Sentencia N° 13/26

RACHID FLORIT, Omar Miguel c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2026-03-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Trece San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de marzo de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 082/2025 "RACHID FLORIT, Omar Miguel c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto del Dr. Figueroa Vicario y Dra. Gómez: 1- Que a fs. 07/10 comparece el Sr. Omar Miguel Rachid Florit, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue a través de la acción y como medida cautelar se ordene se aplique el porcentaje de cobertura del 100% del medicamento SECUKINUMAB 150 miligramos/ 1 mililitros auto inyectable por 2, indispensable para el tratamiento de su patología Artritis Psoriásica, el que fue reducido al 85% en Resolución RS-2025-02872527-CAT-OSEP de fecha 23/12/2025 (fs. 06 y vta.), lo que estima arbitrario, ilegal y violatorio del derecho a la salud. - - - - - - - - - - - - - - - Da a conocer que es afiliado de la OSEP y que cuenta con Certificado Único de Discapacidad -CUD- vigente (fs. 03). No obstante, señala que, a pesar de cumplir con todos los requisitos administrativos exigidos, la demandada se niega a cubrir la totalidad del medicamento reconociendo sólo un 85%. Sostiene que dicha decisión lo imposibilita económicamente para continuar con el tratamiento, comprometiendo su estado de salud y calidad de vida. - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 42 y 43), Constitución Provincial, Ley N° 22431, Ley de Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad N° 24901, Ley Provincial N° 4848, Ley Provincial N° 5420, principio de cobertura integral del 100% para personas con discapacidad previstos por convenio, derecho a la salud y a la vida digna. - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, afirma la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar y ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y, en definitiva, peticiona se haga lugar a la acción promovida, con costas. - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada, el que emite Dictamen N° 012/2026 (fs. 13 y vta.) en sentido afirmativo respecto a la competencia y admisibilidad formal de la acción, y negativo en relación a la medida cautelar solicitada. Luego, a fs. 16 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 2da. Parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/2022 y N° 4776/2025).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de CORTE Nº 082/2025 determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la modificación del porcentaje de cobertura del tratamiento, efectuado por la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de los pacientes.- - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por el actor como vulnerado es, primordialmente, su derecho a la salud y calidad de vida, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Además, la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del Estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la Administración Provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la Obra Social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva de la enfermedad del actor, reconocida por la Obra Social demandada. - - - - - - - - - - - 3- Respecto a la medida cautelar solicitada, debe destacarse que este Tribunal sostiene que la presunción de validez, de la que gozan los actos de la Administración Pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. Además, el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la exigencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar la Administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese marco, el actor manifiesta que la decisión de la demandada en reducir el porcentaje de cobertura lo imposibilita económicamente para afrontar la continuidad del tratamiento. No obstante, de la documental acompañada, no surge el importe de sus ingresos ni el costo de la medicación requerida, lo que torna imposible ponderar su capacidad económica para afrontar el coseguro indicado por la Obra Social. Aunado a ello, el objeto de la pretensión cautelar resulta idéntico al objeto del presente amparo por lo que esta Sala concluye que no corresponde su otorgamiento en esta instancia. Ello se fundamenta en el respeto a las garantías constitucionales de defensa en juicio, equidad entre las partes y en el carácter sumarísimo del proceso de amparo. Esta decisión se alinea con lo decidido por esta Sala con diferente integración en SI N° 49 de fecha 27 de septiembre de 2024 en autos Corte N° 054/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe a la demandada a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Bracamonte: I.- Que comparto los fundamentos expuestos por el voto que me precede en cuanto declara la competencia de esta Sala para entender en las presentes actuaciones, así como en lo relativo a la admisibilidad formal de la acción de amparo promovida, por lo que adhiero a tales conclusiones y doy por reproducidos sus fundamentos en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Sentado ello, corresponde examinar la medida cautelar solicitada por el actor, quien pretende que se ordene a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) brindar cobertura del cien por ciento (100%) del medicamento Secukinumab 150 mg prescripto para el tratamiento de su patología, dejando sin efecto el coseguro del quince por ciento (15%) establecido en la CORTE Nº 082/2025 Resolución RS-2025-02872527-CAT-OSEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como es sabido, las medidas cautelares constituyen instrumentos procesales de carácter excepcional cuya procedencia se encuentra condicionada a la verificación de presupuestos específicos, entre los que tradicionalmente se destacan la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Tales recaudos deben ser apreciados con particular prudencia cuando la tutela solicitada posee carácter innovativo, en tanto su otorgamiento implica alterar el estado de cosas existente al momento de su dictado y, en cierta medida, anticipar los efectos de la eventual sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En el caso, la medida requerida no se limita a asegurar el resultado práctico del proceso, sino que procura modificar provisionalmente el régimen de cobertura dispuesto por la obra social demandada mediante un acto administrativo vigente, el cual autorizó la provisión de la medicación solicitada con una cobertura del ochenta y cinco por ciento (85%), quedando el restante quince por ciento (15%) a cargo del afiliado conforme al sistema prestacional aplicable.- - - - - - La pretensión cautelar deducida tiende, por tanto, a alterar el alcance de dicho acto administrativo, circunstancia que otorga a la medida solicitada un marcado carácter innovativo y exige, en consecuencia, una acreditación particularmente rigurosa de los presupuestos cautelares que habilitarían su dictado.- - A ello se suma que la resolución administrativa cuya eficacia se pretende neutralizar mediante esta vía se encuentra amparada por la presunción de legitimidad propia de los actos emanados de la administración pública, lo cual impone a la jurisdicción actuar con especial prudencia al momento de disponer medidas que impliquen alterar provisionalmente sus efectos antes de que exista un debate contradictorio pleno sobre su validez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Cabe asimismo efectuar una consideración respecto de la eventual coincidencia existente entre la medida cautelar solicitada y la pretensión de fondo deducida en la presente acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es cierto que, en determinados supuestos, la identidad sustancial entre la tutela anticipada requerida y el objeto principal del proceso puede constituir un elemento que aconseje extremar la prudencia en el dictado de medidas cautelares, en tanto su otorgamiento podría implicar una alteración anticipada del resultado del litigio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, tal circunstancia no configura por sí misma un obstáculo absoluto para la procedencia de la tutela cautelar. En particular, en materias sensibles vinculadas a la protección del derecho a la salud, la eventual coincidencia entre la medida solicitada y la pretensión principal no puede erigirse en un argumento automático de rechazo, pues ello desnaturalizaría la finalidad propia del instituto cautelar, que no es otra que evitar que el transcurso del proceso torne ilusorio el derecho invocado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Sala ha sostenido reiteradamente dicho criterio en casos análogos vinculados con prestaciones médicas, tratamientos terapéuticos o provisión de medicamentos, en los cuales la naturaleza misma del derecho comprometido torna frecuente que la tutela anticipada solicitada presente coincidencias con la pretensión principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, la procedencia o improcedencia de una medida de esta naturaleza no debe resolverse exclusivamente a partir de la relación existente entre su objeto y el de la acción principal, sino mediante la verificación concreta de los presupuestos cautelares clásicos, apreciados a la luz de las particularidades del caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Desde esa perspectiva, el examen de las constancias incorporadas a esta etapa preliminar del proceso no permite tener por configurados, con el grado de convicción requerido, los extremos que habilitarían el dictado de la tutela anticipada solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al peligro en la demora, el actor sostiene que la CORTE Nº 082/2025 imposición del coseguro establecido por la Obra Social le impediría afrontar el tratamiento indicado. Sin embargo, no se han acompañado elementos objetivos que permitan valorar su situación económica ni determinar si el costo que debería asumir constituye efectivamente un obstáculo insalvable para acceder a la medicación prescripta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sola invocación de tal circunstancia, carente de respaldo probatorio mínimo que permita dimensionar su entidad, resulta insuficiente para tener por configurado el riesgo cierto de frustración del derecho invocado que exige la doctrina cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Por otra parte, corresponde señalar que la cuestión relativa al alcance de la cobertura que la Obra Social demandada debe brindar en virtud de la condición de discapacidad invocada por el actor remite a un análisis sustancial que exige ponderar, entre otros extremos, la relación existente entre la patología cuyo tratamiento se procura y la condición que motivó el otorgamiento del Certificado Único de Discapacidad, así como el marco normativo aplicable en materia de prestaciones vinculadas a la discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La determinación de tales extremos requiere una valoración integral de las constancias médicas y administrativas obrantes en autos y un debate contradictorio adecuado, circunstancias que exceden el marco cognoscitivo limitado propio de esta etapa cautelar y que deberán ser objeto de tratamiento al momento de dictarse la sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.- En tales condiciones, y sin que lo aquí resuelto implique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión planteada, estimo que en el presente estadio procesal no se encuentran acreditados con la intensidad necesaria los presupuestos que habilitarían el dictado de la medida cautelar solicitada.- - - - - - - Ello no obsta a que la cuestión relativa al alcance de las obligaciones prestacionales invocadas por el actor sea examinada con mayor amplitud al momento de dictarse la sentencia definitiva, oportunidad en la cual esta Sala contará con un marco cognoscitivo más amplio y con las constancias necesarias para efectuar una valoración integral del conflicto sometido a su conocimiento. Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta por el Sr. Omar Miguel Rachid Florit. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - 3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la disminución del porcentaje de cobertura dispuesto en RS-2025-02872527-CAT-OSEP de fecha 23/12/2025 tramitado en EX-2025-2732379-CAT-OSEP, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (03) días, de quedar notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -

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