Sentencia N° 16/26
CONDORÍ, Diego Orlando c/ MINISTERIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS Y JEFATURA DE POLICÍA DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2026-03-20
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dieciseis
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de marzo de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 001/2026 "CONDORÍ, Diego Orlando c/ MINISTERIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS Y JEFATURA DE POLICÍA DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo", y, - - - - - - - CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Figueroa Vicario y Dra. Gómez:
1- Que a fs. 20/30 comparece el Sr. Diego Orlando Condorí, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos y de la Jefatura de Policía de Catamarca. Persigue se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH de fecha 02/12/2025 (fs. 09/10) que deja sin efecto su pase a retiro voluntario dispuesto en resolución RESGE-2025-462-E-CAT-MTPRH de fecha 25/11/2025 (fs. 03/06), notificada el día 28/11/2025 (fs. 07 y vta.). Asimismo, solicita a título de medida cautelar se lo exima de retornar a prestar servicios hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos expone que solicitó su retiro voluntario de la Policía de Catamarca ante la autoridad competente tras haberse bautizado como Testigo de Jehová, manifestando que sus creencias religiosas son incompatibles con el ejercicio de la función policial. - - - - - - - - - - - - Señala que, luego de las instancias administrativas pertinentes, su petición fue admitida en resolución RESGE-2025-462-E-CAT-MTPRH de fecha 25/11/2025 (fs. 03/06), la que fue notificada el día 28/11/2025 (fs. 07 y vta.). Da a conocer que luego de entregar su arma reglamentaria (fs. 08), el día 04/12/2025 se le notificó la resolución RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH de fecha 02/12/2025 que dejó sin efecto su pase a retiro voluntario (fs. 09/10) y ante la cual presentó recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio el 05/12/2025 (fs. 11/14). Menciona que, ante la situación suscitada y los graves daños que le generan, solicitó licencia médica. Puntualiza que la decisión de la Administración le produce una lesión actual, concreta y continuada a sus derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - Fundamenta su derecho en la Constitución Nacional (arts. 14, 43 y 75 inc. 22), Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8 inc. 3, 1.1, 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 8, 18 y 26), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 4 y 23) y la Constitución Provincial (art. 40). -
A continuación, afirma la concurrencia de los requisitos de procedencia formal de la acción de amparo y de la medida cautelar solicitada. Ofrece prueba y, en definitiva, peticiona se haga lugar a la acción promovida, con costas. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ordenada vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción, competencia, viabilidad de la acción interpuesta y de la medida cautelar, emite Dictamen N° 013/2026 (fs. 40/41) en sentido positivo respecto de la jurisdicción y competencia, y negativo sobre la procedencia formal de la acción y la medida cautelar. Luego, a fs. 42 se ordena autos a despacho para resolver, el que deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigio la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 segunda parte de la Ley de Amparo N°4642 reformada por Ley N°4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que alegan vulnerados por la autoridad administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/2022 y N° 4776/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda CORTE Nº 001/2026 afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que se debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por la amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme los hechos expuestos en la demanda (fs. 20/30) y la documental acompañada (fs. 01/19), se advierte que la Administración revocó su decisión de otorgar el pase a retiro voluntario del actor, el cual ya había sido otorgado mediante resolución RESGE-2025-462-E-CAT-MTPRH (fs. 03/06), notificada el día 28/11/2025 (fs. 07 y vta.), bajo el fundamento genérico de “circunstancias y necesidades de servicio” (art. 6 del Decreto Ley N° 3137) y “error material o aritmético” (art. 44 punto 3 del Código de Procedimientos Administrativos Ley N° 5893). En ese escenario, la Sala encuentra satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en cuanto prima facie valorados los actos u omisiones de la autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Es menester puntualizar que, si bien el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que se encuentra pendiente de resolución, tal como lo advierte el Ministerio Público en su dictamen (fs. 40/41), consideramos que la acción de amparo constituye la vía más idónea para decidir este caso en razón de la urgencia que supone la ejecución del acto impugnado. Todo ello se decide, sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean merituados en la etapa procesal oportuna en la que la Sala hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Avocados al estudio de la documentación acompañada en la causa se observa en autos una circunstancia particular que permite apartar a la Sala de su criterio general y tener -de manera excepcional- por acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta particular conclusión, se deduce de la lectura de la Resolución RESGE-2025-470-E-CAT-MTPRH de fecha 02/12/2025, que resuelve revocar la decisión de la Administración de otorgar el pase a retiro voluntario del actor, lo que resultaría manifiestamente ilegal conforme la documental que acredita el relato de CORTE Nº 001/2026 los hechos, lo que le ocasiona un grave perjuicio. En consecuencia, en el presente caso por las características particulares señaladas, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos y la Jefatura de Policía de Catamarca, se lo exima de retornar a prestar servicios hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, previa caución juratoria del peticionante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Bracamonte:
I.- Que comparto la declaración de competencia de esta Sala y la admisibilidad formal de la acción de amparo, en tanto de los términos de la demanda surge, prima facie, la invocación de la eventual lesión a derechos de jerarquía constitucional atribuida a un acto emanado de autoridad administrativa provincial, extremo que habilita la intervención de este Tribunal en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y de la Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante, disiento con la solución propiciada en cuanto al dictado de la medida cautelar solicitada, por considerar que, con los elementos incorporados a la causa hasta el presente estado procesal, no se encuentran reunidos los presupuestos excepcionales que autorizan a suspender preventivamente los efectos de un acto administrativo, máxime cuando la tutela anticipada requerida presenta sustancial identidad con el objeto de la acción principal.- - - - - -- - - - - - - -
II.- Corresponde recordar que, conforme reiterada doctrina en materia cautelar, las medidas dirigidas a paralizar o alterar los efectos de actos emanados de la Administración Pública deben ser examinadas con criterio particularmente restrictivo, en razón de la presunción de legitimidad que ampara a las decisiones administrativas y del interés público comprometido en su cumplimiento, especialmente cuando se trata de actos vinculados con la organización de servicios estatales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este marco, la suspensión preventiva de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando la ilegitimidad invocada surge en forma manifiesta, sin necesidad de un examen profundo de la cuestión debatida, y cuando el peligro en la demora aparece acreditado con un grado de intensidad tal que torne indispensable la tutela urgente, extremos que deben ser apreciados con especial prudencia en el limitado ámbito cognoscitivo propio de este examen preliminar.- - - - - - - - - - - - - -
Tales exigencias adquieren mayor rigor cuando -como ocurre en el caso- la decisión cautelar solicitada se proyecta sobre actos dictados en ejercicio de potestades propias de la Administración en materias vinculadas con la organización y funcionamiento de un servicio esencial del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- A ello se suma que la medida cautelar peticionada no se limita a asegurar el resultado práctico del proceso, sino que tiende a obtener de manera anticipada el mismo efecto que se persigue con la acción principal, esto es, impedir la eficacia de la decisión administrativa que dejó sin efecto el pase a situación de retiro voluntario del actor.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Esta identidad sustancial entre el objeto de la cautelar y el de la pretensión deducida en la demanda confiere a la medida solicitada un carácter marcadamente innovativo, lo que impone aplicar un criterio de interpretación restrictivo y de carácter excepcional, pues su otorgamiento importaría, en los hechos, anticipar los efectos de una eventual sentencia favorable y tornar ilusoria la distinción entre tutela cautelar y decisión definitiva. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
En tales condiciones, la procedencia de una medida de este alcance exige la acreditación de una verosimilitud del derecho particularmente intensa y de un peligro en la demora cierto, actual e irreparable, extremos que no se encuentran demostrados con el grado de evidencia requerido en esta etapa inicial del proceso.- -
IV.- Por otra parte, la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal involucra el examen de la validez de un acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto el trámite de retiro voluntario previamente dispuesto respecto del actor, decisión que -según surge de la documental acompañada- habría sido CORTE Nº 001/2026 adoptada con invocación de disposiciones propias del régimen policial y de razones vinculadas con necesidades del servicio. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, la determinación acerca de si el acto anterior generó o no un derecho subjetivo irrevocable, así como el alcance que corresponde atribuir a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos relativas a la estabilidad de los actos regulares y a su eventual revocación, constituye una cuestión jurídica que presenta aristas que exceden el limitado marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En particular, el examen relativo al alcance del art. 40 del Código de Procedimientos Administrativos y su eventual armonización con la normativa especial que regula el régimen policial, en cuanto podría contemplar supuestos de revisión o suspensión de decisiones adoptadas en materia de retiro por razones vinculadas con el interés público comprometido, requiere una interpretación sistemática del ordenamiento aplicable y un debate más amplio, con adecuada sustanciación y con el aporte del informe de la Administración demandada, lo que torna improcedente anticipar en esta etapa cautelar un juicio definitivo sobre la legitimidad o ilegitimidad del acto cuestionado. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, la ilegitimidad manifiesta que se invoca como fundamento de la tutela urgente no aparece acreditada, prima facie, con la evidencia necesaria para justificar la suspensión inmediata del acto administrativo, sin ingresar en un análisis propio del fondo de la controversia, lo que resulta incompatible con el alcance limitado que corresponde asignar a la decisión cautelar. - - - - - - - - - - - - - -
V.- Desde otra perspectiva, tampoco se advierte configurado el peligro en la demora con la intensidad necesaria para habilitar el dictado de una medida de carácter innovativo. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias agregadas surge que el actor ha sido afectado a funciones en el ámbito de la Dirección de Medicina Laboral, circunstancia que, en este examen preliminar, permite inferir que podría desempeñar tareas de carácter administrativo o técnico, sin que se encuentre acreditado que ello implique necesariamente la realización de actividades incompatibles con las convicciones que invoca en sustento de su pretensión. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, el eventual perjuicio alegado aparece, en principio, susceptible de adecuada reparación al momento de dictarse la sentencia definitiva, lo que excluye la configuración de un daño actual de imposible reparación ulterior y descarta la necesidad de adoptar una medida urgente antes de contar con un mayor grado de esclarecimiento de los hechos. - - - - - - - - - - - -- - - -
VI.- Por lo demás, no puede soslayarse que la decisión cuya suspensión se pretende se vincula con la organización y funcionamiento del servicio policial, ámbito en el cual la Administración ejerce potestades propias orientadas a asegurar la continuidad y eficacia de una función esencial del Estado, lo que impone al órgano judicial un especial deber de prudencia al momento de disponer medidas que puedan interferir preventivamente en su ejecución, salvo que la ilegalidad del acto resulte evidente y el perjuicio invocado aparezca como irreparable, extremos que -como se dijo- no se encuentran acreditados en la especie. - - - - - - - - - - - - -- -
VII.- En definitiva, el estado actual de la causa no permite tener por configurada, en este examen, una ilegitimidad manifiesta del acto administrativo cuestionado ni un peligro en la demora de entidad suficiente para justificar el dictado de una medida cautelar de carácter innovativo que, por su alcance, importaría anticipar los efectos de la sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tales razones, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada, sin que lo aquí decidido implique adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, el que deberá ser resuelto al dictarse sentencia definitiva, una vez incorporado el informe de la demandada y sustanciado el proceso en debida forma.-
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA
CORTE Nº 001/2026 CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos, por unanimidad de votos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
2) Declarar formalmente admisible la acción de amparo promovida por el Sr. Diego Orlando Condorí, por unanimidad de votos - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos y a la Jefatura de Policía de Catamarca, se exima al Sr. Diego Orlando Condorí de retornar a prestar servicios hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, debiendo el requirente prestar caución juratoria, en cualquier hora y día de audiencia, por mayoria de votos
4) Requerir al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia de Catamarca y a la Jefatura de Policía de Catamarca que informen circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (03) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley por unanimidad de votos- -
5) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora- Disidencia Parcial). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.