Sentencia N° 1/26

Aguilar, José Javier - hom. Calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 20/24 de expte. nº 23/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-02-02

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de febrero de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros/as doctora María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- y doctor Néstor Hernán Martel y doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 078/24, caratulados: “Aguilar, José Javier - hom. Calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 20/24 de expte. nº 23/23”. I) Antecedentes: Veredicto y Sentencia. Como consecuencia del veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Jurado Popular el día 23 de agosto de 2024, por sentencia nº 20 de fecha 09 de septiembre de 2024, el señor juez director de Juicio por Jurado, declaró la responsabilidad penal del imputado José Javier Aguilar, respecto del hecho por el cual era acusado, tipificado legalmente como homicidio calificado por ser cometido en contra de un miembro de las fuerzas de seguridad en calidad de autor. Así las cosas, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de cesura prevista por el artículo 91 de la ley 5719, el señor juez director resolvió imponer al acusado, José Javier Aguilar, la pena de prisión perpetua y costas (arts. 5, 80 inc. 8, 45, del CP y 407, 536 y cctes. del CPP y 29 inc. 3 del CP). Hecho. El hecho que el Jurado Popular consideró acreditado es el siguiente: “Con fecha viernes 29 de abril del año 2022, en un horario que no pudo precisarse con exactitud, pero que estaría comprendido minutos antes de la hora 17:33 aproximadamente, en ocasión que Lucía Susana Oropel, más precisamente en el inmueble ubicado en Av. 12, casa nº 140 del complejo habitacional Valle Chico de esta ciudad Capital, lugar en el cual, la nombrada, quien es pareja de José Javier Aguilar, solicitó auxilio a los gritos, ya que presumiblemente el nombrado la estaba agrediendo, tomando conocimiento el Cabo Carlos Diego Chaves y la Sargento 1º Marisa Antonieta Mazzucco, efectivos policiales de la División “Bienestar Policial” de la Policía de la Provincia de Catamarca, que ocasionalmente se encontraban a pocos metros del lugar, y en el ejercicio de tareas de índole preventiva, toda vez que es obligación de los funcionarios policiales hacer cesar los efectos del delito, el Cabo Carlos Diego Chaves, se dirigió al referido domicilio, parándose en el patio delantero de la vivienda, el cual es abierto, desde donde vio por la ventana a Susana Oropel y frente sus pedidos de auxilio, le dijo “señora, soy policía, estoy aquí, soy policía”, momentos en que José Javier Aguilar abrió la puerta principal del domicilio y dirigiéndose a Chaves le dijo “vos no sabés quién es ella”, para luego salir del domicilio empuñando en su mano derecha un cuchillo de 33 cm de largo, con hoja de acero inoxidable de 20 cm, con punta aguda y un solo filo, mango de color negro, ocasionando que Chaves retrocediera uno o dos pasos al tiempo que le dijo: “bajá el cuchillo”, pero Aguilar, con intenciones de dar fin a la vida del numerario, acometió contra la humanidad de Chaves y le asestó una puñalada en el tórax, del lado derecho, episodio que fue presenciado por un grupo de obreros que se encontraban frente del domicilio donde todo acontecía, quienes para evitar que la agresión hacia el policía continuara empezaron a arrojarle piedras a Aguilar quien ingresó nuevamente a la vivienda, mientras que, el Cabo Chaves, herido de gravedad, tomándose el pecho, retrocedió hasta donde se encontraba su compañera la Cabo 1º Marisa Antonieta Mazzucco, quien con ayuda de los obreros lo subió al móvil policial Toyota Etios, dominio OSB-866, perteneciente a la división Bienestar Policial y lo trasladó hacia la Cría. Sec. 11, desde donde solicitaron asistencia médica para Chaves, perdiendo finalmente la vida, a raíz de la puñalada asestada por Aguilar, en el Hospital San Juan Bautista instantes después de la lesión sufrida, ya que se trató de lesión contuso cortante para-esternal derecha de 2,6 cm a nivel del quinto espacio intercostal, oblícua, con extremo superior externo con cola de salida, extremo inferior interno con cola de entrada, lesión en la pared costal, en cuarto espacio intercostal derecho para-esternal, con lesión de cartílago, hemotórax en cavidad pleural derecha de más de 2,5 litros de sangre y coágulos, pleura derecha comprometida con trayecto de arma blanca, pulmón derecho con lesión contuso cortante en cara interna de lóbulo superior, lateral a pericardio; pericardio con lesión por herida de arma blanca, lado derecho, con presencia de sangre semi coagulada, laceración de arteria pulmonar de 2cm en su emergencia de ventrículo derecho, en su hemi circunferencia derecha, con coágulos adheridos, lesiones que le provocaron la muerte por un shock hipovolémico, por pérdida de más 2,5 litros de sangre a tórax derecho, según el resultado de la operación autopsia practicada por los médicos forenses Sergio Leonardo Andrada y Daniel Sebastián Vega del CIF”. Recurso y audiencia. El Dr. Jorge Rafael Bracamonte (h) interpone recurso de casación en contra de la Sentencia n° 20/2024. Conforme lo solicitado en su memorial de agravios y en los términos del artículo 460 del CPP, el día 20 de marzo de 2025 se llevó adelante la audiencia oral ante esta Sala a fin de que el recurrente informe acerca de los motivos de agravios postulados en el recurso. Intervinieron en la audiencia: por la defensa, Jorge Rafael Bracamonte (h) en representación del acusado Aguilar (quien estuvo presente en la audiencia); por el Ministerio Público Fiscal (MPF), la Dra. Paola González Pinto y el Dr. Miguel Mauvecín. El abogado defensor centra sus agravios en los incisos c) y d) del art. 93 de la Ley de Jurados nº 5719/21 y en el inciso 4 del art. 454 del CPP. Como motivo de agravio, peticionase declare la nulidad del juicio por jurados y se disponga la realización de uno nuevo, conforme las previsiones del art. 93, incs. c) y e) de la Ley 5719. Explica que la calificación legal atribuida a su asistido (homicidio calificado por ser cometido en contra de un miembro de las fuerzas de seguridad en calidad de autor, art. 80, inc. 8 y 45 del CP) se mantuvo tanto en el alegato de apertura como de cierre del debate. Sin embargo, entendió, en primer término, que no había elementos suficientes para sostener que su asistido tuvo la intención de matar y en segundo lugar que no se encontraban reunidos todos los elementos típicos para sostener la existencia de un homicidio calificado; razón por lo cual, solicitó al jurado que su veredicto condenatorio, fuera por el delito de homicidio culposo o, en su defecto, homicidio simple. Señala el recurrente que, previo a la deliberación, el juez director impartió las instrucciones finales al jurado y explicó el derecho sustantivo a aplicar. Asimismo, indicó que, a pesar de que Chávez haya sido un policía en servicio, esa circunstancia no convertía el delito en un homicidio calificado, porque para que la calificante proceda, debían estar convencidos que el motivo por el cual Aguilar mató a Chávez era porque formaba parte de una fuerza de seguridad. No obstante, el jurado planteó una pregunta que fue puesta en conocimiento de las partes, dividida en dos interrogantes (“¿Para que el delito se encuadre como delito calificado es necesario que exista el motivo de “odio” a la policía o el hecho de que Aguilar pueda haber percibido que del otro lado de la puerta había un oficial de policía ya lo encuadraría como delito calificado?”) y por los cuales, el MPF y la querella, citando a Donna, solicitaron la negativa al primero de ellos y dieron respuesta afirmativa al segundo interrogante, respecto a la procedencia de la calificante del inc. 8 del art. 80 del CP. Por su parte, la defensa solicitó que se instruyera al jurado para que releyera las instrucciones finales y allí buscara respuesta a sus interrogantes; pero, al no hacer lugar a lo peticionado, planteó como respuestas las que aporta la doctrina mayoritaria. Así citó a Romero Villanueva, Buompadre y Aroncena y Sánchez. Sostiene que el juez director, sin fundamento alguno, brindó instrucciones para aquellos interrogantes que condicionaron el veredicto del jurado, y por el cual se declaró la culpabilidad de su asistido del delito propuesto por la acusación. La fiscalía y el representante de la querella particular, en oportunidad de dar respuesta a los planteos formulados por el defensor, proponen el rechazo del recurso en todos sus términos. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso? Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el asistente técnico del acusado? Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la Primera Cuestión la Dra. Saldaño dijo: Tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y por lo tanto definitiva, recae sobre este Tribunal la revisión de la misma. Del mismo modo, se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP. En consecuencia, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado José Javier Aguilar es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. II). A la Segunda Cuestión la Dra. Saldaño dijo: La defensa se agravia al considerar que la Sentencia N° 20/2024 se encuentra viciada conforme la regulación del Art. 93 inc. C y D de la ley 5719 de Juicio Por Jurados, por lo que requiere la nulidad de la misma y la realización de un nuevo juicio por jurados. Para ingresar al estudio del presente agravio, razono necesario traer a análisis un precedente de esta Corte, Sent. N° 32/2023, en donde, en las Consideraciones iniciales, se dijo: “(…) Sostiene la CSJN que “el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia del saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común. En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo)” (CSJ 461/2016/RH1 Canales, Mariano Eduardo y otros/homicidio agravado - impugnación extraordinaria). Lo cierto es que el jurado popular conformado por doce (12) personas titulares (mujeres y hombres en partes iguales), es quien debe rendir su veredicto según el leal saber y entender de sus miembros, en un todo de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio y luego de una deliberación que implica una reflexión conjunta sobre la prueba, los argumentos de las partes y las instrucciones que les fueron impartidas durante el debate. (…)”. Es entonces, el conocimiento de los representantes técnicos dentro del Juicio por Jurados, - Juez Técnico, Ministerio Público Fiscal, Querella, Defensa- es el que irá orientado la apreciación propia del jurado popular. El jurado ciudadano, es orientado por medio de las instrucciones iniciales del Juez director, por las partes al exponer sus teorías del caso, durante la realización de la prueba producida frente a ellos, en los alegatos, en las instrucciones finales- las que previamente son consensuadas con las partes-. Y el jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio. (Art. 6 Ley 5719) En esta inteligencia, el análisis de estas etapas, son las que van a dar luz a los planteos del agraviado, los que se encuentran entrelazados, advierto que por un lado cuestiona las instrucciones impartidas al jurado y por otro considera que el veredicto del jurado se aparta manifiestamente de la prueba producida en el debate. (Art. 93 inc. C y D, Ley 5.719). A. Iniciando el análisis de los agravios, invertiré el orden de los mismos, comenzando por el que se refiere a que el jurado se aparta manifiestamente de la prueba dada en el debate, es decir, si durante el debate se produjo la prueba necesaria para que el Jurado Popular arribe a un veredicto de culpabilidad contra el acusado José Javier Aguilar, a quien se lo sentencio por el delito de homicidio calificado por ser cometido en contra de un miembro de las fuerzas de seguridad en calidad de autor, tipificado en el Art. 80 inc.8° del C.P., conforme dictamen 190/23, que luce a fs. 459/482. Al respecto, es preciso razonar la coherencia de cada uno de los actos procesales que permiten al Jurado Popular llegar a un veredicto, que no solo se circunscribe a repasar las teorías del caso expuestas por las partes, sino a la prueba producida en el debate mediante las preguntas formuladas a testigos y peritos, a los alegatos finales, a las instrucciones dadas por el Juez técnico y a los fundamentos del Dictamen de Elevación a Juicio emitido por el Fiscal del caso. Estos actos procesales, son los que permiten este análisis casatorio, regulados por la ley 5719, que en el Art. 6° Segundo Párrafo dice: “(…) Las instrucciones del Juez o Jueza al Jurado, el requerimiento de elevación a Juicio y el registro íntegro y obligatorio del Juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para control amplio de la decisión. (…)”. Así también, la Ley mencionada, hace referencia a la importancia de la elevación a Juicio del Fiscal, en el Art. 92, que en relación a la sentencia, refiere: “Sentencia, La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad de la persona imputada y la calificación legal, contendrá la parte pertinente de la solicitud de requisitoria a juicio sobre la acreditación del hecho y la autoría, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado .” Lo resaltado me pertenece. Este introito fue necesario para evidenciar en primer lugar que, este Dictamen Fiscal 190/23, fue debidamente notificado a la defensa y ésta no realizó oposición alguna, consintiendo una de las posibles imputaciones que posteriormente fueron propuestas al jurado de los hechos, y por la que finalmente fue condenado José Javier Aguilar. Siguiendo con la remembranza del camino procesal seguido en la causa, surge del registro fílmico obrante en el DVD identificado DÍA 1 Juicio Aguilar, Carpeta 20_08_2024_14_55, que el Ministerio Público Fiscal (en adelante M.P.F.), a partir del minuto 20.11, expone su teoría del caso, haciendo referencia a las estipulaciones probatorias que acordaron con la defensa, aduciendo que fueron las siguientes: - que el día 28 de abril de 2.022 a hs. 17.00 el encartado se encontraba en su domicilio con Lucía Oropel y su hija Clara Aguilar Oropel; - reconoció que Carlos Diego Chávez ese mismo día, aproximadamente a las 17.30 se encontraba en la parte del frente de su domicilio; - se acordó y reconoció Aguilar que el policía Carlos Diego Chávez murió por una herida de arma blanca más precisamente por un cuchillo que tenía de entre 33 cm de largo con una hoja de 20 cm con cabo negro; y por último - se acordó y reconoció Aguilar que Carlos Diego Chávez, el policía, fue trasladado inmediatamente desde el lugar del hecho hacia la comisaría de Valle Chico en un vehículo en el que se trasladaban Toyota Etios de la policía, desde allí en una camioneta hacia el mini hospital Carlos Bravo desde dónde fue derivado en forma urgente al hospital San Juan Bautista en donde falleció al llegar. Continuando con su alocución, el M.P.F. expuso cómo, según su teoría del caso, se produjo el hecho por el cual Chávez perdió la vida, fundando el agravante en que la víctima, estaba prestando servicio y que el imputado Aguilar, al momento del hecho criminoso, sabía que éste era policía. La Querella, a partir del minuto 32.00, hace su exposición, en consonancia con lo expuesto por el M.P.F., diciendo que “lo mataron por ser policía”. Refiere que ese día, la víctima estuvo salvando una vida. Hipotetiza sobre la teoría del caso de la defensa, diciendo que la misma va a intentar demostrar que Aguilar, mato por estar borracho. Hace hincapié que la víctima, Carlos Diego Chávez, se presenta en el domicilio cumpliendo su deber, con su uniforme y que el imputado sabía lo que hacía. Aduce, además, la conciencia de Aguilar de que la víctima era policía y que por eso lo mata. La Defensa, al minuto 39.29, al presentar su teoría del caso, plantea dos extremos, uno se basa en que no hubo intención de matar deliberadamente al estar en estado de embriaguez, y el otro extremo es excluir el agravante por ausencia de uno de sus elementos, expresó que Aguilar mato a Chávez, mientras éste cumplía con su deber, pero, y cito textualmente “no estuvo dada ni fundada por el hecho de que Chávez sea policía”, en consecuencia, se debería aplicar la figura del homicidio simple, descartando el agravante del Art. 80 inc. 8°. Destaco que en la Sent. 67/2023, esta Corte remarcó la importancia de la exposición de las teorías del caso de cada una de las partes, diciendo: “(…) Es oportuno referir que, en un juicio por jurados es a partir del alegato de apertura del acusador y la defensa donde cada parte expone su teoría del caso, a partir de las que los jurados conocen los hechos sobre los cuales deberán juzgar la responsabilidad penal de quien llega acusado a juicio. Como refiere la doctrina, la teoría del caso se define precisamente como la expresión o visión de cada una de las partes que debe revelar desde el inicio de las actuaciones para permitir una defensa técnica eficaz, que abarca los hechos ventilados en la causa, su encuadre legal y los elementos de prueba sobre los cuales se sostiene (Sebastián Videla, Juicio por jurados, Editorial Abogar, año 2020, página 74). (…)”. Tanto el M.P.F. como la querella, queriendo corroborar sus teorías del caso en base de los testimonios y los informes periciales psiquiátrico, psicológico y bioquímico, intentan demostrar que el encartado Aguilar es responsable del delito endilgado, porque le quitó la vida a Chávez mientras éste prestaba servicio como policía, porque Chávez se encontraba uniformado y consecuentemente Aguilar sabía que se trataba de un policía, porque además se había identificado como tal, y porque Aguilar, pudo comprender la criminalidad del acto que ejecutó. La defensa, con los mismos elementos probatorios, intentó demostrar al Jurado que, Aguilar no estaba consciente, que no hubo intención de matar, que Aguilar no tenía una “aversión” a la policía, elemento éste que identificaba como necesario para la configuración del agravante. Así, en el primer testimonio, que obra en el DVD identificado DÍA 1 Juicio Aguilar, Carpeta 20_08_2024_14_55, es el brindado por la numeraria policial Marisa Antonieta Mazzucco, compañera laboral de la víctima Diego Javier Chávez, quien declara de manera remota, iniciando su declaración al minuto 1.02.30 del registro audiovisual, relata y lo remarca el M.P.F., que la víctima Chávez, al presentarse en el domicilio del encartado Aguilar por los pedidos de auxilio de Lucia Susana Oropel (pareja de Aguilar), se identifica como policía, relata cómo después de la agresión de Aguilar a su compañero solicito ayuda de los obreros que trabajaban frente del domicilio del imputado para trasladar a Chávez a la comisaría en el móvil policial porque ella no sabía manejar. La querella por su lado al minuto 1.18.22, pregunta cómo iba vestido Chávez, a lo que Mazzucco hace referencia al uniforme policial de fajina . La defensa al minuto 1.40.20 comienza con una serie de preguntas referidas a la vestimenta de la víctima con la finalidad de que la testigo Mazzucco brinde mayores precisiones del uniforme y la remera de su compañero. Así también hizo preguntas relacionadas al protocolo de actuación policial para casos de alcoholismo o violencia. Advierto que, en esta declaración no se trasluce la teoría del caso de la defensa. El testimonio de Roque Miguel Herrera, está recopilado en el DVD identificado DÍA 1 Juicio Aguilar, Carpeta 20_08_2024_17_12, quien era el ingeniero civil que dirigía las obras de construcción frente del domicilio de Aguilar, testificó que observó a través de un ventanal que el policía Diego Chávez se acercó a la casa de Aguilar y que éste tenía un cuchillo de gran tamaño, que agrede con el cuchillo al policía, el policía se agarra el pecho y va para el móvil con su compañera para después ser trasladado. Las primeras preguntas que hace el MPF son referidas al uniforme de Chávez en el minuto 00.06.22, respondiendo que el uniforme lo identificaba claramente, al continuar preguntando el testigo refiere que después de la agresión de Aguilar contra el policía, las otras personas que trabajaban en la obra, le comienzan a tirar piedras porque “al albañil que arrojaba las piedras y a él también le dio la impresión de que podía haber otro ataque por parte del Sr. Aguilar” (Minuto 09.28). Por su parte, la defensa solo preguntó sobre si Aguilar prestó resistencia o no en el momento del arresto. En el DVD identificado Día 2 Juicio Aguilar, Carpeta 21_08_2024_09_13, se encuentra el registro fílmico del testimonio de la Sra. María Eugenia Guerrero, querellante y pareja del fallecido Diego Chávez, con preguntas solo de la querella, sin que pueda aportar algún elemento al hecho o a las teorías del caso de las partes. Seguidamente, declaró Ángel Jonathan Varela, albañil que trabajaba en la construcción frente de la casa de Aguilar. Al minuto 13.05 comienza relatando que ese día Aguilar entró a la casa saltando por la pared, y se sentía ruidos, el Oficial Chávez se acerca por los ruidos, se escuchaban pedidos de auxilio y que se rompían vidrios, esos ruidos salían de la casa de Aguilar. Comenta que Chávez se acerca a la casa diciendo que era policía; y que sale Aguilar con un cuchillo y agredió de frente a Chávez, este se toma el pecho y se va hacia el móvil con su compañera, y aparentemente Aguilar lo estaba por agredir también por la espalda, por eso comenzaron a tirarle piedras. La defensa, al minuto 27.10, pregunta sobre el tiempo que trabajaba en la obra y cuantas veces lo vio a Aguilar en ese tiempo, a lo que Varela responde que hacía seis meses que trabajaba allí y casi todos los días lo veía a Aguilar. Preguntado si alguna vez, había visto en ese tiempo, que la policía haya ido a la casa de Aguilar por algún motivo, responde que no. Continúa preguntándole si reconoció que Chávez era policía a lo que el testigo describe el uniforme de la víctima. Se condice este testimonio, con lo declarado por Juan Ramón Reartes, al minuto 52.52, compañero en la obra en construcción en la que trabajaba Varela, sobre que Aguilar ingresó al domicilio saltando la tapia, que se escuchaban gritos de auxilio de la casa de Aguilar, que se acerca Chávez identificándose como policía y golpea la puerta y la ventana, no le atiende nadie, hasta que sale Aguilar con el cuchillo y Chávez se agarra el pecho y se va hacia el móvil, entonces se ve que Aguilar lo quiere volver atacar y los otros compañeros albañiles comienzan a tirar piedras al imputado Aguilar para evitar otra agresión de su parte contra el policía. La defensa a su turno, consulta sobre algún conflicto entre Aguilar y la policía que haya visto durante este tiempo, a lo que responde que no; pregunta sobre quiénes eran los que tiraban piedras y el testigo nombra a algunas personas. Las declaraciones testimoniales de los policías que actuaron posterior al hecho ese mismo día, obran en el DVD identificado DÍA 2 Juicio Aguilar, Carpeta 21_08_2024_10_57. El primer testimonio, es de Cesar David Brizuela, compañero de Chávez, quien acompaño a Chávez desde la comisaria de Valle Chico hasta el Hospital Carlos Bravo, y a preguntas del MPF, responde que desde la escuela de cadetes ante un requerimiento debe identificarse como policía, como así también en cualquier situación que sea, aunque no sea requerido el policía, debe presentarse en cualquier disturbio por más que no haya sido requerido por el 911. También relató, que, sucedido el hecho, conversó con integrantes de la familia de Aguilar que comentaron entre otras cosas que, Chávez se identificó como policía cuando llego al lugar. Otro testimonio es el de Silvano Matías Nieva, uno de los policías que intervino en la aprehensión de Aguilar, (minuto 18.02), mencionando que Aguilar no se resistió y lo único que manifestaba era que estaba arrepentido. Habiéndosele otorgado la palabra a la querella, ésta le consulta si vio a Chávez y como estaba vestido. A lo que el testigo comenta que lo vio cuando llego a la Comisaria de Valle Chico, que estaba recostado en el asiento trasero del móvil y vestía el uniforme azul de fajina. Por su parte la defensa le pregunta si pudo advertir que Aguilar estaba alcoholizado, a lo que responde que no. A otra pregunta de la defensa, sobre si Aguilar se quiso dar a la fuga, el testigo responde que no. La defensa consulta sobre las palabras precisas de Aguilar cuando dijo que estaba arrepentido, a lo que Nieva responde que decía por qué hice eso. Finalmente, el defensor le pregunta al testigo, si pudo percibir algún tipo de animosidad en contra de la policía por parte de Aguilar, respondiendo que ninguna. Diego Fabián Arévalo declaro al minuto 28.45, quien también es numerario policial y colaboro con la aprensión de Aguilar, y posteriormente quedo como consigna para resguardar el lugar del hecho. La defensa, consulta sobre algún tipo de animosidad de Aguilar en contra del personal policial que fue a arrestarlo, a lo que el testigo guarda silencio y ante la repregunta de la defensa, responde que no, no dijo nada. La declaración del Dr. Jorge Luis Acevedo Vergara, delegado judicial, relató cómo toma conocimiento del hecho, cómo se le dio intervención a los peritos. En el DVD identificado DÍA 2 Juicio Aguilar, Carpeta 21_08_2024_12_16, en el minuto 03.30, declara la Licenciada Bioquímica del Laboratorio Satélite Forense (en adelante L.S.F.), Eugenia Soledad Sierralta, perito bioquímica designada. A pregunta del MPF respecto de las prendas sobre las que hizo las pericias, responde que las prendas de vestir sobre las que realizo las pericias eran de uniforme de policía, describe las prendas, y especifica que tenía identificación de policía sobre una de las mangas. Que encontró manchas de sangre y también, que, en la chaqueta, tenía un corte en la zona media delantera de la misma. Por su parte la defensa indaga a la misma respecto del examen de alcoholemia realizado al imputado Aguilar, sobre el resultado del mismo y solicita que se explaye en relación al sistema tabulado de parámetros incorporado en su informe, a lo que responde que la tabla que adjunta establece rangos de valores de concentración del 1 al 10, pero lo que hay que aclarar que la tabla responde a generalidades sacadas de la bibliografía, por eso la clínica es importante para saber cómo está el paciente y que son muchos factores a tener en cuenta. La defensa repregunta y solicita que especifique cuales son los rangos para el grado de alcoholemia que presentaba Aguilar y la Lic. Bioquímica responde que esa concentración (1,23 g/l) corresponde al rango entre 1 y 1,59 g/l, y expresa: reflejos considerablemente más lentos, deterioro del equilibrio, deterioro de algunas funciones visuales, articulación confusa de las palabras y deterioro del movimiento, esto último, acotado por la defensa y ratificado por la perito. Seguidamente, retoma las preguntas relacionadas a la vestimenta que pertenecía a Chávez y que peritó, para que aclare, si la identificación policial que presentaba en una de las mangas fue en la chaquetilla o en la remera, respondiendo que en las dos prendas. Preguntada sobre si había otra identificación, responde que sí, que tenía el escalafón cocido en la prenda. Continúa preguntando a la testigo sobre la inspección corporal realizada al Sr. Aguilar, consultando si pudo observar algún rechazo de éste hacia la policía, respondiendo la Lic. Sierralta que cuando realizo la inspección no había personal policial ahí, eran todos médicos y bioquímicos. Al minuto 26.40, comienza la declaración de Andrea Elizabeth Prenol, perito psiquiatra del Cuerpo Interdisciplinario Forense (C.I.F. en adelante). El MPF se centró en preguntar sobre la capacidad para comprender el acto por parte del imputado, la influencia del alcohol y sobre su pérdida de memoria o amnesia. La Dra. Prenol refiere que: Aguilar si puede dirigir sus acciones y no padece ningún tipo de enfermedad mental, no tiene alteraciones psicopatológicas, presenta una aptitud suficiente para comprender las cuestiones de la vida social y de relación y por lo tanto puede dirigir sus acciones. También puede diferenciar lo que está bien de lo que está mal, lo justo injusto y puede dar razones fundamentadas. En relación al consumo de alcohol, lo identifica como una persona no abstemia, en razón de lo dicho por él, en las entrevistas, sobre su consumo de alcohol. También contesto, respecto al consumo de alcohol en general, diciendo que: “(…) la afectación del alcohol va a depender si estamos hablando de un sujeto abstemio sí, alguna persona que nunca consume alcohol que de alguien que quizás está habituado, si, en la práctica general para que la gente me entienda, una persona que no toma alcohol puede tomar una copita otra persona puede presentar síntoma y otro no porque está habituado y tiene un cierto grado de tolerancia, lo que en la jerga común se llama cultura alcohólica. (…)”. Así, además, el MPF, preguntó en referencia al relato del imputado si pudo haber sufrido de una amnesia, a lo que respondió, luego de una serie de análisis respecto a los tipos de amnesia y a las características de lo hablado por el Sr. Aguilar, de que llega a la conclusión que ese tipo de relato, no sería compatible con una amnesia propia de cuadros psicopatológico. Y, ante una posterior repregunta de la Fiscal, que dice: “Doctora yo vuelvo, porque no termino de comprender, si la amnesia no es psicopatológica, ¿cómo,¿cómo puede ser? Si esta amnesia manifestada o referida por Aguilar, no es psicopatológica, no se responde a una amnesia psicopatológica, ¿cómo la podemos definir? La Dra. Prenol responde: “Y la definimos como que no es una amnesia sino más bien que es una cuestión voluntaria o selectiva de referirla como tal pero que no es.” Finalmente consulta sobre las conclusiones a la que llegó respecto al estado de salud mental, estado mental que el sujeto tenía al momento de la comisión del delito; respondiendo: “Que en el momento del hecho y en base a lo analizado en las evaluaciones el mismo no habría estado afectado en ningún momento en su estado de conciencia por lo cual podría haber comprendido y dirigido sus acciones.” Por su lado, la defensa consultó sobre qué alteraciones psíquicas o efectos clínicos pueden haberse presentado en una persona, con 1,23 de alcohol en sangre, haciendo la salvedad de las explicaciones ya dadas en las respuestas al MPF. A lo que dijo, previa explicación de que se tratan de cuadros estandarizados según los diferentes grados de alcohol, y que son numerosas, pero todas parecidas y dice “(…) los libros, en base a estos valores, describen la aparición de ciertos síntomas clínicos, qué podría ser incoordinación motora, locuacidad, verborragia, mayor exaltación, euforia, sí, puede haber en algunos casos, un grado de torpeza motriz o incoordinación motora, disminución del estado de la atención entre otros, sí, eso es lo que se describió en el informe que se presentó. (…)”. La defensa también consulto respecto a la amnesia u olvidos que Aguilar refiere del momento del hecho, y si éstos pueden deber su origen a un trauma, “(…) Como ser, puede ser que haya sido amenazado o golpeado por la policía, ¿que haya estado internado como consecuencia por los golpes que recibió después de su detención, el mismo hecho haber causado la muerte de una persona del cual mostró arrepentimiento o sea podría haber algún olvido postraumático? A lo que la perito, responde: Sí, pero no es lo que se hizo referencia cuando el entrevistado lo manifiesta, manifiesta que desde un principio fue así desde antes de su detención. En otra parte del testimonio, la defensa solicita que explique respecto del informe realizado con la Lic. Mara Barrionuevo, sobre que, al momento del hecho, podrían haber existido circunstancias externas que generaron cierto grado de emocionalidad, furor y violencia, a lo que la perito en Psiquiatría responde: “Bien, esto está mejor explicado en la pericia psicológica, si, la que se entregó junto con la licenciada Mara en donde se habla de ciertos factores externos que sucedieron ese día que podría haber este motivado en el señor Aguilar ciertas emociones como enojo, ira, ante una situación de conflicto con su pareja sí. Esta estas cuestiones pueden verse exacerbadas en ciertas estructuras de personalidad que son agresivas o que son impulsivas sí, eso es lo que quiere decir.” La defensa precisa el contexto familiar y consulta si la situación se puede haber exacerbado por el consumo de alcohol, a lo que la Dra. Prenol contesta que el alcohol sí es un desinhibidor, pero no es suficiente, tiene que ver con la personalidad de cómo va actuar ante ciertas situaciones. El último tópico abordado en este testimonio por la defensa se refiere a si ella pudo advertir algún tipo de aversión de Aguilar hacia la policía o miembros de la fuerza de seguridad, a lo que responde que el imputado no hizo referencia, por lo que la defensa repreguntó para que diga si según su profesión pudo advertir indirectamente algo de eso, la testigo dice que no se advirtió. Continuando con las pruebas testimoniales, declaro la Perito en Psicología del CIF, Licenciada Mara Barrionuevo que obra en DVD identificado DÍA 2 Juicio Aguilar, Carpeta 21_08_2024_11_15, y al minuto 05.30, comenzó preguntando el MPF, y la testigo luego de explicar la diferencia entre psicodiagnóstico y pericia, responde que, la angustia, en las dos intervenciones que tuvo en el legajo, surge en relación a su vivencia de estar detenido y a las consecuencias personales y familiares; respecto a si el imputado tiene rasgos de personalidad violenta, informa que de las entrevistas no surgió, ya que se mostró colaborador. Sin embargo, hizo referencia que de la consulta del expediente, los testimonios y la historia de Aguilar, se advierte que: “(…) en su vida intrafamiliar, digamos que marcaba como un desgaste en la relación interpersonal a nivel de la pareja, que también tenía que ver como con una sobrecarga, de llevar como una responsabilidad en la vida cotidiana, tanto de tareas como de acciones hacia los miembros de su familia, ya que su esposa estaba con una dificultad visual que le impedía moverse por sus propios medios, entonces como si estuviera saturado, digamos, de muchas cosas no. Ante esta respuesta la Fiscalía consulta si notó que haya habido algún detonante o precipitante para el hecho que se está ventilando, a lo que la Lic. Barrionuevo refiere que: “(…) Sí, en el análisis de todos estos elementos, creo que lo más importante en este sentido fue considerar estos dos conceptos, detonante y precipitante. El precipitante tiene que ver con cómo la persona va acumulando tensión a lo largo de su vida no, y que luego, puede acontecer que haya una situación un hecho específico, que sería el detonante, que dispara, como en forma masiva, una conducta que puede implicar niveles de violencia, puede ser violencia verbal, violencia física, violencia hacia un objeto y o alguna persona, se hace como una descarga no, es decir se va acumulando, se va gestando y luego, como diríamos hay algo que empuja finalmente y puede haber un acto violento.(…)” Al consultarle la Fiscalía sobre la influencia del alcohol, refiere que aun cuando haya cierta tolerancia por el consumo, el alcohol es una sustancia desinhibidora y es mayor la probabilidad de que bajo esos efectos “(…) surja o mayor sensibilidad, mayor irritabilidad, mayor agresividad o aquello que viene gestándose y que de una manera u otra se traduce en un acto específico que puede ser violento. (…)” Continuando con las preguntas al referirse al cuadro de amnesia, la perito informa que el encartado le dijo que hay un segmento de tiempo en el que dice no recordar, pero también aclara que “(…) El tipo de amnesia que se obtiene con un estado alcohólico, tiene una durabilidad diferente al segmento que él plantea, y también viene acompañada de una conducta física, con una torpeza en los movimientos, con una, como una flacidez digamos en la tonicidad muscular, puede venir acompañado con una inestabilidad en la marcha, digamos que va a ser más bien fluctuante y con riesgo de caídas y demás, para ese tipo de amnesia alcohólica. En este caso, de acuerdo a la secuencia que se obtiene en el expediente de lo que esta persona pudo seguir haciendo, no aplica el concepto de amnesia de no recordar, entonces considero que lo que pasó en ese, en esa secuencia del relato, fue omitir información en forma voluntaria. (…)”. Finalmente, el M.P.F., le consulta sobre dos cuestiones, la primera sobre un informe realizado en conjunto con la Dra. Prenol (perito psiquiatra) en el que surge que Aguilar se encontraba al momento del hecho en plena función de sus facultades mentales y que podría haber estado irritable pero no lo suficiente para alterar sus funciones mentales, y si ratificaba el mismo respondiendo que sí. La otra cuestión, se refiere a lo declarado por un policía en la sala de audiencias, en donde dijo, que después del hecho el encartado de encontraba arrepentido, preguntando si eso indica algo en particular, después de un hecho. A lo que la Licenciada en psicología responde: “(…) El arrepentimiento tiene que ver con la conciencia del acto, yo reconozco algo, evalúo la consecuencia y me arrepiento o no me arrepiento, hay un acto consciente. (…)” A continuación, la Defensa comienza con el interrogatorio a la testigo, solicitándole aclaraciones respecto a la diferencia entre el psicodiagnóstico y la pericia, para después pedir que aclare lo que dijo sobre la culpa que sentía Aguilar por el hecho de estar privado de la libertad, preguntando si ella manifestó algo relacionado con eso. La Psicóloga respondió “(…) No manifestó culpa, pero acorde a la respuesta que yo le di al doctor en relación a dichos de otra persona, no míos, sobre el arrepentimiento, yo expliqué en términos generales lo que era el arrepentimiento no sobre el señor en cuestión. Tal vez doctor, si me permite, lo que usted quiere referir sea al nivel de la angustia, que yo sí hablé y pude describir en la pericia en las dos intervenciones qué tipo de angustia se observaba en él y era una angustia reactiva a su situación de detención y a las consecuencias para él y para su familia de eso, es eso lo que tal vez usted quería saber. (…)”. Seguidamente, pregunta: “(…) en el marco de la pericia, el informe que hace usted, ¿usted menciona que este marco conceptual se observa en el predicado una posición psíquica de arrepentimiento en relación a la dimensión de sus actos hacia las personas fallecidas podría ser tan amable de explicar los con términos más comunes para que lo podamos entender? A lo que la Licenciada responde: “(…) Él menciona la situación como si fuera contada por un tercero, es decir en el relato no se implica como en el presente del acto, como haber cometido el acto, es la forma en la que él lo relata no es cierto entonces como en ese valga la redundancia relato él cuenta que en algún momento se entera de lo que había pasado tampoco puede decir lo que hice. Es una dificultad consciente en realidad de nombrar la situación dice lo que me pasó, es autorreferencial entonces no tiene que ver con el otro, tiene que ver con lo propio. Está bien y el arrepentimiento surge por como dije recién, las consecuencias tanto a nivel social familiar y personal del acto y de las consecuencias judiciales del acto, me explico. (…)” Continuando con su estrategia, conforme la teoría del caso planteada, la defensa pregunta sobre los olvidos selectivos del Sr. Aguilar, consultando si los mismos pueden haber surgido por situaciones traumáticas posteriores al hecho previo a la primera entrevista con ella, a lo que la Licenciada, responde de manera contundente que no. Por lo que la defensa pregunta y porque no, y la licenciada responde : “(…) no no no porque no surgió, haber cuándo hay una situación traumática y el psiquismo de la persona no lo puede tolerar hay una serie de conductas que son inconscientes que no se no las maneja la persona y que aparecen cuando de repente podemos tocar algún tema en especial y en forma espontánea pueden aparecer angustia, pueden aparecer conductas evitativas, puede aparecer un nivel de ansiedad en aumento, pueden aparecer movimientos físicos, como cuando tiembla la pierna o hacemos algo con las manos es decir eso se llama análisis fenomenológico de la conducta, es lo corporal, que mostramos cuando estamos en una situación que nos revive algún trauma está bien entre otras cosas también puede haber desmayos pueden aparecer un montón de cosas los ataques de pánico etcétera no apareció nada de esto en el relato en función de trabajar lo que se solicitó en los puntos de pericia en ninguna de las dos circunstancias en las que yo lo vi.(…)”. A continuación, pregunta sobre la ansiedad en aumento a la que hace referencia en el informe, a lo que la perito contesta: Claro, pero en ese caso la ansiedad a la que yo me refiero tiene que ver con un estado de nerviosismo propio de la situación de examen, no en relación a una vivencia traumática. (…)” Finalmente, y como corolario, la defensa pregunta: “Licenciada, a lo largo de las entrevistas con Aguilar, ¿usted pudo detectar o visibilizar algo que le haga pensar que Aguilar tiene algún tipo de aversión o odio o algo por el estilo en contra de los policías? A lo que la psicóloga responde que no. La declaración de la Sra. Lucia Susana Oropel, ex pareja del encartado José Javier Aguilar, con quien convivía y tuvo dos hijas, se inicia al minuto 44.50 en DVD identificado DÍA 2 Juicio Aguilar, Carpeta 21_08_2024_11_15, con preguntas del M.P.F., la testigo realiza un relato detallado y pormenorizado desde el momento en que se comunicó con el encartado para que regrese al domicilio como habían acordado en horas de la mañana. Sin embargo, advierte que Aguilar estaba alcoholizado por lo que cuando este regresa al domicilio, ella le impide el ingreso poniendo llave a la puerta principal. Esto molesta al imputado, y para ingresar al domicilio, trepa por el techo, logrando entrar por la puerta de atrás, rompiendo un vidrio para abrir la puerta. En el interior del domicilio, relató la Sra. Oropel, que se encontraba dentro de la habitación con su hija, Clara Yamil Aguilar Oropel, bajo llave, dice que Aguilar gritaba insultándola, rompiendo cosas en el interior del domicilio, pateando la puerta de la habitación en la que estaban encerradas, que pidió a su hija, que es mayor de edad, que llame a la policía y además ella pedía auxilio a gritos por la ventana. En un determinado momento, escucha la voz de un hombre que le dice yo soy policía, ella vuelve a solicitar auxilio y ese hombre le dice yo soy policía y le pregunta qué estaba pasando. Relata que Aguilar no se calmaba ni con los pedidos que realizaba su hija, con quien tenía una relación muy cercana. Posteriormente escuchó a varias personas que hablaban, sintió un golpe de la puerta, relata que le decía al encartado que se calme, mientras que él encartado seguía gritando e insultándola. Después comienzo a escuchar personas que hablaban, sentí un golpe de la puerta y yo a Javier le digo calmate, deja de golpear y él gritaba cosas hacia mí, después dejo de golpear, no recuerdo haber escuchado que la puerta se abrió. Yo me quería asomar a la ventana porque había salido y mi hija me decía no te acerques a la ventana que papá está ahí. Después me dijo que la policía ya lo había llevado. Consultada por el M.P.F. si formulo denuncia, ella contesta que no recuerda si fue denuncia o declaración, que la llevaron y relato todo en la Comisaría. La defensa, consulto sobre la relación con su pupilo procesal, destacando si anteriormente tuvieron este tipo de situaciones de violencia, como la que describió, a lo que responde no, que era una relación llevadera, tenían una buena convivencia, que mantuvieron la convivencia por su problema de ceguera. Ante la pregunta respecto a que, si el Sr Aguilar tuvo inconveniente alguno con el personal policial, responde que no. Solo una notificación por una denuncia contra la mascota de un vecino. Pero él directamente con la policía no. A otra pregunta sobre por qué cree que Aguilar actuó así, la Sra. Oropel responde que tal vez sea porque no lo dejo entrar en la casa, que ella noto un cambio de voz, mi hija me dice deberíamos dejarlo entrar porque tenía el pantalón roto. Se sorprende que, ni siquiera a mi hija la escucho, no respondía a las palabras de mi hija que le decía basta papá y el no respondía a las palabras de mi hija. A pregunta de cuál era el nivel de embriaguez de Aguilar, responde, no lo sé, calculo que no tanto si pudo manejar la moto y subir como subió el techo, no sé. La hija mayor del encartado, Clara Yamil Aguilar Oropel, a propuesta de la defensa, declara en consonancia con su madre y muy angustiada reseña los acontecimientos del día en que su papá mato a un policía, (DVD -DÍA 2 Juicio Aguilar, Carpeta 21_08_2024_16_43, y al minuto 06.40). Clara, hija de Aguilar, informa que ese día tenían que salir con su mamá y esperaban al encartado, que estaba en un asado, lo llama y estaba raro, cuando llega hubo una discusión con la madre, y pide que abran la puerta y le dicen que no por estar en estado de ebriedad, Aguilar insiste, a lo que le dice que no que se vaya a dormir en otro lugar. Entonces, relata que la voz de su papá se transformó, que pidió que le abran la puerta si o si, ella se acercó a la ventana y le dijo que le pasaría la llave para que vaya a Sumalao, entonces Aguilar se enoja y comienza a patear la puerta, en cuestión de segundos salto la tapia, subió al techo y salto al patio. Rompe el vidrio de la puerta de atrás, para ingresar. Refiere que ella nunca lo vio así a su papá. Dice que se asustó y: “… vi que venía directo a mi mamá. Estaba muy perdido mi papá. Yo le decía detenete y no sabía qué hacer. Tenía la ropa rota y con sangre…” Describe que en su pieza tiene seguro por dentro y fuera. Que le decía a su papá que pare. Que su mamá pedía ayuda, después escuche a los señores del frente, no recuerdo que decían. Se acerca un hombre a la ventana y le dijo a mi mamá que nos iba a ayudar. Al ver la ventana lo vi al hombre, no reconocí la cara ni nada, mi papá estaba muy descontrolado. Yo con mi papá no me peleaba, por ahí me retaba, pero nunca me levanto la mano mi papá. No sabía qué hacer. Me acuerdo que había muchos gritos siento que mi papá fue a la puerta y me acerqué a la ventana para ver y vi muy poco y en el momento que quise salir, pero volvió a entrar y se encerró de nuevo. Y de ahí él seguía gritando, después sentí la puerta de nuevo y mi papá salió y después ya le estaban poniendo las esposas. En la cocina había vidrios rotos, sangre en el piso, nunca me imaginé algo así, jamás en la vida. La ayude a mi mama a vestirse y me quede sentada al lado de mi casa en el quiosco y después vino mucha gente. La defensa consulta si la testigo, hija de Aguilar, formulo alguna denuncia después del hecho o antes del mismo, respondiendo que no. Y a la última pregunta referida a que, si alguna vez su padre tuvo problema con la policía, la testigo dice que no. Al minuto 22.00 de la carpeta mencionada previamente, la defensa cita como testigo a la vecina de Aguilar y de la Sra. Oropel, la Sra. Gabriela Alejandra Espeche, ella relata lo que paso después del hecho que ella desconocía, veía que los albañiles tiraban piedras a la casa de su vecino y gritaban, ella va y toca la puerta de la casa de su vecino, sale Aguilar y le preguntó a él lo que había pasado, Aguilar le quiso contar o dar explicaciones y ahí cayo la policía. La testigo refirió: “Todo el mundo me decía que no me acerque y yo me acerque con mucha confianza, porque nunca tuve problemas, es más nunca me imaginé que era tan grave la situación… Yo recuerdo que le dije: vecino que paso?? Mi negocio está justo al lado de la casa del vecino y todos me decían que me aleje. El salió cuando yo le toque la puerta y después llego mucha policía. Él no quiso irse a ningún otro lado. No se resistió al arresto.” Ella es vecina desde hace seis años y nunca vio que haya habido problema y nunca fue la policía a la casa de Aguilar. El concepto toda la familia es muy buena y don Aguilar también. Por su parte el MPF pregunta, primero explicando de su testimonio que si no vio la policía y no recuerda del hecho, ella dice claro. En el mismo sentido consulta que la familia es muy buena, a lo que responde que sí, para finalizar preguntando si ella sabía algo del hecho a lo que responde que no sabía. La querella formula dos preguntas, la primera cómo lo noto al Sr. Aguilar cuando salió de la casa, a lo que la Sra. Espeche responde “Lo note nervioso, pero no me imagine que haiga asido para tanto”; la segunda pregunta se refirió a que si tenía algo en la mano y respondió que no. DVD -Día 3 Juicio Aguilar, Carpeta 2_08_2024_09_46, en el minuto 06.40 aproximadamente comienza la declaración de tres testigos, Cristian Daniel Carrizo, Franco Solano Carrizo y Miguel Ángel Romero ofrecidos por la defensa del Sr. Aguilar, quienes se identifican como amigos y compañeros de trabajo. El testigo Cristian Daniel Carrizo, relata que ese día trabajaron y después hicieron el asado, en el que compartían charlaban y tomaron, hace referencia a que constantemente lo llamaba la Sra., de manera insistente, no era la primera vez que ella lo llamaba de esa forma. Que siempre lo vio triste y nervioso, que compartió mucho tiempo con el Sr. Aguilar y que jamás, jamás tuvo un altercado con la policía. El MPF confirma con el testigo que no sabe nada del hecho, en cuanto la querella pregunta de la ubicación de la obra y responde en inmediaciones del ex Malbran. Franco Solano Carrizo al minuto 17.20, constantemente refiere que Aguilar es una excelente persona y amigo, relata que trabajaron primero y después organizaron el asadito, se notaba muy preocupado por lo que lo llamaba la mujer, ese día tomaron alcohol, primero no lo dejaban ir y después se fue, se lo notaba nervioso por los llamados de la mujer. Refiere que “nunca jamás en la vida en este tiempo que conoció al Sr. Aguilar, tuvo un problema con la policía”. La Fiscalía pregunta si conoce algo del hecho, dice que no. La querella consulta sobre el estado de Aguilar y la ubicación del lugar de trabajo y la casa en la que vive Aguilar, le consulta si cuando se retiró del asado iba solo y en que se trasladaba. A lo que responde que el lugar de trabajo estaba en inmediaciones del Malbran y la casa de Aguilar en Valle Chico, y que al retirarse del asado, Aguilar se fue solo en la moto. Miguel Ángel Romero, en consonancia con los dos testimonios previos, comenta que hicieron un asado después del trabajo, consumieron bebidas alcohólicas, jugaron a la taba y desde la mañana se sentía que la mujer lo llamaba constantemente, teníamos conocimiento que la Sra. lo presionaba, que por ahí tenía ganas de irse, de separarse, pero por la discapacidad de la mujer y porque amaba sus hijas no se iba. A preguntas de la defensa si en algún momento vio que Aguilar haya tenido problemas con la policía, dice que no. El MPF, le pregunta de la distancia aproximada entre el lugar de trabajo y Valle Chico a lo que responde que no sabe, pero podrán ser aproximadamente una media hora en motovehículo. Y a la pregunta sobre si conoce del hecho, dice que no. En la etapa de los alegatos finales, obrante en formato digital en DVD -DÍA 4 Juicio Aguilar, Carpeta Aguilar –Día 4 veredicto, Carpeta 23_08_2024_09_35, el MPF al minuto 02.33 comienza su alocución, retomando la teoría del caso planteada al inicio del Juicio, relata el hecho, hace mención a la Testigo Mazzuco, compañera de Chávez, el testimonio del Ingeniero Herrera, de los obreros Varela y Reartes, de los que destaca que la víctima se identificó como policía, que Aguilar salió con el cuchillo y agredió a Chávez, que cuando Chávez le da la espalda intentó continuar agrediéndolo. De los testimonios de los numerarios policiales parafrasea y extrae la identificación como policía de la víctima, también esto surge de la declaración de la Lic. Sierralta, perito bioquímico que analizó las prendas de Chávez. Referencia los testimonios de la Perito Psiquiátrica, Dra. Prenol y de la Perito en Psicología Lic. Barrionuevo, que determinaron la capacidad de Aguilar y que determinaron que los olvidos de éste eran selectivos. Hace referencia al testimonio de la Sra. Oropel quien destacó que no debe haber estado tan ebrio para trepar la pared y haber conducido la motocicleta desde su trabajo hasta el domicilio. Cierra su alocución refiriendo que Aguilar sabía que Chávez era policía ya que los testigos refirieron que estaba cumpliendo con sus funciones, estaba con uniforme policial y porque lo escucharon; que por eso tomó el cuchillo y salió… concluyendo que Chávez murió cumpliendo con su deber y que Aguilar lo mató por su calidad de policía. La querella al minuto 38.21, en armonía con el argumento del M.P.F., afirma que cumplió con el compromiso asumido al iniciar este Juicio por jurados, al demostrar que Chávez se identificó como policía, que estaba prestando servicio, que Aguilar en todo momento supo lo que hacía, como fuera avalado por la perito psiquiatra y psicóloga, resaltando que Aguilar, aun habiendo consumido bebidas alcohólicas, no presentaba la torpeza para el grado de alcoholemia fundando este aserto en que trepo una pared al techo para luego bajar y así ingresar a su domicilio y manejo desde su trabajo hasta su casa. La defensa, comienza su alegato haciendo referencia a la frase de Ulpiano de dar a cada uno lo suyo, destacando que desde el inicio el acusado Aguilar, reconoció que cometió el hecho, que mató a una persona, y lo que quedaría por encuadrar es si se trata de un homicidio calificado. Refiere que esa defensa entiende que hubo un homicidio sin culpa, o en su defecto un homicidio simple. Seguidamente, explica al Jurado de los Hechos los elementos necesarios para que se configure la calificación del Art. 80 inc. 8°, manifestando que se tienen que verificar un elemento objetivo y otro subjetivo. El elemento objetivo es que la víctima sea un policía y adicionalmente a eso que el acusado sabía que la víctima era policía. El elemento subjetivo es que el acusado haya causado la muerte de esa persona motivado pura y exclusivamente por la condición policial. Debe existir esa ultra finalidad de esa intención deliberada de matar una persona por su condición de policía y si eso no se verificaría no estaríamos en presencia de un homicidio calificado. Únicamente el hecho de que esa persona sea objetivamente un oficial de la fuerza de seguridad no sería suficiente para que se aplique el agravante. La defensa, rememora los antecedentes parlamentarios de la norma en una época en que “se mataban policías por gusto por la cuestión de odio hacia la policía”. Luego de este introito y abordando las características del hecho, afirma que “Aguilar no lo apuñaló a Chávez por el hecho que era policía y tenía un odio en donde la policía porque quería matar a un policía porque los policías no le caían bien”, para aseverar que “a todos a todas a cada una de las personas que pasaron por esta sala de audiencia a prestar declaración testimonial se les preguntó si el señor Javier Aguilar tenía algún problema con la policía todos fueron contestes…” Se consultó a las peritos, en el marco de su competencia, a los policías que procedieron al arresto, a los testigos amigos de Aguilar, a los albañiles que trabajaban hace varios meses frente del domicilio del encartado. La defensa atribuye al encausado un estado de ira provocado por factores externos potenciado por el consumo de alcohol. Considera que no hubo intención de matar como arguye el MPF, y que éste no pudo comprobar la misma. Que la intención homicida, el MPF la acredita mediante los testimonios de los albañiles que manifestaron que cuando Chávez le da la espalda al encartado Aguilar, este intentó darle una nueva puñalada. Desestima que las piedras tiradas por los albañiles hayan torcido la voluntad homicida, dado que éstos estaban a 50mts de distancia, por lo que concluye que no hubo intención de matar. Hace referencia que no está acreditado que Aguilar tenía conocimiento que Chávez era policía, que, si bien Chávez pudo gritar que era policía, se identificó con la Sra. Oropel, no con Aguilar, y por el estado en que se encontraba, no escuchó que era policía, y lo acredita con el testimonio de la hija y de su ex pareja, en donde ambas refieren que Javier Aguilar no las escuchaba. Pone en duda que Aguilar haya podido identificar a Chávez como policía por la vestimenta, uniforme policial de fajina, por lo rápido que sucedió el hecho y por el estado de crisis que tenía Aguilar. Le recalca al jurado que es obligación del MPF demostrar que Aguilar es culpable, y considera que no aportaron los elementos necesarios para probar de que Javier Aguilar tenía la intención de matar al cabo Chávez por el hecho de que él cumplía funciones en la policía de la provincia de Catamarca. Finaliza solicitando que el veredicto sea de no culpabilidad del homicidio calificado y que opte por el homicidio culposo o por el homicidio simple. Ahora bien, del análisis realizado del proceso, no surge que el veredicto al que arribó el jurado sea arbitrario o manifiestamente contrario a la prueba. La revisión del veredicto de culpabilidad debe ajustarse al estándar probatorio en el que no se necesita en absoluto de la motivación para realizar esta tarea. Y en este razonamiento, no puedo dejar de destacar, que se observa en el MPF y en la querella mayor claridad para demostrar sus teorías del caso al momento de la producción de la prueba al realizar las preguntas a los diferentes testigos. Mas no así con la defensa, que como se advierte supra, y contrario a lo manifestado en el alegato final en el que se explaya ampliamente, las preguntas se dirigían a determinar si Aguilar en algún momento tuvo conflictos con el personal policial, o si tenía aversión a la policía o el estado de ira. En relación a las crisis a la que hizo referencia la defensa en el alegato final, las peritos del Cuerpo Interdisciplinario Forense, la Psiquiatra Dra. Andrea Elizabeth Prenol y la Licenciada en Psicología Mara Elizabeth Barrionuevo, ratifican en sus declaraciones los informes evacuados durante la instrucción, surgiendo del testimonio de la psiquiatra que no se observaron cuadros psicopatológicos; que no hay correlación con amnesia psicopatológica, y si podría haber comprendido la criminalidad del acto. Por su lado la Lic. Barrionuevo refirió que hay una omisión de información voluntaria, que Aguilar dice no recordar, pero no aplica a un concepto de amnesia alcohólica conforme el arrepentimiento, ya que el arrepentimiento tiene que ver con la conciencia del acto. En síntesis, resulta antojadizo o tal vez un forzamiento de la norma, la presentación de este agravio en cuanto refiere que el veredicto del jurado se aparta manifiestamente de la prueba exhibida al jurado en el debate, a partir de la cual el jurado advierte la intención de matar por parte de Aguilar. Conforme las teorías del caso planteadas por las partes, la prueba producida y los alegatos, el veredicto se condice con el debate brindado. Las partes acusadoras, M.P.F y querella, fueron consecuentes con la teoría del caso que planteaban, logrando reforzar en los testimonios los alegatos iniciales, los que se remarcaron en los alegatos finales. Cabe destacar, que la defensa no logró convencer al jurado de los hechos de la falta de la intención homicida, ni de la falta de culpabilidad, a más de haberse explayado en preguntas a las mencionadas profesionales, ni de que mató a Chávez por el cargo que cumplía. Recapitulando, de las pruebas expuestas al Jurado Ciudadano, no surge un elemento que habilite inducir que el veredicto al que arriban sea contrario a la prueba que les fuera exhibida en el juicio. Del escrito casatorio, tampoco surge argumento alguno que permita conmover a los fines de brindar una decisión contraria. Téngase presente que, en el análisis del agravio sustentado en el Art. 93 inc. D) de la Ley 5719, referido a que serán aplicables a las causales de impugnación a la sentencia condenatoria que deriva de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate, no es aplicable en el caso en estudio. Y tan es así que, aun cuando, en el libelo ampliatorio de fs. 14 a 18, explica y sugiere la aplicación del test de Yebes, incluso en esos argumentos, no indica qué pruebas dirimentes fueron las que omitió de valorar el jurado, para justificar por qué debía concluir con un veredicto distinto. Es decir, ¿cuál elemento probatorio, testimonio, fue omitido por el jurado de los hechos y que podría haber resuelto de una forma disímil? No lo dice, por lo que la queja resulta genérica, y no es de recibo su procedencia. B. Comenzando con el análisis del primer agravio, referido a que las instrucciones dadas fueron condicionantes para el veredicto al que llegó el Jurado Popular, advierto que el mismo, radica en porqué el jurado, al que se le indicó por el lado acusador que para que proceda la calificante debían estar convencidos que el móvil radicaba en la conciencia de Aguilar de que la víctima era policía, y que por el lado de la defensa se requería algo más por parte de Aguilar, resolvió en contra de la teoría del caso planteada por la defensa del encartado. Precisando el derrotero del Juicio, escuchados los alegatos finales, el Jurado popular se retira para deliberar, y posterior a dos horas de reunión, realizan una consulta al Juez director, quien convoca a audiencia con las partes y resuelve complementando las instrucciones finales. La defensa se agravia de estas últimas instrucciones finales dadas al Jurado Ciudadano. Siguiendo el análisis instrumentado previamente, en la etapa de los alegatos finales, obrante en formato digital en DVD -DÍA 4 Juicio Aguilar, Carpeta: Aguilar- Juicio día 4; Aguilar día 4, obran cuatro carpetas identificadas, Carpeta 23_08_2024_14_45, 23_08_2024_15_33, 23_08_2024_16_13, 23_08_2024_16_55; se puede observar en la primer carpeta, la lectura de la pregunta enviada por el jurado, la que surgió, como dije supra, posterior a dos horas de deliberación, en la que plantearon: “¿Para que el delito se encuadre como delito calificado es necesario que exista el motivo de “odio” a la policía o el hecho de que Aguilar pueda haber percibido que del otro lado de la puerta había un oficial de policía ya lo encuadraría como delito calificado?”. El argumento del MPF fue contundente, en el que refirió que no es necesario el requisito de odio y en base a lo acordado en las instrucciones finales, las que obran a fs. 610/610vta. los elementos del tipo los identifica en tres puntos: a) el acusado causó la muerte de la víctima, b) la víctima era un miembro de la fuerza de seguridad es decir un policía y c) el acusado cometió el homicidio porque la víctima era un policía o por motivos relacionados con el ejercicio de su cargo. La querella, adhirió al ministerio público entendiendo que no es necesario el requisito de odio para este tipo. Y se remitieron a su vez a las instrucciones vertidas oportunamente. La defensa considera, que, en este caso particular, para llegar a un veredicto “para que exista una calificante tiene que haber existido el odio, que, en este caso concreto, para que la calificante propuesta sea procedente, tiene que haber existido una causa de odio de Aguilar en contra de Gustavo Chávez”. Sin embargo, y a pesar de tan contundente afirmación videograbada, en la audiencia prevista por los Arts. 460, 464 del C.P.P. y Art. 93 de la Ley 5719, la defensa refiere que, habiendo quedado zanjada la cuestión de que no es necesario el requisito de odio, su agravio se circunscribe a la segunda parte de la consulta del jurado, referida a que “… el hecho de que Aguilar pueda haber percibido que del otro lado de la puerta había un oficial de policía ya lo encuadraría como delito calificado?”. Para poder dar respuesta a este interrogante, en primer lugar, es preciso determinar si la consulta realizada por el jurado, encuentra su respuesta en las instrucciones finales, las que fueron debatidas por las partes. Así, al analizar las instrucciones dadas al Jurado popular, se observa que se especificaron en el Pto. 30 I la definición del Homicidio Calificado, y en el Pto. 30 II, al Homicidio Simple, fs. 610/610vta.. Tanto en uno como en otro caso, se expuso al jurado las consideraciones que debían tener presentes para resolver de uno u otro modo. Bien, en esta inteligencia, y al no requerir la exteriorización de la fundamentación en los veredictos de los Juicios con Jurados Populares, es importante determinar qué cosas ya tenía como corroboradas el jurado ciudadano de las instrucciones finales que se le dieron a conocer. El jurado de los hechos sabía que Aguilar causó la muerte de Chávez, hecho reconocido por Aguilar, -primer requisito de los elementos del homicidio calificado conforme las instrucciones finales -, también sabía qué Chávez era policía, -segundo requisito-. En consecuencia, advirtiendo que el jurado era consiente de estos dos elementos, probados en el juicio, la segunda parte de la pregunta se refiere a que si el encartado Aguilar “(pudo) pueda haber percibido que del otro lado de la puerta había un oficial de policía”, en otras palabras si el delito se configuraría cuando el imputado sabía que afuera de su domicilio había un policía, a lo que sumo, previo a quitarle la vida. Efectivamente, considero que la respuesta se encuentra en las instrucciones finales en el último párrafo del Pto. 30 I. 2. que dice: “Es importante que consideren la intención del acusado en el momento del hecho. Para un veredicto de culpabilidad bajo esta calificación, deben estar convencidos de que el acusado sabía de que la víctima era un policía y que la motivación del homicidio estuvo vinculada a su función.” Y para mayor desarrollo, debe interpretarse con el Pto 30. II. 3., que refiere: “Diferencia con Homicidio Calificado: Ahora bien, en este caso, la víctima es un policía en cumplimiento de su servicio. Sin embargo, para que este homicidio se considere simple y no calificado (como el previsto en el artículo 80, inciso 8°), deben estar convencidos de que la muerte del policía no fue causada debido a su condición de tal, sino simplemente como resultado de una acción intencional que no estuvo motivada por su función o cargo. Es importante que entiendan que el hecho de que la víctima sea un policía no automáticamente convierte el delito en un homicidio calificado. Para que se trate de un homicidio calificado, la acción del acusado debe estar motivada por el hecho de que la víctima era un policía en el ejercicio de sus funciones. Si la muerte ocurrió sin esa motivación específica, entonces podrían considerar que se trata de un homicidio simple.” El subrayado me pertenece. La pregunta no estaba dirigida a que sí, la sola pertenencia como miembro a la fuerza policial, configuraba el agravante, sino si Aguilar encontrándose dentro de su domicilio, supo que Chávez era policía. Y si ese conocimiento tipificaba el agravante. Téngase presente que, conforme a las primeras instrucciones finales dadas, la respuesta es afirmativa. Tal como fuera resuelto por el Juez director. Se advierte que, en el libelo casatorio, a fs. 06/07vta. referido a la segunda parte de la pregunta, la defensa afirma que la pregunta dice: “2).- El conocimiento de la condición de policía de la víctima, por parte del acusado, es suficiente para que se aplique la agravante del homicidio calificado”. Esta afirmación se condice con la pregunta formulada por el Jurado Popular, ya que el jurado sabía que Chávez era policía, y la pregunta se refiere a que si el calificante se aplica al saber Aguilar que “… del otro lado de la puerta había un oficial de policía…”. Analizando minuciosamente la pregunta del jurado lego, es: ¿Aguilar supo, que mientras rompía las cosas de su casa y pateaba la puerta donde estaban encerradas su ex pareja y su hija, se presentó un policía? Y en este silogismo, aduno, ¿ese conocimiento motivo al encartado a abrir la puerta, salir con un cuchillo y utilizarlo contra el policía? La perspectiva es diferente. La defensa vuelve su análisis en lo que no logró probar ante el Jurado Popular, que Aguilar, por el estado en que se encontraba podría haber matado a cualquier persona. A tal punto no es de recibo lo expresado por la defensa, que de manera insistente pretende formar en derecho al órgano juzgador de los hechos. La respuesta al interrogante del jurado, no puede ser buscada por fuera de las instrucciones finales que ya fueron dadas, y las que fueron consensuadas por las partes, éstas deben ceñirse a lo estipulado en la audiencia precedente, donde los operadores técnicos, MPF, querella y defensa, podrían haber incorporado, no la doctrina ni la jurisprudencia, sino la interpretación que aspiraban de cada tipo delictual. Pretender que, en una instancia liminar, e inclusive mediante la casación se incorporen elementos en las instrucciones finales que no se discutieron de manera oportuna, es desnaturalizar el procedimiento de juicio por jurado, abriendo la posibilidad que las partes puedan cuestionar una sentencia que no fue favorable en virtud de acciones que no se realizaron en el momento oportuno, condicionando la decisión del jurado popular en atención a la omisión por parte de los operadores técnicos. Sin entrar a juzgar la estrategia de la defensa, no se puede dejar de remarcar que pudo haberse opuesto a la elevación a juicio en contra de la imputación, o haber hecho las advertencias pertinentes al momento de debatir las instrucciones finales previas a la deliberación. El Magistrado director, contrario a lo argüido por la defensa, no modificó el estándar consensuado por las partes en las instrucciones finales, emergiendo tal afirmación de una premisa errónea por parte de la defensa, ya que ésta entiende que la pregunta del jurado se refería a que “si la víctima era policía se aplica el agravante”. Sin embargo, siguiendo el hilo conductor de logicidad como ya lo analicé previamente, y no siendo éste el planteo del jurado, no se puede colegir un condicionamiento indebido del Juez director, subestimando al jurado ciudadano que en su deliberación puso en jaque a los operadores judiciales, fallando unánimemente conforme a las circunstancias fácticas del caso. Advertido esto, no resulta aplicable el precedente Méndez de la Provincia de Neuquén al que hace referencia en las breves notas incorporadas al recurso casatorio, ya que si bien, coincido en que las instrucciones finales juegan un papel fundamental en la deliberación del jurado, y que cuando son defectuosas o erróneas el veredicto carece de validez, no se aplica en el presente caso, esto no es de recibo. La defensa avaló las instrucciones finales dadas. Incluso, en la audiencia en la que el Juez Director les plantea la consulta del Jurado (DVD -DÍA 4 Juicio Aguilar, Carpeta: Aguilar- Juicio día 4; Aguilar día 4, obran cuatro carpetas identificadas, Carpeta 23_08_2024_14_45) la defensa propone que como respuesta se le lea o que se les proponga o se averigüe si leyeron el Pto. 30 I y II, donde se especifica los elementos del tipo penal del Homicidio Calificado y del Homicidio simple respectivamente. Ahora bien, como la defensa reclama en la ampliación del recurso y conforme lo manifestado en la audiencia, el órgano técnico sentenciante, ¿debería haber fundado la respuesta dada al jurado ciudadano? La respuesta la encontramos en la ley, en la dinámica propia del sistema y en la doctrina. El Dr. Rosatti , al respecto dice: “Según nuestro criterio, las ‘instrucciones’, en caso de haberlas: i) ‘no constituyen’ la fundamentación, desde que no deben seguir una línea argumentativa ni –menos aun- exponer doctrina o jurisprudencia convalidante; ii) ‘no suplen’ una fundamentación que –por innecesaria- no debe ser suplida; y iii) permiten deducir razonablemente que el jurado ha entendido cabalmente cuál es su tarea. El hecho de que las ‘instrucciones’ no sean (ni suplan) la fundamentación no significa que no cumplan un rol importante, en la medida en que constituyen un reaseguro para el acusado (y para la comunidad) de que el veredicto se ha enfocado en lo que debía ser decidido.” Por otro lado, nuestra ley de Juicio por Jurados, en el Art. 75 referido a la situación planteada, es decir cuando el jurado se hubiere retirado a deliberar y (…) desearen recibir información acerca de algún punto de derecho que surja de la causa (…), tiene una especificidad procesal en la que se establece que deberán pedirlo por escrito al juez o jueza interviniente, que el juez o jueza consultara con las partes el procedimiento a seguir, y la información solicitada les será evacuada. Concretamente, la consulta del Jurado ciudadano fue precisa, y la respuesta mantuvo la misma línea. No solicito fundamento o referencias doctrinales o jurídicas. Es por todo lo expuesto que considero que corresponde rechazar sustancialmente la impugnación y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia condenatoria impuesta. Así voto. A la segunda cuestión los Dres. Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti dijeron: I. Damos por reproducidos los sucesos y agravios desarrollados en el voto que lidera el acuerdo. Por otro lado, el examen de las constancias de la causa conforme los agravios postulados por el recurrente, nos llevan a formular una decisión dispar con la solución propuesta por quien precede en orden de votación, conforme las consideraciones y fundamentos que exponemos seguidamente. II.- Antecedentes. El día 23 de agosto de 2024 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaró al acusado José Javier Aguilar culpable del delito de homicidio calificado por ser cometido en contra de un miembro de las fuerzas de seguridad en calidad de autor. Así es que mediante Sentencia Nº 20, de fecha 09 de septiembre de 2024, el señor juez director de Juicio por Jurado, luego de llevarse adelante la audiencia de cesura de juicio (art. 91 de la ley 5719) impuso al acusado la pena de prisión perpetua y costas (arts. 5, 80 inc. 8, 45, del CP y 407, 536 y cctes. del CPP y 29 inc. 3 del CP). II. a) El recurso de casación interpuesto por la defensa La defensa de Aguilar formula recurso de casación con apoyo en los incisos c) y d) del art. 93 de la Ley de Jurados nº 5719/21. Señala el recurrente que el veredicto del jurado se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate, expresando que no había elementos suficientes para sostener que su asistido tuvo la intención de matar y que no se encontraban reunidos todos los elementos típicos para sostener la existencia de un homicidio calificado. A su vez afirma, que el juez director, brindó instrucciones ante los interrogantes planteados durante la deliberación por el Jurado, y que dichas instrucciones condicionaron el veredicto por el cual se declaró la culpabilidad de su asistido del delito propuesto por la acusación. En función de ello, solicita la anulación de la sentencia y el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio. III.- La solución del caso a. En primer lugar, el cuestionamiento planteado como segundo motivo de agravio dirigido a las instrucciones impartidas al jurado y a su posible condicionamiento en el veredicto alcanzado, pone de manifiesto la necesidad de abordar en primer término esta cuestión, por una razón de orden lógico. Luego, en caso de corresponder, deberá analizarse la presunta arbitrariedad alegada por la defensa en relación a la valoración de la prueba producida en el juicio para sostener la calificación jurídica del delito de homicidio agravado por ser cometido contra un miembro de las fuerzas de seguridad, por el cual Aguilar fue declarado culpable. b. Concretamente, de la breve reconstrucción de los sucesos acaecidos en el juicio y de la lectura del planteo efectuado, se desprende que la línea argumental ensayada por el casacionista se encuentra dirigida a atacar las instrucciones impartidas por el juez director al jurado popular. Con este punto de partida, la tarea que corresponde a esta Sala Penal, consiste en revisar los actos del debate y la sentencia condenatoria –integrada por las instrucciones impartidas al jurado, el veredicto del jurado y la declaración de responsabilidad e imposición de pena del tribunal– y examinar si, como afirma la defensa, existieron vicios en las instrucciones que hayan afectado el debido proceso legal y, en particular, el derecho de defensa. A los fines de llegar a una solución correcta, primero será necesario precisar los deberes de las partes y del tribunal en la definición de las instrucciones que se imparten al jurado popular. Una de las manifestaciones decisivas, que garantiza el derecho de defensa, se materializa en la discusión de las partes en el proceso sobre las instrucciones o directivas que se suministran al jurado popular a los fines de que emita su decisión. Es importante tener en cuenta que la tarea que la ley de juicios por jurados adoptada en nuestra Provincia, le encomienda al jurado popular determinar, mediante un veredicto, si está o no probado el hecho y si el acusado es o no culpable. Para ello se deben brindar al jurado herramientas jurídicas, como son las instrucciones (iniciales y finales), las que deben expresar en un lenguaje claro y sencillo, las normas de derecho que se deben aplicar, guiando al jurado popular en la construcción de su veredicto. Sostiene la doctrina que las “instrucciones” son información crucial destinada a proporcionar al jurado normas legales adecuadas para comprender el caso y llegar a un veredicto correcto. (Rubén Chaia, Juicio por jurados, Editorial Abogar, 2020, página 192). Así, en lo que refiere a las instrucciones el artículo 6 de la ley n° 5719 establece que “(…) Las instrucciones impartidas por el Juez o jueza deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, la persona acusada, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones”. Concretamente sobre las instrucciones finales, la ley es explícita en sus artículos 67, 68, 69, 70 y 71, al señalar que las partes se encuentran habilitadas para proponer y litigar en audiencia las instrucciones que se imparten al jurado, y será el juez quien debe transmitirlas y explicarlas. El responsable por el cumplimiento de estos recaudos es el juez, en tanto es quien posee la dirección y el control del proceso. Respecto al modo de comunicar las instrucciones refiere Harfuch que “el juez debe comprender que sus palabras tienen una enorme influencia en el jurado, mucho más que la que pueden tener las partes o el acusado. Por esa razón el arte de impartir instrucciones es una combinación de tres factores: claridad en el lenguaje, corrección jurídica y un tiempo promedio de entre 20 y 40 minutos como máximo” (HARFUCH, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El modelo de jurado clásico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, página 201). c. Lo hasta aquí señalado resulta necesario para precisar, que las facultades del juez director se desprenden con claridad de las normas aludidas y se ajustan al fundamento político del juicio por jurados, poniendo en cabeza del jurado la decisión más relevante del proceso relativa a la responsabilidad del acusado. Desde esta perspectiva, es útil afirmar, que en el juicio por jurados la función del juez director consiste en controlar permanentemente la legalidad del procedimiento y el respeto por las reglas del debido proceso legal y de la defensa en juicio. De allí que la ley prevé la posibilidad de que el juez o jueza corrija cualquier instrucción errónea o le proporcione instrucciones adicionales, siempre que se haya notificado a las partes (art.76 de la ley 5719). En consecuencia, influir en la decisión del jurado, incluyendo o excluyendo alternativas de instrucciones que jurídicamente aparezcan como indicativas, significa una extralimitación por parte del juez y una evidente vulneración a los derechos del acusado. Es justamente la cuestión planteada precedentemente, la base de las pretensiones recursivas. El recurrente introduce la cuestión relativa a la potestad del juez director que intervino en el juicio por jurado, de incluir instrucciones aclaratorias sobre calificaciones jurídicas distintas a las propuestas por las partes, y en particular, como en el caso, a las sugeridas por la defensa del acusado. En particular interesa determinar si el juez director al contestar la consulta efectuada por el jurado popular, fue indicativo respecto a la interpretación que debía efectuarse sobre la calificación jurídica, definiendo de ese modo la decisión del jurado hacia el veredicto de culpabilidad de Aguilar por el delito de homicidio calificado por ser cometido en contra de un miembro de las fuerzas de seguridad. d. Siguiendo con el núcleo crítico que se plantea en el recurso bajo revisión, veamos ahora cuáles fueron las instrucciones finales con la que el juez técnico instruyó al jurado acerca del derecho sustantivo aplicable al caso. En este sentido, conforme surge de la reproducción del soporte audiovisual respectivo, una vez concluida la etapa probatoria, oídos que fueran los alegatos de las partes y, durante la deliberación extensa de los miembros de Jurado - un lapso mayor a dos (2) horas, acta de debate - (fs. 586/586 vta.), se realiza la siguiente consulta - "Para que el delito se encuadre como delito calificado es necesario que exista el motivo de odio a la policía o el hecho de que Aguilar pueda haber percibido que del otro lado de la puerta había un oficial de policía ya lo encuadraría como delito calificado?. Ante ello, el Sr. Juez Director decide convocar una audiencia con los representantes del Ministerio Público Fiscal, la querella particular y la defensa técnica del acusado, a los fines de discutir la posible respuesta a dicho interrogante. Así, dado que la consulta se circunscribe al derecho aplicable al caso, resulta pertinente recordar que el jurado determina los hechos del caso en su veredicto, pero también decide sobre el derecho aplicable, conforme a la explicación previa del juez en las instrucciones finales, las que resultan como consecuencia de la discusión previa entre las partes. En tal sentido, la doctrina señala que la determinación del derecho en el juicio por jurado que se constituye por “una operación combinada de tres fases en la que participan primero las partes, con sus propuestas de instrucciones legales y el litigio sobre ellas ante el juez y sin el jurado; segundo el juez, fallando y definiendo sobre cómo se explicaran al jurado los delitos principales, los delitos menores incluidos, las defensas y determinaciones especiales y, tercero, impartidas ya las instrucciones, con la elección que hace el jurado del delito por el que deberá responder el acusado si ello lo encuentran culpable” (Andres Harfuch, El veredicto del jurado, 2016, página 46, https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF). De ese modo, en este caso concreto, luego de la litigación entre las partes sobre el derecho aplicable, se explicó al jurado respecto a la calificación de homicidio agravado por ser cometido en contra de un miembro de las fuerzas de seguridad que “(…) 2. Elementos del delito: para que puedan llegar a un veredicto de culpabilidad por homicidio calificado bajo el artículo 80, inciso 8, deben encontrar probado más allá de toda duda razonable que: a) el acusado causó la muerte de la víctima; b) la víctima era un miembro de las fuerzas de seguridad, es decir policía; c) el acusado cometió el homicidio porque la víctima era un policía o por motivos relacionados con el ejercicio de su cargo. Estos elementos deben estar presentes para que el delito se considere homicidio calificado. Es importante que consideren la intención del acusado en el momento del hecho. Para un veredicto de culpabilidad bajo esta calificación, deben estar convencidos de que el acusado sabía que la víctima era un policía y que la motivación estuvo vinculada a su función…” (fs.610) e. Ahora bien, transmitidas las instrucciones finales por el juez director, el jurado se retiró a deliberar. Así es que, transcurridas aproximadamente dos horas y media, la oficial de custodia del jurado informó que el presidente del jurado tenía la siguiente consulta para realizar al tribunal ¿Para que el delito se encuadre como delito calificado es necesario que exista el motivo de odio a la policía o el hecho de que Aguilar pueda haber percibido que del otro lado de la puerta había un oficial de policía ya lo encuadraría como delito calificado? Atento a ello, y luego de escuchar a las partes, el juez director resolvió efectuar las siguientes aclaraciones: “1).- Para que el hecho encuadre como delito de homicidio calificado, no es necesario el motivo de "odio". 2).- El conocimiento de la condición de policía de la víctima, por parte del acusado, es suficiente para que se aplique la agravante de homicidio calificado. Seguidamente el Sr. Juez Director, ordena que por Secretaría, se entregue la aclaración de la pregunta en sobre cerrado al Oficial de custodia, y que a su vez entregue al jurado para que continúe con su deliberación. Acto seguido, el Dr. Herrera Basualdo, solicita la palabra, y manifiesta, que, en virtud del art. 68, que es supletorio del art. 70, formula oposición a lo resuelto, y a la vez hace reserva de casación, por considerar que la explicación en esos términos afecta el principio de legalidad y el derecho de defensa de esa parte, disponiendo el Sr. Juez Director que se haga constar y se tenga presente…Siendo la hora diecisiete con cuatro minutos (17:04), el Sr. Juez Director, da por finalizada la audiencia… Siendo la hora diecisiete con cuarenta y tres minutos (17:43), el Sr. Presidente del Jurado anuncia a la Oficial de Custodia que han arribado a un veredicto. El Sr. Juez Director ordena que el imputado y las partes mencionadas supra, se hagan presentes en la Sala de audiencias. Cumplido, se dispone el ingreso del Jurado a la Sala de Audiencias y el Sr. Juez le consulta en voz alta al Sr. Presidente del Jurado si han llegado a un veredicto a lo que el presidente responde afirmativamente y -previo a haberse efectuado el control del mismo conforme lo establecido en el art. 85 de la ley 5719-, procede a la apertura del sobre y a dar lectura del veredicto a viva voz, por lo que pronuncia que: "Nosotros, el Jurado, encontramos al acusado José Javier Aguilar, CULPABLE del delito de Homicidio Calificado por ser cometido en contra de un miembro de las fuerzas de seguridad, por unanimidad. Así lo declaramos el día 23 del mes de agosto del año dos mil veinticuatro en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca…" (fs.586 vta/588 vta) f. Entonces en función de ello debemos ahora determinar si esta aclaración sobre el derecho aplicable, por un lado, contradice la explicación efectuada al jurado en las instrucciones finales respecto a la calificación jurídica del delito de homicidio agravado y por otro, si como sostiene la defensa, dicha aclaración resultó determinante para influir o direccionar la opinión del jurado, generando con ello un perjuicio que torne nulo el veredicto de culpabilidad. Así las cosas, es importante reiterar que las instrucciones conforman un elemento clave en el juicio por jurados, ya que el juez explica al jurado, el derecho aplicable, las reglas sobre la valoración de la prueba y las posibles calificaciones legales del caso, para que puedan tomar una decisión justa y fundada sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. En otros términos, el magistrado tiene la responsabilidad de garantizar que las instrucciones que comunica al jurado reflejen adecuadamente el derecho aplicable sin perder de vista que su contenido se construye a partir de la litigación de las partes, conforme sus respectivas estrategias y sus teorías del caso. De allí que, el juez en el ejercicio de su rol como director del juicio, cumple una función esencial de equilibrio entre las posiciones que proponen la acusación, la defensa y la correcta aplicación del derecho, procurando que el jurado cuente con instrucciones claras para emitir su veredicto. Éste es el criterio rector que debió guiar la actuación del juez director en la elaboración y transmisión de instrucciones requeridas por el jurado sobre el derecho sustantivo aplicable al caso. Es por ello que, tal como lo sostiene el recurrente, la conducta asumida por el juez director al responder la pregunta del jurado de manera contradictoria con las instrucciones finales dadas oportunamente, configuran la causal prevista en el inc. c) del art. 93 Ley 5719, ya que esa respuesta vinculada a los hechos que configuraban la hipótesis acusatoria y sobre la que en definitiva se centró la valoración los miembros del jurado, resultó definitoria. Basta con simplemente comparar la instrucción final donde se dijo al jurado que “Para un veredicto de culpabilidad bajo esta calificación, deben estar convencidos de que el acusado sabía que la víctima era un policía y que la motivación estuvo vinculada a su función” con la respuesta a la pregunta del jurado al decir que “El conocimiento de la condición de policía de la víctima, por parte del acusado, es suficiente para que se aplique la agravante de homicidio calificado”, para advertir la contradicción que señala la defensa. Corresponde aquí señalar que en las instrucciones finales impartidas al jurado la descripción del agravante contiene dos condiciones necesarias, mas no suficientes individualmente consideradas, para su aplicación: el conocimiento del acusado de que la víctima es policía y que el ejercicio de esa función lo motiva a cometer el hecho. Adviértase que se indica que ambas condiciones deben darse conjuntamente. Esta instrucción fue redactada en lenguaje claro y comprensible. Sin embargo, en la respuesta a la pregunta realizada por el jurado la segunda condición planteada como necesaria para la aplicación del agravante desaparece. Entonces tenemos como única condición necesaria para su aplicación el conocimiento por parte del acusado de que la víctima era policía. Pese a que en las instrucciones finales también se enfatizó sobre la importancia de considerar la intención del acusado al momento del hecho. Este razonamiento nos lleva a pensar que la dificultad del jurado radicaba en la segunda condición planteada en las instrucciones finales y a que, si existía duda sobre su existencia, debió haber primado la duda razonable y no la supresión de una condición que, litigada por las partes y decidida por el juez, fue considerada condición necesaria en una primera instancia. De allí que la contradicción existente entre las instrucciones finales y la respuesta a la pregunta del jurado devino definitoria para la decisión del jurado. En particular, respecto a las instrucciones aclaratorias Schiavo sostiene que “cuando los jurados dirigen un interrogante al juez sobre los alcances de una instrucción, ya sea en su estructura o significado, este debe invitar a que sea el propio panel el que encuentre, dentro del marco deliberativo, el alcance apropiado que cabe asignar para resolver. Esta tesis sostiene, acertadamente, que las instrucciones generales han sido desarrolladas con mucho cuidado, a lo largo del tiempo, con una preocupación particular por el lenguaje implicado, mientras que las propuestas por las partes (y conferenciadas) también lo fueron en base al procedimiento adversarial, de tal modo que una aclaración precipitada, puede desarticular todos estos mecanismos que tienden a dotar de la precisión requerida” (Nicolás Schiavo, El juicio por jurados, Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 2, Hammurabi, 2024, página 447) A ello debe agregarse el carácter dirimente que pudo haber tenido la instrucción impartida en la decisión finalmente adoptada por el jurado, especialmente si se considera el tiempo de deliberación transcurrido antes (aprox. 2.30 hs) y después (alrededor de 40 min) de haber recibido la respuesta del Juez Director. En consecuencia, puede considerarse que las instrucciones cuestionadas configuran un error de procedimiento, en tanto afectaron de manera perjudicial la función decisoria del jurado. Como se expuso, las instrucciones constituyen la motivación de la sentencia y, en este caso, no se brindó al jurado instrucciones precisas - referido no solo a la calificación sino a los elementos constitutivos del tipo-, que contemplaran las hipótesis posibles y definidas por las partes del proceso. El análisis de las constancias de la causa, los registros audiovisuales de las audiencias realizadas y el veredicto del jurado, permiten afirmar que se verifican los vicios que invoca la defensa, en cuanto el temperamento que adoptó el juez director, no garantizó la corrección del procedimiento ante la vicisitud que tuvo lugar durante la deliberación del Jurado, y en consecuencia la deliberación y posterior veredicto se encuentran viciados. En razón de lo examinado precedentemente, consideramos que le asiste razón a la defensa en los argumentos que propone, por cuanto se advierten razones suficientes para considerar que la labor del juez director en la elaboración y posterior transmisión de la respuesta a la pregunta del jurado, en definitiva, condiciono la decisión del jurado popular. En cuanto al proceso de instruir al jurado como garantía del debido proceso legal, la Corte Suprema ha sostenido que: “los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso legal adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial conforme la base del sentido común (debido proceso sustantivo)” (CSJN, fallo 342:697 - “Canales” p. 20). g. Por último en atención a la solución propuesta al segundo motivo de agravio, resulta improcedente dar tratamiento al primer agravio referido a la presunta arbitrariedad en la valoración de la prueba producida en el juicio que llevó al jurado popular a declarar culpable a Aguilar por el delito de homicidio agravado por ser cometido contra un miembro de las fuerzas de seguridad. h. Es por ello y conforme lo hasta aquí expuesto, que proponemos HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa en contra de la Sentencia nº 20 de fecha 09 de septiembre de 2024, y en consecuencia ANULAR EL VEREDICTO Y LA SENTENCIA dictados en esta causa, ordenando el pertinente REENVÍO de las presentes actuaciones a la O.G.A a fin arbitre los medios pertinentes para la realización de un nuevo juicio. Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dres. Martel y Rosales Andreotti), Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jorge Rafael Bracamonte (h), representante técnico del recurrente José Javier Aguilar. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa en contra de la Sentencia nº 20 de fecha 09 de septiembre de 2024, y en consecuencia anular el veredicto y la sentencia dictados en esta causa, ordenando el pertinente reenvío de las presentes actuaciones a la O.G.A a fin arbitre los medios pertinentes para la realización de un nuevo juicio. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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