Sentencia N° 2/26
VAQUEL, Enzo Leonardo c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2026-03-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de marzo de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 053/2023 "VAQUEL, Enzo Leonardo c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad", en los que a fs. 159 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.160/161 y vta, Dictamen N° 090/2025, llamándose autos para Sentencia a fs. 162.- - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Autónoma de Inconstitucionalidad interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 163 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y ANA LAURA VOGET.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 40/45 vta. el Sr. Enzo Leonardo Vaquel por intermedio de apoderado promueve acción autónoma de inconstitucionalidad en contra del Poder Ejecutivo Provincial, persiguiendo se declare la inconstitucionalidad del art. 119 inc. “d” de la Ley N° 2444/72 en cuanto establece la situación de revista pasiva para el personal policial superior y subalterno con auto de procesamiento por la autoridad judicial, mientras dure esta situación, por inaplicabilidad de su contenido al estar derogada tácitamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica la competencia del Tribunal, como los requisitos formales de la acción interpuesta y comienza el relato de los hechos señalando que posee la investidura de oficial de la policía de la provincia, que es personal activo de la fuerza, que cumple su función de manera regular cobrando su salario con normalidad. Que tiene una causa judicial abierta que se tramita en la fiscalía penal de Recreo, que dicha circunstancia afecta los derechos que son otorgados por la Ley Nº 2444/72. Por cuanto establece, que si su situación judicial penal no se resuelve en un plazo razonable, se producirán varias consecuencias, entre las que destaca, el retiro con o sin goce de haberes, la interrupción de la función pública, la afectación de su salario, el computo de los años de servicios. Por lo que, si bien en la actualidad no existe daño cierto a su persona, si existe la posibilidad futura de su producción, si la Administración aplica el art. 119 inc. “d” de la ley mencionada. Por lo tanto el objetivo de la acción es prevenir un daño futuro, ya que existe la seria amenaza de que la Administración, siguiendo los dictámenes de asesoría legal referentes a otros colegas, llegue a aplicar a su situación en particular.- - - - - - - - - -
Informa en cuanto a los orígenes de la norma que impugna, que ha sido creada durante un gobierno de facto, que es de dudosa constitucionalidad, que regula materia reservada a la Constitución de la Provincia en su art. 203 inc.2, que afecta la función pública, en el caso de la fuerza de seguridad. Que tiene en la justicia provincial, una causa penal abierta indentificada en el -Expte. Letra V 913/2, y que de aplicarse el art. 119 inc. “d” de la ley impugnada se limitaría el ejercicio de la función separándolo temporalmente de la misma, en cuanto pasaría a revestir en situación de pasiva, ya que la norma comprende al personal superior y subalterno con auto de procesamiento dispuesto por autoridad judicial, mientras dure dicha situación. Trazando una analogía con su situación, trae a colación la acción autónoma de inconstitucionalidad interpuesta en autos Corte N° 074/2011, oportunidad en la que el suscripto promovió dicha acción, a fin de prevenir un daño CORTE Nº 053/2023
que no solo lo afectaba personalmente sino a la función como magistrado que ejercía. Que la norma de mención, crea un trato diferente, en tanto estatuye sobre el auto de procesamiento, el que ha sido tácitamente derogado, pues no se encuentra vigente en nuestro derecho procesal penal local, quedando por lo tanto, sin materia el contenido de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, -añade- que en el supuesto de aplicarse la norma cuestionada, se afectaría su persona y sus derechos, en especial la libertad, la cual no puede ser reducida por ley alguna -de conformidad al art.19 de la Constitución Nacional-de allí que se configuraría una condena administrativa diferenciada y anticipada en pugna con el principio de inocencia. Asimismo señala, que cada Provincia posee su propia policía, que la seguridad es una competencia de estas, que se encuentra regulada por la Ley N° 5429/2014, por lo que no podría aplicarse un instituto, como es el auto de procesamiento contemplado a nivel nacional, cuando en nuestro ámbito provincial se encuentra derogado. En fin, entre las consecuencias que traería aparejada y que son de su preocupación, destaca que al separárselo de la función perdería la mitad de su haber mensual y los suplementos generales, lo cual vulnera el art. 17 de la C.N al resultar confiscatorio, como también, que el tiempo en situación de pasiva no se computaría para el retiro, ni para los ascensos. Por otro lado, esgrime que de aplicarse la norma, su situación de revista pasiva se prolongaría indefinidamente ya que quedaría supeditada a los tiempos de la justicia penal. Que ello genera un estado de indefensión, pues el plazo razonable es exigible para todos los procesos y procedimientos, siendo obligatorio para todos los poderes del Estado. Por último solicita como medida cautelar de carácter preventivo y hasta que se dicte sentencia definitiva, la suspensión de la aplicación de la ley cuestionada. Finaliza su presentación con el ofrecimiento de prueba y solicitando que al hacerse lugar a la demanda se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 2444/72, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 54/56 la Corte de Justicia resuelve, declarar su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa, la admisibilidad formal de la acción interpuesta y rechazar la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 67/75 el Fiscal de Estado por intermedio de apoderado contesta la demanda interpuesta. En ella luego de la negativa general y en lo que a la cuestión interesa, afirma que como consecuencia de la última reforma del Código Procesal Penal de la Provincia, no existe más auto de procesamiento, por ende no resulta de aplicación disponer que un efectivo policial pueda revistar en pasiva. Que son puras conjeturas las que formula el actor, quien exhibe una cédula de notificación de un dictamen fiscal donde se requiere la citación a juicio, pero lo cierto es que no existe o no se ha incorporado a la causa, tal acto procesal. Que la reducción del sueldo es la consecuencia lógica y necesaria ante el supuesto en que un agente se encuentre investigado penalmente por algún hecho grave, que requiere su prisión preventiva, detención o arresto y no pueda cumplir con su debito laboral, por lo que debe revestir de modo excepcional, en pasiva. En dicho supuesto, se trata de una medida precautoria, provisional que puede dejarse sin efecto en el caso que resulte absuelto o sobreseído, reintegrándosele los haberes retenidos. Que una acción como la impetrada requiere el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, los que se encuentran ausentes en el caso. Que todo es producto de una supuesta situación hipotética, toda vez el dictamen de fiscalía solicitando al juez de control de garantías que dicte el decreto de citación a juicio del actor, data de septiembre de 2021, es decir han transcurridos dos años y la Institución Policial nunca afectó la situación de revista del actor. Que su planteamiento también es contradictorio, ya que reconociendo que la norma que ataca no ha sido aplicada, sin embargo invoca otros beneficios que surgen de la misma norma, sin reparar para estos fines, que ha sido dictada en el periodo de la dictadura que tanto pone en tela CORTE Nº 053/2023
de juicio. En fin por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, solicita el rechazo in limine de la acción en tanto es una suerte de aventura jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Abierta la causa a prueba a fs. 79 y producida la misma, a fs. 146 se tiene por clausurada dicha etapa, agregándose luego el alegato de la parte demandada a fs. 151/158 vta. y a fs. 160/161 vta. el dictamen del Sr. Procurador, con lo que la causa previo llamamiento de autos, se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción autónoma de inconstitucionalidad persigue el actor que se deje sin efecto el art. 119 inc. “d” de la Ley Nº 2444/72, ante la probabilidad que se aplique a su situación de revista, ya que estatuye sobre la situación de revista pasiva para el personal policial superior y subalterno con auto de procesamiento por autoridad judicial, mientras dure dicha situación. Funda su petición en el hecho de encontrarse en actividad como oficial de la Provincia, que cobra su salario en forma normal, mas sin embargo -sostiene- que, como tiene una causa judicial abierta que tramita ante la Fiscalía Penal de Recreo, es probable que pase a situación de revista pasiva, lo cual produciría la interrupción de la función pública, con la consecuente reducción de su salario y el no cómputo de los años de servicio a los fines de los ascensos y retiro.- -
De allí que invocando la violación de garantías constitucionales previstas en los arts. 14, 17 y 19 de nuestra Carta Magna Nacional acude a este Tribunal, en busca de lograr la prevención del daño que le provocaría la aplicación irrestricta de la norma impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como es sabido ha sido la labor creativa y originaria de este alto Cuerpo -con su antigua integración- la que ha elaborado y construido todo el andamiaje procesal de la acción interpuesta, al no encontrarse regulada de modo expresa en la norma procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que resulta insoslayable, destacar su proyección contemporánea, dado que, si bien aquella creación jurisprudencial nació hace tiempo atrás, sigue hoy siendo de obligada referencia, toda vez que no ha sido superada por ninguna otra construcción ni elaboración jurídica.- - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, he de traer a colación lo establecido en numerosos precedentes, oportunidad en que se consideró que esta acción en el orden nacional había sido introducida jurisprudencialmente ante la falta de consagración legislativa, bajo el nomen iuris de acción de inconstitucionalidad directa, autónoma o acción declarativa de inconstitucionalidad, llegando la CSJN a efectuar declaraciones abstractas de inconstitucionalidad, mientras que en la mayoría de las provincias ha sido incorporada positivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En nuestro ámbito local y conforme a la sistematización legislativa, se encuentra implícitamente prevista en el art. 203, inc.2º, de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto se ha sostenido en autos Corte Nº 013/2010: "Farroni, Daniel Oscar c/ Concejo Deliberante de la Ciudad de Andalgala - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad", que la mayoría de la doctrina normalmente por omisión, al nombrar las provincias que tienen instaurada esta acción positivamente excluyen a Catamarca. Mas sin embargo, la posición minoritaria, entre los que se encuentran Morello (“CPCC de la Pvcia. de Bs As y la Nación”, TVII-B, p.440) y Pedro J. Frías (“Derecho Público Provincial”, p.266), comparten el criterio de que en nuestra sistematización legislativa existe la acción de inconstitucionalidad, la cual surge sin mayores consideraciones del art. 203, inc. 2º, de la CP Norma constitucional que resulta una reproducción casi textual de las existentes en casi todas las provincias y que abre una vía impugnativa de excepción, en la medida que constituye un mandato general, abstracto e impersonal dirigido a la comunidad.- - - -
CORTE Nº 053/2023 De allí que debe colegirse que aparte del control difuso de constitucionalidad atribuido a los tribunales inferiores, existe un control directo de constitucionalidad con competencia originaria en cabeza de la Corte de Justicia. Pues así está consignado en dicha manda constitucional, al decir que corresponde a este alto cuerpo el conocimiento y decisión de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Su alcance, como se verá, se encuentra circunscripto a la determinación -o no- de la existencia de un agravio a un derecho reconocido por la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El objeto del proceso será precisamente lograr que el órgano judicial declare la inconstitucionalidad de la norma y que, como consecuencia de ello, esta no sea aplicada por el demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aceptada entonces, la viabilidad de la acción autónoma o directa de inconstitucionalidad y no existiendo legislación adjetiva o de forma que la regule, deben seguirse los precedentes del derecho público provincial comparado a los fines de la determinación de la legitimación ad causam, exigiendo al respecto en el demandante por lo menos un simple interés, dentro de la categorización establecida en el derecho administrativo. Revistiendo así el demandante un interés legítimo para accionar en tanto la pretensión se dirige contra una norma provincial.- - - - - - - - - - Que, además como en todo proceso debe existir un contradictor, se advierte en la legislación comparada, que la acción se dirige ya sea, contra el Jefe de Gobierno en la Ciudad Autónoma de Bs. As., o contra el Asesor General de Gobierno en la provincia de Bs. As., y en otros ordenamientos locales, contra el Fiscal de Estado, criterio que debe adecuarse al caso concreto de conformidad a nuestra organización institucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que respecto al procedimiento que debe imprimirse al litigio, ante la ausencia de norma y en cumplimiento de la manda constitucional de que los jueces deben arbitrar las normas necesarias a fin de poner en movimiento el procedimiento que garantice los derechos de los habitantes de la Provincia conforme al art.390 de la CP, corresponde se apliquen las normas de un proceso de conocimiento de los ya existentes en nuestro ordenamiento procesal, en el caso, serán las previsiones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, concretamente la preceptiva de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entre los requisitos de admisibilidad de la acción impetrada, la doctrina señala el planteamiento oportuno. Toda vez que si la acción ya no es procedente o si el tema a decidir ha perdido interés, no se podrá lograr una solución útil al planteo efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello refiere la doctrina, con las situaciones de caducidad y caso abstracto, porque sin duda, determinadas acciones, especialmente en lo que hacen al control de constitucionalidad, se encuentran sometidas a un plazo de caducidad.- -
Se ha de señalar, que el Estado Provincial cuando contesta demanda expresamente señala, que una acción como la interpuesta requiere el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, los cuales se encuentran ausentes en el caso concreto. Que todo el planteamiento formulado por el actor, es producto de una supuesta situación hipotética, toda vez el dictamen de fiscalía solicitando al juez de control de garantías que dicte el decreto de citación a juicio del recurrente, data del mes de septiembre de 2021. Y desde esa comunicación judicial hasta la interposición de la acción, el día 08 de Junio de 2023 han transcurridos casi dos años desde que fuera notificado del requerimiento del Fiscal de Instrucción y nunca la Institución Policial dispuso su pase a situación de pasiva. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del mismo modo y en conexión con ello, el Sr. Procurador en su CORTE Nº 053/2023
dictamen que obra a fs. 160/161 vta. propicia la inadmisibilidad formal de la acción por no hallarse satisfecho el recaudo de la tempestividad con que debe ser ejercida la misma. Situación que ha sido corroborada por el informe elaborado por la Fiscalía de Instrucción de Recreo, dando cuenta que las actuaciones en las cuales fuera imputado el actor, se encontraban en el Juzgado de Control de Garantías para resolver la oposición de aquel a su citación a juicio, efectuado casi dos años antes -esto es, en el mes de octubre de 2021-, siendo que la demanda se planteó el día 08 de junio de 2023.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta ello, y en consideración a que se trata de un control concentrado, lógico es pensar, que no puede quedar abierto indefinidamente en el tiempo el cuestionamiento de las normas y ello tiene que ver, sin duda con la actualidad del agravio o interés jurídico que se expone, pues la jurisprudencia tiende a rechazar la acción, cuando ha pasado un tiempo excesivo desde la sanción de la norma, no admitiéndose por lo tanto la inacción prolongada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo que se sanciona, -dice la doctrina- es la negligencia del perjudicado, pues este último a través de su dilación excesiva, está dando a entender que puede recurrir a los procesos o tramitaciones habitualmente previstos en el derecho positivo y que no necesita emplear una vía excepcional y restringida como es. la interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en este caso, analizando el contexto fáctico, observo que el litigante ha sido moroso en accionar, toda vez que como bien lo sostuvo el Sr. Procurador en su primera intervención, el actor tuvo conocimiento del posible acto lesivo mucho tiempo antes de que planteara la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y si bien es cierto, no existe en nuestro ordenamiento procesal un plazo de caducidad para deducir la misma, lógico es suponer dada su función preventiva, que la misma sea deducida en un tiempo no muy lejano de la publicación oficial de la norma cuestionada. (De mi voto en autos Corte Nº 176/01 “Héctor Barrera e Hijo c/ Municipalidad de Valle Viejo - Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Razón por la cual entiendo la acción intentada resulta inadmisible, toda vez que si bien la norma que se impugna data del año 1972, el supuesto hecho hipotético que generaría la aplicación de la misma y que genera incertidumbre al actor aconteció en el mes septiembre de 2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, la demanda presentada en el mes de junio de 2023 luce totalmente extemporánea, pues ha transcurrido excesivamente el plazo para su planteamiento. Como se expuso, ha sido la elaboración del tribunal, ante la ausencia de una norma específica que establezca el plazo de caducidad, el que ha entendido que rige el plazo de 30 días por aplicación analógica del Código Procesal, por razones de seguridad jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello, propongo el rechazo de la demanda.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
Compartiendo íntegramente la relación de hechos, el encuadre normativo y las conclusiones desarrolladas en el voto que me precede, así como las consideraciones formuladas por el señor Procurador General en su dictamen, adhiero al rechazo de la acción autónoma de inconstitucionalidad promovida. - - - -
Sin perjuicio de ello, considero oportuno formular algunas precisiones estrictamente complementarias que no introducen nuevos fundamentos ni modifican el alcance de la solución adoptada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 053/2023
La presente acción tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad del art. 119 inciso d) de la Ley Provincial Nº 2444/72, precepto que dispone el pase a situación de revista pasiva del personal policial cuando mediare auto de procesamiento dictado por autoridad judicial competente, mientras subsista dicha situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme la doctrina reiterada de este Tribunal y la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el control de constitucionalidad exige la existencia de una causa judicial concreta, esto es una controversia jurídica real y actual que evidencie la virtualidad lesiva de la norma en relación con los derechos del accionante. Tal exigencia excluye cualquier pretensión de carácter consultivo, hipotético o abstracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, las constancias de autos descartan la existencia de una afectación concreta o de una amenaza cierta e inminente derivada de la aplicación del artículo impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden de ideas, el informe de la División de Administración de Personal de la Policía de la Provincia (fs. 98) indica que el actor no ha sido colocado en situación de revista pasiva y que la medida de disponibilidad inicialmente dispuesta fue dejada sin efecto mediante Resolución Interna D.A.I. Nº 367/2022 (fs. 151 y vta. del expte. administrativo anexo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha resolución precisó que la instrucción sumarial contaba con elementos suficientes para continuar sin necesidad de mantener al agente apartado del servicio, revelando un comportamiento administrativo incompatible con el riesgo constitucional invocado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No surge la existencia de un acto administrativo actual ni de un estado disciplinario avanzado que permita inferir, con grado suficiente de proximidad o verosimilitud, una aplicación inminente de la norma cuestionada. El temor del actor -apoyado en un precedente administrativo referido a otros agentes- carece de aptitud para configurar una amenaza objetiva, máxime cuando la Administración, en su propio caso, actuó en sentido opuesto al escenario que teme.- -
La ausencia de un caso constitucional actual se ve además reforzada por la notoria falta de mediatez temporal señalada en el voto preopinante y en el dictamen del señor Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El hecho procesal que, según el actor, podría activar la aplicación del artículo 119 inciso d) -la remisión del expediente penal al Juzgado de Control de Garantías para resolver el requerimiento de elevación a juicio- ocurrió en septiembre de 2021, mientras que la acción fue promovida recién en junio de 2023.- -
Este extenso lapso temporal desnaturaliza la finalidad preventiva que excepcionalmente podría tener la vía intentada y confirma la inexistencia de una controversia constitucional real y actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello se suma que el accionante no impulsó la producción de la prueba ofrecida ni presentó alegatos al cierre de la etapa respectiva, incumpliendo con la carga procesal de acreditar los extremos indispensables para sostener la existencia de un caso constitucional habilitante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta falta de diligencia procesal suficiente refuerza la insuficiencia de elementos objetivos necesarios para superar el umbral de admisibilidad que exige esta vía excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de todo lo expuesto, no se verifican los requisitos esenciales para la procedencia de la acción autónoma de inconstitucionalidad, en particular la necesidad de una afectación concreta y actual o de una amenaza cierta e inminente, sumado a la falta de mediatez temporal destacada por el voto preopinante y el dictamen fiscal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La conjunción de estos factores impide configurar la 'causa' constitucional que habilita el ejercicio del control judicial de constitucionalidad CORTE Nº 053/2023
según la jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad formal de la acción intentada, lo que torna improcedente todo examen sobre el fondo de la cuestión constitucional sometida a consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Convocada a emitir voto, en cuarto término, conforme acta de sorteo de fs.163, adhiero a la relación de causa efectuada por el voto inicial y, en un mismo sentido, comparto el resultado arribado, conforme a los fundamentos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, he de recordar lo reseñado, oportunamente, en los autos Corte N° 040/2020 "PAEZ, Alberto Alejandro y Otros (Presidente y Representantes de los Partidos Políticos Provinciales) c/ ESTADO PROVINCIAL s/Acción Directa de Inconstitucionalidad", donde expuse que “…que la acción interpuesta se encuentra implícitamente contemplada por el art. 203, inc. 2º de la Constitución Provincial. Asimismo, que los recaudos para la procedencia de esta acción excepcional deben ser contemplados con criterio restrictivo en esta jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A saber “Como en tantos otros temas, también en el sub examine, desde antaño el derecho constitucional provincial (…) ha tenido posición más progresiva y pionera que el constitucionalismo federal, que marca originarios rumbos a la postura que en la jurisdicción federal comenzó a perfilar la CS a partir del caso "Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales" de 1985(…). Analizando la panorámica general de las disposiciones pertinentes de las Constituciones provinciales, se advierte que, en general y sin perjuicio de algunos casos en que se ha prescripto un control difuso de modo exclusivo para el control jurisdiccional, en la mayoría de las mismas se consagra un sistema dual o paralelo de control de constitucionalidad, en el que conviven: a) Un sistema difuso en cabeza de cualquier tribunal, cualquiera que sea su instancia o fuero, básicamente ordenado a las cuestiones de constitucionalidad dentro del orden jurídico provincial, surgidas por vía de defensa o excepción con motivo de demandas originadas por aplicaciones concretas que han provocado invocadas lesiones a una situación jurídica subjetiva de interés legítimo o derechos subjetivos, individuales o colectivos. b) Un sistema de control concentrado de carácter preventivo que se ejerce por acciones de inconstitucionalidad planteadas a la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia o de las Cortes de Justicia provinciales, de carácter excepcional e interpretación restrictiva. En ambos casos lógicamente interviene el Tribunal máximo del Poder Judicial provincial, ya sea por vía de recurso en el primer supuesto, como por vía de acción en el segundo.” (Ricardo Haro, Control de Constitucionalidad, 2da. edición, Bs. As. 2008, Ed. Zavalia, págs. 54 y 55).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mismo precedente citado, expresé “Si bien esta Corte, con distinta integración, ha dicho, a través de distintos fallos, que el rol preventivo de esta acción excepcional incoada requiere que no se haya efectivizado la lesión que alega el actor, también, ha dicho que, la misma parte debe acreditar la demostración de que la lesión invocada “inminentemente” pueda concretarse. Asimismo, que, si bien no hay plazo para la interposición de la acción, se impone una cierta “mediatez”, es decir que la misma sea deducida en un tiempo no muy lejano de la publicación oficial de la norma cuestionada” (SD Nº 04/2023).- - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, en consideración al carácter restrictivo y excepcional de la vía incoada y conforme constancias de autos, ante la ausencia de temporaneidad entre el hecho denunciado y la interposición de la acción, compartiendo los CORTE Nº 053/2023
fundamentos expuestos por el Procurador General de la Corte mediante dictamen Nº 86/23 y Nº 90/25, corresponde el rechazo de la demanda interpuesta por el Sr. Vaquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Conforme acta de sorteo de fs. 163, he sido desinsaculado en quinto término para emitir voto en esta causa. Adhiero a la relación de causa, a los fundamentos desarrollados y a la decisión final que propone el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Cáceres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-En particular, poner de manifiesto que en oportunidad de emitir la Sentencia Interlocutoria Nº 82 del 15/09/2023, en la evaluación inicial de forma preliminar concurrían los requisitos de admisibilidad de la acción. El Sr. Enzo Leonardo Vaquel, oficial activo de la Policía de la Provincia, acreditó interés directo al acompañar una cédula de notificación de fecha 27/09/2021, que ponía en conocimiento el petitorio del Dictamen de Citación a juicio Nº 247 de fecha 24/09/2021 - Causa penal -jurisdicción de Recreo en Expte. N° “V” 913/21 (fs. 39 bis), situación que podía configurar la base fáctica de la aplicación de la norma atacada de inconstitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más del examen de las pruebas rendidas en autos, no se constata la citación a juicio del Sr. Vaquel, dado que en contestación del oficio Nº 061, el 18/06/2024 (fs. 119) se informa que la causa penal fue remitida al Juzgado de Control de Garantías, para resolver la oposición presentada por la defensa técnica del Sr. Vaquel, al Dictamen de Citación a juicio Nº 247 de fecha 24/09/2021. En razón de ello, con fecha 23/07/2024 se libró oficio correspondiente (fs. 121), prueba que no fue debidamente diligenciada, por tanto no se corroboró uno de los requisitos de admisibilidad de la acción, el interés directo de la parte actora que sostuvo en la pretensión inicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el 04/06/2024 por contestación del oficio Nº 064, se toma conocimiento que en el marco de un sumario administrativo, por el mismo hecho que se le endilga, el Sr. Vaquel pasó a situación de disponibilidad el 23/08/2021 hasta el 11/11/2022 (fs. 95/103) lo que se constata con copia del legajo personal (fs. 120/122 y 151 y vta.). Siendo en la actualidad su situación de revista de actividad en servicio activo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, como se ha sostenido, la acción directa de inconstitucionalidad busca prevenir un daño futuro y no reparar un daño ya ocasionado, la acción así nominada prescinde del caso concreto, pues no requiere su aplicación efectiva, sin perjuicio que el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un interés, y no consistir su planteo en una simple consulta o inquietud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, la parte actora no logra acreditar un interés como potencial sujeto pasible de la aplicación de la norma que ataca de inconstitucional (inc. d del art. 119 de la Ley Nº 2444).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Concluyo en adhesión al voto inicial, que no se cumplen los recaudos exigidos en orden a la admisibilidad de la acción impetrada, correspondiendo el rechazo de la demanda promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
I.-Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural.- - -
Coincido con quienes me preceden en el acuerdo que el recurso no puede tener acogida favorable, toda vez que no se verifican en la causa los presupuestos esenciales que permitan admitir la acción de inconstitucionalidad incoada. En efecto, el actor no acreditó un interés directo en la declaración que pretende; ello, sumado a la ausencia de mediatez entre el momento en que tomó CORTE Nº 053/2023 conocimiento del dictamen que le habría generado la incertidumbre que invoca y la interposición de la demanda que nos ocupa, me llevan a adherir al rechazo de la acción autónoma de inconstitucionalidad interpuesta. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Voget dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Con costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Finalmente, atento a la naturaleza de la cuestión planteada y a las particularidades del caso, en el que el actor pudo razonablemente considerarse asistido de derecho para promover la vía intentada, las costas se imponen por su orden. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Con Costas a la vencida conforme el principio general de la derrota. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas a la vencida.Así voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la parte vencida.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Voget dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Cáceres votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro) y Ana Laura Voget (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
CORTE Nº 053/2023 San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de marzo de 2026.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoria de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Autónoma de Inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Enzo Leonardo Vaquel en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.-.- - -
Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro) y Ana Laura Voget (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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