periférica.
Sin embargo, el Tribunal de juicio concluye lo contrario porque tuvo lugar en el caso un indebido recorte probatorio, consistente en dejar de lado la valoración del testimonio de la Sra. Juana Graciela Morales en el entendimiento de que es prueba relativa al hecho nominado primero declarado prescripto y, por ende, ajeno al objeto procesal actual.
La Sra. Morales no era testigo directo del hecho nominado primero sino que recibió en su domicilio a J.L.N. quien requirió auxilio luego de supuestamente ocurrido aquel hecho. Entonces, se aplica respecto a esta prueba el razonamiento que mencioné anteriormente al analizar la prueba digital, en tanto, no puede ni debe descartarse en líneas generales un bloque probatorio bajo un único argumento sin distinguir allí donde hay diferencias.
Siendo pertinente su valoración, la testigo ha relatado en juicio un hecho percibido por sus sentidos, ocurrido seis años atrás, cuando una noche en la que ella y su marido descansaban, despertaron por los gritos que venían de afuera de su casa pidiendo socorro. Ambos se levantaron extrañados y al abrir la puerta pudieron observar en medio de la oscuridad a una persona corriendo en el descampado, entre las espinas, vieron a un auto frenar de repente cerca de ella y escucharon a esa persona pedir que le abrieran la puerta, ante lo cual, el hombre del auto la quiso “agarrar”, pero desistió de ello porque su marido le gritó que no la tocara porque ya habían llamado a la policía. Al permitir el ingreso, la mujer que llegaba se arrojó a los brazos de la Sra. Morales quien en ese momento se percata de que esa persona se encontraba completamente desnuda y pedía ayuda manifestando que el hombre que la seguía la quería matar.
El testimonio de la Sra. Morales ha sido recibido en audiencia de debate, además de ser sometido a examen y contraexamen, limitándose la defensa a interrogar sobre la fecha del hecho relatado y concluyendo que “la defensa considera que no hace al objeto procesal de los autos, por lo que no hay más preguntas”.
Esa conclusión es compartida por el Tribunal de juicio quien no valora el testimonio prestado, bajo el argumento de que: “no será objeto de valoración probatoria: 1. La declaración testimonial de Juana Graciela Morales, rendida en el debate, en cuanto refiere al episodio ocurrido el día 15 de septiembre de 2018, que constituye el hecho nominado primero, ya fue declarado prescripto”.
Ahora bien, es cierto que la testigo hizo referencia a que el evento se desarrolló en la fecha en la que ocurrió el hecho nominado primero y que el mismo fue declarado prescripto, porque J.L.N. había realizado una denuncia por ese hecho, se había formado una causa, había transcurrido el plazo máximo de la pena de la pena conminada en abstracto y el testimonio de la Sra. Morales formaba parte de la prueba de ese hecho. Sin embargo, otras razones de mayor peso aconsejan que el testimonio sea objeto de valoración.
En primer término, en cuanto se trata de un testigo que declara sobre un hecho percibido por sus sentidos. Persecución de una mujer por parte de un hombre en la madrugada y en zona rural, pedido por parte de aquella de ayuda desesperada, intento por parte de éste de que no reciba esa ayuda, además del relato de las condiciones en que se desarrollaron estos hechos: completa desnudez de la mujer que, en su intento de evitar ser captada por el hombre, corriendo con sus pies descalzos por el monte a pesar de las espinas y de estar lastimada. En segundo término, porque entender que la prueba pertenece a una acusación y no a una vivencia, coloca a quien denuncia en una peor situación que quien no lo hizo si la causa prescribe porque se anula su valoración en forma total.
El escenario descrito por la Sra. Morales en juicio no puede ser soslayado, porque nos permite entender el “bloqueo” que la víctima dice haber sentido el día del hecho que se juzga al escuchar unas simples palabras proferidas por el imputado “¿o querés que te lleve donde vos ya sabés?”, que para el común de las personas no tiene valor alguno, pero que para J.L.N. significaba un lugar específico donde le tocó vivenciar una noche de miedo y terror, implicaba una amenaza de ser llevada nuevamente allí con el riesgo que ello le representaba, entonces, esa frase impidió que pudiera reaccionar o defenderse bajo el temor de ser llevada a Río Colorado, donde había vivido el hecho sucedido en el momento inmediatamente anterior a pedir auxilio a la Sra. Morales.
Vale recordar las palabras de la víctima: “Yo le dije que ya no podía más, que me dejara en paz. Y de ahí él me decía que quería estar conmigo, que quería tener relaciones. Yo no quería”. Agregó que él le decía “que estemos bien. Que por que estábamos así, que por tu culpa porque vos me denunciaste cuando él me quiso matar. Que yo lo provocaba para que él fuera así”. Ante la pregunta del Ministerio Público “cuando él le dice que quería tener relaciones sexuales en el camino, ¿usted le dijo que no?, la testigo dijo: “le dije que no”, “Él me empezaba a besar y me dijo una frase muy fuerte: ¿querés que te lleve donde vos ya sabés? yo no quería que me llevara donde yo sabía”. Preguntada donde era ese lugar, dijo: “A donde me quiso matar, que fue en el Río Colorado. No quería que me pase nada. Me empezó a besar, me empezó a tocar. Me dijo que vayamos para atrás del auto. Y no sé, yo fui. Se sacó el pantalón y el calzoncillo. Me sacó mis cosas y se puso arriba mío. Y me lo entró.”
Entonces, el testimonio de la Sra. Juana Graciela Morales del episodio por ella percibido el 15 de septiembre de 2018, resulta trascendente a los fines de determinar lo sucedido el 20 de octubre de ese mismo año porque, la manera de consumarse el abuso sexual fue profiriendo una frase que remontaba a la víctima a lo vivido aquel día.
Sin embargo, el Tribunal de juicio entendió que la valoración del testimonio de la Sra. Morales en el hecho de abuso sexual, importaría la vulneración de los principios de congruencia y non bis in idem en el marco del único hecho que se juzgaba, porque correspondía a otra causa y ésta estaba prescripta, no advirtiendo que la declaración testimonial persigue otra finalidad en esta causa, la de dotar de contexto al hecho materia de juzgamiento.
Como acertadamente señala la querella en su recurso, “la introducción del contexto de violencia no altera la acusación principal por abuso sexual, sino que busca probar uno de sus elementos centrales: la falta de consentimiento viciado por la coerción y el temor fundado en experiencias previas de violencia extrema”. Además: “no se propicia una doble persecución por los hechos prescriptos, el objetivo es utilizar esos hechos como prueba de contexto para el delito de abuso”. De allí que no hay vulneración alguna a los principios señalados por el a quo y que el recorte de esta prueba es indebido.
La prueba así analizada, testimonio de víctima creíble, coherente, fiable; de su psicóloga; de la testigo Morales, más las declaraciones de los testigos González, Funes y Carrizo, permiten afirmar que está probado el hecho, la autoría material y la responsabilidad penal del procesado. Es así que el razonamiento desplegado en la sentencia absolutoria no es correcto porque, además de contar con notas prejuiciosas, estereotipadas y autocontradictorias, quitan todo valor y credibilidad al testimonio de J.L.N., dejando de lado el miedo que, en reiterados momentos, ella afirmó tener; su falta de confianza en recibir ayuda incluso de la justicia a la que tantas veces recurrió sin obtener respuesta; los ciclos de violencia a los que hice referencia; además de valorar en su contra el envío de mensajes que cataloga como “de conciliación” -fs. 471 vlta.-, lo que resulta incomprensible porque la captura de pantalla aportada por la defensa, claramente no incluye mensajes de conciliación y, además, porque se había sostenido que esa prueba quedaba “fuera de toda valoración por las graves consecuencias que ello implicaría en caso contrario”.
Forzoso es concluir que no hay falta de pruebas como se afirma en la sentencia recurrida, porque la misma sí es suficiente, pero ha sido valorada de la manera señalada en el párrafo que antecede, de forma fragmentada y con un recorte indebido.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en relación con los vicios de fundamentación de las sentencias, ha afirmado que “las decisiones judiciales que emplean estereotipos vician la legitimidad de su fundamentación (TSJ, Sala Penal, “López”, Sent. n° 507, 12/11/2020; “Malicho, Sent. n° 69, 10/03/2021). Asimismo, ha resaltado que “es una obligación para los Estados parte de la Convención CEDAW identificar y no convalidar los estereotipos que conducen a vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres. (Cfme. Daniela Domeniconi. “La determinación judicial de la pena con perspectiva de género”. Colección Género en foco 2. Año 2023 - pág. 66.)
El estado de duda requerido para la aplicación del principio in dubio pro reo debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las pruebas producidas en el proceso, es por ello que la sentencia en crisis no arribó a una solución ajustada a derecho al omitir aplicar normativa vigente, específica y de orden público; no interpretar el hecho y las pruebas aportadas a la causa, parcializando y descontextualizando su análisis (acto sexual no consensuado y llevado a cabo bajo amenaza), dando cuenta de la situación de la víctima, dentro de un contexto de violencia de género (entendida esta como una situación de tal intensidad que impidió que contara con algún margen de acción distinto al realizado).
“Si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora dicha perspectiva y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier otro y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática, que es –en definitiva– lo que da origen al conflicto” (cfr. Medina, Graciela, “Protección integral a las mujeres. Ley 26.485 comentada”, comentarios de Gabriela Yuba, 1ra ed. rev., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2021, págs. 59/60).
IV. 4.- Solución del caso: Así las cosas, entiendo ajustado a derecho declarar la responsabilidad penal de Pablo Ramón Espinoza como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía, previsto y penado por los arts. 119 tercer párrafo y 45 del Código Penal, por el que venía incriminado.
A efectos de individualizar la pena que corresponde aplicar al procesado, conforme las pautas de mensuración contempladas por los arts. 40 y 41 del CP, entiendo que se debe valorar en su contra el contexto de violencia de género que lo hace merecedor de reproche por la reiteración en el tiempo, la extensión del daño causado por las secuelas psicológicas crónicas e irreversibles producidas por estrés postraumático que tiene la víctima, conforme lo afirmó la perito psicóloga, Lic. Torres Guajardo. Sin embargo, respecto a esta extensión del daño, no se puede soslayar el hecho de que no se cuenta con un examen actualizado por profesional psicólogo que refieran esa secuela en la víctima por lo que considero que la reprimenda legal debe atenuarse en ese punto y ello la ubica en el mínimo de la escala penal prevista, si a esa falta de examen actual sumamos el contexto socio-económico del procesado, su presente con trabajo y estudios en curso (teniendo en cuenta los fines de la pena y la prevención especial positiva); el tiempo transcurrido desde ocurrido el hecho; la falta total de antecedentes penales y su aceptable informe socio ambiental.
Ello, tomando como pauta los lineamientos de Patricia S. Ziffer cuando sostiene que: “Los arts. 40 y 41 estructuran un sistema de determinación de la pena caracterizado por la enumeración no taxativa de circunstancias relevantes a tal fin, sin determinar el sentido de la valoración, esto es, sin establecer de antemano si se trata de agravantes o de atenuantes, ni cuál es el valor relativo de cada una de esas circunstancias …” (Cfe. Patricia Ziffer - Castigar y prevenir - Año 2023, Editores del Sur - pág. 343).
Como consecuencia del razonamiento precedente y en aras a la finalidad de resocialización pretendida con la ejecución de la pena privativa de libertad, considero justo y equitativo reproche punitivo, imponerle a Pablo Ramón Espinoza, la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas; debiendo mantenerse el estado libertad hasta la firmeza de la presente sentencia. Así voto.
Por todo ello, propongo al acuerdo: 1. Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos. 2. Revocar la sentencia n° 16/25 dictada por la Cámara Criminal de Tercera Nominación. 3. Declarar la responsabilidad penal de Pablo Ramón Espinoza, como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal por cualquier vía imponiéndole la pena de seis años de prisión.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, doy mi voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Miguel Andrés Mauvecín, Fiscal de Cámara y la Dra. Astrid Georgina Acuña, apoderada de la querellante particular JLN, en contra de la sentencia nº 16 de fecha 22/04/2025, dictada por la Cámara Penal de Tercera Nominación.
2º) Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos y revocar la sentencia n° 16/25 dictada por la Cámara Criminal de Tercera Nominación.
3º) Declarar la responsabilidad penal de Pablo Ramón Espinoza, como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal por cualquier vía imponiéndole la pena de seis años de prisión.
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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