Sentencia N° 2/26

Molina Herve Iván -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 06/25 de expte. nº 30/23 de la Oficina de Gestión de Audiencias.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-02-02

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de febrero dos mil veintiséis la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Vita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 033/25 – Molina Herve Iván -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 06/25 de expte. nº 30/23 de la Oficina de Gestión de Audiencias. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 13 de febrero de 2025 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaró al acusado Herve Iván Molina culpable del delito de abuso sexual simple y corrupción de menores agravada por el uso de violencia y física y amenazas en calidad de autor. Emitido el veredicto de culpabilidad por el Jurado y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el defensor del encausado Molina articuló planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la pena prevista para el delito achacado. El señor Juez Director, mediante sentencia nº 06 de fecha 28 de febrero de 2025, resolvió no hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal e impuso al acusado la pena de once (11) años de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias y costas conforme a los hechos y calificación legal por el cual fue declarado culpable. b) Hechos. De la requisitoria de citación a juicio formulada por la señora fiscal, surgen los hechos por los que Molina llegó acusado a juicio y que fueron los siguientes: Hecho nominado primero: “Que en fecha que no se han podido determinar con precisión, pero que presumiblemente habrían sucedido en el período comprendido entre el 03 de febrero de 2018 al mes de junio de 2019 aproximadamente, sin poder establecer horarios con exactitud, pero en diversos horarios del día, Herve Iván Molina, de forma continuada, en un número no determinado de veces, pero en más de una oportunidad, siempre con el mismo designio delictivo, abusó sexualmente de la niña MEB, DNI nº 47.192.368, de 12 años de edad y 4meses de edad al momento de los hechos, bajo amenazas de que la mataría o utilizando la fuerza contra su persona, a quien le pegaba cachetadas o le tiraba de los pelos, tocándole por arriba como por debajo de su ropa los pechos, vagina y cola de la niña MEB, cometiendo estos hechos mayormente en el domicilio de Herve Iván Molina, sito en Bº Libertador II, peatonal 21, lote nº 22 de esta ciudad Capital de Catamarca, específicamente en una de las habitaciones que posee una ventana que da a la calle, como así también dentro de los vehículos en los cuales pasaba buscar a la niña MEB, siendo éstos uno de color negro, otro de color blanco con gris o en una camioneta cuatro por cuatro de color negra, ocurriendo estos hechos en circunstancias que la niña MEB se encontraba bajo el cuidado de Herve Iván Molina, cuando la niña iba a jugar a la casa de Molina con la hija de éste o cuando la trasladaba en los vehículos mencionados a los fines de que la niña MEB comercialice drogas para su beneficio propio, por distintos lugares como ser las localidades de Las Pirquitas, Piedra Blanca, La Carrera, Pomancillo, Loma Cortada, Capayán, El Portezuelo, Chumbicha y la ciudad Capital de Catamarca”. Hecho nominado segundo: “Que en fechas que no se han podido determinar con precisión, pero que presumiblemente habrían sucedido en el período comprendido entre el mes de junio o julio de 2019 aproximadamente, hasta días anteriores al 02 de febrero de 2022, sin poder establecer horarios con exactitud, pero en diversos horarios del día, Herve Iván Molina, de forma continuada, en un número no determinado de veces, pero en más de una oportunidad, siempre con el mismo designio delictivo, abusó sexualmente de la niña MEB, DNI nº 47.192.368, de 13 años y cuatro meses de edad, a 15 años de edad al momento delos hechos, bajo amenazas de que la mataría o utilizando fuerza contra su persona, a quien le pegaba cachetadas o le tiraba de los pelos, introduciendo su pene en la vagina de la niña MEB, ocurriendo la primera vez en el mes de junio o julio aproximadamente, en horas de la noche, cuando Herve Iván Molina, tiró a la niña MEB sobre una cama de su domicilio, sito en Bº Libertador II, peatonal 21, lote nº 22 de esta ciudad Capital, le sacó toda la ropa que tenía puesta, para luego penetrarla con su pene por la vagina con preservativo puesto y, continuando con la misma modalidad, siempre bajo amenazas de que la iba a matar, ocurriendo esto hasta días previos al 02 de febrero de 2022, que es cuando la niña MEB cumpliría los 16 años de edad, cometiendo estos hechos mayormente en el domicilio de Herve Iván Molina, sito en Bº Libertador II, peatonal 21, lote nº 22 de esta ciudad Capital, específicamente en una de las habitaciones que posee una ventana que da a la calle, como así también dentro de los vehículos en los cuales pasaba buscar a la niña MEB, siendo éstos uno de color negro, otro de color blanco con gris o en una camioneta cuatro por cuatro de color negra, ocurriendo estos hechos en circunstancias que la niña MEB se encontraba bajo el cuidado de Herve Iván Molina, cuando la niña iba a jugar a la casa de Molina con la hija de éste o cuando la trasladaba en los vehículos mencionados a los fines de que la niña MEB comercialice drogas para su beneficio propio, por distintos lugares como ser las localidades de Las Pirquitas, Piedra Blanca, La Carrera, Pomancillo, Loma Cortada, Capayán, El Portezuelo, Chumbicha y la ciudad Capital de Catamarca. Asimismo, el accionar consciente y voluntaria descripto precedentemente por Herve Iván Molina, habría estado dirigir a promover la corrupción de la menor en virtud del despertar prematuro de sus instintos sexuales, capaces de producir una alteración en su normal percepción y desarrollo sexual, al haber iniciado conductas sexuales no adecuadas para su nivel madurativo, naturalizando cierto nivel de cosificación de su esquema corporal, con secuencias consecutivas de hechos traumáticos que habilitaron una distorsión congnitiva de tomar como normal dichas vivencias, consistentes en efectuar en la niña, por parte de Herve Iván Molina, acciones de evidente naturaleza sexual tanto por la reiteración como por su contenido, toda vez que crea una lujuria anormal por desmesurada en el proceso de formación sexual de la niña al comienzo y fin de los hechos, promoviendo su corrupción”. Hecho nominado tercero: “Que el día 22 de mayo del año 2022, en el horario comprendido entre la hora 20:00 y 20:30, en circunstancias que la adolescente MEB, DNI nº 47.192.368, de 16 años de edad al momento del hecho, caminaba por un pasaje que queda entre las peatonales 23 y 24 del Bº Libertador II de esta ciudad Capital, fue abordada por Herve Iván Molina, quien le preguntó si quería ir a su casa y ante la negativa de la adolescente MEB de no querer concurrir, Herve Iván Molina la pegó contra la pared, la agarró con su mano izquierda, más específicamente, cruzándola por debajo delos pechos de la adolescente, impidiendo que se moviera, quien defendiéndose, le propinó varios golpes en la cara y brazo de Molina, quien lejos de soltar a la adolescente, abusó sexualmente de la misma, tocándole con sus manos la vagina por arriba de su ropa, para luego intentar meter su mano dentro de sus pantalones, desistiendo luego de continuar con su acciones Herve Iván Molina, atento al pedido de auxilio de la adolescente MEB y ante la llegada de niños ocasionales del sector y de la madre de la adolescente NZB, quien le propinó golpes a Molina para que suelte a su hija adolescente”. c) Recurso y audiencia. El Dr. Juan Pablo Morales, abogado defensor del acusado Herve Iván Molina, plantea recurso de casación en contra de la Sentencia n° 06/2025. Circunscribe sus agravios a lo previsto en el artículo 454 incisos 2 y 4 del CPP y a lo dispuesto por el artículo 93 inciso e) de la ley 5719. Conforme lo solicitara en su memorial, se llevó adelante la audiencia ante este tribunal a los fines de que el recurrente informe oralmente acerca de los motivos de agravio. Intervinieron en la audiencia: por la defensa, el Dr. Juan Pablo Morales en representación del acusado Herve Iván Molina y por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Augusto Barros. d) Agravios del recurso de casación interpuesto por la defensa. Primer motivo de agravio: Sostiene el recurrente que discrepa con la conclusión arribada por el jurado respecto a los hechos y la cesura emitida por el Juez Director. Que el agravio que plantea es el previsto en el art. 93, inc. d) de la ley 5.719 y, en razón de ello, cuestiona la arbitrariedad del jurado en lo decidido por haberse apartado de las pruebas rendidas. Cita doctrina al respecto. Señala que luego del veredicto, el MPF tuvo por acreditado solo uno de los tres hechos que presentó en su alegato de apertura. Es así que acusó a su asistido por el delito de abuso sexual simple continuado en concurso ideal con promoción a la corrupción de menores agravada por el uso de violencia física y amenazas. Para aplicar esta calificación legal, el MPF acusó que Herve Iván Molina abusó sexualmente, mediante tocamientos en sus partes íntimas (pechos, vagina, cola) a MEB, en forma reiterada y contínua, desde que ella tenía 12 años y hasta los 16 años (desde aproximadamente el mes de febrero de 2018 y hasta el 22 de mayo de 2022), mediante agresiones físicas y amenazas, mayormente en su domicilio, sito en Bº Libertador II, peatonal 21, casa nº 22 y, finalmente, en un pasaje, sito en peatonales 23 y 24 del mismo barrio), conductas que resultan idóneas para corromperla sexualmente. Aclara el recurrente que no está en desacuerdo con lo decidido, sino que cuestiona el apartamiento irrazonable por parte del jurado de las constancias de la causa. De la prueba rendida surge la duda razonable respecto a la participación de su pupilo en la comisión de los eventos y, por otra parte, no se atendió su posición exculpatoria, la que fue coherente y sin fisuras. Refiere que el Juez Director, luego instruir al jurado en base a la acusación formulada por el MPF, explicó las figuras objeto de la acusación, esto es, abuso sexual simple continuado, el concurso ideal y la corrupción de menores; de conformidad al derecho penal aplicable y la evidencia reunida en el plenario. No obstante, de aquello, no surge acreditado con el grado de certeza exigido para la instancia, que su asistido haya abusado sexualmente en forma contínua o haya corrompido mediante el uso de la violencia a la menor víctima. Esto, se corrobora con lo expresado por la propia víctima, que nada refirió sobre algún acto degenerado, perverso y contínuo, que pudo o haya podido ocasionar un despertar sexual prematuro. Tampoco su madre aportó nada respecto a la acusación, solo se limitó a decir que su hija concurría a la casa de Molina, que la escondía, que le pegaba y que la niña lo llamaba “monstruo”. Es decir, no obra en estas actuaciones elemento de prueba alguno que corrobore la presencia de MEB en dicho domicilio, ni exámenes médicos que avalen los supuestos golpes o la violencia ejercida por su asistido. Por otra parte, los profesionales que depusieron nada dijeron con relación a la figura de la acusación. Entonces, entiende el recurrente que, ante la escasez de la evidencia de cargo, el jurado no debió haber concluido en una declaración de culpabilidad. Considera que debe ponderarse que la primera calificación legal mutó en beneficio de su asistido al momento del alegato de acusación y ello se debió a la denunciada orfandad probatoria. Destaca que la posición exculpatoria es firme y no pudo ser derribada por los elementos de cargo, por lo que el fallo impugnado deviene arbitrario y debe ser revocado. En consecuencia, el jurado para concluir con relación a la participación y responsabilidad de Molina, se apartó de las constancias de la causa, de los dichos de su asistido que se corroboran con los testimonios de descargo y de las instrucciones brindadas por el Juez Director. Sostiene que la culpabilidad de su defendido es arbitraria y merece la valoración del órgano revisor en pos de las garantías judiciales de debido proceso, defensa en juicio y el derecho a ser oído. Del hecho acreditado por el jurado no surge la participación de su asistido en el mismo, sino la existencia de la duda razonable. Cita jurisprudencia respecto al derecho a ser oído y la defensa en juicio. Peticiona la revisión de culpabilidad arribada por el jurado mediante la filmación del juicio y por lo tanto se absuelva a su asistido por el beneficio de la duda. Subsidiariamente, en caso de no compartir lo peticionado, se lo declare culpable por el delito de abuso sexual simple continuado y se reenvíe el legajo para su cesura conforme el cambio de calificación legal. Segundo motivo de agravio: En este punto, el recurrente señala que, en la ocasión de la audiencia de cesura, planteó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del delito de abuso sexual simple y corrupción de menores agravada por el uso de violencia y física y amenazas en calidad de autor, por el que fue hallado culpable su asistido. Explica que el mínimo de la pena es de 10 años, entendiendo que se trata de un monto grosero en comparación con la figura del homicidio simple que prevé una pena mínima de 8 años. Por tal motivo, disiente con lo concluido por el juez director, toda vez que para el examen de adecuación constitucional de una ley resulta necesario incluir las circunstancias y particularidades del caso, el orden jurídico, el fin que persigue la norma, principios del derecho, las garantías judiciales y el fin concreto. De esta manera, aceptada la inconstitucionalidad planteada, encuentra justo, razonable y prudente, de conformidad con las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, peticionar se aplique a su defendido la pena mínima de 6 años de prisión; todo ello, en atención a la garantía judicial del in dubio pro homine. Efectúa reserva del Caso Federal. e) Audiencia de expresión de agravios: Efectuada a la audiencia de expresión de agravios prevista en el Código de rito, el recurrente dijo que desgrabó los testimonios brindados en el plenario y advirtió que el tribunal tendrá un gran trabajo en el control de la condena. Mantuvo el recurso planteado en contra de la sentencia dictada, donde no se hizo lugar a la inconstitucionalidad de la pena y que determinó la responsabilidad penal de su asistido. Su pretensión se encuentra prevista en el art. 93 inc. e) de la ley 5719, por cuanto el veredicto de culpabilidad resulta arbitrario al haberse apartado de las constancias de la causa. La acusación se asentó en tres hechos de abuso, por los cuales solicitó la no culpabilidad y que, en el caso de no compartir con su pretensión, peticionó se condene a su defendido por el delito de abuso sexual simple. Fundó su postura de arbitrariedad del fallo citando los fallos de Yebes y Corbert del TS de Córdoba porque en aquellos casos el jurado se apartó de las constancias de la causa. Lo decidido no fue justo. La cuestión particular en este caso es que la víctima prácticamente no declaró en estas actuaciones. Durante el plenario hubo varios cuartos intermedios porque ella no podía declarar. El fiscal se quedó sin acusación. Por otra parte, la madre de la supuesta víctima, brindó en el debate una declaración falaz, dijo que Molina era un monstruo porque secuestró a su hija. También refirió a que el 22/05/2022 le quiso pegar a la menor. Nunca dijo que la quiso abusar. La psicóloga expresó que la víctima padecía de un bloqueo emocional; sin embargo, la menor, con mucho esfuerzo, logró decir “me tocó”. Molina, expresó que la denunciante es una acusadora serial y que no es verdad que la haya escondido en el ropero. No se probó nada de lo que dijo la Sra. Balut (denunciante) y por ello pide la absolución de su asistido por el delito motivo de su condena. Se remite a lo expuesto en el memorial recursivo respecto al segundo agravio, y que, de no prosperar su pedido absolutorio, se condene a su defendido por el delito de abuso sexual simple continuado. A su turno, el representante del MPF dijo que la defensa cuestiona al jurado por su falta de valoración de los elementos probatorios. El jurado sí meritó los hechos y vio la prueba colectada. Eso justifica el hecho en subsidio que plantea la defensa. La menor víctima conocía el inmueble en donde Molina la tocó. La víctima también dijo que tenía amistad con una de las hijas de Molina de un anterior matrimonio. El informe psicológico no fue rebatido y la licenciada refirió que Molina comprendía la criminalidad del acto. El jurado entendió que la prueba corroboró los hechos. Con relación al segundo agravio, la defensa solicitó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena. Sin embargo, entiende que no corresponde tratar la misma. Cita la causa 25518 MSA s/ rec. de casación en donde se rechazó un planteo similar. Por último, al no existir agravios que tratar, solicita se confirme la sentencia condenatoria. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales Andreotti. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor? ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia de revisión, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Así es que, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal la potestad de su revisión. Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP, 93 y 94 de la ley 5719. Es por ello que el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales, abogado defensor del acusado Herve Iván Molina es formalmente admisible. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. II) A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: II. a) Admitido formalmente el recurso interpuesto debo decir que, en tanto que lo pretendido por la defensa técnica es la revisión de la sentencia de condena consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular, cabe mencionar previamente que, el artículo 93 de la ley 5719 hace referencia a los motivos específicos para impugnar esta decisión, a saber: a) la inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) la arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate; e) Sólo a pedido de la persona acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un huevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere. I. Consideraciones Previas: A la hora de establecer el juicio por jurados, tanto el constituyente como el legislador han puesto en cabeza del pueblo, representado por los ciudadanos elegidos para cada ocasión en particular, la directa potestad de juzgar, siempre en el marco de un debido proceso legal. Esto es, nuestra Carta Fundamental ha conferido un ámbito exclusivo y excluyente al jurado que no es otro que la apreciación y ponderación de la prueba. Para llegar a la decisión, de si el imputado es autor o no del hecho en cuestión, el jurado se vale de todo lo que sucede en el debate, como los alegatos de apertura y cierre, las distintas afirmaciones que se realicen durante el juicio oral, y fundamentalmente, evalúa lo relativo a la prueba o evidencia aportada por las partes, es decir, tanto por la Fiscalía como por el abogado defensor. Finalizado el debate oral, es función del jurado deliberar acerca de lo ocurrido durante el debate y enunciar un veredicto. Sin el pertinente veredicto de culpabilidad emitido por el jurado, el juez profesional no se encuentra habilitado para imponer ninguna penalidad. Ahora bien, e integrando esta línea argumental, es necesario destacar también, lo concerniente a la tarea revisora de una sentencia de condena emanada de un veredicto de culpabilidad en un juicio por jurados. Por ello y al amparo de las connotaciones expuestas, habilita señalar, que a las dificultades propias que conlleva analizar la evaluación de pruebas que no se produjeron frente a los ojos y oídos de los jueces de Casación, se suma la ardua tarea adicional, de revisar un veredicto que es inmotivado o mejor dicho sin expresión de motivos, pues el jurado no debe dar cuentas de las razones que rigieron su decisión. Los jurados populares valoran las pruebas que se producen en los juicios de conformidad a su íntima convicción y sentido común sin dar a conocer los motivos de su decisión y en esa delicada tarea de apreciar la prueba que tiene el jurado, se les fija reglas específicas, distintas a las establecidas en los juicios decididos por jueces profesionales. En especial se aprecia, una importante distinción en el sistema de valoración de la prueba propio del jurado, que es el de “íntima convicción”, en contraste al de la “sana crítica racional” de los magistrados técnicos. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Canales”, sostuvo que “...luego de confrontar sus argumentos, dar razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como “íntima convicción”, que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso.” (CSJN, fallo 342:697 - considerando 19). Ahora bien, otro aspecto de este marco teórico, y en lo que refiere al articulado de la Ley que rige la materia, es en lo referente a la determinación de los cauces por los que debe transitar el camino de la revisión de la condena. En esa dirección y en lo que refiere a los agravios de orden probatorio, el inc. “d” del art. 93 de la Ley 5719 prevé como recurrible en casación, el supuesto de la sentencia condenatoria derivada “de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate”. Por ello, quien intente recurrir la condena derivada de un juicio de esta naturaleza, no puede soslayar en su desarrollo, la explicación circunstanciada y minuciosa de los motivos por los cuales la decisión cuestionada se apartaría de modo “manifiesto” o “notable”, como lo dice el recurrente, de las constancias de la causa, lo cual no se suscitará, si solo se efectúa un análisis fragmentario de las pruebas producidas. Entonces, el margen de actuación de este Tribunal a la hora de evaluar los agravios dirigidos en contra la consideración probatoria del jurado, surge claro a partir de la propia letra de la ley, cuando incluye el vocablo “manifiesto”, que debe necesariamente haber un contundente apartamiento de parte del veredicto respecto de las constancias de la causa, que permitan habilitar esta vía. Entiendo por lo expuesto, que los jueces técnicos debemos extremar toda prudencia a la hora de intentar revertir una decisión surgida del jurado popular, y a fin de que podamos revisar el veredicto en este tipo de juicios, la falta de coherencia entre las pruebas y el sentido del veredicto debe ser “manifiesta”, en los términos explicados previamente. II. Sentencia Recurrida - Planteo Casatorio - Solución del Caso: A) 1. Bajo las premisas señaladas en los párrafos que anteceden, que encausan el análisis de la presente impugnación, realizaré el estudio de las circunstancias de la causa, para determinar si los agravios resultan procedentes. Liminarmente y con ese fin, debo señalar que el Fiscal de la causa consideró probado, y el jurado tuvo por acreditado que Herve Iván Molina es culpable del delito de abuso sexual simple y corrupción de menores agravada por el uso de violencia física y amenazas en calidad de autor. En consecuencia, la sentencia en crisis, condenó a Molina a la pena de once (11) años de prisión de cumplimiento efectivo, dando cuenta en dicho instrumento, de las instrucciones iniciales impartidas al jurado, de las instrucciones finales que se proporcionaron una vez clausurado el debate, del veredicto unánime y de la individualización de pena efectuada por el juez técnico. La defensa por su parte, asevera que “de la prueba rendida surge con meridiana claridad la duda razonable en la comisión del suceso disvalioso achacado siendo coherente y sin fisuras la posición brindada por mi representado al momento de ejercitar su defensa material, en un extenso relato de su defensa material…”; “…se apartó el jurado de los dichos del justiciable que se corroboraron con los testimonios de descargo… ”. Destaca, dentro de lo que considera su postura exculpatoria, la inexistencia de allanamiento al domicilio de su defendido, la falta de examen médico respecto los golpes mencionados por la víctima, definiéndolas como meras conjeturas. Menciona que, de la visualización en la morada de Molina, se expone la existencia del armario que denuncia la madre de la víctima, pero descree que pudiera allí haber sido escondida la menor. Señaló que la conclusión del jurado resultó contraria a la prueba producida durante las audiencias del juicio, afirmando que, ante la escasez de la evidencia de cargo, el jurado no debió haber concluido en una declaración de culpabilidad y que, de la correcta valoración de la evidencia, correspondió concluir que dicho análisis no puede superar el standard de duda razonable. Alega por último, que el mínimo legal de la figura penal atribuida a su cliente, es inconstitucional, y no emite mayores fundamentos de su formulación, siendo una reiteración de los agravios que, como tal, ya fueron resueltos fundadamente, lo que en principio me exime de su tratamiento conforme lo desarrollaré en el acápite correspondiente. En resumen, con indicación del artículo 91 y 93 inc. d) de la Ley 5719, señaló como inobservados el art. 75 inciso 22 de la C.N, como también la CADH (art. 8.1). 2. La defensa plantea y afirma como principal agravio, que la sentencia recurrida resulta arbitraria en cuanto la decisión del jurado se apartó notablemente de la prueba producida en el debate. Desde esta perspectiva, y conforme los conceptos destacados previamente, corresponde examinar si la decisión del jurado puede razonablemente derivarse de las pruebas que le fueron expuestas. Del cotejo del plexo impugnativo se advierte, que el casacionista, manifiesta un criterio diferente al del jurado, respecto de la ponderación y valoración de parte de la prueba producida en el juicio, especialmente respecto de los testigos que declararon en el plenario. Las declaraciones aludidas, tanto de la víctima, de sus progenitores y de los profesionales que actuaron en el proceso, concluyen que, en el hecho investigado, intervino el encausado, quien llevó a cabo una conducta intencionada y voluntariamente dirigida hacia la producción del suceso por los que fue enjuiciado. Las afirmaciones de las personas referidas, tienen particular importancia, por cuanto no solo sufrieron y presenciaron los acontecimientos investigados, sino, porque sus testimonios son una fuente primordial de verdad probatoria, que valoradas como lo fueran, permitieron reconstruir los acontecimientos y determinar la existencia del delito y la responsabilidad del autor. Así, del contenido de las declaraciones de la víctima, se destaca que la misma, contextualizó de modo conteste las circunstancias témporo-espaciales en que se originaron los hechos. Refirió que todo empezó cuando ella tenía 13 años, cuando junto a otras chicas fueron a la casa de Molina, la que describió en detalles tanto su ubicación y distribución interna. Dijo que en el marco de esas visitas a la casa de Molina las otras chicas consumían drogas y tenían sexo. A lo largo de toda su declaración, narró con exhaustivo detalle, no solo lo ocurrido en el interior del domicilio de Molina, donde ocurría lo ya puntualizado, sino que las obligaba a vender droga y las golpeaba sino no hacían o si se equivocaban en las personas a quienes debían vender. El testimonio de la joven víctima, dotado de una fuerte carga emocional, fue sumamente claro en lo que respecta al tiempo y modalidad de los abusos sufridos. En ese orden de ideas, cabe recordar que el relato expresado por la menor víctima a la Lic. Barrionuevo, fue luego volcado por dicha profesional, en su informe de fs. 99/101 vta., de acuerdo al protocolo de actuación para estos casos, y de allí se desprende: “(…) Marina presenta indicadores compatibles con violencia física, psicológica, sexual y económica, por la cual, ese contexto de salud mental, se asocia al concepto de daño psíquico..”. Sobre los aspectos claramente relatados por la víctima, la defensa no ha logrado enarbolar una crítica tendiente a demostrar que la niña miente, o que algunos pasajes de su relato resulten contradictorios entre sí a punto tal que no permitan una correcta reconstrucción histórica de los hechos. En su lugar, el recurrente se mantuvo en la postura de restarle veracidad a los dichos de la menor y de considerar que la versión exculpatoria introducida por su asistido, en la que atribuyó el origen de la denuncia a una especie de acción vindicativa previamente concertada por la madre de la víctima, son suficientes para anular una decisión surgida del voto unánime del Jurado, conforme el leal saber y entender y fundado en la prueba presentada durante el juicio. Mediante la consideración exclusiva de los aspectos convenientes a su postura, omite atención a distintos elementos o los realiza de manera fragmentada, en relación a las distintas constancias invocadas en la causa, prescindiendo considerar la totalidad de la prueba producida en el juicio. Muestra de ello se advierte, cuando prescinde toda consideración de las partes pertinentes y decisivas de las declaraciones de la menor víctima, de la madre y padre de la menor, de las licenciadas del CIF (Barrionuevo y Herrera), del Secretario de la fiscalía de Instrucción nº 4, quienes depusieron sobre las diferentes circunstancias de importancia para el juicio. Lo cierto es, que la defensa presenta una argumentación genérica sobre la valoración probatoria, enfocándose en una supuesta arbitrariedad del jurado al evaluar las pruebas, pero sin especificar cómo esta valoración afectó la decisión de manera significativa. En esencia, la defensa critica la apreciación de las pruebas por parte del jurado, pero no detalla las consecuencias concretas de esta supuesta mala valoración en la resolución del caso, no explica cómo este error influyó en el resultado final del juicio. No proporcionó y debió hacerlo, evidencia específica y detallada de cómo la valoración errónea de las pruebas por parte del jurado perjudicó a su cliente. Esto implica señalar, qué pruebas fueron mal interpretadas, cómo se contradicen con otras pruebas o con la lógica del caso, y cómo esta mala valoración llevó a una conclusión incorrecta en la sentencia. De igual modo, en otro tramo de su relato, argumenta que los aportes y pruebas de cargo no permiten arribar al estándar de certeza requerido para que el jurado alcance la conclusión emitida, y que los mismos se apartaron de las constancias de la causa y de las instrucciones claras, precisas y sin fisuras aportadas por el Señor Juez Director. Nótese que el núcleo de la argumentación casatoria, se basó únicamente, en enfatizar que los testimonios rendidos en el debate, por parte de la menor, sus padres y expertos intervinientes, no contienen entidad suficiente para acreditar la responsabilidad de su defendido, restándole fuerza convictiva a esas evidencias alrededor de la cual se construyó el caudal probatorio presentado en contra de Molina. Y es precisamente en ese andarivel, donde la hipótesis acusatoria encuentra su respaldo, es decir, en la contundencia de las ponencias de los testigos referidos, como también, en los informes periciales incorporados, que ilustraron sobre circunstancias complejas, como la capacidad mental del acusado, el estado de la víctima, la credibilidad de sus testimonios, que en su conjunto, acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habrían producido los tocamientos, amenazas y lesiones denunciados por la víctima y su madre. 3. Se puede precisar conforme lo desarrollado, que toda la crítica formulada al pronunciamiento judicial, más allá de la mención que hace la defensa del art. 93 inc. “d” de la Ley 5719, en ningún momento se orienta dentro de los parámetros que brinda la norma, para poder hacer viable el recurso contra este tipo de resoluciones. No puede evaluarse la posibilidad de vernos frente a esa situación de excepción que señala la norma, desde que resulta insuficiente la formulación del agravio. En el caso bajo examen, la parte se limita a mencionar, como modo de contrarrestar la prueba de cargo y fundamentar su postura, la declaración del inculpado. Ello no alcanza para mostrar el manifiesto desajuste requerido por la ley, más bien evidencia una discrepancia en orden al grado de convicción que se debió otorgar a cada declaración, lo cual no muestra el perfil casatorio exigido por el código de rito, como ya ha sido explicado. Además, para cuestionar los hechos, no sólo debe invocarse la situación de excepción contemplada en el art. 93 inc. “d” de la Ley de Juicio por Jurado, sino que además, es insoslayable considerar la totalidad de la evidencia con la que contaba el jurado a la hora de decidir, para demostrar que todo ese cúmulo de probanzas, consideradas integralmente, no era de ningún modo apto para arribar a la conclusión alcanzada. Carece la impugnación planteada, de un desarrollo preciso, que evidencie de manera concreta e integral, que de toda la prueba, tanto de cargo como de la que beneficiaría su teoría del caso, no solo que se produjo un apartamiento, sino un “apartamiento manifiesto, evidente, notable”, con la conclusión arribada por el Jurado. Con ello el casacionista, omite el supuesto legal, que eventualmente le permitiría acceder a una revisión del veredicto del jurado por cuestiones de índole probatoria. 4. En este contexto y luego de haber tomado vista de la prueba producida durante el juicio a través de las grabaciones de la audiencia, se advierte que la decisión del jurado en modo alguno se aparta manifiestamente de la prueba producida, sino que, por el contrario, encuentra sustento en una multiplicidad de prueba directa e indirecta que ese cuerpo estaba en condiciones de valorar. Por ende, el esfuerzo de parte del recurrente para desacreditar los dichos de los testigos y demás prueba desarrollada en el juicio, no alcanzan para desvirtuar el convencimiento del jurado popular. Debió exponer, a través de un cuestionamiento lógico, de por qué el ímpetu convictivo de las pruebas de la acusación no lograron probar los hechos más allá de toda duda razonable, es decir de por qué no fueron lo suficientemente sólidas o convincentes para descartar la posibilidad de que el acusado sea inocente. Tampoco realizo o articulo desde su propia teoría del caso o versión de los hechos, un análisis de las posibles fallas o inconsistencias en la teoría de la acusación, pudiendo, si así lo consideraba, valerse de esa debilidad para presentar su propia versión de los hechos y cuestionar la credibilidad de las pruebas de la acusación. Las exigencias referidas en cuanto a dar una explicación razonada y fundada de por qué habría un apartamiento manifiesto de las pruebas de la causa, como las consideraciones en relación a las falencias técnicas mencionadas anteriormente, no pretende crear un obstáculo a los derechos del imputado con un excesivo formalismo, sino, lo que se busca es proteger la decisión del jurado popular. Como señalé párrafos anteriores, los aportes de los testigos, profesionales intervinientes y demás pruebas que conformaron las bases sobre las que el veredicto estuvo apoyado, cuanto prueba pertinente y decisiva, dejó acreditada la conducta de Molina en cuanto demostrativa de un comportamiento querido y dirigido a sabiendas, contra la integridad sexual de la menor víctima. 5. Sumado a lo expuesto, conforme lo considera también el recurrente, el jurado fue adecuadamente instruido: se le explicó, entre otras circunstancias que sólo cabía dilucidar si Molina había cometido el hecho, se les plantearon las alternativas posibles que pudo asumir el evento, se les dijo que debían ser imparciales, libres de presiones. También se les explicó que su decisión no podía estar influenciada por sentimientos de prejuicio o miedo, que debían valorar imparcialmente la prueba. Se informó a los miembros del jurado respecto de las reglas básicas relativas a la presunción de inocencia, carga probatoria, duda razonable; así como también se los ilustró respecto de la prueba en general y en particular, como también de la libertad de conciencia del jurado. Todos estos datos y circunstancias son significativas, ya que a partir de dichas instrucciones razonablemente se pudo afirmar la participación de Molina en el hecho por el cual recayó condena. 6. Por tanto, a la vista de lo actuado, no existe margen alguno para sostener, como lo pretende la defensa, que existió un apartamiento manifiesto de la prueba rendida en el debate, sin perjuicio de la existencia también, de prueba y testimonios de descargo, a los cuales evidentemente el jurado popular no les asignó la fuerza o el peso convictivo determinante. Es menester por cierto, en contraposición a lo que pretende la defensa de Molina, probar necesariamente que hubo un quebramiento manifiesto en el sentido de absoluto, grosero y notorio, entre la conclusión alcanzada y las evidencias objetivas del juicio, y no como en el caso, donde el agravio se limitó a una simple queja dirigida contra la preferencia del jurado de determinados elementos o indicios, por sobre otros. Por último y reafirmando las bases conceptuales propuestas, la decisión arribada por un Jurado Popular, no puede ser anulada en esta instancia revisora a partir de las apreciaciones de la defensa que brinda una particular posición respecto de la credibilidad de los distintos testigos que depusieron en el debate. Podemos concluir entonces, que no es tarea de la Casación en los casos de juicios por jurados, intervenir en lo relacionado a la confiabilidad de los testimonios y demás pruebas producidos en el juicio, sino que ello compete al jurado popular, conforme su íntima convicción, pues es su criterio el que legalmente debe primar y no el del órgano revisor que no debe sustituirlo; salvo supuestos de extrema excepcionalidad que no concurren en el caso, según quedó demostrado. En síntesis, no se logra evidenciar un apartamiento manifiesto entre el veredicto y las pruebas del juicio, menos aún que como dije anteriormente, cuando el casacionista sólo destaca un criterio diferente al del jurado en la valoración de la prueba, omitiendo elementos o fragmentando las constancias invocadas. En consecuencia, considero que todos estos elementos tornan meritorio la decisión del jurado, pues pudieron lógicamente contribuir a formar la convicción de sus integrantes para emitir el veredicto de culpabilidad que aquí se cuestiona; lo que deriva, necesariamente, en el rechazo de este punto de agravio. B) Finalmente y respecto al último motivo de queja formulado, estimo que tampoco debe recibir favorable acogida, en tanto los agravios vertidos no son más que una reiteración de los ya expuestos en el momento procesal oportuno (audiencia de Cesura), siendo ya evaluados y resueltos por el a quo, no haciendo lugar a los mismos. En ese sentido se observa, que los agravios carecen de una entidad tal que pueda alegarse los vicios pretendidos; claramente se colige una mera discrepancia entre lo invocado por el recurrente y lo argumentado en la sentencia, como también, un relato generalizado de las supuestas violaciones a la Constitución sin concretar y fundar debidamente. Por otro lado, cuadra subrayar que el remedio intentado, no puede fundarse en la sola y genérica invocación de una presunta transgresión de principios y garantías contenidas en nuestra Carta Fundamental, sin demostrar la absoluta falta de fundamentación del auto en crisis o que el Tribunal no se haya expedido conforme la ley. Es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido. Es necesario exponer los errores que se le atribuyen al fallo atacado, refutando cada uno de los razonamientos que le sirvieron de sostén y, en su caso, demostrar acabadamente en dónde reside el yerro lógico que, a juicio de quien impugna, acarrea una arbitrariedad o la aludida violación a sus derechos. Deviene oportuno destacar que el art. 460 del Código Procesal Penal, prevé que en la interposición del recurso de casación “…deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Es decir, impone al recurrente la obligación de fundamentar exhaustivamente su recurso, justificando por qué la resolución impugnada es incorrecta y cuál es la interpretación o aplicación correcta que debería haberse dado a las normas legales. Esta fundamentación técnica es esencial para que el recurso de casación sea admitido a trámite y pueda ser considerado por el tribunal competente. El agravio de la defensa, en cuanto alega la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del delito de abuso sexual simple y corrupción de menores agravada por el uso de violencia y física y amenazas en calidad de autor, por el que fue hallado culpable su asistido, y su intención en cuanto procura la aplicación de una pena cuantificada por debajo del límite umbral que establece el propio Código Penal, trae aparejado controversias en cuanto pone en tensión distintos principios constitucionales que rigen el proceso penal. En efecto, se trata de una pretensión que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, toda vez que la atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es evidente y la incompatibilidad inconciliable y el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (CSJN, Fallos 253:362; 257:127; 307:1983; 308:1631; 285:322). Tampoco consideró la defensa, la ya reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, en cuanto sostiene que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable...” (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241, 1087; causa E. 73. XXI, “Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario”, fallada el 8 de septiembre de 1987; entre otros). En esta inteligencia, no resulta ocioso destacar, que no se evidencia en el fallo atacado, vulneración a principio constitucional alguno, y los planteos de inconstitucionalidad escuetamente expuesto por la defensa, no son más que una repetición ante esta instancia sin reparar en la respuesta dada por el Juez Director, quien desatendió fundadamente el reclamo propuesto. Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (Fallos: 253:362; 257:127; y 308:1631, entre otros). Extremos no verificados en el presente pues no solo reedito los argumentos formulados en la instancia anterior, sino que como se colige del fallo atacado, la sanción impuesta ha ponderado cuidadosamente las circunstancias y factores relevantes al momento de determinar la pena, arribando a una sanción adecuada y ajustada a derecho, descartando las peticiones de la defensa cuyos agravios traslucen una mera discordancia con la valoración de los parámetros analizados. Se advierte de esta forma, que se tuvieron en cuenta los principios rectores de la individualización punitiva, la naturaleza, modalidad y consecuencias de los hechos acreditados, las circunstancias personales y las demás pautas de mensuración contenidas en el art. 41 del Código Penal. El magistrado midió la pena en función de la culpabilidad del autor, considerando una faz objetiva, en cuanto acción realizada, la modalidad de comisión, el daño causado; y otra subjetiva, valorando su peligrosidad. En base a ello, debo afirmar que el juez realizó la individualización judicial de la pena, respetando los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad; fijando el quantum de la pena entre el máximo y el mínimo de la escala penal. Sentado lo expuesto, advierto, que en el caso de autos no existe una crítica razonada que demuestre irregularidades, ausencia de motivación o contradicción en el seno de la misma, en consecuencia, no habiendo cumplido satisfactoriamente el recurrente con los recaudos formales que tornan viable esta instancia, considero que resulta inoficioso el tratamiento de la cuestión planteada como segundo agravio, por lo que propondré al acuerdo el rechazo del mismo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor del acusado Herve Iván Molina. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. 3) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4) Tener presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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