Sentencia N° 3/26
Varas, Franco Ariel Martín -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 36/25 de expte. nº 268/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-02-02
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de febrero de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta y por los doctores Néstor Hernán Martel y Jorge Rafael Bracamonte, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 063/25, caratulados: “Varas, Franco Ariel Martín -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ AI nº 36/25 de expte. nº 268/24”.
I. Por Auto Interlocutorio (AI) nº 36 del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, en lo que aquí interesa, resolvió: 1º) No hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento por extinción de la pretensión penal, interpuesta por el Dr. Luis Marcos Gandini, abogado defensor del imputado Franco Ariel Martín Varas. 2º) Costas a cargo del impugnante (arts. 536, 537 y 539 del CPP) (…).
II. Contra esa resolución, el Dr. Luis Marcos Gandini, abogado defensor del imputado Varas, plantea el presente recurso y denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º, Código Procesal Penal).
Sostiene el recurrente que en la resolución que impugna, de manera arbitraria, no se trató el fondo de la cuestión puesta a consideración. Que el tribunal inferior entendió que el incidentista intentaba una nueva revisión, que ya había sido objeto de decisión y que se encuentra firme y consentida. Sin embargo, soslayó lo dispuesto en los arts. 343 y 346, inc. 4º del CPP.
Refiere el impugnante que, el juez a-quo, en esta causa, debió resolver fundadamente si se encontraba prescripta o no, circunstancia que no acaeció, por lo que la resolución atacada resulta contraria al ordenamiento jurídico en su totalidad.
El consecuencia, el AI recurrido es arbitrario y se encuentra lejos de ser una derivación razonada del derecho; el juez omitió valorar lo expuesto por el MPF, la querella y esa parte.
Sostiene el recurrente, que a pesar de que el fallo cuestionado no dio razones sobre el fondo de cuestión, la Corte debe expedirse al respecto, ya que dictar una resolución que revoque el AI cuestionado implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario, ello en atención a que de ser rechazado por el magistrado inferior, se volvería a plantear un nuevo recurso de casación para que el Máximo Tribunal resuelva en definitiva.
Por último, solicita al Tribunal revoque el AI nº 36 del 19/05/2025 del Juzgado Correccional nº 3, haga lugar a la extinción de la acción penal por prescripción, ordene el sobreseimiento de su defendido Varas y revoque la imposición de las costas.
Efectúa reserva del Caso Federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿El fallo cuestionado, ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva- art. 454,inc. 1º del CPP? En su caso: ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 20), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, el Dr. Bracamonte y en tercer término, la Dra. Rosales Andreotti.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Del análisis de las constancias de autos, se observa que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término.
Sin embargo, se advierte que no se cumple con la exigencia prevista en el art. 455 de nuestro Código Procesal Penal, que establece como requisito necesario de procedencia, de esta vía recursiva intentada, el que: “….sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.
El fallo emitido por el Tribunal a quo, no puede ser sometido a tratamiento en esta instancia, toda vez que no se ha dado cumplimiento al insoslayable requisito de admisibilidad del recurso, cual es la existencia de sentencia definitiva.
Sobre el particular, he participado de la postura sostenida por el voto que lideró el acuerdo en la Sentencia Definitiva Nº 9 de fecha 29/febrero/2024, dictada en los autos expte. Corte nº 111/23, caratulados: “López Márquez, Eduardo Raúl -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 107/23 de expte. nº 110/23”.
Conforme el criterio allí sostenido, es de trascendental importancia, que el pronunciamiento que da fundamento al reclamo articulado, recaiga sobre el asunto principal objeto del litigio, es decir, sea el que termina la controversia y pone fin al proceso - condenando o absolviendo al imputado-.
Por consiguiente las decisiones de otra índole no son susceptibles de este recurso, salvo que produzcan el efecto de aquellas, finalizar la litis principal haciendo imposible su prosecución.
La ausencia de tal requisito no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento, ni en el gravamen irreparable producido. Supuesto éste invocado por la defensa en el sub examine, pero no se verifica que la resolución que se cuestiona cause un perjuicio o daño que no puede ser reparado o subsanado más adelante en el proceso.
Ahora bien, y en función a lo que vengo sosteniendo, estimo que el pronunciamiento dictado por el Juez Correccional de Tercera Nominación, que resuelve no hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento deducida, y ordena que continúe la causa según su estado, no reviste el carácter de sentencia definitiva o equivalente a tal, ya que no pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Dicho obstáculo impide sortear la admisibilidad formal, y por ende esta instancia casatoria se encuentra entonces excluida.
El fallo dictado por el Juzgado actuante, no es recurrible por la vía elegida, no constituye ninguno de los supuestos taxativamente enumerados por el artículo prenombrado, y ello obviamente sella la suerte del recurso.
Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, lo cual resulta suficiente para contrastar la suerte adversa del presente reclamo, y continuando en el análisis que se viene realizando en relación a la primera de las cuestiones planteadas, cabe mencionar, que la referencia que el recurrente hace a los autos expte. Corte nº 011/23 (Moya, Dardo Alexis - lesiones leves; Sentencia N° 27/23) y a lo allí resuelto por esta Sala, me permito reproducir y tomar como propio, lo que sostuvo este alto Cuerpo, al analizar la misma temática planteada con idénticos puntos cuestionados, mediante lo determinado Sentencia Definitiva Nº 9, dictada en los autos expte. Corte nº 111/23.
Todo ello amerita el rechazo a la concesión del remedio casatorio intentado a efectos de su tratamiento por esta Sala Penal, siguiendo el temperamento expuesto en el fallo aludido precedentemente.
En conclusión, la falta de definitividad del decisorio atacado que exige la norma de nuestro código de rito, resulta determinante a los efectos del rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado en contra de la sentencia Interlocutoria nº 36 de fecha 19 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación. Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Bracamonte dijo:
De conformidad con los antecedentes expuestos en la parte introductoria de esta sentencia, y habiéndose ya precisado los términos del recurso interpuesto por la defensa, corresponde ahora analizar la primera de las cuestiones planteadas.
Sobre el particular, y aun con el respeto que me merece la opinión del colega que me precede, no comparto la conclusión a la que arriba respecto de la inadmisibilidad formal del recurso deducido, por entender que en el caso concreto se configura uno de los supuestos excepcionales en que la resolución impugnada puede ser equiparada a sentencia definitiva.
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al respecto. En los precedentes “Richards, Juan Miguel y otros s/ defraudación” (FALLO R. 1008. XLIII. RHE) y “Amadeo de Roth, Angélica Lía s/ lesiones culposas” (Fallos: 323:982), el Alto Tribunal sostuvo que, aun cuando las decisiones que rechazan la prescripción no ponen término al proceso, pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos “en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado”.
Tal doctrina se funda en la protección constitucional de la defensa en juicio y en el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), normas que imponen a los tribunales una interpretación funcional y no ritual del requisito de definitividad.
Esta conclusión se impone, además, en razón de la función que cumple el recurso de casación dentro del sistema de enjuiciamiento penal, como garantía de control de legalidad y de revisión integral de las decisiones judiciales. Este carácter revisional integra el derecho al doble conforme, reconocido por los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exige la posibilidad de someter a un tribunal superior toda sentencia o resolución que cause un gravamen sustancial.
Ahora bien, las particularidades del caso bajo examen tornan evidente que la resolución impugnada produce un agravio que excede los márgenes del mero disenso procesal. Ello así porque, con posterioridad a los precedentes invocados por el colega preopinante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada y abuso deshonesto agravado” (Fallos 348:611 - CSJ 1245/2020/CS1, sentencia del 1 de julio de 2025), ha establecido de manera categórica que supuestos análogos al presente se encuentran prescriptos conforme a la legislación penal vigente al tiempo de los hechos.
En el precedente “López Márquez”, citado en el voto que me antecede, la Sala había considerado inadmisible un recurso similar por ausencia de sentencia definitiva, con el fundamento de que la cuestión podría reeditarse más adelante sin menoscabo de garantías. Sin embargo, esa decisión fue dictada antes del fallo “Ilarraz”, por lo que no puede ser aplicada mecánicamente a un contexto normativo y jurisprudencial sustancialmente modificado.
Dicho veredicto zanjó la cuestión de manera definitiva, al afirmar la plena vigencia del principio de legalidad y la imposibilidad de aplicar retroactivamente normas más gravosas en materia de prescripción penal.
El propio Tribunal cimero, en su considerando séptimo, advirtió además que la problemática allí resuelta trascendía el interés individual de las partes y se proyectaba sobre un número significativo de causas análogas en las que se encontraba en debate la subsistencia misma de la acción penal.
Tal observación pone de manifiesto el alcance institucional del precedente y la necesidad de su aplicación uniforme, en resguardo de la coherencia y estabilidad del sistema de justicia penal; y, en tales condiciones, mantener abierta la persecución judicial sólo para que, tras el debate o la sentencia definitiva, se declare la extinción de la acción, importaría un ritualismo vacío, contrario al principio de celeridad y a la economía procesal.
Cabe recordar que la exigencia de sentencia definitiva no tiene un valor formalista, sino que responde a la necesidad de evitar la fragmentación del proceso y la reiteración de impugnaciones. Sin embargo, cuando el perjuicio se produce de modo inmediato, como ocurre en los supuestos en que la acción penal se encuentra ya extinguida, el requisito pierde su razón de ser, y la denegación del recurso convertiría la garantía procesal en una barrera irrazonable al acceso a la justicia.
De ello se desprende que el gravamen irreparable no se mide sólo por la extensión temporal del proceso, sino por la imposibilidad material de reparar la afectación al derecho de defensa que implica sostener una persecución sin sustento legal.
El perjuicio aquí verificado no consiste únicamente en la eventual dilación temporal del proceso, sino en la subsistencia misma de una persecución penal carente de objeto legítimo, que priva de eficacia al instituto de la prescripción y mantiene al imputado en una situación de sujeción incompatible con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Desde la óptica convencional, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obligan a los tribunales a evitar que la administración de justicia se transforme en una fuente de agravio por exceso de formalismo o demora. La celeridad procesal y la efectividad de los derechos de defensa requieren que las causas sean resueltas dentro del menor tiempo posible cuando la acción penal se halla extinguida y la continuación del proceso deviene manifiestamente inútil.
En este orden de ideas, el perjuicio irreparable no proviene aquí del transcurso de un lapso prolongado, como en los casos “Richards” o “Amadeo”, sino de la inexistencia actual de razón jurídica para proseguir el proceso. Obligar al imputado a soportar nuevas etapas, incluso la eventual realización del debate, cuando la acción penal ha fenecido conforme a la ley y la jurisprudencia vigente, vulneraría la garantía de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto, y conforme a la interpretación armónica de los precedentes “Richards”, “Amadeo de Roth” e “Ilarraz”, así como a las exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considero que la resolución que deniega la prescripción es equiparable a una sentencia definitiva y que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El primer interrogante remonta al juicio de admisibilidad del
recurso de casación interpuesto, cuestión trascendente a todas luces, en tanto de su respuesta depende el ingreso, análisis, estudio y solución de la cuestión de fondo o, en otras palabras, la posibilidad de que uno de los actores procesales -en este caso, la defensa-, acceda a esta instancia.
La cuestión de fondo planteada se vincula a la prescripción de la acción penal y, como es sabido, los criterios son restrictivos en materia de admisibilidad dando lugar a profusa y disímil jurisprudencia.
Cabe establecer inicialmente que, el a quo, mediante AI n° 45/25 ha concedido el recurso de casación interpuesto, bajo el argumento de que “la resolución impugnada resulta recurrible conforme lo dispuesto en el art. 455 del CPP, ya que, si bien no pone fin al proceso, es equiparable a definitiva en tanto versa sobre la extinción de la acción y, resultando susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable”. Entiendo que ello resulta atinado, y si bien, el marco del examen que le corresponde al mismo es acotado (impugnabilidad objetiva, tempestividad y derecho a recurrir), la cuestión ha sido resuelta de forma correcta.
Es así que, la casación sólo puede deducirse en los casos especialmente previstos por la ley y, contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (conf. art. 455 CPP).
Sin embargo, a la luz de tal norma, se han equiparado a sentencia definitiva aquellas resoluciones que causen un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (cf. José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado, Córdoba: Ed. Mediterránea, 2003, Tº II, pág. 448).
El caso traído a estudio no configura, en principio, un supuesto típico en los que puede impugnar el imputado (cf. art. 458 del CPP), no obstante, lo cual, la entidad de los preceptos de orden constitucional invocados, habilitan el tratamiento de la cuestión planteada.
Este Tribunal con distintas integraciones, se ha inclinado en forma reiterada por la inadmisibilidad del recurso de casación contra autos que impliquen la continuidad del proceso y, por ende, carecen del requisito de definitividad.
Sin embargo, el caso que nos ocupa, amerita la equiparación de la decisión impugnada a sentencia definitiva.
Ello sucede, ante la comprobada existencia de un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, extremo que la argumentación de la defensa justifica en “la garantía constitucional y convencional que limita el poder punitivo del estado conocida como plazo razonable” (folio 01 del recurso interpuesto), citando la normativa y jurisprudencia que considera aplicables.
En efecto, el agravio concerniente a la vulneración del plazo razonable encarna por sí mismo y, prima facie, un gravamen irreparable que habilita, la vía intentada (cfr. mi voto en S n° 58/25). La constatación de tal vulneración sólo es posible, en caso de ingresar a la cuestión de fondo.
Teniendo en cuenta estas premisas, manifiesto que adhiero en lo sustancial, al voto emitido por el Dr. Bracamonte, en el sentido de que, “la resolución que deniega la prescripción es equiparable a una sentencia definitiva y el recurso interpuesto resulta formalmente admisible”.
Ello es así porque, el recurso de casación ha sido interpuesto en tiempo y forma oportunos, por parte legitimada que invoca como agravio la errónea aplicación de ley sustantiva (art. 454, inc. 1°) y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, puede ser equiparada a definitiva, brindando los argumentos en los que basa el gravamen irreparable que la resolución impugnada le ocasiona a su defendido.
Vale recordar que he sostenido en el precedente AI N° 47/24, que soy partidaria del sentido de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad y, particularmente respecto del carácter definitivo o no de la resolución impugnada, si el caso tiene connotaciones que ameriten esa postura. Este caso, las tiene.
Ello encuentra basamento en lo manifestado en el A.I. N° 43/2024: “… creemos importante adelantar nuestra opinión en relación a que en este tipo de procesos donde lo que se discute es la prescripción de la acción, se deben extremar los recaudos por los magistrados/as encargados/as de analizar la admisibilidad de los planteos recursivos, a los fines de garantizar y no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa del acusado/a, e incluso el debido proceso, el cual sin dudas comprende el derecho a la revisión de las decisiones judiciales...”.
En tal sentido, Ángela Ledesma ha dicho que “la cuestión tratada debe ser resuelta a la luz de los preceptos contenidos en la constitución nacional, toda vez que la normativa supranacional (Art. 75, inciso 22 CN) ha incluido el derecho al recurso como salvaguarda del justiciable”. (Vega, Dante Esteban s/recurso de casación, Causa 4978, Sala III, CNCP, 22/06/04. Apartado II, segundo párrafo del voto de la minoría).
Por todo lo expuesto concluyo, adhiriendo al voto del Dr. Bracamonte, que el recurso de casación es formalmente admisible. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
En atención a como se resuelve la primera cuestión planteada, no efectuaré consideraciones sobre los agravios que postula la defensa.
A la segunda cuestión, el Dr. Bracamonte dijo:
Superado el examen de admisibilidad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.
La defensa técnica del imputado ha sostenido que los hechos atribuidos -dos episodios de abuso sexual simple, previstos en el artículo 119, primer párrafo, del Código Penal- habrían tenido lugar hacia mediados de noviembre del año 2007, cuando la víctima era menor de edad, y que la imputación formal recién fue dispuesta por el Ministerio Público Fiscal el 1 de diciembre de 2022, con la declaración de imputado concretada al día siguiente.
De tal modo, y aun sin ingresar en un examen exhaustivo de los restantes actos procesales, surge de manera patente que entre la fecha de los presuntos hechos y la primera actuación idónea para interrumpir la prescripción -según el artículo 67 del Código Penal- transcurrieron más de quince años, cuando el plazo máximo de prescripción legal aplicable a la figura imputada era de cuatro años, conforme el artículo 62, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, vigente al momento de los hechos.
Tratándose de dos hechos de abuso sexual simple atribuidos en concurso real, la prescripción debe computarse de manera individual para cada infracción, conforme a la escala penal prevista para el tipo respectivo, pues la unificación de penas que establece el artículo 55 del Código Penal sólo adquiere relevancia en la etapa de imposición de la condena y no incide en la determinación del curso de la acción, lo que además resulta expresamente confirmado por el artículo 67, último párrafo, del mismo cuerpo legal, al disponer expresamente que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes.
Cabe enfatizar que la prescripción de la acción penal no constituye un instituto procesal, sino una causa material de extinción de la potestad punitiva del Estado, que opera de pleno derecho una vez cumplidos sus presupuestos. Por ello, su declaración no depende de la instancia de parte, sino que constituye un deber jurisdiccional derivado del principio de legalidad y del control de constitucionalidad que pesa sobre los tribunales.
No se discute que la ley 26.705 (sancionada en 2011) y la ley 27.206 (sancionada en 2015) introdujeron una regulación especial en materia de delitos contra la integridad sexual de menores, modificando el artículo 67 del Código Penal. La primera dispuso que el plazo de prescripción comenzaría a correr desde que la víctima alcanzara la mayoría de edad, y la segunda amplió ese criterio al establecer que dicho plazo se iniciaría desde la denuncia o desde que la víctima llegara a la mayoría de edad, lo que ocurriera en último término.
Sin embargo, tal como lo sostuvo de manera terminante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ilarraz, Justo José”, esas reformas no son aplicables retroactivamente, por resultar más gravosas para el imputado y contrariar el principio de legalidad y la garantía de irretroactividad de la ley penal consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal entendió que los delitos investigados -por más aberrantes que resulten- no pueden ser excluidos del régimen general de prescripción previsto por el legislador sin la previa declaración de inconstitucionalidad o la existencia de una norma específica que así lo disponga. La extensión analógica de la imprescriptibilidad a delitos comunes resulta inadmisible e incompatible con el principio de legalidad.
Asimismo, la Corte precisó que la prescripción de la acción penal constituye una garantía de orden público, estrechamente vinculada con la previsibilidad y seguridad jurídica que impone el principio nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, y que su inaplicación por vía interpretativa importa una violación directa del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Aplicada esta doctrina al caso sub examine, no puede caber duda alguna de que a la fecha del primer acto interruptivo (1 de diciembre de 2022), la acción penal se encontraba extinguida desde hacía más de una década, por haber transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años previsto por la ley vigente al momento del hecho.
Pretender sostener la vigencia de la acción en base a las modificaciones introducidas por leyes posteriores importaría desconocer frontalmente la doctrina constitucional de “Ilarraz”, reeditando la interpretación in malam partem que la Corte Suprema ha considerado incompatible con la garantía de legalidad.
A la luz de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el tratado. En el ámbito judicial, esa obligación se traduce en el deber de prevenir la continuación de procesos penales que han perdido su objeto, evitando de ese modo la afectación de derechos fundamentales. La persistencia de una persecución penal carente de base legal compromete la responsabilidad internacional del Estado por violación del deber de garantía y del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Debe recordarse, además, que el artículo 67 del Código Penal -en su texto actual, aplicable por ser más benigno en este punto- establece de manera taxativa los únicos actos procesales con virtualidad interruptiva: la comisión de un nuevo delito, el llamado a declaración indagatoria, el requerimiento de elevación a juicio, el auto de citación a juicio y la sentencia condenatoria. Ninguno de ellos tuvo lugar dentro del plazo legal.
En consecuencia, y verificados los requisitos positivos y negativos de la prescripción -el transcurso íntegro del término legal sin actos interruptivos ni causales de suspensión-, corresponde declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento definitivo del imputado, conforme los artículos 59 inciso 3°, 62 y 67 del Código Penal.
Esta solución no sólo se ajusta a la ley penal y a la doctrina del Máximo Tribunal, sino que también encuentra sustento en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, en tanto los artículos 8.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, a ser juzgada sin dilaciones indebidas y a no ser sometida a persecución penal arbitraria, lo que obliga a los tribunales a impedir la prolongación de procesos carentes de objeto, máxime cuando -como ocurre en el presente caso- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido de manera concluyente la cuestión de la prescripción en el precedente “Ilarraz”, reconociendo en su considerando séptimo la trascendencia institucional de ese pronunciamiento.
La decisión que aquí se adopta no importa desconocer la sensibilidad del caso ni desatender el interés social que despiertan los delitos contra la integridad sexual, sino reafirmar que la legitimidad del poder punitivo depende de su sujeción estricta a la Constitución y a la ley vigente al tiempo del hecho.
No ignora este Tribunal la gravedad de los hechos, el dolor que los mismos evocan, ni la repulsa social que naturalmente despiertan. Pero el derecho penal no puede construirse desde la emoción ni desde el horror, sino desde la razón jurídica que impone límites al poder punitivo del Estado.
La vigencia de las garantías no es una concesión al acusado, sino una protección de todos frente al ejercicio arbitrario del poder. Cuando la ley se suspende en nombre de la moral, el derecho se disuelve. Por eso, aun frente a delitos que hieren la sensibilidad colectiva, el juez debe recordar que su función no es dar curso a impulsos retributivos, sino afirmar, aun frente al escándalo del delito, que la potestad de castigar del Estado sólo es legítima cuando actúa dentro del derecho.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Franco Ariel Martín Varas, revocar la resolución dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación -Auto Interlocutorio Nº 36 de fecha 19 de mayo de 2025- y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el sobreseimiento definitivo del nombrado.
Las costas deben imponerse en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (artículo 540 del Código Procesal Penal).
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
He tenido oportunidad de pronunciarme respecto a que los delitos contra la integridad sexual cometidos contra una víctima menor de edad, antes de la sanción de la Ley Piazza, n° 26.705, y de la Ley de Respeto a los Tiempos de las Víctimas, n° 27.206, debían considerarse prescriptibles conforme al régimen legal vigente al momento de los hechos (S. n° 59/24 recaída en la causa “Suarez, Julián Graviel”, de fecha 22 de noviembre de 2024).
Por ende, también en este punto, expreso mi adhesión al voto del Dr. Bracamonte, en el sentido que en el caso corresponde declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento definitivo del imputado. No obstante, considero conveniente hacer algunas acotaciones.
Inicio la fundamentación de mi postura adhesiva recordando la doctrina de la Corte Suprema donde se refiere a la prescripción en materia penal como cuestión de orden público que “[…] debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, […], que se produce de pleno derecho (Fallos : 207:86; 310:2246; 275:241; 301:339; 322:360; 313:1224; entre muchos otros), que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallo: 322:300), que debe declararse en cualquier instancia del juicio (Fallo: 313:1224) y por cualquier Tribunal (Fallos: 311:2205; 330:4103, entre otros).
Interesa destacar que, en el año 2021, Franco Ariel Martín Varas, es denunciado por dos hechos de abuso sexual simple, supuestamente acaecidos en el año 2007.
Conforme estos datos, resulta evidente que, desde el cese de la supuesta comisión de los hechos -año 2.007-, hasta la radicación de la denuncia por parte de MBSdlM -año 2.021-, teniendo en cuenta el máximo de la escala penal de prisión de los delitos endilgados (arts. 119 primer párrafo, 45 y 55 del CP, dos hechos en concurso real, de acuerdo a la imputación realizada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, dictamen n° 82/2024); ha transcurrido con exceso el tiempo establecido por el art. 62 inc. 2 del CP, en función del 63, texto según Ley 11.179 del 29/10/1921 -vigente en ese momento-.
Como sostiene el Dr. Wendell José G. Luzardo, el fundamento del instituto de la prescripción de la acción penal “no puede ser otro que la propia voluntad del Estado de imponerse un límite al ejercicio de su poder punitivo, como así también de contar con una herramienta de oportunidad que le permita descomprimir el sistema penal y determinar hasta cuándo los hechos punibles resultan perseguibles”. (Luzardo, W. J. G. -2018, “La interrupción de la prescripción de la acción penal”, Buenos Aires, Argentina, Editorial Hammurabi, página 26).
En el presente caso, hasta la promoción de la acción penal habían transcurrido catorce años, por lo que, incluso el plazo máximo de la prescripción, de doce años -conforme lo previsto por el art. 62 inc. 2 CP-, había transcurrido.
Una vez efectuada la imputación de Varas, mediante el decreto de determinación del hecho el MPF califica el supuesto delito como abuso sexual simple, y resulta innegable que la prescripción de la acción penal había operado de pleno derecho antes de ser denunciados los hechos, conforme la ley aplicable.
Respecto a los precedentes judiciales aplicables al caso, como anticipé, mi postura es clara y se remonta al mes de noviembre 2024, cuando en la causa Suárez (S n° 59/24), me pronuncié por la prescriptibilidad de delitos contra la integridad sexual de menores de edad, cometidos antes de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206.
Sabemos que estas leyes establecen un sistema de cálculo especial de la prescripción en supuestos como el que se presenta en esta causa: el plazo de prescripción empieza a correr desde la medianoche del día en que la víctima alcanza la mayoría de edad -ley Piazza- y, el plazo de prescripción se suspende hasta que habiendo cumplido la víctima la mayoría de edad formule por sí la denuncia -ley de respeto al tiempo de las víctimas-.
También, que dichas normas surgieron como necesidad de brindar tutela efectiva a los derechos y garantías de las víctimas, además de materializar el cumplimiento de las obligaciones a las que el Estado Argentino se comprometió al firmar los tratados internacionales vinculados a la temática.
Es necesario destacar que hay tres momentos en nuestro país respecto al tratamiento de la prescripción en casos como el que nos ocupa. Y, en este sentido resulta ilustrativo tener en cuenta un párrafo de la CNCP que sostiene que: “En el ámbito nacional diferentes normas y reformas legislativas han reconocido el valor preeminente de los derechos establecidos en las Convenciones mencionadas (PIDCyP, CADH y Convención de los Derechos del Niño). Recientes reformas relativas al instituto de la prescripción han venido a poner de manifiesto el derecho a la tutela judicial efectiva de los menores que han sido víctimas de delitos sexuales, a fin de armonizar de una manera más acabada los artículos del código penal con el orden público convencional, que exige resguardar el interés superior de los menores” (CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3 CCC 38644/2015/CNC1).
Ello nos da la pauta del creciente ámbito de protección en este tipo de delitos que reconocen como víctimas a niñas, niños y adolescentes, a partir de las reformas posteriores, materializado a través de la suspensión del curso de la prescripción.
El recurrente enuncia distintos precedentes de esta Corte con distintas integraciones. Resulta apropiado decir en relación a las causas Moya y Ocampo (AI n° 07/23 y AI n° 23/22 respectivamente), que ellas cuentan con la característica común de la irrazonabilidad de la prolongación de los procesos judiciales durante los cuales, operó la prescripción. Por ende, se diferencian del presente en el que, el proceso, se ha iniciado en tiempo relativamente reciente y no resultan aplicables.
Ahora bien, respecto al precedente S n° 09/24 “López Márquez, Eduardo Raúl -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación”, que fue declarado por esta Sala Penal inadmisible por ausencia de definitividad, debo decir que, en aquel -a diferencia del presente-, el abogado defensor no había logrado demostrar el perjuicio concreto e irreparable que producía la resolución que impugnaba para equiparar a sentencia definitiva a los fines de su admisibilidad y, sabido es que, ello se encuentra a cargo de la parte que lo alega. Por lo que entiendo, no resulta aplicable.
Por último, entre la presentación del recurso de casación que nos ocupa (28 de mayo de 2025) y la celebración de la audiencia prevista en el art. 464 del CPP (19 de agosto de 2025), la CSJN se pronunció sobre extinción de la acción penal por prescripción en casos de abuso sexual infantil en la causa Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria.
Si bien, la misma, se distancia de la presente en cuanto a la etapa procesal que transita el caso Varas y el largo camino recorrido por la causa Ilarraz que incluye un proceso iniciado en el año 2012, pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Entre Ríos e incluso de la CSJN, donde se declaraban inadmisibles los distintos recursos defensivos que invocaban la prescripción de la acción penal, desembocando en una condena de responsabilidad penal a veinticinco años de prisión; resultan aplicables algunas de sus conclusiones.
Entre ellas podemos enumerar: la improcedencia de la analogía de casos como éste con los delitos de lesa humanidad; la primacía del principio de legalidad penal y del principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa; el reconocimiento de limitaciones del principio interpretativo pro homine, además de dejar establecido que el interés superior del niño no puede alterar la solución al caso de manera tal que lleve a prescindir del ordenamiento jurídico vigente, en particular de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad penal.
Por todo lo expuesto, expreso mi adhesión al voto emitido por el Dr. Bracamonte y me expido también por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado Franco Ariel Martín Varas, revocando la resolución dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación -AI n° 36/25-, declarando la extinción de la acción penal por prescripción y el consecuente sobreseimiento total y definitivo del imputado.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dr. Bracamonte y Dra. Rosales Andreotti), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del recurrente Franco Ariel Martín Varas en contra del AI nº 36 del 19/05/2025 emanado por el Juzgado Correccional nº 3.
2) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Franco Ariel Martín Varas, revocar la resolución dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación -Auto Interlocutorio Nº 36 de fecha 19 de mayo de 2025- y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el sobreseimiento definitivo del nombrado.
3) Sin costas (art. 536 y 537 del CPP).
4) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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