Sentencia N° 4/26

Barros Ángel Mariano, amenazas coactivas (HN1ro), homicidio, etc.- s/rec. de casación c/ sentencia nº 19/25 de expte nº 49/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-02-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de febrero dos mil veintiséis la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 070/25 –Barros Ángel Mariano, amenazas coactivas (HN1ro), homicidio, etc.- s/rec. de casación c/ sentencia nº 19/25 de expte nº 49/24” de la Oficina de Gestión de Audiencias. I) Antecedentes: a) Veredicto y Sentencia. El día 22 de mayo de 2025 el jurado popular mediante un veredicto unánime declaró a Ángel Mariano Barros culpable de los delitos de amenazas coactivas (HN1°) y homicidio doblemente calificado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (HN2°), todo en concurso real y en calidad de autor. Emitido el veredicto de culpabilidad por el Jurado y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor Juez Director resolvió mediante sentencia nº 19 de fecha 09 de junio de 2025, imponer al acusado la pena de doce (12) años de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias y costas conforme a los hechos y calificación legal por los cuales fue declarado culpable. b) Hecho. De la requisitoria de citación a juicio formulada por el Ministerio Publico Fiscal, surgen los hechos por los que Barros llegó acusado a juicio y que fueron los siguientes: Hecho nominado primero: “Que entre las horas 23:27 del día 15 de diciembre de 2023 y las horas 02:08 del día 16 de diciembre del mismo año, Angel Mariano Barros le envió desde el teléfono celular abonado n° 3834-799931, mensajes de texto al teléfono abonado n° 380-4377122 perteneciente a su pareja, AJN, quien en esos momentos se encontraba en el domicilio ubicado en B° Acuña Isí, casa n° 112 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, en los que la amenazaba diciéndole: “te voy a matar … hija de mil puta, hija de mil puta ….puta…morite para siempre … puta sucia… porque te hago acaa… ni aparezca puta sucia … morite vos y tu hija … hija de mil puta… hijas de mil puta”, y siendo la hora 02:06 del día 16 de diciembre de 2023, le mandó audios desde el mismo teléfono detallado precedentemente diciéndole “hija de mil puta, más vale que no me llames nunca más hija de mil puta y tu hija que chupe el choto tu hija, morite vos hija de mil puta, vos y toda tu familia y que ninguno se acerque porque lo voy a cagar matando a todos puta”, luego otro diciéndole: “De mierda ya sabes ya puta, hija de mil puta, no te vas a acercar más a mi casa porque te voy a reventar la cabeza, en ningún lado te vas a acercar a mí porque te voy a buscar acá, puta sucia no te vuelvas a acercar más a mi casa, no quiero verte más, puta sucia hija de mil puta” y luego otro diciéndole: “Te llego a ver cerca de mí y te voy reventar la boca hija de mil puta, a vos y a toda tu familia, no te quiero ver cerca de mí hija de mil puta, te voy a matar, no te acerques más a mi casa, no quiero saber más nada de vos, a tu ropa le voy a prender fuego, es más ya te voy a mandar un mensaje en tu mochila hija de mil puta”, para luego mandarle sucesivos mensajes insultándola de “puta”, causando el temor de AJN. Hecho nominado segundo: “Con fecha 16 de diciembre del año 2023, en un horario que no pudo precisarse con exactitud, pero que sería ubicable entre las horas 03:16 (horario en el que Barros fue a buscar a N.) y las 04:30 (horario en el que Barros fue aprehendido) aproximadamente, Ángel Mariano Barros se hizo presente en el domicilio de su pareja AJN (quien cursa el séptimo mes de embarazo), ubicado en el B° Acuña Isí, casa n° 112 de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, a bordo de su motocicleta marca Honda modelo Titán de color roja, y desde la calle, empezó a enviarle mensajes de texto desde el número 3834-799931 al teléfono de AJN (n° 3804977122) en los que le decía: “salí…porque entro…te lo juro…q entrooo”, cuando AJN salió, Barros le pidió que lo acompañara, primeramente se dirigieron en dirección de Avenida Güemes Oeste y Avenida Ojo de Agua de esta ciudad Capital, continuando su camino por Avenida Güemes hacia el Oeste (camino nuevo) adentrándose por una calle de tierra, hasta llegar a un descampado oscuro, alejado de transeúntes (lugar que hasta la fecha no pudo ser determinado por la investigación), en donde, Ángel Mariano Barros detuvo la marcha de su motocicleta, y le dijo a su pareja “bájate” y valiéndose de su superioridad en fuerza y de una relación asimétrica de poder fuertemente acentuada, mediante la cual habría creado un contexto de violencia de género sostenido en el tiempo, que había incluido violencia física y psicológica, y aprovechando el estado de vulnerabilidad de AJN –quien curso un embarazo de 7 meses y tiene un problema en el pie (utiliza una muleta)- la tomó de sus cabellos y la tiró al piso, mientras la increpaba diciéndole “con quien estuviste, seguro con tu macho”, y con la intención de darle muerte, empezó a agredirla ferozmente con golpes de puño y patadas en todo el cuerpo, sin importarle las súplicas de N. para que se detuviera, ataque que se vio interrumpido cuando Barros escuchó el ruido de una motocicleta que se acercaba. A fin de dar continuidad a su propósito de acabar con la vida de AJN, Barros tomó del brazo y le dijo “subite”, y en medio de insultos y propinándole codazos en su rostro y brazos -golpes que N. trataba de cubrir con la muleta que llevaba en sus manos- la trasladó hasta inmediaciones del B° Fray Mamerto Esquiú, adentrándose aproximadamente 55.80 metros por un callejón de tierra, angosto y rodeado de vegetación (fijado con coordenadas -28.467248, -65.819965), lugar elegido por Barros para acabar con la vida de N., en donde Barros detuvo la marcha de la motocicleta, oportunidad en la que N., temiendo por su vida, se bajó de la moto y trató de huir, pero Barros le dio alcance a los pocos metros, la tomó de los cabellos, la tiró al piso y continuó agrediéndola ferozmente dándole reiterados golpes de puño y patadas en el rostro, la cabeza, la espalda, las piernas, mientras le gritaba “con quien estuviste … puta de mierda, no te vas a reír de mi”, sin importarle las súplicas de N., quien le pedía que se detenga, en medio de esta golpiza N. empezó a desvanecerse, ya sin fuerzas para resistir la agresión, quedando sentada e indefensa frente a Barros, en ese momento Barros la miró y le dijo “mira lo que te hice” y luego continuó golpeándola ferozmente a voluntad, con intenciones de quitarle la vida, sin lograr su cometido debido a que su ataque fue interrumpido por personal policial que arribó al lugar, alertados por un testigo que se encontraba en el playón ubicado frente del boliche “Wika” que dio aviso al SAE 911, al escuchar los gritos de auxilio de Nieva”. c) Recurso. Agravios planteados por la defensa del acusado. Los Dres. Gustavo Rentín Villegas y Luis Eduardo Montivero, abogados defensores del acusado, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia n° 19/2025. Citan como motivos casatorios lo previsto en el artículo 454 incisos 1 y 2 del CPP. Primer motivo de agravio: Situados en la causal prevista en el art. 454 inc. 2 del CPP, los recurrentes cuestionan la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas. Señalan que, la sentencia recurrida no aplica las pautas que establece la sana crítica, según el art. 201 del CPP. Efectúan en su memorial, un análisis de la prueba producida en el juicio, a los fines de demostrar que el juzgador no supo aplicar la sana crítica racional. Así es que se refieren a los testimonios de la víctima A.J.N, de la Dra. Agüero (médica legista) y del Sgto. Galván. Reseñan en su memorial fragmentos de la sentencia emitida por el juez director para cuestionarlos, diciendo que quedó acreditado en el plenario que Barros desistió voluntariamente de continuar con su agresión hacia A.J.N y que, arrepentido pedía perdón conforme el relato de la propia víctima. Por otra parte, sostienen que la prueba rendida en el juicio no acredita que el accionar de Barros se tipifique como tentativa (art. 42 del CP), como lo señaló el juez director, sino que la conducta encuadra en el art. 43 del CP, atento a que Barros no completó la acción por propia voluntad y, no por circunstancias ajenas. Por último, refieren que conforme lo manifestado por la Dra. Agüero, las lesiones sufridas por la denunciante llevaron 30 días de incapacidad laboral, por lo que se encuentran tipificadas en el art. 89 del CP. Segundo motivo de agravio: Apoyados en la causal prevista por el art. 454 inc. 1 del CPP, los recurrentes cuestionan la calificación legal aplicada al delito atribuido a su asistido, en el hecho nominado segundo. Al respecto mencionan los arts. 42 y 43 del CP. En ese sentido, analizan el testimonio de la víctima y refieren que aquella manifestó que Barros jamás tuvo el propósito de quitarle la vida. El acusado por su propia voluntad dejó de golpear a A.J.N, quien estaba consciente cuando llegó la policía; incluso dialogo con uno de los numerarios policiales. En este punto, los recurrentes sostienen que el testimonio del policía Galván no puede ser tomado como fundamental, ya que no se encuentra respaldado por otros elementos probatorios (tal como surge del Acta de procedimiento del 16/12/2023). En referencia a lo dispuesto en el art. 16 incs. c) y d) de la Ley 26.485, señalan que, el juez director no tuvo en cuenta lo relatado por A.J.N cuando mencionó que Barros no la quiso matar y que voluntariamente la dejó de agredir. Por todo ello solicitan a la Corte de Justicia conforme lo detallan en el punto I del memorial, se anule la sentencia recurrida, se proceda al cambio de calificación legal del hecho nominado segundo a lesiones leves calificadas, se imponga una pena acorde a la nueva calificación y, en su defecto, ordene la realización de un nuevo juicio. Efectúan reserva del Caso Federal. d) Audiencia de expresión de agravios: Conforme lo solicitaron en su memorial, el día 21 de agosto del corriente año se llevó adelante la audiencia ante este tribunal a los fines de que los recurrentes informen oralmente los motivos de agravio. Intervinieron en la audiencia: los Dres. Gustavo Rentín Villegas y Luis Eduardo Montivero en representación del acusado Ángel Mariano Barros; por el Ministerio Público Fiscal, la Dra. Ruth Alejandra Antonino – Fiscal Penal de Violencia Familiar y de Género- y la querellante particular A.J.N con el patrocinio del Dr. Pedro Justiniano Vélez. Iniciada la audiencia, se concedió la palabra al Dr. Montivero quien luego de ratificar el recurso oportunamente presentado dijo que acudía a esta instancia en atención a que la sentencia emitida por el juez director causa un gravamen irreparable que no puede ser subsanado por otra vía, por cuanto no aplica las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas. Efectúa una valoración de la prueba rendida en el juicio. Señala que el accionar de su asistido no tuvo como intención causar un resultado letal, por lo que presume y asegura que el desistimiento de Barros fue voluntario. Seguidamente, el Dr. Rentin Villegas, se refirió a la errónea aplicación de la ley, situando su cuestionamiento en la calificación legal del delito atribuido a su asistido en el hecho nominado segundo. Señaló que el hecho no fue interrumpido, sino que fue desistido voluntariamente. Efectúa un análisis de la prueba testimonial brindada en juicio por la víctima, la Dra. Agüero y el policía Galvan. Pide al tribunal que tenga en cuenta el derecho de la propia víctima a ser escuchada, quien declaró que Barros no quiso matarla. En consecuencia, solicita se anule la sentencia o, en su defecto, modifique la calificación legal de homicidio en grado de tentativa a lesiones leves y se imponga la pena que estime pertinente. A preguntas formuladas al recurrente en relación a los motivos de casación, teniendo en cuenta que el presente caso se trata de un veredicto de jurado popular, el Dr. Rentín respondió que entiende que hay motivos suficientes para ordenar la realización de un nuevo juicio, sin dar mayores precisiones. En oportunidad de expedirse la Fiscal señaló que el jurado a partir de la valoración de los hechos y la prueba, decidió por unanimidad la culpabilidad de Barros. Manifestó que el juez en la cesura de juicio, sí analizó la prueba conforme la sana crítica, a los fines de la determinación de la pena. Precisó que el juez valoró el testimonio de la víctima, en contexto con toda la prueba rendida en el juicio. Manifestó que este juicio tuvo la particularidad que la víctima se retractó, circunstancia que se hizo conocer al jurado. Sobre la calificación legal refirió que el juez presentó al jurado un catálogo de todas las calificaciones posibles, sin embargo, el jurado decidió aplicar la más gravosa, más allá de toda duda razonable. Por último solicitó se confirme la sentencia n°19/25. Seguidamente, el Dr. Vélez en representación de la querellante refirió que la única víctima en este proceso es su asistida. Sobre la calificación legal, considera que no existió tentativa de homicidio, pero tampoco las lesiones leves que pretende la defensa, sino que se trata de un supuesto de lesiones graves. Dijo que no es la sana crítica la que abriga la decisión del jurado. Manifiesta que el jurado, es preparado en poco tiempo para analizar la prueba y por ello, es que esa valoración resultó arbitraria, porque lo que realmente ocurrió califica en el delito de lesiones graves, por el tiempo de curación de las lesiones y porque no hubo intención homicida ya que las lesiones producidas fueron por golpes de puño. También considera que hubo una falta de respeto hacia la persona de su asistida al tildarla de mentirosa. Según la ley de víctimas y la ley de eliminación de violencia contra la mujer, su asistida debe ser escuchada. Por último, la querellante particular al hacer uso de la palabra explicó que Barros no quiso matarla. Dijo que cuando llegó la policía se paró y luego se sentó pero que nunca estuvo inconsciente. Refirió que recordaba quienes la habían atendido en la guardia del hospital y que nunca estuvo incapacitada. Manifestó que tiene una hija con el acusado y que necesita que la ayude económicamente y en su crianza. Dijo que no está influenciada por nadie. Por último solicitó al tribunal disminuya la condena aplicada. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Saldaño. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por los abogados defensores? Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia de revisión, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Con lo cual, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal su revisión. Ahora bien, analizados los requisitos formales de procedencia del recurso, se verifica que es presentado en forma y tiempo oportuno, correspondiendo efectuar algunas precisiones sobre los motivos que habilitan esta instancia casatoria. En primer lugar debemos advertir que la defensa técnica del acusado pretende en este caso la revisión de la sentencia de condena consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular. Lo cierto es que, circunscripto el proceso a las disposiciones previstas en la ley 5719, el articulo 93 expresamente refiere a los motivos que habilitan la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código Procesal Penal a saber: a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes; b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión; d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate; e) Sólo a pedido de la persona acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere”. En ese sentido surge con claridad del memorial recursivo y así quedó expuesto en la audiencia ante este tribunal, que la defensa técnica no ha invocado ninguno de los supuestos previstos por esta norma que habiliten y circunscriban el análisis de este tribunal a la sentencia emitida en el marco del juicio por jurado. Cabe destacar que tratándose de la impugnación a una decisión emitida en un enjuiciamiento por jurados, el examen de este caso debe efectuarse conforme las reglas que caracterizan a este proceso y que difieren de los parámetros con los que se analiza los pronunciamientos emitidos por un o una juez/a técnico/a. Así las cosas, los agravios postulados por los defensores en su memorial recursivo, los cuales fueron reiterados de manera idéntica en la audiencia ante esta Sala, ponen de manifiesto la ausencia de una crítica concreta y razonada a la decisión que impugnan. Más grave aún, demuestran una seria confusión respecto de los motivos que habilitan la vía recursiva, como así también respecto del funcionamiento del sistema de juzgamiento por jurados populares. I.a) Lo concreto es que, invocando los motivos casatorios previstos por el art. 454 inciso 2 y 1 del CPP (según el orden referenciado en el recurso), plantean la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y luego la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Al respecto debemos recordar que el veredicto del jurado popular sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado se efectúa aplicando el sistema de íntima convicción de sus integrantes y no conforme las reglas de la sana crítica racional como se exige a un magistrado o magistrada en un juicio ante jueces profesionales. Es por ello que, la decisión a la que arriba el jurado no exige la expresión de los fundamentos que los llevaron a decidir de determinada manera. Sin embargo, ello no impide que el tribunal pueda revisar el veredicto de culpabilidad, pues se encuentra expresamente previsto en el artículo 93 de la ley n° 5719, pero bajo otros parámetros. La CSJN en el fallo Canales señaló que “Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción", que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso. Ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia… El juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia del saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común. En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo)” (CSJ 461/2016/RH1 Canales, Mariano Eduardo y otros/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria. Consid. 19) y 20). Al respecto Elhart dice que “La íntima convicción siempre debe estar ligada inexorablemente a la prueba del juicio, será una ponderación racional de la prueba, que determina una conclusión, pero de la que no se exteriorizan tales razones que permanecen en el fuero íntimo. Justamente cuando en el juicio por jurados se habla de íntima convicción, no se debe hablar de un sentir, ni de un palpito. Los jurados, individualmente y en el marco de la deliberación, deben realizar un análisis de la prueba producida en el juicio, es es el núcleo al cual se circunscriben en su labor, guiados por las instrucciones del juez, habiendo escuchado previamente los alegatos finales de las partes… Por íntima convicción, en juicio por jurados, se debe entender que los jurados solo nos hacen conocer la conclusión: culpable o no culpable. Pero de ninguna manera puede ni debe entenderse que el concepto de íntima convicción que se asigna al veredicto del jurado se traslade a que cada jurado y el jurado en su conjunto tengan un permiso para valorar libremente la prueba por fuera de la razón unida a la experiencia” (Raúl Elhart, Juicio por jurados, Lineamientos prácticos para el desarrollo del proceso, Hammurabi, 2021, páginas 35, 36). En consecuencia, en el juicio por jurado es la íntima convicción de sus integrantes en la valoración de la prueba lo que les permite emitir un pronunciamiento de culpabilidad, cuando ello sea posible, más allá de toda duda razonable. Con lo cual no resulta admisible cuestionar la supuesta arbitrariedad de la decisión del jurado alegando la inobservancia de las reglas de la sana crítica, por cuanto dicho parámetro no rige en este tipo de procesos. Ahora bien, en su escrito los recurrentes citan fragmentos de la sentencia del juez director y los contrastan con la prueba producida durante el juicio, para de ese modo poner en duda el veredicto de culpabilidad dictado contra su defendido. Argumentos que evidencian la confusión en la que incurren los defensores, pues el juez en su sentencia solo decide y fundamenta la pena que corresponde al acusado. Aunque resulte repetitivo recordarlo, la valoración realizada por el juez director, se limita exclusivamente al análisis de las pruebas a efectos de determinar la pena que debe aplicarse al acusado. En ningún momento lleva a cabo un examen para determinar su culpabilidad, ya que esa decisión es potestad exclusiva del jurado popular. Conforme lo prevé el artículo 91, inc. b de la ley n° 5719 el juez director decide, conforme la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena y luego de escuchar los alegatos finales de las partes, las consecuencias jurídicas del veredicto de culpabilidad del jurado. I. b) Por otra parte, los recurrentes apoyados en la causal prevista en el artículo 454 inciso 1 del CPP, es decir la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuestionan la calificación jurídica atribuida al hecho nominado segundo, por el cual Barros fue declarado culpable del delito de homicidio doblemente calificado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (art. 80 incs. 1 y 11 en función del art. 42 y 45 del CP). En su memorial y posteriormente con idénticos argumentos en la audiencia ante esta Sala, los defensores cuestionaron la calificación legal, efectuando al respecto una valoración de la prueba rendida en juicio. Atento al planteo formulado por los recurrentes, resulta pertinente precisar que la determinación de la calificación legal de los hechos objeto de debate corresponde al jurado popular. Ello es así por cuanto son las partes quienes, luego de discutir y litigar sus posiciones, delimitan el catálogo de posibles delitos a considerar por el jurado. En otros términos, el jurado decide dentro del marco normativo previamente definido por las partes, garantizando de ese modo el respeto a los principios de bilateralidad, contradicción y al derecho de defensa en juicio. De este modo, la función del jurado se circunscribe a decidir, más allá de toda duda razonable, si los hechos acreditados en juicio corresponden a alguno de los tipos penales presentados en las instrucciones finales. En consecuencia, en las instrucciones finales se informa al jurado popular, previo a que ingresen a deliberar, cuáles son las posibles calificaciones jurídicas aplicables a los hechos sobre los que deben decidir. Estas calificaciones que se propusieron al jurado, que surgen de la litigación entre las partes, no sólo abarcaban la correspondiente a los hechos por los cuales Barros llegó acusado a juicio, sino que incluso, contemplaron delitos menores que podían estar incluidos en las calificaciones principales. Refiere Harfuch al respecto que “el jurado también decide el derecho aplicable a los hechos por ellos determinados en su veredicto. Solo que esta operación la lleva a cabo mediatizada por las instrucciones del juez. El jurado no conoce el derecho, debido a su carácter lego y popular. Lo conoce y recibe, precisamente por intermedio de las instrucciones del juez…son instrucciones exclusivamente sobre el derecho aplicable, ya que el jurado debe siempre decidir por cual delito responderá el acusado en caso de que lo hallen culpable: si por el delito principal por el cual acusa la fiscalía o por uno menor incluido en dicha calificación legal. También recibirá instrucciones sobre el derecho que la defensa esgrime para obtener un veredicto de no culpable.” página 44, https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF). Conforme surge de la sentencia cuestionada, a fs. 658 vta. a 666, se informó al jurado, en relación al hecho nominado segundo, las posibles calificaciones y se explicó sobre los elementos fácticos que caracterizaban de cada una de ellas, entre los que se encuentran los aspectos del tipo subjetivo y objetivo. Así es que las posibles calificaciones que el jurado tenía a su disposición para decidir eran: 1) homicidio doblemente agravado por el vínculo y violencia de género en grado de tentativa; 2) homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa; 3) delito menor incluido: lesiones graves calificadas por el vínculo y violencia de género; 4) delito menor incluido: lesiones graves calificadas por el vínculo; 5) delito menor incluido: lesiones leves calificadas por el vínculo y violencia de género; 6) delito menor incluido: lesiones leves calificadas por el vínculo. Con lo cual, la calificación que proponen los recurrentes (lesiones leves calificadas por el vínculo), se encontraba dentro de los posibles veredictos a los que podría arribar el jurado, sin embargo, resolvieron aplicar al hecho nominado segundo la calificación de homicidio doblemente agravado por el vínculo y violencia de género en grado de tentativa. De allí que el cuestionamiento a la calificación legal del modo propuesto por los recurrentes, deviene inadmisible conforme los fundamentos expuestos. I. c) En definitiva, los argumentos antes expuestos me llevan a la conclusión de que el recurso interpuesto por los defensores adolece de serias y graves deficiencias formales, pues no solo omiten invocar de manera adecuada los motivos casatorios previstos en la ley n° 5719, sino que además desarrollan argumentos propios de un recurso de casación contra una sentencia dictada por jueces profesionales. Así es que alegan como causal lo dispuesto en el art. 454 el inc. 2 del CPP, cuestionando la sana crítica en la apreciación de la prueba, cuando en este tipo de procesos no es el método aplicable por los jurados sino el de la íntima convicción. Por otra parte, solicitan la revisión de la calificación jurídica del delito atribuido en el hecho nominado segundo, invocando al respecto el inc. 1 del 454 CPP. Planteo que evidencia un desconocimiento de las características propias y particulares del juicio por jurados, en el cual son las partes del proceso (acusación, defensa y querella) quienes luego de litigar, delimitan las posibles calificaciones jurídicas que se transmiten al jurado en las instrucciones finales, para que este emita su veredicto luego de valorar la prueba rendida en juicio. Además, se advierte una grave confusión respecto del contenido de la decisión tomada por el juez director, ya que ésta se circunscribe a determinar la pena no ha fundar la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado. Es por ello que propongo que el planteo recursivo sea declarado inadmisible. II. Defensa ineficaz. Sin perjuicio de la decisión arribada respecto a la inadmisibilidad del planteo recursivo de los defensores del acusado, considero necesario realizar algunas precisiones respecto al derecho de todo acusado/a a ser asistido/a por un defensor técnico, conforme lo previsto en el artículo 18 de la CN y los arts. 8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a elegir qué abogado/a quiere que lo defienda, el cual puede ser particular o, en su defecto, oficial. El artículo 117 del CPP prevé que “El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de su confianza o por el defensor oficial, lo que se le hará conocer por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también, defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor. En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta. Si el imputado no estuviere individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al asesor letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 307 y 308”. Del análisis efectuado previamente, se advierte con claridad que el memorial recursivo y luego los agravios expuestos en la audiencia ante este tribunal, no satisfacen a mi criterio, la mínima asistencia técnica exigida para garantizar, en forma efectiva el derecho de defensa en juicio que le asiste al acusado, consagrado constitucional y convencionalmente. La omisión de instar esta vía casatoria conforme las previsiones contenidas en la ley n° 5719, aunado a la solución propuesta de declarar inadmisible el planteo, ponen de manifiesto que el acusado se ha visto privado de una defensa técnica real y efectiva. Recientemente la Corte Suprema de la Justicia de la Nación con remisión al dictamen del Procurador General se expidió sobre la improcedencia en la presentación de un escrito realizado por un defensor particular y dijo que “ en él se pretendió articular una queja por denegatoria de recurso extraordinario federal, cuando ni siquiera se había intentado esa vía, demostrando de tal modo un desconocimiento de las características esenciales del instrumento procesal idóneo para acceder a la instancia. Ese temperamento, en los hechos, significó un cercenamiento en el ejercicio del derecho a una efectiva asistencia legal respecto del encausado” (Fallo 348:1352). En esa línea, la CSJN ha venido sosteniendo que “en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 311:2502; 319:1496; 321:1424; 325:157; 327 :3087; 327:5095; 329:1794; 342:122; 343:2181; CSJ 8/2015/ RH1 “Ferreira, Juan Carlos s/ homicidio simple”, resuelta el 3 de octubre de 2017). La tutela de dicha garantía ha preocupado a este Tribunal desde sus orígenes y, en línea con ello, se ha afirmado que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de encontrarse provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 311:2502; 315:2984; 319:192; 319:1496; 320:854; 321:2489; 327 :5095). No basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934; 315:1043; 327:103; 331:2520; 343 :2181). Más aún, la protección de esta garantía fundamental, consagrada en el artículo 18 de la Constitucional Nacional, no es considerada función exclusiva de este Tribunal, sino que debe ser resguardada por los jueces de las diferentes instancias, incluidos los estrados locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en los ordenamientos provinciales (Fallos: 319:1496; 321:1424; 329 :1794 y 329:4245), pues en una materia tan delicada como la que concierne a la defensa en sede penal, los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones que la frustren (Fallos: 310:1797; CSJ 8 /2015/RH1 “Ferreira, Juan Carlos s/ homicidio simple”, resuelta el 3 de octubre de 2017). (Fallos 347:843, consid. 4°). En consecuencia, dado que el planteo recursivo no cumple la mínima asistencia técnica requerida para garantizar de manera efectiva y real el derecho de defensa en juicio reconocido constitucional y convencional, estimo que corresponde anular el Auto Interlocutorio n° 29/2025 emitido por el Juez Director del juicio por jurados que concedió el recurso interpuesto por los Dres. Gustavo Rentin Villegas y Luis Eduardo Montivero y con la notificación al acusado sobre lo aquí resuelto, se le requiera designar un nuevo abogado defensor de su confianza, haciéndole saber que de no hacerlo se le designará el defensor oficial que por turno corresponda, asegurando con ello la efectiva asistencia técnica en la fundamentación de su intención de obtener una revisión de la decisión emitida por el jurado popular. La decisión que propongo busca es evitar que el derecho al recurso del acusado resulte ilusorio, ante la evidente negligencia de sus defensores en el cumplimiento de los recaudos que la ley exige para acceder a esta instancia de revisión. La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación a partir de la invocación de deficiencias formales atribuibles a la defensa técnica, coloca al acusado en un estado de indefensión que cierra o clausura toda posibilidad de revisión de la decisión que declara su culpabilidad. Sobre el particular el Procurador General en su dictamen, al que remitió la Corte Suprema en la causa “Palacios Lorenzo Walter s/robo en poblado y en banda -causa N° 2070”, dijo que “Debe quedar bien entendido que no se llega a esta conclusión por verificar un desacierto en la estrategia defensiva, una errónea ponderación de los hechos o el derecho o de un defecto formal en la argumentación, sino por corroborar un excepcionalmente grave incumplimiento de su labor técnica, en tanto no supo atinar ni remotamente a las formas que el rito establece para asegurar el ejercicio del derecho constitucional del condenado a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior, cuando surge de los autos que éste se encontraba detenido e hizo todo cuanto podía serle exigido en esa situación para expresar su voluntad recursiva.(Fallo 331:2520). De ese modo la intervención del tribunal no puede circunscribirse sólo al análisis aspectos formales y mostrarse indiferente frente a la negligencia en la defensa técnica de Barros, pues ello significa por una parte denegar, solo por cuestiones formales atribuibles a los recurrentes, el acceso del acusado a esta instancia de revisión y por la otra convalidar, la vulneración a su derecho de defensa en juicio. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Convocado a emitir mi voto en la presente causa, y examinada que fuera la misma, al que el detallado análisis del voto emitido por la Dra. Rosales, voy a compartir las consideraciones formuladas por la Ministra que me precede en el estudio del expediente, adhiriendo a los fundamentos expuestos por mi colega a fin de rechazar los planteos casatorios formulados por la defensa técnica del imputado, y me pronuncio en idéntico sentido en todo lo que fuera materia de agravio del Recurso y tratado como primera cuestión en el presente acuerdo (punto I.a, b y c). Asi voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Martel, por ello, adhiero a su voto y lo hago en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la impugnación interpuesta por los Dres. Gustavo Rentin Villegas y Luis Eduardo Montivero, en su carácter de abogados defensores del acusado Ángel Mariano Barros en contra de la sentencia n° 19/25 dictada por el Juez Director del juicio por jurado. 2) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3) Téngase presente la reserva del caso federal. 4) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal- (según su voto), Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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