Sentencia N° 14/26
BAZAN, Teresita Deolinda c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-03-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Catorce
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de marzo de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 080/2025 “BAZAN, Teresita Deolinda c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO s/ Acción de Amparo”, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 45/58 comparece la Sra. Teresita Deolinda Bazan, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra del Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo. Pretende se ordene el restablecimiento de sus funciones y haberes alterados arbitraria e irrazonablemente -a su entender-, se dé cumplimiento a lo prescripto en el artículo 52 de la Ley N°23551, se declare nula cualquier medida que haya decidido o decida la patronal, en particular, el impedimento de la prestación laboral, retención de planilla de asistencia, la falta de liquidación de sus haberes y se garantice el libre ejercicio de la libertad y tutela sindical. Además, persigue se declare como práctica desleal el accionar de la demandada, se la sancione con multa y se fijen sanciones conminatorias, todo ello con expresa imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos de admisibilidad de la acción. Luego, en el relato de los antecedentes fácticos, la amparista manifiesta que el día 29/08/2023 fue electa Secretaria de Finanzas de la Seccional Recreo de la Asociación de Trabajadores del Estado, correspondiente al acto de comicio del día 09/08/2023, el que considera que debió ser suspendido y reanudado por los incidentes sucedidos. Señala que el día 27/11/2023 se notificó al Intendente de la Municipalidad de Recreo la proclamación de las autoridades electas para el periodo 2023-2027, así como las tutelas sindicales correspondientes a los cargos electivos de los miembros del municipio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Da a conocer que el día 25/11/2025 al presentarse a trabajar, la Directora de Recursos Humanos de la Municipalidad le impidió el ingreso y le retuvo su planilla de asistencia, bajo el argumento que debía esperar al nuevo abogado que asumiría el día 10/12/2025, quien impartiría directivas sobre su situación laboral. Postula que, ante las reiteradas negativas de la patronal a permitir su ingreso, el día 03/12/2025 remitió carta documento CD 335585513 (fs. 06/07) que fue recepcionada ese mismo día y hasta la fecha no tiene respuesta alguna. Señala que su actividad gremial motivó el actuar de la demandada, la que tilda violatoria de los derechos sindicales, leyes vigentes y Constituciones Nacional y Provincial. Indica que no fue la única afectada por la situación y señala casos similares tramitados ante la Sala de Amparo y Amparo por Mora de la Corte de Justicia (Expedientes Corte N° 042/2024, N° 051/2025, N° 052/2024 y N° 039/2025). Manifiesta que el demandado no tenía autoridad para realizar los actos que se cuestionan, debiendo recurrir por la vía pertinente, y en tanto no exista decisión definitiva, debió respetar su calidad gremial y que la omisión de esa obligación genera responsabilidades que le atribuye. Sostiene que la demandada no cumplió con el procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley N° 23551. - - - - - - - - Fundamenta su derecho en la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis y 43), Constitución Provincial (art. 204), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XVIII y XXII), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.4), Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 16.1 y 25), Carta Interamericana de Garantías Sociales (art. 26), Convenios de la OIT (N° 87, N° 98, N° 135 y N° 151), Ley de Asociaciones Sindicales N° 23551 (arts. 31, 47, 52, 53 y 55), Ley de Actos Discriminatorios N° 23592, Ley Provincial de Amparo N° 4642 y jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal y de acudir a jurisdicción internacional. Ofrece prueba instrumental y testimonial. Solicita habilitación de feria judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público de la jurisdicción y competencia, y de la viabilidad de la acción interpuesta.- CORTE Nº 080/2025 A fs. 60 la actora, con patrocinio letrado, solicita habilitación de feria judicial a fin de continuar con el trámite procesal de la presente causa. A fs. 61 se ordena correr vista al Ministerio Público del pedido de habilitación de feria y en su caso, de la jurisdicción y competencia como de la viabilidad de la acción promovida, el que emite Dictamen N° 005/2026 en sentido positivo (fs. 62/63). A fs. 64 luce proveído que ordena el pase de los autos a despacho para resolver. A fs. 65 habiendo cesado la feria judicial, queda sin efecto el llamado de autos y a fin de la continuación de la causa, se ordena cumplir con la vista al Ministerio Público ordenada a fs. 59, el que emite Dictamen N° 014/2026 ratificando la opinión vertida en el dictamen precedente respecto de la competencia de la Sala y propicia la admisibilidad de la presente acción (fs. 66/67). A fs. 68 luce el proveído que ordena el pase de los autos a despacho para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, corresponde a esta Sala de Amparo y Amparo por Mora de la Corte de Justicia, en primer lugar, expedirse respecto de su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento. Ello porque la competencia de esta Corte se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional. - - - - - - - Que, analizada la causa, se observa que el objeto de la pretensión de la demanda promovida involucra la aplicación de la Ley N°23551 al peticionar el amparista el ejercicio efectivo de la tutela sindical en el ámbito de una relación de empleo público entre la actora y la Municipalidad de Recreo, que señala violentada arbitrariamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el art. 63 de la Ley N°23551 fija la competencia de los juzgados laborales de las respectivas jurisdicciones para conocer en cuestiones como la planteada en autos. Sin embargo, no puede soslayarse que el vínculo laboral denunciado constituye una relación de empleo público (fs. 09/10). - - - - - - - - - - - - En este sentido, la CSJN ha dicho en casos similares donde la vinculación de las partes se desarrolló en el marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regida por normas y principio administrativos (Fallos: 327:855), que tal caracterización no se ve modificada por el hecho de que, además a algún aspecto de la controversia pueda resultar aplicable una norma de derecho privado como lo son las concernientes a la tutela sindical de los empleados que reúnan las condiciones a las que la Ley N°23551 supedita esa protección, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos del derecho común (Fallos: 325:2687). - - - - - - - -
En consecuencia, de lo expuesto y en conformidad con lo establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial y el art. 4, 2° párrafo de la Ley N° 4642 modificada por Ley N° 4998 y jurisprudencia de esta Tribunal (SI Nº52/2024 en Corte Nº051/2024, SI Nº 54/2024 en Corte Nº052/2024 y SI N°52/2025 en Corte N°039/2025), corresponde declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para intervenir en la presente causa (Acordadas N°4594/2022 y N°4776/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Resuelta la competencia, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho CORTE Nº 080/2025 que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitrario ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y a la documentación agregada en autos a fs. 05/44, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública, lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts. 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley N°4642 modificada por Ley N°4998 y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta por la Sra. Teresita Deolinda Bazan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir al Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas, en el término de tres (03) días, más un (01) día en razón de la CORTE Nº 080/2025
distancia, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.