Sentencia N° 3/26

AGÜERO AVILA, Adriana Elizabeth y Otros c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2026-06-02

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de junio de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte N° 042/2022 "AGÜERO AVILA, Adriana Elizabeth y Otros c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 444 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 445/451, Dictamen N° 131/2024, llamándose autos para Sentencia a fs. 458.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 460 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ, ANABELLA CADÓ y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I. Los señores Adriana Elizabeth Agüero Ávila, Silvia Beatríz Aguirre, Nancy del Carmen Ávila, Miguel Gustavo Agüero, Carlos Miguel Luciano Arch, Claudia Alejandra Barrera, Liliana Edith Barrientos, Diego Omar Barrionuevo, Laura Graciela del Valle Bazán, Delia del Carmen Bracamonte, Ana Gabriela Bracamonte, Marta Mónica Burgos, Cintia Yanel Cano, Claudia Beatríz Carrizo, Clarisa Evangelina Carrizo, Jonathan Miguel Exequiel Carrizo, Sandra Daniela Carrizo, Neri Rodolfo Castro, Marcelo Luis Cepeda, Andrea Paola Cortez, Liliana Delgado, Juan Pablo Figoli Avila, Eliana Paola Fuenzalida, Julieta Garriga, Eliana Anahí Gómez, Rocío Grisel Gordillo, Josefa Aurora Herrera, Karina del Valle Leguizamón, Leticia Llopis, Mariela Deolinda Luna, María Fabiana Meglioli, Noelia Anahí Molina, Jessica Vanesa Montalvo, Fernanda del Carmen Mugas, Gabriela Elízabeth Nieva, María Alejandra Paez, Jorge Federico Peñaflor, Pablo Exequiel Olivera, Giselle del Valle Quinteros, Gabriela Alejandra Quinteros Ybañez, Luis Armando Robledo, Victoria Eugenia Rosales, Manuel Horacio Salcedo, Diego Juan Pablo Segura, Ivanna Gabriela Segura, Inés Mirta Sosa, Rita Fortunata Sueldo, Fernando Javier Tula Garín, Ethel Mara Valdez, Juan Manuel Vargas, Cintia María del Carmen Vázquez, David Mariano Vásquez Posch, Luis Dante Vera, Ramona Patricia Vilchis, Rocío Walther, todos ellos personal dependiente de Fiscalía de Estado Provincial con funciones de abogados asesores, administrativos y sumariantes; con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Gustavo Sosa y de la Dra. María Fabiana Meglioli, promovieron -fs. 90/97- demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad. Requieren que se haga lugar a la solicitud de extender los alcances del Decreto G.J.y D.P.-H.P. n° 1842/2020, por el que se creó el adicional por funciones constitucionales exclusivas, y que se les otorgue el mismo en forma retroactiva al 25 de febrero de 2021 -fecha del reclamo-. Exponen que el planteo formulado ante el Sr. Fiscal de Estado fue elevado por éste al Poder Ejecutivo para su tratamiento. Ante la falta de respuesta, con fecha 02/12/2021 interpusieron pronto despacho. Pasados 60 días sin respuesta plantearon recurso de reconsideración el 23/03/2022, persistiendo la administración en su silencio; transcurridos 90 días consideraron agotada la vía administrativa.- - Plantean que en el Decreto G.J.y D.P.-H.P. n° 1842/2020 se funda la percepción exclusiva del adicional creado para el personal, autoridades superiores y funcionarios de la Asesoría General de Gobierno, en la importancia, volumen, naturaleza y complejidad de las tareas desempeñadas por aquéllos; en función de lo dispuesto por el inc. 2° del art. 160 de la Constitución Provincial. Invocando, en los considerandos del decreto, el antecedente jurisprudencial plasmado en el “Expte. de Corte N° 042/2022 Corte n° 33/2009 en autos: De la Barrera, María Soledad y otras c/ Provincia de Catamarca s/ Acción de Ilegitimidad y de Plena Jurisdicción”.- - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, detallan que la actividad de Fiscalía de Estado también reviste carácter constitucional -art. 160 inc. 1° de la Const. Prov.-; agregando que el citado fallo de la Corte de Justicia que destaca el decreto en cuestión justamente parte de distinguir, analizar y justipreciar las tareas desempeñadas por la Fiscalía de Estado o la Asesoría General de Gobierno, en relación a las tareas cumplidas por otros profesionales de distintas dependencias de la Administración Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consideran que sobre la base de los principios de “igualdad ante la ley” y “a igual tarea igual remuneración” el adicional creado para Asesoría General de Gobierno debe hacerse extensivo al personal de la Fiscalía de Estado. Lo contrario importa, sostienen, un obrar discriminatorio enmarcado en los términos de la Ley 23592.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Plantean las condiciones en que prestan tareas, ajustándose a plazos procesales sin horarios fijos y aún en horas o días inhábiles, que defienden en juicio a los tres poderes del Estado y representan a la Provincia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por competencia originaria; que a través de la Dirección de Sumarios se realizan investigaciones administrativas y sumariales. Todo ello en función de la responsabilidad de Fiscalía de Estado de velar por el resguardo del patrimonio del Estado Provincial y su debida defensa en juicio. Que se han reconocido adicionales a otras dependencias del Estado tales como personal de ARCA, de Modernización del Estado, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entienden que si bien el Poder Ejecutivo tiene la potestad discrecional de crear adicionales -inc. 10 del art. 149 CP-, una vez creados rige respecto de su aplicación el principio de legalidad, debiendo hacerse efectivo el mismo a todo agente que encuadre en la situación prevista por el acto administrativo de creación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la petición que realizan, de extensión del adicional creado por Decreto G.J.yD.P.-H.P. n° 1842/2020, fue gestionada oportunamente por el Sr. Fiscal de Estado (por expediente Ex2020-00688125-CAT-FISES) y que la misma obtuvo Dictamen favorable de Asesoría General de Gobierno, con fecha 28/10/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consideran que el obrar omisivo del Poder Ejecutivo provincial, al no hacer efectiva la extensión solicitada, deviene arbitraria y contraria al principio de legalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ofrecen prueba y realizan reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - A fs. 99 el Sr. Procurador General evacua la vista que le fuera corrida. -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria n° 01/2023 -fs. 117/119- se declaró prima facie la jurisdicción y competencia del tribunal, así como la admisibilidad formal de la demanda respecto de los actores, con excepción del Sr. Carlos Miguel Luciano Arch (por no haber participado el mismo en la instancia administrativa).- - - A fs. 136/149 obra la contestación de demanda, suscripta por el Sr. Asesor General de Gobierno (Dr. Nicolás Rosales Matienzo), en carácter de subrogante legal del Sr. Fiscal de Estado que se inhibió de intervenir. - - - - - - - - - - Expone el Estado Provincial demandado que el Decreto G.J.y D.P.-H.P. n° 1842/2020 goza de presunción de legitimidad. Que es potestad del Poder Ejecutivo fijar adicionales, que éstos implican para los agentes de la administración a su cargo un incremento salarial que tiene en cuenta la función que realizan o, el área en el que se desempeñan conforme a las actividades que en la misma se llevan a cabo. Que ello hace al ejercicio de una decisión ejecutiva en materia de política salarial, en uso razonable y pleno de sus facultades discrecionales. Consideran que sin la modificación en la redacción del decreto cuestionado resulta imposible hacer extensivo el adicional a agentes de otras reparticiones no contempladas por la Corte N° 042/2022 redacción de la norma. Plantean que los demandantes no son titulares de un derecho subjetivo, pues ninguna resolución del Poder Ejecutivo les vulneró derechos. Toda vez que la pretensión de los agentes de Fiscalía de Estado consiste en que se les haga extensivo un adicional que fue creado y tiene por causa las funciones específicas de otro organismo -Asesoría General de Gobierno-. Los actores pretenden que la Corte de Justicia se inmiscuya en el ámbito de las facultades ejecutivas. Aluden que cuando la Asesoría General de Gobierno, en Dictamen AGG n° IF-2020-00733900-CAT-AGG, resolvió sobre la procedencia de la petición oportunamente elevada por los ahora actores, lo hizo considerando la creación de un adicional específico para los agentes de Fiscalía de Estado. Por último, rechazan el pago retroactivo del adicional creado por el Decreto G.J.y D.P.-H.P. n° 1842/2020.- A fs. 158 se abrió la causa a prueba, quedando concluida dicha etapa a fs. 419. A fs. 427/438 obran los alegatos de la parte actora y a fs. 439/443 los de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Sr. Procurador General de la Corte emitió dictamen, adjunto a fs. 445/451, propiciando el rechazo de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 459 pasa la causa a despacho para resolver. Del acta de sorteo obrante a fs. 460 se desprende que me corresponde inaugurar el acuerdo.- - - - - - - - - II.- En primer lugar voy a ratificar lo expuesto por el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria n° 01/2023, en relación al correcto agotamiento de la vía administrativa y a la interposición en tiempo y forma de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 del CCA. Conforme a ello entiendo que debe ser rechazada la excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa, incoada por el Estado al contestar demanda, cuyo tratamiento fuera diferido para esta oportunidad procesal (a fs. 156). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - III. a.- Los actores, agentes dependientes de Fiscalía de Estado, peticionan que se haga lugar a su inclusión en la percepción del adicional creado por Decreto G.J.yD.P.-H.P. n° 1842/2020, por el desempeño de funciones constitucionales exclusivas; en los términos de los arts. 160 inc. 2) -Capítulo V Del asesoramiento al Poder Ejecutivo- y 162 -Capítulo VII Del Fiscal de Estado- de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tales fines habré de analizar si, en el marco de las facultades discrecionales que le son propias en materia de política salarial (art. 149 inc. 10 de la Const. Prov.), el Poder Ejecutivo Provincial violentó con su actuar derechos fundamentales de los actores, o si ejerció la mencionada facultad discrecional de manera irracional, incoherente, arbitraria o implicando un trato inequitativo o discriminatorio para con los actores. Puesto que, si tales circunstancias no se verificaran en la causa el Tribunal se encontraría impedido de revisar una decisión de política salarial tomada por otro poder del Estado, o las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que la sustentan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte de Justicia así lo resolvió en un reciente fallo en el que expresó: “… La Administración es libre para decidir con criterio de razonabilidad la posición relativa de la función y el valor de cada adicional (...) Podrá entonces tomar todas las decisiones relativas a la política salarial de los empleados públicos, ejerciendo estas facultades discrecionales de manera justa y coherente y evitando por ende la discriminación y arbitrariedad. No es nuestra tarea revisar el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia que tuvo en cuenta la Administración (…) El recurso resulta improcedente por cuanto se debate una cuestión cuyo examen está vedado a la Corte toda vez que se trata de actos discrecionales y de discrecionalidad técnica del Estado, irrevisables, salvo el supuesto de arbitrariedad” (CJ, Sentencia Definitiva n° 04/2024, en Expte. N° 008/2018 “Llopis, Leticia y otros” - del voto del Dr. Cáceres). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sentido similar la CSJN estableció que resultan insusceptibles de revisión judicial los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia tenidos en cuenta por el Poder Ejecutivo para el dictado de decisiones en materia de política Corte N° 042/2022 salarial (Fallos 320:976); y que solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de la administración en supuestos de actuar irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos 347:1403). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. b.-De conformidad a lo expuesto en el acápite precedente, cabe considerar si en este caso el actuar de la Administración resulta arbitrario o discriminatorio, si violenta los principios lógicos de razonabilidad y coherencia; o, si denota un actuar desigual e inequitativo por parte del Estado empleador respecto de un grupo determinado de agentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los actores alegan un trato desigual contrario a derecho, en la medida que la creación -por Decreto G.J.yD.P.-H.P. n° 1842/2020- de un adicional para los agentes dependientes de Asesoría General de Gobierno fundado en que los mismos ejercen funciones constitucionales de asesoramiento exclusivo -en el ámbito administrativo y colegislativo-, en los términos del art. 160 inc. 2 de la Constitución Provincial, demuestra parcialidad y discriminación respecto de los agentes dependientes de Fiscalía de Estado que también prestan funciones constitucionales de asesoramiento exclusivo -en el ámbito sumarial y judicial-, de conformidad al art. 160 inc. 1 de la CP. Entienden que la negativa -derivada del silencio- de extender a los agentes de Fiscalía de Estado dicho adicional resulta a todas luces en un actuar arbitrario y contrario a derecho de la administración, en el marco del ejercicio de las atribuciones que le son propias; como tal, pasible de revisión judicial.- - - - - - - - - - En efecto, el Capítulo V de la Sección Tercera de la Constitución Provincial (art. 160) define que el Poder Ejecutivo será asesorado en forma integral por el Fiscal de Estado (inc. 1), quien para su nombramiento requiere acuerdo del Senado -cfrme. arts. 89 y 162-, a los efectos de la defensa del patrimonio provincial y en toda representación judicial del Estado; y, por el Asesor General de Gobierno (inc. 2), en toda cuestión jurídica o técnica de interés estatal y en la función colegislativa. Por otro lado y en forma consultiva y temáticamente acotada -de acuerdo a la competencia específica de cada actividad o área de gobierno- será asesorado por consejos conformados por organizaciones intermedias (inc. 3), con representatividad temática concreta provincial o regional (inc. 4) y de Partidos Políticos (inc. 5).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Decreto G.J.yD.P.-H.P. n° 1842/2020 sólo otorga el adicional por tareas constitucionales integrales y exclusivas enmarcadas en el art. 160 de la Constitución, a los agentes dependientes de Asesoría General de Gobierno; es decir, a quienes están comprendidos en el inc. 2 de la norma. No así a quienes también ejercen tareas constitucionales exclusivas en el marco del inc. 1 del mismo artículo, con dependencia de Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, para considerar que, en el ejercicio de una facultad discrecional -como es el establecimiento de una pauta de política salarial como la que nos ocupa-, así como en la reglamentación de una facultad reglada -pues, la atribución de fijar la política salarial de los agentes a su cargo está expresamente contemplada en el art. 149 inc. 10 de la CP-, la administración actuó arbitrariamente, resulta imprescindible determinar la ausencia de razonabilidad en la concreta actuación administrativa en análisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solo advirtiendo la irrazonabilidad del actuar y la consecuente arbitrariedad puesta de manifiesto por la administración, podría ejercerse el control revisor judicial sobre la decisión administrativa sin incurrir en exceso de jurisdicción. (Cassagne, Juan Carlos, “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, Edit. IBdeF, Bs. As. 2016, pág. 253 y ss.).- - Partiendo desde el concepto vertido en innumerables fallos por la CSJN, con diversas integraciones y recientemente reiterado en la causa “CONICET y otro en Andereggen” (Fallos 347:1403, del 15/10/2024), en cuanto expuso: “Esta Corte ha sido enfática al señalar que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677). Y, en tal orden de consideraciones, cabe remarcar que cuando la cláusula constitucional citada expresa ´el trabajo en sus Corte N° 042/2022 diversas formas´ incluye tanto el trabajo manual como el intelectual, el dependiente y el independiente, el prestado por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del Estado... " (Jaureguiberry, Luis María, El artículo nuevo (Constitucionalismo Social), Castellví, Santa Fe, 1957, p. 103)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido encuentro debidamente motivado el planteo formulado por los actores. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de los fundamentos del mencionado Decreto G.J.y D.P.-H.P. n° 1842/2020 (fs. 214/216) se desprende que, en el marco de las atribuciones otorgadas por el art. 149 inc. 10) de la CP, el Poder Ejecutivo creó a partir del 1 de noviembre de 2020 un “Adicional de carácter no remunerativo y no bonificable denominado ´Adicional por Funciones Constitucionales Exclusivas´”, para ser percibido por el personal permanente y no permanente por las autoridades superiores y por los funcionarios que prestan servicios en la Asesoría General de Gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los considerandos se motiva el acto en que: “… lo solicitado encuentra su fundamento en las tareas específicas, propias y exclusivas que en materia constitucional desempeñan los abogados pertenecientes a Asesoría General de Gobierno, como órgano de máximo asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo Provincial. Que el Poder Ejecutivo (…) considera necesario reconocer los distintos niveles de jerarquía que la administración provincial necesita para su eficiente funcionamiento, especialmente en tareas donde por su naturaleza, las responsabilidades personales de quienes detentan tales funciones deben estar basadas en una solidez profesional”. También referencian los dictámenes favorables emitidos al respecto tanto desde el área presupuestaria (Secretario de Finanzas Públicas), cuanto del propio organismo asesor -con firma conjunta-. - - - - - De la motivación contenida en el acto administrativo se desprende que, esencialmente, el Decreto acuerda el adicional teniendo en miras que las tareas y funciones llevadas adelante por todo el personal -profesionales o no- de Asesoría General de Gobierno se enmarcan en la competencia que el Constituyente le asignó al organismo en el art. 160, como una de las dos dependencias jerárquicas de asesoramiento del Poder Ejecutivo; esto es, Fiscalía de Estado (inc. 1) y Asesoría General de Gobierno (inc. 2). Destacando la complejidad de dichas funciones y la responsabilidad que conllevan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien, por supuesto, las atribuciones de ambas dependencias no se superponen y por lo tanto no son las mismas, las dos ejercen funciones constitucionales específicas y exclusivas. A tal punto que, como parte de la técnica legislativa constitucional, están enmarcadas en incisos consecutivos del mismo artículo. Artículo que, además, es el único comprendido en el capítulo de los órganos de Asesoramiento del Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo cual Fiscalía de Estado tiene luego una regulación propia y específica (en los arts. 162 y 163 CP).- - Ello denota, a mi criterio, que las razones que motivaron la creación del adicional, que a mayor abundamiento se llama expresamente “por funciones constitucionales exclusivas”, resultan razonable y jurídicamente comprensivas de las funciones y de la alta responsabilidad asignada expresamente por la Carta Magna provincial a los agentes -empleados, autoridades superiores y funcionarios- de ambas dependencias. Refrendan, aunque sin carácter vinculante, tal posición los dictámenes oportunamente emitidos por Asesoría General de Gobierno (en Dictamen Jurídico N° IF-2020-007339000-CAT-AGG, obrante a fs. 225/227) y por la Subsecretaria de Finanzas Públicas (a fs. 212), otorgando factibilidad jurídica y presupuestaria a la inclusión de los agentes dependientes de Fiscalía de Estado en los alcances del Decreto G.J.yD.P.-H.P. n° 1842/2020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el marco del análisis de razonabilidad de las leyes y de los actos de la administración se ha expuesto que “la garantía del debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de razonabilidad de los actos estatales que se relaciona íntimamente con la regla de la igualdad. (…) Solo se reconoce validez a las distinciones de categorías cuando ellas tienen un fundamento razonable y no implican distingos arbitrarios” (Linares, Juan Francisco, “Razonabilidad de las leyes - el debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina”, Edit. Astrea, Bs. As. 2002, pág. 107).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acotada entonces la motivación del acto administrativo que originó la pauta salarial a los conceptos reseñados (funciones constitucionales exclusivas de asesoramiento del poder ejecutivo y la alta responsabilidad y capacidad profesional que ello conlleva), que comprende a ambas dependencias -cfrme. el art. 160 CP- la distinción entre ellas carece de coherencia y de sentido lógico jurídico, vulnerando el principio de razonabilidad. La ausencia de equidad así expuesta torna la decisión de la administración -de excluir o de no incluir en los alcances del adicional en estudio a los agentes de Fiscalía de Estado- en arbitraria. Y, por ende, pasible de revisión judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, entiendo que debe hacerse lugar a la demanda incoada, ordenando la inclusión en los alcances del adicional dispuesto por el Decreto G.J.yD.P.-H.P. n° 1842 del 9 de octubre de 2020 a todos los agentes que revisten en calidad de personal permanente y no permanente, incluyendo autoridades superiores y funcionarios fuera de nivel, con dependencia presupuestaria y efectiva prestación de servicios en Fiscalía de Estado. El adicional deberá ser liquidado a los agentes dependientes de Fiscalía de Estado desde la fecha de la presente sentencia; excepto a los actores, a quienes se deberá liquidar el adicional en forma retroactiva desde el 01 de agosto de 2022-fecha de interposición de la demanda-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Comparto la solución que propicia hacer lugar al planteo deducido, por considerar que la creación de un adicional no remuneratorio por “tareas constitucionales exclusivas” exclusivo para el personal y funcionarios de la Asesoría General de Gobierno, con exclusión de quienes revisten en Fiscalía de Estado -órgano que también desarrolla funciones constitucionales- vulnera los principios de igualdad, razonabilidad y legalidad que rigen el empleo público.- - - - - - - - - - - - - - En efecto si partimos de la base que el diseño constitucional catamarqueño reconoce en el art. 160 dos órganos de asesoramiento jurídico con jerarquía constitucional, toda vez que Fiscalía de Estado tiene como misión tipificada la defensa del patrimonio provincial, la intervención obligada en litigios que comprometan intereses patrimoniales y derechos provinciales y que Asesoría General de Gobierno, asiste al gobernador en cuestiones jurídico técnicas y en funciones colegislativas, siendo instancia garante de legalidad y constitucionalidad, podemos colegir que ambas áreas realizan tareas de raíz constitucional.- - - - - - - - - Y desde dicha perspectiva, si consideramos que el adicional creado ha sido justificado en la ejecución de tareas constitucionales, solo corresponde verificar si la restricción subjetiva impuesta, -implementado solo para el personal de Asesoría de Gobierno- guarda coherencia con la finalidad declarada.- - - - - - - - - - - Como puede fácilmente advertirse si el adicional pretende compensar genéricamente tareas constitucionales, la exclusión de Fiscalía de Estado que realiza al igual que Asesoría de Gobierno aquellas tareas constitucionales, requiere cuanto mínimo una justificación reforzada, explicitando que carga, responsabilidad, disponibilidad, incompatibilidades o singularidad funcional no concurrente en la situación de los actores, torna razonable el trato desigual.- - - - - - Y si dicha motivación objetiva no existe o es meramente enunciativa -como sucede con el Decreto de creación- que menciona genéricamente a las tareas constitucionales, sin especificar cuáles son esas tareas, que complejidad exclusiva distingue a Asesoría de Gobierno y que responsabilidad diferencial y/o adicional justifica la exclusión. La distinción así configurada, se convierte en un privilegio sectorial incompatible con la igualdad y con el deber de razonabilidad del obrar administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La invocación de “tareas constitucionales exclusivas” configura un concepto jurídico indeterminado que exige delimitación objetiva en su aplicación.- - La Administración tenía la carga de precisar cuáles funciones concretas lo integran y por qué determinadas estructuras orgánicas quedaban comprendidas y excluidas otras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero ante ello y habiendo invocado los actores la identidad funcional y violación del principio de igualdad, la Administración guardó silencio. Y tal omisión no puede considerarse jurídicamente neutra.- - - - - - - - - - - - -- - - - -- El principio de igualdad consagrado en el art. 7 de nuestra Constitución Provincial, impide que se establezcan distinciones carentes de fundamento objetivo y razonable. Como reiteradamente ha señalado la doctrina, no toda diferenciación normativa es ilegítima, pero si lo es, aquella que introduce privilegios o exclusiones que no encuentran sustento en la naturaleza de las funciones desempeñadas ni en criterios funcionales verificables.- - - - - - - - - - - - - - En el caso traído a resolver, el Decreto de creación justifica el adicional en la realización de “tareas constitucionales exclusivas”. Más sin embargo, surge palmariamente que Fiscalía de Estado ejerce en el marco de sus atribuciones orgánicas, funciones de representación judicial y extrajudicial del Estado, control de legalidad y asesoramiento jurídico institucional, cometidos que participan de la misma naturaleza constitucional que los atribuidos a la Asesoría General de Gobierno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que no surge de las constancias que obran en la causa, ni se desprende del texto normativo del Decreto de creación, cual es la singularidad funcional propia de la Asesoría de Gobierno que, por su intensidad o exclusividad, justifique el trato diferente adoptado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, la exclusión del personal de Fiscalía de Estado, sin una explicación concreta que haga referencia a diferencias sustanciales en la carga funcional, responsabilidad institucional o régimen jurídico aplicable, importa un trato desigual entre sujetos que se hallan en situaciones comparables, lo que torna a la medida objetable desde la óptica constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se sabe que todo suplemento salarial dentro del empleo público debe responder a una finalidad legítima, ser idóneo para alcanzarla y guardar proporcionalidad con el objetivo perseguido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si la finalidad declarada del adicional es compensar o reconocer el ejercicio de las funciones constitucionales, resulta contradictorio limitar su alcance a uno solo de los órganos que ejercen tales atribuciones, excluyendo sin justificación alguna, al otro que participa de idéntica misión institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - Ello revela una desviación entre la causa del beneficio y su delimitación subjetiva, privando a la medida de la razonabilidad exigible.- - - - - - - - - El régimen del empleo público exige que los adicionales se estructuren sobre parámetros objetivos, transparentes y verificables, vinculados a la tarea, responsabilidad o condiciones particulares del servicio.- - - - - - -- - - - - - - - - - Por lo tanto, si el proceder de la Administración no explicita tales parámetros objetivos y se limita a favorecer a un sector determinado de la organización estatal, el acto deja de ser un instrumento de organización racional del servicio para convertirse en acto que crea una distinción infundada, incompatible con el orden constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el derecho público, el control de razonabilidad opera como límite a la discrecionalidad y como interdicción de la arbitrariedad, exigencia que ha sido destacada por la doctrina más reconocida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La razonabilidad funciona como estándar de validez del obrar estatal, pues es un principio rector del acto administrativo, de allí el control judicial del obrar estatal y la prohibición de la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y esto que es conocido por todos, es lo que se manifiesta a simple Corte N° 042/2022 vista en el proceder de la Administración al crear un adicional por tareas constitucionales y reconocerlo exclusivamente al personal de Asesora de Gobierno, excluyendo a Fiscalía de Estado pese a que ambos órganos desarrollan funciones de raigambre constitucional, excediendo así los márgenes de la discrecionalidad legítima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como vengo diciendo, la ausencia de toda motivación objetiva que justifique la exclusión, unida a la identidad sustancial de tareas constitucionales desempeñadas, torna irrazonable el trato diferenciado y configura un supuesto de discriminación incompatible con el principio de igualdad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta forzoso distinguir a esta altura del asunto la situación aquí ventilada con aquella otra resuelta en la causa “Llopis”, oportunidad en la que se pretendió la jerarquización de ciertas funciones, es decir la modificación del nivel escalfonario o jerárquico asignado formalmente dentro de la estructura orgánica.- - - En aquella ocasión he sostenido, que “No sería el momento ni la oportunidad de revisar cuales fueron las razones que tuvo la Administración para disponer tal o cual adicional ni tampoco el valor asignado, pues ello, que refiere a la jerarquización de las funciones se enfoca en la organización y priorización de tareas o responsabilidades en una estructura o sistema más amplio. En dicha área, la Administración es libre para decidir con criterio de razonabilidad la posición relativa de la función y el valor de cada adicional. Así podrá establecer estructuras salariales y escalas que reflejen la jerarquía y las responsabilidades dentro de la organización, o asignar ciertos beneficios y otorgar bonificaciones. Podrá entonces tomar todas las decisiones relativas a la política salarial de los empleados públicos, ejerciendo estas facultades discrecionales de manera justa y coherente y evitando por ende la discriminación y arbitrariedad…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquí por el contrario no se persigue el cambio, modificación ni encuadramiento alguno, sino que, la controversia se centra en la creación de un adicional funcional y su asignación selectiva a determinados agentes y la exclusión de otros dependientes, sin que se haya brindado una motivación objetiva, razonable y suficiente que justifique tal distinción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello hace que se desplace el análisis desde el plano de la carrera administrativa hacia el control de razonabilidad, igualdad y no arbitrariedad de la actuación de la Administración en tanto se introduce un trato diferenciado sin exteriorizar criterio técnico, funcional o normativo alguno, que explique porque, quienes también ejercen funciones constitucionales quedan al margen del beneficio creado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, la jurisdicción no se encontrará habilitada a sustituir el criterio de oportunidad, mérito o conveniencia administrativa, pero sí, a verificar que la decisión estatal, responda a una finalidad legítima, se encuentre debidamente motivada y no introduzca distinciones irrazonables entre sujetos colocados en idéntica situación fáctica y funcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este último punto se ubica el núcleo del presente caso, pues aquí no se pretende imponer a la Administración una determinada política de jerarquización ni forzar una modificación en la situación de revista del personal.- - - Aquí por el contrario, el reproche jurídico se dirige a la asignación selectiva de un adicional por tareas constitucionales, mediante la cual se reconoció dicho suplemento a determinado organismo, mientras se excluyó sin explicación alguna a otro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En suma, mientras en la causa Llopis se pretendía que el Poder Judicial sustituya una decisión estructural de política administrativa, en el presente caso se examina algo cualitativamente diverso, se observa la irrazonabilidad de un trato desigual en la aplicación de un adicional no remunerativo ya existente, cuya exclusión carece absolutamente de fundamentos, resultando por ello incompatible con los principios constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como vengo diciendo, la ausencia de toda motivación objetiva que justifique esa diferencia de trato coloca la decisión fuera del ámbito de la discrecionalidad y la introduce en el terreno de la arbitrariedad, activando así el control de razonabilidad que corresponde ejercer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, a la insuficiencia originaria del acto que creó el adicional se suma un elemento particularmente relevante. Y es que frente al reclamo formulado por los agentes de Fiscalia de Estado, la Administración guardó silencio. Y el silencio frente a un planteo de desigualdad, consolida la ausencia de fundamentación y profundiza en mi opinión, la arbitrariedad del proceder de la Administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - No puedo dejar de recordar que el deber de motivación que rige la actividad administrativa imponía cuanto menos una respuesta expresa y fundada que explique clara y concisamente las razones objetivas del trato diferencial.- - - - - - - - Por lo tanto y en función de las razones expuestas voto por declarar la ilegitimidad de la actuación de la Administración, en cuanto excluyó sin justificación objetiva al personal de Fiscalía de Estado de la aplicación del adicional, por lo que deberá adecuar el régimen remuneratorio a los principios de igualdad y razonabilidad, extendiendo el beneficio en condiciones equivalentes a todo el personal de Fiscalía de Estado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Saldaño dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción, que proponen al pleno, los votos de los Sres. Ministros que me anteceden, decidiendo en cuanto a la forma de la condena como lo resuelve el voto del Señor Ministro, Dr. Cáceres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consideración a la adhesión que hago, expongo lo siguiente: I.- Que, en oportunidad de contestar el traslado de la demanda el Estado Provincial, interpone excepción previa de incompetencia por falta de agotamiento de la via administrativa, la que es contestada por los actores, por memorial que luce a fs. 152/154.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal, por proveído de fecha 20 de abril de 2023, punto II (fs. 156), resuelve diferir el tratamiento de la excepción para esta oportunidad procesal.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde el dictado de las Sentencias Interlocutorias N° 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en causa Corte N° 086/2017, MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo y N° 71 de fecha 14 de junio de 2018, y causa Corte N° 096/ 2017, NUGHES Olga del Valle c/ Estado Provincial de Catamarca- Sub Secretaria de Recursos Humanos s/ Acción Contencioso Administrativo, el suscripto, tomando en cuenta lo resuelto por la CSJN en causa Electro Ingeniería SA c/ Dirección de Energía Catamarca (Fallos 324:1087) y Moreno Raúl c/ Provincia de Catamarca (Fallos 316:724), he diferenciado la vía reclamativa de la vía recursiva en la actuación administrativa y que en la primera, transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria táctica por el mero transcurso de ese plazo, por lo que no rige el artículo 118 del CPA, previsto para la vía recursiva, por aquella afirmación del artículo 25 de la Ley N° 3559, que establecía que el silencio, de por si, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva.- - - - - - - - De considerar el administrado el silencio como denegatoria táctica, debe interponer recurso de reconsideración, puesto que es necesario que la administración sepa que el reclamo ha sido considerado denegado y tener la autoridad de última instancia la oportunidad de revisar tal decisión antes de ser llevada a juicio, puesto, que como en el caso de autos, el recurso de reconsideración es el que agota la vía administrativa, y con el recurso postulado por los actores, que luce a fs. 3/7, se cumple con el procedimiento para agotar la vía, habida cuenta que, en la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto, en resumida síntesis, en el marco de la Ley N° 3559 (CPA) derogado por Ley N° 5893, Decreto 1247 BO N° 27-12-24 ratifica el correcto agotamiento de la vía administrativa por parte de los actores, sin perjuicio de considerar la aplicación de la tutela judicial efectiva, expuesto en mi intervención en la causa Corte N° 017/2023- Carranza Juan Nicolás c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa, SI N° 51 de fecha 24 de julio de 2023, donde se puso énfasis en la vigencia del principio “in dubio pro actiones” resolviendo, en consecuencia, rechazar la excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa, opuesta como defensa por parte del Estado Provincial.- - - - - - II.- Se ha señalado- y así lo reflejan las intervenciones de los Sres. Ministros, en los votos que anteceden, -que comparto- estamos en presencia de un acto administrativo discrecional por parte del Poder Ejecutivo provincial, al acordar un adicional a la Asesoría General de Gobierno, cuestionado por arbitrariedad, ya que el adicional no se extiende a agentes de Fiscalía de Estado, quienes sostienen que desarrollan iguales tareas constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es potestad del Poder Judicial controlar la legitimidad del ejercicio de las funciones administrativas públicas. Esa revisión de legitimidad comprende como se expresa por la jurisprudencia y doctrina, el examen de legalidad y razonabilidad del acto y no resulta excluida por el ejercicio de funciones “privativas”, ya que comprende a los Tribunales juzgar acerca de la existencia y límites de esas facultades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se hace especial hincapié en el control de razonabilidad y justicia del acto -de especial importancia en los casos de facultades o potestades de ejercicio discrecional-, como es el caso de autos, donde se excluye la conducta irrazonable o arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El control de razonabilidad opera como un límite de la reducción de lo discrecional, para expulsar aquella decisión que no encuentra cabida en lo razonable, pudiendo ser la falta de razonabilidad que esa atribución hubiera sido ejercida con un fín distinto al que dió lugar a su otorgamiento o en forma exagerada, que el medio empleado no sea idóneo para el logro del fin o de un tratamiento desigual no justificado, de una arbitraria discriminación, que seria el caso de autos.- El adicional es otorgado a los agentes de la Asesoría General de Gobierno con la finalidad de compensar con el mismo las tareas constitucionales cumplidas y se excluye de tal adicional a los actores agentes de la Fiscalía de Estado, quienes también desarrollan conforme art. 160 de la Constitución Provincial, tareas constitucionales según en el enfoque dado en el Decreto referenciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido para una mejor comprensión debe distinguirse el control jurisdiccional respecto de la actividad administrativa discrecional diferenciándolo respecto de los alcances del control jurisdiccional sobre la actividad administrativa reglada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Haciendo un breve recorrido por los precedentes del Tribunal cimero, este, en sus intervenciones, ha señalado, “que en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos, en otras ocasiones, el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionara el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir -potestades discrecionales-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Completa esa directiva el Tribunal cimero, que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos solo puede resultar como consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y le ha atribuido a la administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal o autónoma. Por eso la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos, no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable”. Concluye el Tribunal, “ que aun en aquellos actos en los que se admite un núcleo de libertad no puede desconocerse una periferia de derecho, toda vez que la discrecionalidad otorgada a los entes administrativos no implica el conferirles el poder para girar los pulgares para abajo o para arriba..” (CSJN, “Consejo de Presidencia de la Delegación de Bahía Blanca s/ Amparo”, 23/06/1992, Fallos 315: 1361) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre este fallo, Carlos Balbín, en un trabajo publicado en “Colección de Análisis Jurisprudencial de Elementos de Derecho Administrativos”, LA LEY 2003, 218, a lo que me limito a transcribir su conclusión, expuso que la Corte fijó, en forma acertada, los límites de la actividad discrecional y a la vez se pronunció en forma clara, a favor de su revisibilidad judicial mediante el examen de sus elementos reglados. Sin embargo, señala el autor, aunque el Tribunal no lo ha dicho, que el ejercicio de la actividad discrecional de la administración está sujeta a los principios generales del derecho y, en particular, al principio de no arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa “SOLA Roberto y otros c/ Poder Ejecutivo (Fallos 320: 2509), el Tribunal cimero, dijo: “este Tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión - entre ellos, competencia, forma, causa y finalidad del acto (Fallos 315:1361) y por otro, en el examen de su razonabilidad...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - “Que, en suma, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional” (doctrina de fallos: 307: 369).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa Ferrocarriles Argentinos c. Provincia de Rio Negro (Fallos 335:770) en lo que nos interesa, ha señalado, que el control jurisdiccional de los actos administrativos se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no implica que el Juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos que no presentan aquellos vicios. La competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva ( fallos 304: 721 ; 327: 548).- - - - - - - - - - - - Héctor A. Mairal, en su obra “Control Judicial de la Administración Pública (La Ley, Buenos Aires, 2021, p- 1033), siguiendo los lineamientos de los precedentes jurisdiccionales citados anteriormente (Fallos 315:1361; 320:2509; 335: 770) donde la Corte expresó que ejerce una función meramente revisora de la validez del actor, la que cumple controlando la legitimidad del acto; se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no implica que el Juez sustituya a la administración en su facultad de decidir aspectos que no presentan aquellos vicios, pero no lo es cuando se trata del ejercicio de facultades regladas, en cuyo caso el Tribunal bien puede cumplir el mandato legal dictando el acto requerido por la norma que la administración omitió dictar.- - - - - - - - - - - - - - El Decreto N° 1842 del 09/10/2020, ha creado un adicional solo para la Asesoría General de Gobierno sin dar razones respecto del porque no es extensivo a los agentes de Fiscalía de Estado que cumplen iguales tareas constitucionales, por lo que resulta irrazonable por arbitrario al no justificar tal exclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte N° 042/2022 Consecuentemente voto en el sentido de que se ordene al Poder Ejecutivo Provincial el dictado de un Decreto que establezca un adicional específico para los agentes de Fiscalía de Estado, equivalente al otorgado a los agentes de la A.G.G. compensatorios del desarrollo de iguales tareas constitucionales a las contempladas en el Decreto N° 1842/2020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Cadó dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saladaño dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - -- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la demandada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - -- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Cadó dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - -- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Soria Seco dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - -- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Anabella Cadó (Ministra Subrogante) y Gimena de la Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- Corte N° 042/2022 San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de junio de 2026.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa promovida por los Sres. Adriana Elizabeth Agüero Ávila, Silvia Beatriz Aguirre, Nancy del Carmen Avila, Miguel Gustavo Agüero, Claudia Alejandra Barrera, Liliana Edith Barrientos, Diego Omar Barrionuevo, Laura Garciela del Valle Bazán, Delia del Carmen Bracamonte, Ana Gabriela Bracamonte, Marta Mónica Burgos, Cintia Yanel Cano, Claudia Beatriz Carrizo, Clarisa Evangelina Carrizo, Jonathan Miguel Exequiel Carrizo, Sandra Daniela Carrizo, Neri Rodolfo Castro, Marcelo Luis Cepeda, Andrea Paola Cortez, Liliana Delgado, Juan Pablo Fígoli Avila, Eliana Paola Fuenzalida, Julieta Garriga, Eliana Anahí Gómez, Rocío Grisel Gordillo, Josefa Aurora Herrera, Karina del V. Leguizamón, Leticia Llopis, Mariela Deolinda Luna, María Fabiana Meglioli, Noelia Anahí Molina, Jessica Vanesa Montalvo, Fernanda del Carmen Mugas, Gabriela Elizabeth Nieva, María Alejandra Paez, Jorge Federico Peñaflor, Pablo Exequiel Olivera, Giselle del Valle Quinteros, Gabriela Alejandra Quinteros Ybañez, Luis Armando Robledo, Victoria Eugenia Rosales, Manuel Horacio Salcedo, Diego Juan Pablo Segura, Ivanna Gabriela Segura, Ines Mirta Sosa, Rita Fortunata Sueldo, Fernando Javier Tula Garín, Ethel Mara Valdez, Juan Manuel Vargas, Cintia Maria del Carmen Vazquez, David Mariano Vazquez Posch, Luis Dante Vera, Ramona Patricia Vilchis y Rocío Walther en contra de la Provincia de Catamarca. En consecuencia se ordena la inclusión en los alcances del adicional dispuesto por el Decreto G.J.yD.P.-H.P. n° 1842 del 9 de octubre de 2020 a todos los agentes que revisten en calidad de personal permanente y no permanente, incluyendo autoridades superiores y funcionarios fuera de nivel, con dependencia presupuestaria y efectiva prestación de servicios en Fiscalía de Estado. El adicional deberá ser liquidado a los agentes dependientes de Fiscalía de Estado desde la fecha de la presente sentencia; excepto a los actores, a quienes se deberá liquidar el adicional en forma retroactiva desde el 01 de agosto de 2022-fecha de presentación de la demanda-. - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Imponer las costas a la demandada que resulta vencida.- - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Anabella Cadó (Ministra Subrogante) y Gimena de la Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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