Sentencia N° 1/26

ROBIN, Stella Mary C/ MUNICIPALIDAD DE HUILLAPIMA S/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2026-02-24

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO.- San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de febrero de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 053/2022 "ROBIN, Stella Mary C/ MUNICIPALIDAD DE HUILLAPIMA S/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 337 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 338/341, Dictamen N° 106/2025, llamándose autos para Sentencia a fs. 342.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 343 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GÓMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ANA LAURA VOGET.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta el Dr. Alberto Mario Soria, en calidad de apoderado de la Señora Stella Mary Robin, cuyos datos se consignan en la presentación inaugural de su pretensión, conforme escritura de poder que se exhibe a fs. 2 de autos. - - - - - - El objeto de la acción, es la obtención de la declaración de nulidad de la Resolución N° 054/22 de fecha 30/06/22 dictada por el Señor Intendente de la Municipalidad de Huillapima, que desestima la nulidad y el recurso de reposición en contra de la Resolución N° 077/21 de fecha 10/12/21, en la cuál se resolvía intimar a la actora -Sra. Robin- para que en el plazo de cinco (5) días hábiles proceda a remover el portón de ingreso de su propiedad, cuya salida da hacia la vereda del inmueble de propiedad de la Sra. Adriana Barrios, ambos ubicados en el lugar denominado Villa Norte- Distrito Los Ángeles- Dpto. Capayán.- - - - - - - - - - - - - - Justifica la procedencia formal de la acción, en consideración al recurso de reposición y nulidad articulado en contra de la Resolución N° 77/21, y que por Resolución N°54/22 de fecha 30 de junio de 2022, notificada a la Sra. Stella M. Robin el día 10 de agosto de 2022, rechaza la nulidad y reposición articulados, habida cuenta que al ser la resolución definitiva y dictada por autoridad competente de última instancia, queda expedita la vía contenciosa administrativa, presentando la demanda dentro de los 20 días conforme previsión del artículo 7° de la Ley N° 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la exposición de los hechos, relata que con fecha 22 de mayo de 2020, la Dra. Adriana E. Barrios inicia un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Huillapima, con el propósito de que la comuna intime a la actora, al retiro del portón que coloco en su vivienda supuestamente sobre la línea municipal de la reclamante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informa que mediante Resolución N° 15/21, de fecha 12 de mayo de 2021, la Municipalidad de Huillapima dispone intimar a la Sra. Stella Mary Robin, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles proceda a remover el portón de acceso de ingreso a su propiedad, Resolución notificada por el Municipio con fecha 12 de agosto de 2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presentada la Sra. Robin ante las autoridades de la Municipalidad, con fecha 18 de agosto de 2021, solicita se suspenda y amplie el plazo para recurrir la Resolución N° 15/21, hasta tanto se le entregue todas las actuaciones cumplidas en consideración a que no se le había permitido ejercer su derecho de defensa frente al reclamo de la Dra. Barrios. Con fecha 20 de agosto de 2021, el Señor Asesor Legal General de la Municipalidad de Huillapima, hace lugar a la petición y se otorga cinco (5) días a los efectos de que ejerza su derecho de defensa e interponga CORTE Nº 053/2022 los recursos legales pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fecha 30 de agosto de 2021, la Sra. Robin, interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 15/21 y ofrece prueba.- - - - - - - - - - - Expone que el acto dictado le cercena su derecho de defensa y aclara en su fundamentación que el inmueble de la Dra. Barrios, limita parcialmente al norte con su propiedad y al Este con un espacio público que también es lindero Norte de su propiedad, hasta dar con la Ruta Provincial N° 5, ha colocado un portón de acceso a su vivienda, con salida a la vereda que la Dra. Barrios ha construido.- - - La resolución recurrida, hace mérito a un informe del Secretario de Obras Públicas, quien expresa que ha constatado que la Sra. Robin construyó una entrada de acceso a su propiedad colocando un portón sobre la vereda de la vecina y que por dichos de un vecino, que se acercó y expuso que el ingreso a la propiedad de la Sra. Robin siempre estuvo sobre la Ruta Provincial N° 5.- - - - - - - - - - - - - - - - Señala la actora, que es falso que siempre el ingreso a su propiedad estuvo sobre la Ruta Provincial N° 5 y que el portón colocado sea en la vereda de la Dra. Barrios..- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que nunca el ingreso a su propiedad, donde está emplazada su vivienda, ha sido por la Ruta Provincial N° 5. Siempre el ingreso fue por donde está emplazado el portón que arbitrariamente se la intima a desplazar, al cual se accede desde el sector público que limita al norte de su propiedad y al este de la Dra. Barrios. Acompaña en su memorial recursivo pruebas fotográficas que datan del año 1994, donde se ve que el ingreso a su propiedad que era una puerta de alambre y caño es la misma donde se encuentra emplazado el portón que se pretende desplazar. Describe que las fotografías que acompaña acreditan que el ingreso a la propiedad de la Dra. Barrios era desde el callejón que es lindero norte de su propiedad. Describe que de las fotografías se advierte claramente cuál fue originariamente el ingreso a la propiedad de la presentada y que jamás fue el ingreso por la Ruta Provincial N° 5 y que este portón en manera alguna afecta el derecho de la Dra. Barrios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que el Municipio rechazó el recurso de reconsideración y la prueba ofrecida para agregar, por ser extemporáneo, cuestionando la actora tal calificación, sin que el instrumento motivadamente exponga en qué consiste la extemporaneidad, habida cuenta que la Sra. Robin recién toma conocimiento del reclamo y de las actuaciones administrativas, cuando le notifican la Resolución N° 015/2021 y la Resolución N° 077/21, esta viciada de nulidad por basarse en hechos y antecedentes inexistentes, en consideración a que los hechos alegados y la prueba ofrecida fueron presentadas en tiempo oportuno, como así también por carecer de motivación y causa, requisitos esenciales para la validez del acto administrativo.- - - A fs. 58/59, obra Sentencia Interlocutoria N° 32 de fecha 04 de mayo de 2023, que declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa y la admisibilidad formal de la demanda promovida.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 75/84, se presenta la Municipalidad de Huillapima, contesta el traslado de demanda, negando todos los hechos expuesto por la actora como así también las placas fotográficas adjuntadas en oportunidad de recurrir la decisión administrativa del retiro del portón, oponiéndose a cualquier declaración de nulidad postulada en el escrito inaugural de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pide la suspensión de los efectos del acto, que ordena el retiro del portón emplazado en el inmueble de la actora y se cite como tercero a la Dra. Barrios, en consideración a que ella se beneficia con el acto impugnado, consignando que tal citación no implica reconocimiento alguno a su favor, por el retiro del portón del inmueble de la Sra. Robin, emplazado hacia un espacio público.- A fs. 93/94 obra Sentencia Interlocutoria N° 105, que resuelve no hacer lugar a la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por el Municipio demandado, haciendo lugar a la citación como tercero de la Dra. Barrios.- A fs. 190/193, obra intervención de la Dra. Barrios, en calidad de CORTE Nº 053/2022 tercero coadyuvante. Rechaza las imputaciones de la parte actora, consignando que los actos administrativos fueron dictados por autoridad competente, previamente constatados los planteos y requerimientos formulados, en especial la intervención del Secretario de Obras Públicas de la Municipalidad, y la acreditación de la invasión de los vehículos de la reclamante, de su familia y afectos que hacen uso y abuso de la vereda de su propiedad y que el portón de la actora se ha realizado sobre terreno y vereda de su vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 205 se abre la causa a prueba y a fs. 212 se provee la ofrecida por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 327/335, obran los respectivos memoriales de alegatos de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 338/341, se adjunta dictamen del Señor Procurador General de la Corte, propiciando la procedencia de la acción postulada por la actora y observando la falta de competencia de la Municipalidad para resolver cuestiones de conflicto dominiales entre particulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 343 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestos sucintamente los antecedentes de la causa, y sin que ello sea una radiografía de la misma, me avoco al estudio y a exponer mi decisión sobre la acción postulada, dejando debida constancia, que en razón del tiempo de realización de los actos administrativos, es de aplicación la Ley N° 3559.- - - - - - - - I.- Primeramente, y sin perjuicio de la Sentencia Interlocutoria N° 32 de fecha 04 de mayo de 2023, que se exhibe a fs. 58/59, entiendo que se encuentra debidamente agotada la vía administrativa y que la demanda, conforme cargo de fs. 30 vta, se encuentra presentada en tiempo. El agotamiento de la vía administrativa, como recaudo de cumplimiento inexorable, tiene su fundamento en la división de poderes, a los efectos, como en este caso, el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica, so pena de ingresar en el ejercicio de competencia que no le corresponde y revisar actos firmes y consentidos, que trae como consecuencia, el dictado de sentencias arbitrarias y de graves connotaciones institucionales. De conformidad a los artículos 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes de la Ley Nº 3559 y artículo 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cause estado, a contrario sensu del acto firme y consentido, es la razón que justifica la posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso administrativa y que acredite el correcto agotamiento de la vía que permita a este Tribunal, en ejercicio de la función revisora del acto administrativo, dictado en este caso por el Poder Ejecutivo Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Domingo Sesin, en el capítulo V, de la Obra El Contencioso Administrativo en la Argentina , Tomo I, Director Fernando Garcia Pullés, señala, que la competencia del Tribunal es de orden público, por lo que es deber insoslayable del mismo averiguar si se han cumplido los presupuestos procesales que lo hacen viable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continua el autor citado, que en todos los casos debe procurarse el agotamiento de la vía administrativa hasta llegar a la autoridad con facultad de resolver en última instancia. En principio, el custodio máximo de la organización, debe tener la posibilidad de evitar el pleito o al menos tener conocimiento de su interposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, entiendo, que a la luz de los antecedentes que registra la causa, la Resolución N° 54/22, de fecha 30 de junio de 2022 (fs. 293/294) es el acto que cierra la vía administrativa, al denegar la nulidad y el recurso de CORTE Nº 053/2022 reconsideración en contra de la Resolución N° 77/21.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Recurso de Reconsideración postulado en contra de la Resolución N° 15/21 -que es la primera que dicta el Poder Ejecutivo Municipal intimando al retiro del portón- era obligatoria para la parte actora, por cuanto fue dictado no a instancia de un reclamo de la Sra. Stella Mary Robin, como lo indica el artículo 117 del Código de Procedimiento que ponga fin al mismo, como respeto a la bilateralidad del proceso. A contrario sensu, cuando el acto dictado no es el resultado de una reclamación, es necesario y obligatorio recurrir el mismo. (CJ Sentencia Interlocutoria Número 169, de fecha 25 de octubre de 2006, autos Corte Nº 127/05- NIEVA Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como dije, con ello se preserva la bilateralidad, por cuanto frente a un acto emanado de la máxima autoridad administrativa en forma originaria, de oficio o sin petición de parte, el administrado se encuentra obligado a exponer las razones por las cuales estima lesivo tal acto, precisamente, a través del recurso de reconsideración, a los efectos de que la administración pueda ejercer el derecho que le asiste de revisar su accionar con carácter previo a la revisión judicial, que corresponde en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para así decidir, Tomas Hutchinson (Derecho Procesal Administrativo, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, Tomo I, pp-272-273) en el tratamiento de “la jurisdicción revisora”, parte de señalar que para dictar un acto la administración o un reglamento o celebrar un contrato la Administración sigue un procedimiento administrativo. Cuando se cuestiona alguno de esos actos jurídicos el Tribunal “revisa” el acto, para decidir si la conducta de la Administración se ajusta a derecho o no. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continua el autor, señalando, como consecuencia de ello, y siendo en principio revisor del procedimiento impugnador en sede administrativa, los Tribunales deben conocer y resolver acerca de las cuestiones que han sido objeto de planteamiento en esa impugnación y en la decisión expresa o tácita en sede administrativa. Por lo que, en principio, no están habilitados para estudiar planteos distintos a los que fueron examinados por la Administración, pues si no fuera así la exigencia de la vía previa carecería de todo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo con el autor, concluye que el proceso administrativo es un proceso revisor de actos, entendiendo que el acto administrativo es el objeto del proceso. El proceso administrativo tiene por objeto específico el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos o hechos de la Administración sujetos al derecho administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La competencia de este Tribunal, se limita a la revisión de la actuación administrativa, de allí que se requiere para ser válido el agotamiento de la vía administrativa, que el administrado debe mantener en todas las instancias las pretensiones que va a formular ante la justicia. Las que no formuló, no las podrá plantear en la instancia judicial. Las que no mantuvo, se considerarán desistidas, sean estas totales o parciales (Roberto Enrique Luqui: Revisión Judicial de la actividad administrativa, Tomo 2, Editorial Astrea, p. 102, cita fallos de la CSJN 98:378; 190:265, entre otros )”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido, Bartole A. Fiorini (Que es el Contencioso. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pp, 88/89) señala que la decisión administrativa previa, que será impugnada por el recurrimiento contencioso-administrativo, estará sometida a la revisión de su contenido cuando el órgano jurisdiccional decida lo que corresponda. No podrá ampliarla o limitarla. Esto es sustancial en la actividad revisora jurisdiccional contenciosa administrativa; no representa simplemente un presupuesto formal; por el contrario corresponde a la función jurisdiccional ante la contienda donde la administración es parte litigante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto y los antecedentes administrativos y el memorial de demanda, llega a esta instancia, para revisar la actuación del órgano emisor de los CORTE Nº 053/2022 actos cuestionados, con los mismos fundamentos y defensas esgrimidas en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo dije en mi voto (SD N° 6 de fecha 11 de junio de 2024, Corte N° 038/2020- Barrionuevo Juan Pablo c/ Poder Ejecutivo Provincial S/ Acción Contencioso Administrativa) en todos los casos debe procurarse el agotamiento de la vía administrativa hasta llegar a la autoridad con facultad de resolver en última instancia. En principio, y en este caso, el ejecutivo municipal, como autoridad máxima de la organización debe tener la posibilidad de evitar el pleito o al menos tener conocimiento de su interposición. Y las vías recursivas utilizadas, por la actora judicial, cumplieron con esa finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - A todo evento, y no existiendo consentimiento de las decisiones administrativas dictadas por el Ejecutivo Municipal de Huillapima, por la actividad recursiva de la actora judicial, y en consideración a las particularidades que se desprenden del caso, no pueden ser soslayadas al imponerse a la jurisdicción un mayor rigor cuando se está por decidir la denegación del acceso a la justicia. Es por tanto útil referir a la tutela judicial efectiva (art. 8 -Garantías Judiciales y 25- Protección Judicial del Pacto de San José de Costa Rica) siendo esta directriz la que orientará a nuestra decisión en cuanto a ratificar la admisibilidad de la demanda promovida como lo sostuvo el Tribunal en su intervención de fs. 58/59.- - - - - - - - - - Cobra vigencia en el caso de autos, el correlativo principio in dubio pro actione. La importancia de este principio también fue subrayada por la CSJN, que en reiteradas oportunidades señaló que en materia de acceso a la Justicia y habilitación de instancia, y particularmente en lo concerniente a la materia contencioso administrativa, el principio rector es el de “in dubio pro actione” cuya aplicación tiene por finalidad permitir el acceso a los Tribunales de Justicia en procura de garantizar el derecho de defensa. Zocca. El Reclamo Administrativo previo, citado en mi voto (SI N° 51 de fecha 24 de julio de 2023. Corte N° 017/23 CARRANZA, Juan Nicolás c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, me pronuncio por el correcto agotamiento de la vía administrativa y tomando en cuenta la notificación del último acto dictado por la Municipalidad de Huillapima, mediante cédula glosada a fs. 295 y el cargo de fs. 30 vta., la demanda se encuentra presentada en tiempo.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Compartiendo el dictamen N° 106 del Señor Procurador que se exhibe a fs. 338/341 de autos, primeramente y sin perjuicio del análisis en particular de cada acto administrativo dictado por el Ejecutivo Municipal de Huillapima, debo referirme a la cuestión de competencia ejercida por el Municipio en el dictado de los actos cuestionados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Partiendo de un concepto amplio, decimos que la competencia es la posibilidad jurídica, objetiva, irrenunciable e improrrogable que tiene un órgano administrativo de ejercer las atribuciones conferidas por la norma (Altamira Gigena, Acto Administrativo, Advocatus, Córdoba, 2008, p.136). El carácter objetivo es porque el órgano competente sólo puede hacer lo que está expresamente autorizado por una norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se corrobora de las actuaciones que la problemática planteada, es una controversia entre particulares, quienes invocan derechos de naturaleza individual. En consecuencia debe resolverse en el ámbito judicial y el Municipio carece de competencia material para resolver como lo hizo, conforme artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional y el artículo 151 inc.1º de nuestra Carta Magna Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Traigo a colación el precedente de la CSJN conocido como Ganadera Los Lagos (Fallo 190:142) del año 1941, donde el Tribunal declaró la nulidad absoluta de un Decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, donde se hizo aplicación analógica de segundo grado, de las disposiciones del ordenamiento civil en materia de nulidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 053/2022 Se analizó que las nulidades en el derecho administrativo, como en el civil, se consideran respecto de los distintos elementos que concurren a la formación del acto, esto es, la competencia del funcionario que la otorgó, al objeto, la finalidad y a las formas de las que debe hallarse investido.- - - - - - - - - - - - - - - - La Corte en el precedente citado y en comentario, razonó: La competencia -en el sentido de jurisdicción- es un elemento esencial en el acto administrativo tanto como su equivalente la capacidad lo es en el derecho privado.- - Carlos F. Balbín (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2010, p 149) analizando el caso de “Ganadera de los Lagos” expone que los jueces fijaron otros principios sobre el régimen de los actos administrativos, y destaca puntualmente que del citado fallo, surge que: a) La teoría de las nulidades en el derecho administrativo, igual que en el derecho civil, se construye a partir de los elementos del acto, y a su vez b) Los elementos del acto administrativo son la competencia, el objeto, la finalidad y las formas.- - - - - - - - - - En nuestro caso, por disposición de la Ley N° 3559, en su artículo 27, son elementos esenciales la competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación, finalidad y el artículo 29 del mismo ordenamiento, en el inciso b) establece la sanción de nulidad absoluta, cuando fuere emitido mediante incompetencia en razón de la materia -que sería el caso de autos- del territorio, del tiempo o del grado, sin perjuicio de las posiciones doctrinarias para los que algunos autores la nulidad tiene relación con los vicios en los elementos esenciales del acto administrativo, mientras que para otros, se trata de la gravedad del vicio en sí, independientemente de los elementos del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - -- En el caso judicial comentado, sostuvo que el Decreto del Poder Ejecutivo del año 1917 que había declarado caduca las ventas hechas y formalizadas por el gobierno nacional a sus antecesores en el dominio respecto de las tierras en ese entonces de su propiedad, era nulo por violación del artículo 95 de la Constitución Nacional (actual artículo 109) que prohíbe al titular del poder ejecutivo, el ejercicio de funciones judiciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina legal de nuestra Corte Federal, desde el caso "Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio, José" (19/09/1960, luego en causa “Angel Estrada y Cia. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos (05/04/2005) en oportunidad de resolver un recurso extraordinario, por la condena al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empresa distribuidora de energía eléctrica respecto del contrato celebrado con el usuario deben considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de Electricidad por el artículo 72 de la Ley 24065, en el caso de autos, establecer la condena de daños y perjuicios en sede administrativa, por ser de competencia exclusiva del poder judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el numeral 14 del voto de mayoría, expresaron los Señores Ministros: “Que, es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de los órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el artículo 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas”.- - - - Lo expresado, sustenta mi convicción de declara la nulidad absoluta de los actos dictados por el Poder Ejecutivo Municipal, por carecer de competencia CORTE Nº 053/2022 para resolver conflicto entre particulares sobre derechos privados. La competencia, es un elemento esencial de acto administrativo el que se encuentra gravemente viciado, lo que resulta suficiente para hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento se procederán a analizar otro incumplimientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- A los efectos de analizar y revisar la actuación administrativa de la Municipalidad de Huillapima, voy a identificar cada acto realizado, estableciendo sus antecedentes, su consecuencia y si el mismo ha cumplido, los requisitos esenciales del acto administrativo previsto en la ley que regula la actuación de la administración, haciendo referencia cuando consigno las actuaciones, a las agregadas a fs. 233/304.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - a.- Resolución N° 015/21 de fecha 12 de mayo de 2021, (copia fs.257/259) Mediante este acto administrativo, la Municipalidad de Huillapima, considera, que ante una supuesta invasión de la vereda de la reclamante -Dra. Barrios- por parte de la Sra. Robin, mencionando la intervención de la Secretaria de Obras Públicas, que a través de su actuación de fs. 242/245, certifica que la Sra. Robin construyó en la entrada de su vivienda un portón, que lo hace sobre la vereda de la Sra. Barrios, ilustrando tal afirmación con placas fotográficas y que de acuerdo a un vecino -que no identifico- la entrada al domicilio de la Sra. Robin siempre fue por Ruta Provincial N° 5. De las constancias fotográficas, advierto que la vereda construida por la Dra. Barrios se extiende hasta el ingreso mismo de la vivienda de la Sra. Robin (fs. 244) y que el portón se emplaza siguiendo la línea del alambrado de la citada propiedad, no estando acreditado por ninguna prueba que el cuestionado portón no se encuentre emplazado en los límites de la propiedad de la Sra. Robin.- - Adviértase, que la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad de Huillapima, a instancia de la Sra. Asesora Legal, intima -sin especificar ni mencionar los antecedentes, reclamo previo de la Dra. Barrios, ordenamiento legal que lo autorice- a retirar el portón, lo que es contestado por la actora, rechazando tal intimación e informando que tal ingreso data de hace 40 años aproximadamente. Reitero, de estas actuaciones preliminares, en especial, la actuación de la Secretaria de Obras Públicas, puede sostenerse que la Sra. Robin tomara conocimiento de las actuaciones administrativas, en especial, la reclamación de la Dra. Barrios, y ello se puede compulsar con la ausencia de la información que contiene la intimación.- - - - Ante la respuesta de la actora, la asesora legal del Municipio, se expide en la necesidad de reiterar la intimación, a través de la intervención del Poder Ejecutivo Municipal, que lo hace con el dictado de la Resolución N° 015/21. - Adelanto, que se observa, en el dictado del acto administrativo identificado como Resolución N° 015/21, un incumplimiento de procedimiento, pues debió previamente, por ser una manifestación de voluntad de la administración cumplir con los recaudos de cumplimiento imprescindible de todo acto administrativo, que es poner en conocimiento de la receptora de esa manifestación, la posibilidad de efectuar un descargo y ofrecer prueba, conforme la presentación y prueba aportada por la Dra. Barrios, todo lo contrario, se advierte, un conculcamiento al derecho de defensa, más aún cuando la configuración de los supuestos hechos, tiene una fuente subjetiva, como es la actuación del Secretario de Obras Públicas y no objetiva que necesitaba la debida certificación de la supuesta infracción de la Sra. Robin. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y debido a la contestación de la Sra. Robin, a la intimación cursada de la Secretaría de Obras Públicas, la asesora legal, no solicita la ejecutoriedad de la intimación, expone la necesidad de reiterar a través del Señor Intendente, mediante acto, que es el que se identifica como Resolución N° 015/21, que en sus considerandos legaliza una supuesta invasión y no estando debidamente acreditada la misma, por parte de la Sra. Robin con el emplazamiento del portón sobre la vereda de la Dra. Barrios, que se extiende hasta el ingreso de la propiedad CORTE Nº 053/2022 de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este acto administrativo, debió cumplir con los requisitos del Código Administrativo, regulado en el artículo 27. Así Juan Carlos Cassagne, en su obra El Acto Administrativo (La Ley, 4ª, Ed. Buenos Aires, 2021, p.321) en el capítulo de los vicios relativos a las formas del proceso de integración de la voluntad administrativa, indica que este título se refiere a la serie de trámites y requisitos que deben cumplirse previamente a la declaración de voluntad por parte del órgano administrativo. Enseña el autor, que, en el supuesto de que se hubiere violado el derecho de defensa, no otorgando al administrado una razonable oportunidad de ejercitarlo, el acto resultante se hallará afectado de nulidad absoluta. (CSJN Fallos 239:51; 239:142). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autores como Fernando García Pullés (Principios del Derecho Administrativo Sancionador, CABA, Abeledo Perrot, 2020, pp.208/209) perfectamente aplicable al caso de autos, y en relación a los criterios de verdad en sede jurisdiccional y administrativa, señala que en la primera se aplica el criterio de verdad jurídica formal, según la cual los hechos se establecen por aplicación de los principios de la carga de la prueba. En sede administrativa, en cambio rige el principio de la verdad material, o de la verdad jurídica objetiva, porque el derecho pone a cargo de la administración la prueba de los antecedentes fácticos del caso, aun en ausencia de la actividad de la parte a tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto, me permite expedirme, sobre la invalidez de la Resolución N° 15/21 de fecha 12 de mayo de 2021, por incumplimiento del recaudo de procedimiento, al conculcar derechos de raigambre constitucional, no permitiéndole a la actora, exponer su situación y ofrecer prueba, declarando su nulidad, sumado al incumplimiento de causa y motivación, conforme desarrollo que se expone en otros numerales de este voto y de aplicación en el análisis de esta Resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha resuelto en re “Oddone Luis Alberto y otros, fallos 310:1129, que “la posibilidad de producir prueba de descargo constituye uno de los requisitos que integran el concepto de juicio en sentido constitucional, todo lo cual imponía la necesidad de que se asegurara a los recurrentes un adecuado proceso con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.- Resolución N° 077/21 del 10 de diciembre de 2021 (fs. 277/278 de autos) Conforme cédula de fs. 261 y presentación de fs. 262, la actora se notifica de la Resolución N° 015/21, que a mi criterio es el primer acto administrativo, entendiendo a este como producto de una labor intelectiva y traducen siempre una declaración, en el sentido de exteriorización del pensamiento, de extrinsecación de un proceso intelectual no así el requerimiento de Obras Públicas de fs.252, desprovisto de los recaudos esenciales para pretender configurarlo como tal, y solicita que se le expida copia simple a su cargo y se suspenda los plazos, en consideración a que no tuvo acceso a las actuaciones administrativas, nota dirigida al Señor Intendente de la Municipalidad. Por providencia del Señor Asesor Legal General del Municipio (fs. 263) de fecha 20/08/21, se hace lugar a la expedición de copias y se le otorga un plazo de cinco días para que ejerza su derecho de defensa, ordenándose su notificación, consignando con la leyenda “notifíquese”, que debemos entender personalmente o por cédula. A fs. 265 luce la notificación de la actora de fecha 24 de agosto de 2021 y retiro de copias. Con fecha 30/08/2021, obra a fs. 264/266 escrito planteando recurso de reconsideración y acompañando prueba, en contra de la Resolución N° 15/21, entendiendo que el mismo fue presentado en tiempo, si cotejamos las fechas de notificación del acto recurrido 12 de agosto, 13 viernes, 14 y 15 sábado y domingo, 16 lunes, 17 martes, 18 miércoles, fecha esta de la presentación de la Sra. Robin solicitando la suspensión de los plazos y la expedición de copias, que se hizo antes de los cinco días hábiles. El 24 de agosto se notifica de la suspensión y retiro CORTE Nº 053/2022 de las copias, 28 y 29 sábado y domingo y Lunes 30 presenta recurso de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A instancia de la intervención legal del Municipio en su dictamen N° 45/2021, de fs. 275/276, considera que la etapa del ofrecimiento de prueba ha precluido con su intervención de fs. 253 (fs. 21 señalada por el dictamen) que se limitó a rechazar un emplazamiento por parte de Obras Públicas, que como dije anteriormente sin ninguna formalidad, y que requirió por propia iniciativa de la misma asesora legal, la reiteración de la intimación a través de la intervención del Poder Ejecutivo, entiendo que recién con el dictado de la Resolución N° 015/21 estamos en presencia de un acto administrativo, por ser la manifestación de la voluntad de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así también, como dije, se expide por el rechazo del recurso, por extemporáneo, por considerar que desde la notificación del acto recurrido- 12/8/2021 al 30/8/2021, ha transcurrido con holgura los plazos y términos administrativos para realizar el planteo recursivo. Con estas directivas el Poder Ejecutivo Municipal, dicta el Decreto N° 077/21 de fecha 10 de diciembre de 2021 que se exhibe a fs. 277/278 rechazando el recurso por improcedente y extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nada dijo el Decreto N° 077/21, como tampoco el dictamen legal que le antecede, sobre la presentación de la actora de fecha 18/08/21, el proveído de fs. 263, de fecha 20/08/21 sobre la suspensión de los plazos dispuesto por el Asesor Legal General, por lo que la supuesta inactividad de la actora desde el 12/08/21 al 30/08/2021 no es tal, no hace merito a la actuación del Asesor Legal General, conducta que reitera en su contestación de demanda de fs. 75/84 por lo que debemos entender que tal omisión es descalificable y debe entenderse que el remedio recursivo fue presentado en tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto, lo que primero puedo sostener es que no ha existido saneamiento alguno del derecho constitucional conculcado por la utilización de la vía recursiva, por haber existido omisión del debido proceso previo.- - - - - - - - - - -- Domingo Juan Sesín (La Potestad Disciplinaria en La Jurisprudencia, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2010, pp. 32/33) de aplicación a la cuestión de autos, enseña que el recurso es una impugnación de un acto administrativo ante un órgano de ese carácter que obviamente se interpone a posteriori de una medida. Su objetivo es agotar la vía administrativa como paso previo a la judicial. Nada tiene que ver con el debido proceso que procura tutelar una garantía constitucional clarificando la comisión de los hechos y la determinación de las responsabilidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Advierto que ha existido omisión en el cumplimiento del requisito causa del acto administrativo cuestionado, que es un elemento lógico que comprende el “por que” y se compone de los antecedentes fácticos, circunstancias y normas que concentran y evalúan su contenido de fuente creadora del acto administrativo, quien determina principios que rigen la causa, entre ellos, “el principio de la verdad objetiva de los hechos determinantes”.- - - - - - - - - - - - - - - Por eso, los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser productos de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia. La causa del acto debe responder a la verdad objetiva, es decir, al hecho material. Esta verificación de cualquier clase no podrá ser omitida, descalificada, encubierta o desnaturalizada, pues en este principio, al asegurar el principio de razón que es inherente a toda causa administrativa, se excluye la arbitrariedad (Bartolome A. Fiorini, Derecho Administrativo, t. 1, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1975, pp, 410/415 ).- - - - - - - - - Por ello, se ha señalado, siguiendo a Juan Carlos Cassagne -obra citada, pp, 222/223- que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que la causa consiste en las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto administrativo, en igual CORTE Nº 053/2022 sentido, el inciso b) del artículo 27 de nuestra Ley N° 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Los hechos deben existir en la realidad, como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho, y la Administración debe acreditarlos de algún modo, especialmente cuando el interesado cuestiona su existencia -como sucede en el caso de autos, donde la actora desconoce que el ingreso a su propiedad no es donde se encuentra emplazado en la actualidad el portón. La causa del acto no puede consistir, exclusivamente en la voluntad del agente, por ende siempre es necesario que ella se sustente en factores objetivables. (Julio R. Comadira, Héctor J. Escola y Julio P. Comadira, en su obra Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 401).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizado con rigor legal, el instrumento dictado por el Señor Intendente Municipal, identificado como Resolución N° 077/21, al denegar el recurso presentado por la actora por improcedente y extemporáneo, omite los antecedentes de hecho que advertían que de la propia estructura de la administración municipal, con intervención del Señor Asesor Legal General, había dispuesto, primeramente la expedición de copias y posteriormente la suspensión del plazo y el otorgamiento de uno nuevo, que cotejado las fechas de creación y su notificación de las actuaciones, el recurso fue presentado en tiempo, omitiendo así deliberadamente las constancias de la causa, y dictando un acto que no se corresponde con las circunstancias de fácil comprobación, sin respetar lo que se venía cuestionando, que es la falta de respeto al derecho de defensa de la actora, la omisión de la producción de prueba conducente para la solución del conflicto, lo que torna descalificable al acto municipal que se exhibe como creación exclusiva de la voluntad del agente creador, y reitero, sin dar los motivos de entender el por qué no se consideró la actuación de la máxima autoridad legal del Municipio que considero la petición de la suspensión de los plazos y el otorgamiento de uno nuevo, omisión que descalifica el acto por presentar una causa que no se compadece con los antecedentes mencionados y que no merecieron análisis para justificar la decisión de una supuesta extemporaneidad de la presentación y que invalidan el acto con la sanción de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- A ello, agrego, la falta o falsa motivación del acto, apareciendo este recaudo esencial de todo acto administrativo como ausente, en consideración a que la motivación aparece como una necesidad tendiente a la observación del principio de legalidad en la actuación de los órganos del estado y desde el particular o administrado traduce en una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (Cassagne, Obra citada, p., 239).- - - - - - - No expone las razones que llevaron a la autoridad administrativa al dictado del acto cuestionado, la expresión de hecho y de derecho que preceden y justifican su dictado, se limita a consignar intervenciones administrativas y dictámenes legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debemos recordar que la motivación, es un elemento esencial que tiene su fuente en los artículos 1 y 18 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 27 inciso e) del Código de Procedimientos Administrativos, importa básicamente el derecho a una decisión fundada como principio republicano de gobierno, es un deber del Estado, un presupuesto del derecho de defensa del particular y es también un presupuesto del control judicial. Sostiene el Dr. Sesín: “La obligación de motivar los actos administrativos, explicitando las razones de hecho y de derecho en forma suficiente, es una realidad insoslayable en nuestro país. Este requisito es exigible tanto en la actividad reglada como en la discrecional (Administración Pública, Actividad Reglada, Discrecional y Técnica,2ª Edición, Buenos Aires Depalma, 2004, p. 379) , en igual sentido, CSJN Fallos 322:3066.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c.- Ante el dictado de la Resolución N° 077/21, la Sra. Robin, CORTE Nº 053/2022 articula un planteo de nulidad y de reconsideración, por entender que el Sr. Intendente, en el dictado del acto cuestionado, al tener como existentes hechos y antecedentes inexistentes, en consideración a que el acto se nutre de una aseveración que el planteo recursivo y el ofrecimiento de prueba era extemporáneo, exponiendo las circunstancias que a través de la intervención del Señor Asesor Legal General, le permitió, recurrir en tiempo el acto cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Sra. Asesora Legal, en su dictamen N° 15/2022 (fs. 290/292), expone que el recurso fue presentado en tiempo, ratifica la extemporaneidad de la primera presentación recursiva y del ofrecimiento de prueba y que la actora tuvo la oportunidad de conocer las actuaciones y del reclamo de la Dra. Barrios, por los traslados realizados oportunamente, mediante notificaciones de rigor, no haciendo uso de su derecho en tiempo oportuno la recurrente.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor Intendente Municipal, en consideración a esta intervención legal, dicta la Resolución N° 054/22, (fs. 293/294) rechazando la nulidad y el recurso de reconsideración, ratificando en su totalidad la Resolución N° 077/21, y con ello, se agota la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El dictamen legal, se asienta en la ratificación en la extemporaneidad del ofrecimiento de prueba y del recurso articulado inicialmente, en consideración a que la actora conocía las actuaciones y se le dio traslado en tiempo oportuno mediante las notificaciones de rigor. De las constancias, surge, que la actora, recién toma conocimiento del reclamo de la Dra. Barrios y la prueba ofrecida, con el dictado de la Resolución N° 015/21, de fs. 257/258, no antes, por cuanto la intimación cursada por el Secretario de Obras Públicas, que se exhibe a fs. 252, en manera alguna acredita que la intimación es -por lo menos ante el reclamo de la Dra. Barrios- un acto administrativo, por lo que debió dictarse por autoridad competente, la intimación al retiro del portón, mediante el dictado de la resolución de mención supra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, me expido: a.- Declarar la nulidad de las Resoluciones números 015/21 de fecha 12 de mayo de 2021; 077/21 de fecha 10 de diciembre de 2021 y 054/22 de fecha 30 de junio de 2022, por no tener competencia el Ejecutivo de la Municipalidad de Huillapima, para la resolución de este tipo de controversia entre vecinos como requisito esencial para dictar los actos revisados y otros incumplimientos expuestos a recaudos esenciales, que debe exhibir todo acto administrativo, como el procedimiento, causa y motivación, viciados en las resoluciones impugnadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. CORTE Nº 053/2022 Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Voget dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la Municipalidad de Huillapima. Es mi voto.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Voget dijo: Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro preopinante respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de febrero de 2026.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, CORTE Nº 053/2022 LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa promovida por la Sra. Stella Mary Robin en contra de la Municipalidad de Huillapima. En consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 015/21 de fecha 12 de mayo de 2021; 077/21 de fecha 10 de diciembre de 2021 y 054/22 de fecha 30 de junio de 2022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la demandada Municipalidad de Huillapima que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - Fdo: Dres. Fabiana Edith Gómez (Presidenta),Rita Verónica Saldaño (Ministra),Jorge Rafael Bracamonte (Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario ((Ministro), Ana Laura Voget (Ministra Subrogante)Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia)"

Sumarios

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