Sentencia N° 5/26

Barrionuevo, Diego Fabián –abuso sexual, etc. - s/ rec. de casación c/ sent. nº 23/25 de expte. nº 38/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-02-11

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de febrero de dos mil veintiséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 086/25, caratulados: “Barrionuevo, Diego Fabián –abuso sexual, etc. - s/ rec. de casación c/ sent. nº 23/25 de expte. nº 38/24”. Por Sentencia (S.) nº 23, de fecha 01 de agosto de 2025, el Juez Director, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Imponer a Diego Fabián Barrionuevo, de condiciones personales relacionadas en la causa, a la pena de 12 años de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía calificado por ser el autor encargado de la guarda de la víctima (arts. 119, tercer y cuarto párrafo, inc. b), 45, 12, 40 y 41 del CP y arts. 536 y 537 del CPP). (…)”. El Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor de Diego Fabián Barrionuevo, plantea el presente recurso e invoca como motivos de agravios los previstos en los incs. 2 y 3 del art. 454 del CPP y 93 inc. d) de la ley 5719. Primer motivo de agravio: En primer término, considera que el veredicto es arbitrario y, en segundo lugar, refiere que el jurado se apartó notablemente de las pruebas rendidas en el proceso, para concluir respecto a la participación y responsabilidad de su pupilo en el hecho juzgado. Al respecto, sostiene que no se probó el hecho descripto en la sentencia, ya que de la prueba rendida surge la duda razonable respecto a la intervención en el mismo de su defendido quien, al ejercitar su posición exculpatoria, brindó un relato coherente y sin fisuras; el que fue confrontado con los dichos de su progenitora. Sin embargo, los testimonios de la supuesta víctima y su madre, referido al consentimiento o no de la relación sexual, no lograron conmover lo expresado por su asistido. Entiende que la culpabilidad de Barrionuevo, arribada por el jurado, es arbitraria y merece ser analizada, mediante el soporte fílmico del juicio en pos de la protección de las garantías judiciales del debido proceso, defensa en juicio y derecho a ser oído. Para este acápite, solicita que se haga lugar a su pretensión, revocando la culpabilidad asignada a su asistido y dicte su absolución por el beneficio dela duda. Segundo motivo de agravio: Supletoriamente refiere el recurrente que disiente con la pena aplicada a su asistido, por ser desproporcionada, cruel y excesiva, y sobre la cual se efectuó una doble valoración. Entiende como justa la pena de ocho años de prisión (arts.40 y 41 del CP) y solicita se tenga en cuenta el precedente de esta Corte en el fallo n° 21/25-Moreno, Julio César. Por último, deja planteada la reserva del Caso Federal. El hecho que el jurado popular tuvo por acreditado es el siguiente: Que el día 24 de enero de 2023, a horas 16:00 aproximadamente, en circunstancias que la menor víctima DAM, de 13 años de edad, DNI n° 48.663.889 se encontraba en una reunión familiar junto a su mamá MEC, sus otras hermanas y el acusado Diego Fabián Barrionuevo, cuñado de la víctima, en casa de una tía de nombre Eloise Palacios, sito en barrio Los Robledos de la ciudad de Tinogasta, a la hora indicada, la menor DAM le habría manifestado a su madre que tenía sueño y que quería regresar a dormir a su domicilio, sito en B° 70 vv, casa n° 24, detrás de gendarmería de esa ciudad, momento en que el acusado Diego Fabián Barrionuevo se habría ofrecido voluntariamente a llevar a DAM, pidiéndole prestado a su esposa Vanesa Mirabal, hermana de la víctima la motocicleta marca Honda, modelo wave 110 cc, de color blanco, asumiendo la guarda transitoria y el traslado de la víctima a su domicilio. En el trayecto al domicilio indicado y mediante engaños, la habría convencido de que primero pasarían por el domicilio del acusado Diego Fabián Barrionuevo, sito en B° Abaucán s/n° a dar de comer a unos perros y que luego la llevaría a su casa, a lo que DAM habría accedido. Al llegar al lugar, el acusado Barrionuevo se habría bajado de la moto para luego abrir un portón chico de su casa, entrar la moto y pedirle a DAM que se baje y que espere adentro, haciéndola pasar primero a DAM al interior del domicilio y luego pasar el acusado, cerrando la puerta con llave, momento en que la víctima habría sentido miedo, sin poder pedir ayuda a sus amigas en razón de haberse apagado su teléfono celular, para luego Diego Fabián Barrionuevo proceder a tomarla de atrás por la cintura, intentando DAM revertir dicho accionar, forcejeando sin poder hacer que la suelte el agresor, llevándola por un pasillo hasta el dormitorio para luego tirarla en la cama de cúbito ventral, tomarla de los brazos, subirse sobre la integridad física de la menor tapándole la boca con una de sus manos y con la otra bajarle el short y la bombacha y él bajarse el pantalón, procediendo a abusarla sexualmente, consintiendo dicho acto impúdico en penetrarla de modo violento a la menor con su pene vía vaginal, realizando movimientos hacia arriba y hacia abajo, girándole la cabeza para darle besos en el cuello, sintiendo la víctima DAM que el abusador eyaculó dentro de su vagina, lesionando de modo concreto la indemnidad sexual de la menor, para luego Barrionuevo levantarse, vestirse e irse hasta el baño, en tanto que DAM se habría vestido, mientras que el agresor al salir del baño la habría esperado en la puerta, abriéndole la misma y pidiéndole a DAM que no diga nada porque se iba a arruinar toda la familia, que iba a haber quilombo, dándole la suma de $1000 para que calle y no diga nada, procurando con ello la impunidad del ilícito cometido. En la audiencia del nueve de septiembre de 2025, el defensor, al concedérsele la palabra, manifiesta que concurre a este acto a mejorar el recurso de casación oportunamente planteado. En dicho libelo indicó que los agravios invocados eran los previstos en los incs. 2 y 3 del art. 454 del CPP, y según el art. 93 de la ley de jurados. Sin embargo, va a rectificar el primer agravio, en atención a que incurrió en un error gramatical. Considera que es justo y razonable que hubiera sido declarado culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la inmadurez de la víctima. En lo demás, solicita que se haga lugar al planteo y se declare a su asistido autor responsable del delito de abuso sexual. Aclara que no solicita la absolución, pero que sí hubo una valoración arbitraria por parte del jurado. Barrionuevo declaró que no hubo violencia sino consentimiento de la víctima. Que luego de relatar el hecho acusado, señala que la declaración de la víctima generó un estado de lástima en el jurado. Dice con relación al consentimiento, que los profesionales psicólogos no se expidieron al respecto, y en razón de ello se puso en jaque la duda razonable. Él sostiene que sí hubo consentimiento de parte de la víctima. Ahora bien, como segundo motivo de agravio, entiende que la pena aplicada es irrazonable porque no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes y por ello, solicita se le aplique el mínimo de la sanción, esto es, ocho años de prisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el fallo Moreno, Julio César. Por su parte el Ministerio Público Fiscal refirió que no se puede pretender reabrir la valoración probatoria porque atenta contra los principios del juicio por jurados. El jurado escuchó a la madre, hermana y amiga de la víctima, como también a las psicólogas y a la madre del imputado. La prueba fue apreciada por el jurado y no existe demanda de arbitrariedad, por lo que arriban a una decisión, que puede no gustarle a la defensa, pero que de por si el planteo resulta arbitrario. Solo se observa una diferente apreciación de las circunstancias de la sentencia. En cuanto a la pena aplicada, se tuvo en cuenta la extensión del daño ocasionado como agravante de aquella. La escala penal del delito achacado oscila entre 8 y 20 años de prisión, por lo que se partió desde la mitad para solicitar el monto. Que su parte, había pedido que se le aplique la pena de 15 años, por entender que existían más agravantes, no obstante, el juez impuso 12 años. Considera que esa pena no resulta inhumana ni excesiva. Por último, la Sra. asesora de Menores, explicó que adhiere a los argumentos brindados por el MPF y agrega que el jurado tuvo en cuenta la situación de la víctima y entendió que le correspondía un plus de protección. El imputado abusó de la edad y la confianza que le había sido reconocida tanto por la víctima como por su familia. En razón de ello, solicita se confirme la condena aplicada. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Rosales Andreotti y, en tercer lugar, el Dr. Martel. Primera ¿Es admisible el recurso?, Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor? ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera y segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Relatadas las circunstancias acaecidas hasta llegar a esta instancia de revisión, estimo apropiado dar respuesta a la primera cuestión a resolver. Así es que, tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal la potestad de su revisión. Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP, 93 y 94 de la ley 5719, sin embargo, dista de estar presentado en forma. Y tan es así que, la misma defensa, en un intento fallido de enmendar su yerro, en la audiencia al hacer su alegato atribuye a un error “gramatical” una fundamentación de ocho carillas, de las ocho hojas que tiene el libelo casatorio. Y aún, en ese alegato, su exposición resulta confusa, al igual que lo redactado en el recurso. Del escrito, surge que la defensa solicita la absolución, y basa el primer agravio en la declaración de su ahijado procesal, la que fue coherente y sin fisuras, confrontados con los de su progenitora Claudia Noemí Amaya. Sin embargo, no especifica qué partes de esas declaraciones son las que considera que el jurado popular no valoró para llegar a un veredicto contrario a derecho. Refiere también que la declaración de la víctima D.A.M., menor de edad y de la mamá ofrecieron fisuras, discusión centrada en el consentimiento o no de la relación sexual. Y finalmente hace una referencia genérica a las manifestaciones de las licenciadas en psicología, sin referirse específicamente al hecho de la causa, sin un fundamento científico, para culminar diciendo que no surge en absoluto participación alguna por parte de su cliente en los hechos disvaliosos por los que fue declarado culpable. En la audiencia, al corregir el mentado error gramatical, aclara que no solicita la absolución, sino que su asistido sea declarado culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la inmadurez de la víctima, y no con el agravante de guardador . Refiere que la declaración de la víctima generó lástima en el jurado, y en relación al consentimiento, los profesionales psicólogos no se expidieron al respecto. Es inasequible el planteo efectuado por el defensor, aún con la corrección de su yerro gramatical. Primero, en el escrito casatorio pide la absolución de su asistido, para luego en audiencia especificar que no pide la absolución, sino que se lo impute por abuso sexual con acceso carnal agravado por la inmadurez de la víctima. Segundo, esboza un alegato en contra de las pericias psicológicas porque no se expidieron en relación al consentimiento, sin identificar a cuál de las especialistas se refiere teniendo presente que en la causa intervinieron dos psicólogas. Sumado a esto, arremete contra el agravante del veredicto, que es que Barrionuevo estaba encargado de la guarda de la víctima. Pero, no indica ni menciona elemento probatorio alguno que el jurado popular omitió valorar, y por tanto se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate. Téngase presente que, dentro del proceso de Juicios por Jurados, las partes mantienen su teoría del caso en todo el devenir del proceso, marcando su estrategia. En este caso, la defensa en su alegato final, para desvirtuar el agravante, refirió, confrontando al Ministerio Público Fiscal, que la guarda no era lo que describían los Fiscales, que lo que hubo fue un traslado, que la guarda es un fin de semana. Sin embargo, en las instrucciones finales dadas al Jurado popular, se hace referencia a que la guarda, es decir el agravante, puede ser permanente o transitoria (491/491vta.), a lo que la defensa no se opuso. Incluso, durante la deliberación del jurado, el soberano hizo una consulta al Sr. Juez Director, sobre: “¿La guarda es también desde el trayecto que la levanta o solo sacándola de la casa? Si se ofrece a llevarla también es guarda”; éste, previa audiencia con las partes, respondió: “Sí, la guarda es también desde el trayecto.- Si solo se ofrece no.- Si se ofrece y se la entrega al cuidado a la misma sí.” (fs. 470). Como lo adelantara, el planteo resulta a todas luces extemporáneo e improcedente. A diferencia de lo alegado, constato que, de las instrucciones finales impartidas al jurado, las que fueron discutidas y consentidas por todas las partes intervinientes-, surge con claridad la explicación brindada por el juez técnico sobre las instrucciones específicas de derecho, incluyendo cómo debían valorar cada una de las opciones de veredicto posible. Y en el particular, qué debían entender como guarda. A lo que la defensa no se opuso, sin embargo, en la audiencia de cesura arguye “que le metieron por la ventana la guarda de vuelta”. En consecuencia, considero que debo aplicar el criterio sustentado en la Sent. 46/2025 en donde refiero que: “En conclusión, no efectúa un desarrollo aprehensible, lo cual impide la comprensión misma de la pretensión, obstaculizando la procedencia de esta vía impugnativa. Tal proceder, se traduce en una evidente inactividad argumentativa, pues solo se limita a repetir argumentos sin ninguna relación directa al supuesto bajo análisis y sin brindar un fundamento puntual que no sea otro que la descalificación general del fallo que pretende poner en crisis. En efecto, la crítica superficial sin una exposición seria y concreta que la justifique o respalde, no constituye más que una mera discrepancia con la decisión que pretende. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la fundamentación debe ser inteligible, autónoma y, por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. Con arreglo a ello, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de modo tal, que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos.” Si bien, en la Sentencia que cito, Páez Amaya, no hubo el procedimiento de Juicio por Jurado, cuanto más deberá exigirse en este caso en el que doce jueces de los hechos ponderaron la prueba exhibida en el debate, llegaron a un veredicto de culpabilidad de manera unánime y la defensa, no planteo en el libelo casatorio cuál es el yerro de valoración que cometió el jurado conforme lo exige el Art. 93 inc. D). Aún cuando, el recurso de casación interpuesto es formalmente inadmisible por la falta de fundamentación, al solo efecto de no dejar sin respuesta al planteo del segundo agravio presentado por el quejoso, referido al monto de la pena, destaco que los argumentos dados en el libelo casatorio por la defensa, lejos de ponderar o atacar la interpretación dada por el Juez Director en la sentencia, hace un análisis antojadizo y descontextualizado. Refiere que la pena impuesta es cruel y excesiva sin explicar o poner de relieve qué es lo que ponderó o dejó de valorar el Juez director a favor del encartado. Alega que existe una doble valoración, sin especificarla. Similar temperamento al argüir la aplicación del precedente, Sent. 21/2025, sin determinar por qué ésta sería aplicable en la presente causa. Contrario a lo alegado, observo que, en la individualización judicial de la sanción penal, el Juez Director merita en perjuicio del condenado la naturaleza de la acción, que la víctima es una niña por lo que se encuentra amparada por la Convención de los Derechos de Niños Niñas y Adolescentes y la Convención de Belém do Pará; la relación asimétrica de poder; la extensión del daño y peligros causados. Ahora bien, a su favor ponderó el grado de instrucción y condiciones personales de vida, sumado a la ausencia de antecedentes (a partir de fs. 498). Ninguno de los argumentos de la Defensa en este segundo agravio, como lo mencioné supra, se relacionan con las circunstancias atenuantes o agravantes de la causa, mensuración que sí realizó el Juez Director. Es por todo ello que considero, en virtud de la inconclusa alegación de la defensa en ambos agravios, el recurso de casación interpuesto es formalmente inadmisible. A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: A los fines de expedirme sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, resulta necesario tener en cuenta que la decisión impugnada es una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular con carácter definitivo, con lo cual recae en este tribunal la potestad de su revisión. Ahora bien, sobre los requisitos formales de procedencia del recurso casatorio, se verifica que es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el artículo 460 del CPP y el artículo 93 de la ley 5719. En consecuencia, considero que el recurso de casación es formalmente admisible. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: En respuesta a la primera cuestión planteada en esta instancia revisora, y en virtud de encontrarse reunidos los requisitos relativos tanto al tiempo como a la forma de interposición de la presente casación, en tanto la decisión impugnada se trata de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y con carácter definitivo, recae sobre este tribunal la potestad de su revisión, por lo que la misma resulta formalmente admisible, conforme lo establecido en el articulo 460 del CPP, 93 y 94 de la ley 5719. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: I. Decidido que el recurso es formalmente admisible, corresponde analizar los agravios propuestos por la defensa del acusado Barrionuevo. I.a) Primer agravio. En primer lugar, cuestiona el defensor el veredicto emitido por el jurado popular. Considera que es arbitrario por cuanto su decisión se aparta de las pruebas producidas en el juicio. Señala que la prueba en el juicio demostró con meridiana claridad la duda razonable en la comisión del hecho por su asistido. Refiere que el testimonio de la víctima y su madre deben confrontarse con la posición exculpatoria asumida por su representado. Indica además que la discusión debe centrarse en el consentimiento o no de la relación sexual entre su asistido y la víctima. De allí que solicita se revoque la decisión y se dicte la absolución del acusado por el beneficio de la duda. No obstante ello, en la audiencia donde informó oralmente sus motivos de agravio, el defensor mencionó que rectificaba su solicitud de absolución y, lo que en definitiva solicita es el cambio de calificación legal del hecho por el cual se declaró culpable a su asistido. De ese modo invocando las previsiones contenidas en el art. 93 inc. d) de la ley 5719, el defensor refiere que el veredicto del jurado resulta arbitrario conforme la valoración que efectuaron de la prueba rendida en el juicio. Así es que, ingresando en el análisis de este agravio surge con claridad que el recurrente se limita únicamente a mencionar los elementos probatorios que, a su entender, el jurado habría valorado de manera arbitraria, sin explicar concreta y razonadamente en qué medida o de qué manera esa supuesta valoración errónea de la prueba habría incidido en la decisión sobre la culpabilidad de su asistido, de modo tal que el veredicto del jurado hubiese diferente. Dicho de otro modo, manifestar que el jurado no valoró el testimonio de la víctima y de su madre en contraposición con la versión exculpatoria asumida por su representado sin mencionar concretamente qué es lo que pretende se evalúe de esas declaraciones, o bien decir que lo declarado por las psicólogas no aportó información respecto de la cuestión que, según su entender, era lo controvertido en este caso (el consentimiento), en modo alguno resulta suficiente para generar duda sobre la valoración de la prueba que realizó el jurado para emitir su veredicto de culpabilidad. De allí que, cabe tener presente que los jurados emitieron por unanimidad su veredicto de culpabilidad consecuencia de la valoración armónica e integral de las circunstancias de hecho con la prueba que se produjo durante el juicio y conforme las instrucciones finales que le impartiera el juez director. Instrucciones que, en relación a las pautas de valoración de la prueba, fueron claras y precisas (fs. 485/489). La valoración por el jurado de los elementos de prueba según su íntima convicción sin tener que exponer las razones que tuvieron en cuenta para emitir su veredicto en modo alguno tacha de arbitraria su decisión, pues como bien refiere Harfuch “asimilar la íntima convicción del jurado a la falta de fundamentación del veredicto o a un decisorio irrazonado es no haber comprendido nada acerca del funcionamiento real del sistema de juicio por jurado” (Harfuch Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El modelo de jurado clásico, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, página 58). De ese modo, los cuestionamientos del modo efectuados por la defensa, evidencian su desacuerdo con el veredicto de culpabilidad, siendo insuficientes para descalificar por arbitrariedad la decisión del jurado popular en los términos del art. 93 inc. d) de la ley n°5719. Menciona el recurrente, en otro extremo de su presentación, que resulta aplicable al caso el fallo “R. vs. Yebes” de la Suprema Corte de Justicia de Canadá. Como lo vengo sosteniendo “pretender su aplicación implica que, serán los fundamentos que exponen los recurrentes (en sus memoriales o en audiencia) las bases sobre la cual el tribunal podrá decidir si el veredicto de culpabilidad del jurado fue arbitrario o no, pues es allí donde se debe destacar la contrariedad en la valoración por los jurados de la prueba rendida en el juicio, las instrucciones y la acusación con la que llega a juicio, para emitir el veredicto de culpabilidad…En otras palabras debía explicar en qué consistió la arbitrariedad que alega, para de esa manera verificar si se cumple o no el estándar antes referenciado ("si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, más allá de una duda razonable”) (S.D 21/25, Expte Corte nº 019/25 – Moreno, Julio César -abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/Sent. nº 02/25 de expte. nº 21/22 de la Oficina de Gestión de Audiencias). Por último, cabe mencionar que el defensor en la audiencia ante esta Sala expuso que, si bien en el memorial recursivo solicitó la absolución de Barrionuevo, lo que pretende en esta instancia es que, este tribunal de revisión, modifique la calificación legal del hecho por el cual se declaró culpable a su asistido. No puedo dejar de advertir que resulta llamativo que el defensor en su memorial dirigió sus agravios a cuestionar la valoración de la prueba por el jurado para sostener con ello que existía duda razonable en la comisión del hecho por su asistido, sin embargo en la audiencia ante este tribunal con idénticos argumentos, sostuvo la existencia del hecho e introdujo una posible discusión sobre el consentimiento de la víctima en el hecho para, a partir de allí, solicitar la modificación en el calificación legal. Lo concreto es que para poder dar respuesta a este cuestionamiento, debemos tener presente que Barrionuevo fue declarado culpable por el jurado popular como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía calificado por ser el autor encargado de la guarda de la víctima (art. 119, tercer y cuarto párrafo, inc. b del CP), mientras que, la modificación de la calificación pretendida en esta instancia es abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual en razón de la mayoría de edad del autor ( art.120 del CP). Analizadas las constancias de la causa se observa que, en las instrucciones finales dadas al jurado popular se incluyó como propuesta de delito menor la calificación legal que el defensor pretende se modifique en esta instancia (fs.492 vta). Con lo cual, el defensor no puede pasar por alto, por una parte, que la determinación del derecho aplicable fue consecuencia de la discusión previa entre las partes y, por la otra, que el jurado fue debidamente instruido para que, luego de valorar la prueba producida en el juicio, encuadrara la eventual culpabilidad de Barrionuevo en esta calificación legal. Al respecto sobre la determinación del derecho en el juicio por jurado señala la doctrina que se constituye por “una operación combinada de tres fases en la que participan primero las partes, con sus propuestas de instrucciones legales y el litigio sobre ellas ante el juez y sin el jurado; segundo el juez, fallando y definiendo sobre cómo se explicaran al jurado los delitos principales, los delitos menores incluidos, las defensas y determinaciones especiales y, tercero, impartidas ya las instrucciones, con la elección que hace el jurado del delito por el que deberá responder el acusado si ello lo encuentran culpable” (Andres Harfuch, El veredicto del jurado, 2016, página 46, https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/adrposgra/index/assoc/HWA_2344.dir/2344.PDF). Lo cierto es que los argumentos formulados por el defensor en este agravio no se dirigen a cuestionar las instrucciones finales impartidas al jurado, donde se describe el derecho aplicable (art.93 inciso c), con lo cual ningún análisis sobre la pretendida calificación legal puede realizarse en esta instancia. En otros términos, resulta evidente que los cuestionamientos del defensor están dirigidos a discutir la valoración de la prueba y el veredicto del jurado por el cual se declaró culpable a Barrionuevo del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía calificado por ser el autor encargado de la guarda de la víctima prevista en el art. 119, tercer y cuarto párrafo, inc. b del CP (art.93 inc. de la ley n° 5719) y no las instrucciones brindadas al jurado en el entendimiento de que pudieron condicionar su decisión (art. 93 inc. c de la ley n° 5719). En definitiva, por los argumentos expuestos considero que el primer agravio debe ser rechazado. I.) Segundo agravio. En su planteo recursivo el defensor solicita se revise la pena impuesta por el juez director en la audiencia de cesura prevista en el art. 91 de la ley 5719. Manifiesta que disiente con la pena que se aplicó a su asistido, pues la considera desproporcionada en relación al injusto ocasionado. Considera que se ha efectuado una doble valoración. Lo cierto es que, en la audiencia ante esta Sala el defensor refirió que la pena resultaba irrazonable por cuanto no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes. Por ultimo solicita que, en atención a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia n° 21/25, en expediente “Moreno Julio César -abuso sexual s/recurso de casación c/sentencia nº 02/25 de expte nº 21/22”, se imponga a su asistido la pena de ocho años de prisión. En primer lugar, a los fines de analizar el agravio propuesto por el recurrente, resulta necesario recordar que el juez director impuso al acusado Diego Fabián Barrionuevo, la pena de doce años de prisión en virtud de haber sido declarado culpable por el jurado popular del delito de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía calificado por ser el autor encargado de la guarda de la víctima (arts. 119, tercer y cuarto párrafo, inc. b). Inicialmente cabe evaluar que la escala penal prevista en abstracto para el delito por el que fue condenado Barrionuevo era de ocho a veinte años de prisión, con lo cual la condena impuesta se encuentra dentro de la escala penal que resulta aplicable de acuerdo al delito atribuido al acusado. No se advierte que el monto de la condena impuesta sea manifiestamente desproporcionado o incongruente conforme las pautas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Por otra parte, en otro extremo de su impugnación el defensor acusa sin introducir fundamentos al respecto una doble valoración por parte del sentenciante. Lo cierto es que ni del memorial, ni de las alegaciones realizadas en la audiencia surge cuáles serían las circunstancias que, según su criterio, están contempladas en el tipo penal y el juez director habría valorado nuevamente para condenar a su asistido. Por último, el recurrente solicita al tribunal que aplique a este caso lo resuelto en Sentencia n° 21/25 e imponga a su asistido la pena de ocho años de prisión. En concreto, el recurrente no logra demostrar en sus argumentos de qué manera las circunstancias fácticas y jurídicas consideradas en el expediente “Moreno Julio César -abuso sexual s/recurso de casación c/sentencia nº 02/25 de expte nº 21/22”, resultan coincidentes con las del presente caso. No obstante ello, considero necesario aclarar que, en la causa Moreno lo que ocurrió fue que el jurado popular, apartándose de la calificación legal propuesta por el Ministerio Público y la querella particular, adecuo la calificación legal a un delito menor que se había incluido entre las alternativas en las cuales el jurado podía emitir su veredicto, pues considero que no se acreditó, más allá de toda duda razonable, el agravante relacionado con la guarda provisoria. Estimo entonces que la única similitud entre ambos casos radica en que los acusados llegaron al juicio imputados por un delito de abuso sexual agravado por la guarda. Sin embargo, la diferencia fue que en este caso el jurado consideró acreditadas las circunstancias que agravan el delito atribuido a Barrionuevo, mientras que en Moreno tal calificación fue desechada por el jurado popular. En definitiva, el breve cuestionamiento que realiza la defensa a la pena impuesta por el juez director, resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, denotando sus argumentos simplemente una disconformidad con la decisión que cuestiona. Por ello en atención a los argumentos expuestos, estimo que este agravio postulado por la defensa debe ser rechazado. II) De allí que propongo: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Diego Fabián Barrionuevo con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 23/25 dictada por el Juez Director del Juicio por Jurados. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado y en consecuencia confirmar la resolución impugnada. 3) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Corresponde ahora me expida sobre los cuestionamientos materia de recurso, por lo que en primer término diré que, en relación a los antecedentes del legajo traído a conocimiento de esta Sala, en razón de la brevedad y a efectos de no realizar repeticiones innecesarias, habré de remitirme a la reseña realizada en los votos que me anteceden. Bajo esa compatibilidad argumentativa, adelanto que coincido, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en los sufragios de las Ministras preopinantes, en tanto entiendo que las cuestiones traídas a estudio por la parte recurrente han recibido un pormenorizado tratamiento en las mencionadas ponencias, razón por la cual no habré de extenderme sobre las mismas. En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por mis colegas, Dra. Rosales y Dra. Saldaño y expido mi voto en igual sentido, rechazando el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de Diego Fabián Barrionuevo. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (Dra. Rosales y Dr. Martel), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Diego Fabián Barrionuevo con la asistencia técnica del Dr. Juan Pablo Morales, en contra de la sentencia nº 23/25 dictada por el Juez Director del Juicio por Jurados. 2°) No hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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