Sentencia N° 6/26

Barrionuevo, Pablo Vicente c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2026-03-16

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de marzo 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 063/2025 "Barrionuevo, Pablo Vicente c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 53/57 comparece la parte actora Sr. Pablo Vicente Barrionuevo, con patrocinio letrado y promueve acción contencioso administrativa en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Persigue la nulidad del Decreto 1475 de fecha 21/08/2020 que dispone la sanción de cesantía del actor (fs.03/05).- - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Hace un relato detallado de los actos preparatorios del instrumento que impugna, el que indica nunca le fue notificado tildándolo de ineficaz e inejecutable. Plantea que el inicio de las actuaciones administrativas se realizó en el año 2015 y que la sanción de cesantía fue dispuesta cinco años después en directa violación a todo plazo razonable. Destaca que ante la falta de información sobre la sustanciación del procedimiento administrativo el 23/09/2024 presentó un pedido de búsqueda exhaustiva de la causa (fs. 01/02) demostrando así su interés en el desarrollo de la misma. Reprocha que la administración le impuso la máxima sanción posible cuando carece de antecedentes disciplinarios, y señala que los fundamentos en los que se asienta el acto administrativo son falsos y que no se dio cumplimiento con el procedimiento establecido por lo que el accionar de la administración resulta ilegal e ilegítimo al contravenir normas de carácter constitucional. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. En definitiva, solicita se haga lugar a la demanda con imposición de costas a la contraria.- - - - - - - --- - - - Ordenada vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el mismo emite Dictamen N° 145/2025 (fs. 64/65), en sentido negativo sobre la admisibilidad de la acción atento la imposibilidad de verificar el agotamiento de la vía administrativa con la documentación acompañada por el actor. - - - - - - - - - - - -- A fs. 66 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que ello implica la verificar si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, que resulta de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, la causa corresponde a la jurisdicción de este Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del artículo 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Es iniciada por un particular, ante actos administrativos y omisiones de la Administración que, según alega, vulneran sus derechos.- - - - - - - - Conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumpli - CORTE Nº 063/2025 miento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, analizada la materia que involucra la pretensión se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el código de rito (art. 17 del CCA). En efecto, el interesado impugna el Decreto 1475 de fecha 21/08/2020 que indica nunca le fue notificado, sin embargo, lo acompaña como prueba documental a fs. 04/05, sin explicar cómo ni cuándo estuvo en su poder. De su relato solo se infiere que el 23/09/2024, solicitó la búsqueda exhaustiva del trámite administrativo (fs. 02/03), es decir, vigente la Ley 3559, pero omite indicar expresamente cuando accedió a la información peticionada y tuvo conocimiento efectivo del acto que impugna. O bligación que pesa sobre el actor y no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, impidiéndole verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción promovida, lo que conduce inexorablemente a su rechazo, con costas (art. 65 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,- - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// CORTE Nº 063/2025 3) Protocolícese y notifíquese. - - -- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Fdo.: Dres. Néstor Hernán Martel (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-

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