Sentencia N° 6/26
Aguirre, Carlos Alberto -homic. culposo-s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ AI nº 258/24 de expte. nº 122/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2026-02-11
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de febrero de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte nº 119/24, caratulado: “Aguirre, Carlos Alberto -homic. culposo-s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ AI nº 258/24 de expte. nº 122/24”.
En lo que aquí concierne, por Auto Interlocutorio (AI) nº 258, de fecha 06 de diciembre de 2024, el Juzgado Correccional de 2º Nominación resolvió: “I) Suspender el juicio que se sigue en contra de Carlos Alberto Aguirre, de condiciones personales relacionadas en autos, por el delito de homicidio culposo en calidad de autor, arts. 84 y 45 del CP, por el término de dos años y por aplicación de los arts. 76 bis, 76 ter y 27bis del CP. II). Asimismo, deberá: a) Fijar residencia y someterse al cuidado de Patronato de Liberados, dependiente de la Dirección de Derechos Humanos, ante quien deberá presentarse cada cuatro meses, organismo éste que tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el presente resolutorio; b) abstenerse de usar estupefacientes y no abusar de bebidas alcohólicas; c) abstenerse de concurrir a lugares de dudosa moralidad; d) no cometer nuevos delitos; e) arreglar los cercos perimetrales en los campos de su propiedad donde haya animales, procediendo a un control semanalmente; f) colocar señales en los cercos indicando la existencia de animales y la obligación de informar de manera inmediata a la autoridad correspondiente sobre cualquier irregularidad vinculada con la rotura de los mismos, todo bajo apercibimiento previsto en la última parte del art. 27 bis del CP. III) Una vez firme el presente, deberá depositar la suma de Pesos quinientos mil ($500.000), solo a éstos fines, en una cuenta en el Bco. de la Nación Argentina; a cuyo fin, requiérase a la entidad financiera la apertura de una cuenta a nombre de autos, a orden y disposición de éste Juzgado. (…)”.
Ante lo decidido, la apoderada del querellante particular Florencio Octaviano Brizuela (hermano de la víctima y representante legal de su sobrino Santino Fermín Brizuela), Dra. Natalia Páez Vaca, interpone recurso de casación y señala como motivos de agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, precisamente del art. 76 bis, párrafos cuarto y penúltimo (art. 454, inc. 1º del CPP).
En este sentido, la recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juzgador que, en un principio dijo que no la meritaría, pero luego terminó haciéndolo, con el solo fin de probar que las circunstancias del caso permiten dejar en suspenso la condena. Después de ello, suspendió el proceso.
Así, la impugnante se agravia porque solo en un plenario se ventilan y evidencian las cuestiones que determinarán que el acusado Rodríguez es merecedor o no de una pena efectiva o en suspenso.
Por otra parte, también le ocasiona agravio que el juez desarrolló idéntico fundamento al emitido por los Sres. Ministros de Corte en el fallo S. nº 12/24, es decir, no tuvo en cuenta que esa causa trataba de un delito menor -lesiones culposas-, donde había entendimiento entre víctima y victimario, por lo tanto, ese fallo no resulta aplicable al presente caso.
Entonces, esa jurisprudencia no puede tomarse como un precedente para este caso, puesto que se trata de un homicidio culposo, con una pena máxima de 5 años y en donde los familiares de la víctima esperan por un juicio justo.
Por tal motivo, sostiene que no debe aplicarse el instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando se violentan los derechos de los familiares del fallecido, en este caso, los derechos de un niño que quedó huérfano.
Por ello, convalidar el instituto sería ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda víctima, amparado en los tratados internacionales.
La víctima tiene el derecho a ser escuchada ante cada decisión y, en este caso, el familiar de la víctima no consintió la aplicación del instituto. No obstante, el juez no escuchó al familiar y violentó el art. 5, inc. k) de la ley 27372.
Entiende que el hecho de dejar animales sueltos en la ruta es del interés de toda la comunidad y las autoridades judiciales deben actuar para poner fin a las muertes en la ruta y que los casos no queden impunes.
En ese sentido, considera que no debe variar la jurisprudencia, sostenida por esta Corte, en los casos de homicidios culposos, porque lo que se quiso evitar es precisamente la aplicación del instituto para este tipo de delitos. Cita la S. nº 26/20.
Por último, refiere que la investigación de una muerte tiene una implicancia social, por lo que dejarla impune es permitir que se siga asesinando gente.
Pide al tribunal de la Sala Penal que declare admisible el recurso, haga lugar al mismo, rechace el pedido de suspensión del juicio a prueba y ordene al juez de grado el dictado de un nuevo fallo.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo lugar, el Dr. Martel y, en tercer término, la Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal de la Sala Penal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución impugnada, ¿fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º y 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Como primera cuestión a resolver se debe precisar que la decisión impugnada, en tanto se trata de una resolución que impide la prosecución de las actuaciones, es susceptible de revisión por esta Corte de Justicia (arts. 455 y 457 del CPP).
Del mismo modo se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno (art. 460 del CPP). y por parte legitimada a tales efectos (art. 457 del CPP). Por ello, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Sobre el derecho del querellante a recurrir la suspensión del juicio a prueba, habré de disentir con la propuesta positiva propiciada en la opinión que lidera el presente acuerdo, con sustento en las consideraciones que efectuaré a continuación.
En este sentido y a los efectos de determinar la procedencia del recurso intentado, resulta necesario recordar que, tal como lo sostuve en expte. Corte n° 083/22, n° 094/23 y n° 104/24, entre otros, a cuyo desarrollo argumental me remito in totum, por razones de brevedad, la parte querellante carece de legitimación para recurrir el auto que concede la suspensión del procedimiento a prueba, en atención a su concreta regulación legal, sentido y finalidad.
En aquella oportunidad, expresé “…corresponde resaltar que nuestra ley adjetiva establece que las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y que el derecho a recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado” (art. 430 del CPP).
Al amparo de estas connotaciones, recordemos que el derecho a impugnar es el poder jurídico formal otorgado a un sujeto procesal para deducir el recurso, lo cual supone: que la resolución resulte atacable por vía de impugnación; y que esa parte esté legitimada para recurrir, por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo con relación al gravamen que la resolución le ocasiona.
Por ello, y relacionando estos dos conceptos, el recurso solo será procedente cuando la ley expresamente lo establece, lo que no es otra cosa que el principio de taxatividad (Cafferata Nores, José I.; Tarditti, Aída “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado”, Ed. Mediterránea, Tomo 2, pág. 357).
Es oportuno tener presente también, lo previsto por el art. 2 del código de rito local, el cual establece que “Toda disposición de la Ley que coarte la libertad personal o limite el ejercicio de un derecho o facultad concedida a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente”.
Complementa esta línea argumental, lo relativo a que las resoluciones sobre la suspensión del proceso a prueba o probation, no son sentencias definitivas ni pueden asimilarse a los supuestos del art. 457 del CPP. Esto se debe a su carácter revocable, a que no resuelven el conflicto ni terminan el proceso, y a que no extinguen la pena ni niegan permanentemente su suspensión, dado que el juez puede imponer una condena de ejecución condicional en la sentencia final.
Ahora bien, por otra parte, el Código Penal contempla el instituto de la suspensión del proceso a prueba, como una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, es decir, una respuesta no punitiva instrumentada a través del sistema penal; y en su regulación, no se le reconoce a la parte querellante facultades para oponerse a la concesión del beneficio.
Ello obedece, a que la decisión sobre la solución que procede adoptar ante un delito de acción pública, es competencia exclusiva del estado, y es a él a quien le corresponde exclusivamente optar por una solución al conflicto no punitiva, cuando ésta es concebida como la más beneficiosa para los objetivos de la comunidad.
Lo expuesto no representa un desconocimiento a los derechos de la víctima, quien, como quedó reflejado en autos, pudo ejercerlos en el curso del proceso penal, mediante su constitución como parte querellante, y de modo alguno, quitarle legitimación para recurrir cuando considera aplicado el instituto en cuestión, por fuera de los supuestos establecidos legalmente, afectando el debido proceso.
Lo cierto, es que la opción de una solución al conflicto no punitiva, admitida como la más favorable para los objetivos de la comunidad, se antepone al comprensible interés vindicativo de la víctima, el interés social que en estos casos se traduce, en redimir, para la sociedad individuos sospechados de un delito, sin afectar eventuales derechos personales resarcitorios.
Concluyo así, que el recurso introducido por la parte querellante en contra del auto que otorga la suspensión del juicio a prueba, deviene inadmisible por carecer de impugnabilidad subjetiva y objetiva, de acuerdo al texto expreso de la ley.
Es mi voto.
A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Examinados los antecedentes de la causa y convocada a emitir mi voto, coincido con la solución propuesta por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte querellante, siendo oportuno formular algunas consideraciones respecto al instituto de la suspensión del juicio a prueba y la legitimación del recurrente para impugnar la resolución aquí puesta en crisis.
En primer lugar, cabe mencionar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba “presupone admitir la falta de necesidad de imposición de una pena en los casos de autores primarios para evitar una estigmatización temprana, en especial la aplicación de penas de corta duración, cuya ineficacia ha quedado ampliamente demostrada (Gustavo E. Aboso, Código Penal de la República Argentina comentado, concordado con jurisprudencia, 7° Edición, BdeF, 2025, página 419).
El art. 76 bis del CP permite suspender el proceso penal bajo ciertas condiciones, sin que ello implique una declaración de culpabilidad del imputado, con el objetivo de evitar la imposición de una pena privativa de libertad.
En este sentido, el instituto de la suspensión del juicio a prueba se instala como un derecho del imputado, ofreciendo una solución no punitiva al conflicto penal al tiempo que considera los intereses de la víctima al exigir como requisito el ofrecimiento de una reparación (art. 76 bis tercer párrafo del CP). Reparación que, de ser incumplida por el acusado, implica la reanudación del procedimiento (art. 76 ter tercer párrafo del CP).
Lo cierto es que, tratándose de un derecho del acusado, resulta necesario conforme lo prevé la norma que sea él quien solicite la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, su otorgamiento estará sujeto a la verificación por parte del juez o jueza de los requisitos objetivos, previa intervención del Ministerio Público Fiscal y de la parte damnificada, en la audiencia establecida a esos fines (art. 355 del CPP).
En ese contexto no pueden soslayarse, las facultades reconocidas por la norma al ministerio Público Fiscal y a la parte damnificada en el trámite previsto para la suspensión del juicio a prueba.
El cuarto párrafo del art. 76 bis del CPP, expresamente requiere la intervención y el consentimiento del Ministerio Publico Fiscal a los fines de admitir su otorgamiento. Estimo que esta exigencia se fundamenta en el reconocimiento que la ley efectúa al MPF en su carácter de titular de la acción penal pública (art. 5 y 70 del CPP).
Por su parte, en relación a la parte damnificada, la norma requiere que se le otorgue participación a los fines de que acepte o no la reparación ofrecida, y en ese último caso, tiene habilitada la acción civil correspondiente.
En consecuencia, si en el caso concreto la opinión fundada del Fiscal es no promover la pretensión punitiva y, consiente lo solicitado por el imputado, el tribunal se encuentra habilitado para disponer la suspensión del juicio a prueba.
En otros términos, la decisión de adoptar una solución alternativa no punitiva ante un delito de acción pública por aplicación de la suspensión del juicio a prueba constituye una atribución propia del MPF cuando la considera como la opción más beneficiosa para el interés social. En estos casos, si bien en esta decisión prima el interés social sobre el comprensible interés de la víctima, se procura no afectar eventuales derechos resarcitorios que aquella pudiera reclamar por otra vía (art. 76 bis tercer párrafo).
En ese entendimiento, si bien la norma exige la intervención de la parte damnificada en el trámite previo a la concesión del beneficio, tal participación no puede equipararse a la reconocida al Ministerio Público Fiscal, en razón de su carácter de titular de la acción penal. No obstante, el tribunal debe garantizar el respeto a su derecho a ser oído, dando respuesta en su decisión a los argumentos propuestos por esta parte. Al respecto la CSJN ha señalado que “el debido proceso exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales consagran según la naturaleza de las cuestiones (Fallos: 126:214; 127:167; 223:430, entre otros).
En definitiva, lo mencionado no supone desconocer los derechos que la víctima puede ejercer en el curso del proceso penal al constituirse como parte querellante. Sin embargo, en el caso concreto, estimo que la decisión de aplicar una solución no punitiva adoptada dentro los supuestos establecidos por la ley, entendida como un derecho del acusado y consentida por el titular de la acción penal, excluye la posibilidad de cuestionamiento por parte del querellante en esta instancia casatoria.
De allí que, atento a la finalidad con la que fue previsto el instituto de suspensión del juicio a prueba y a la delimitación de las facultades reconocidas por la norma al Ministerio Público y a la parte damnificada, concluyo que la facultad recursiva conferida al querellante en el art. 457 del CPP, no comprende las decisiones como las que, en este caso, conceden la suspensión del juicio a prueba, cuando la decisión del tribunal se encuentra precedida del consentimiento fundado del MPF. Por lo tanto, propongo que el recurso interpuesto por el querellante particular sea declarado inadmisible.
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Así planteada la cuestión, debo efectuar una aclaración preliminar para recién poder avanzar con el análisis de la cuestión traída a resolver, el Instituto de la Suspensión del Juicio a prueba fue previsto por el legislador como una alternativa del juicio para delitos correccionales, reprimidos con pena cuyo cumplimiento admite ser dejado en suspenso, para optimizar la persecución de los delitos de mayor gravedad.
“El sistema de probation en lugar de condenar a la persona le ofrece una nueva oportunidad exigiendo al mismo tiempo un serio propósito de disciplina personal siendo el consentimiento un factor previo y de la suspensión de juicio a prueba modifica el sistema de administración de justicia en especial en lo relativo a su concepción puramente punitiva y negativa, hacia un enfoque positivo y resocializador, con una tendencia a la incorporación del individuo al manto social” (La Probation, Profundización de un mecanismo alternativo de solución punitiva, Miguel Mario Flores Ed. Bibliotex, pág. 38).
En este sentido ya se ha manifestado la Sala Penal a favor de la viabilidad de este instituto en los delitos culposos reprimidos con pena de inhabilitación (Corzo Vázquez -S. n° 12/2024 y Soriano -S. n° 5/2025).
1-Dicho esto, corresponde entrar a tratar el primer agravio esgrimido por la parte querellante quien se ofende porque entiende que el juzgador en un principio dijo que no meritaría la prueba, pero luego terminó haciéndolo, con el solo fin de probar que las circunstancias del caso permiten dejar en suspenso la condena. Entiende que solo en el plenario, se ventilan y evidencian las cuestiones que determinarán que el acusado es merecedor o no de una pena efectiva o en suspenso.
Establecido lo anterior, corresponde volver la mirada al caso en particular, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar o no al presente agravio.
A tal fin, entiendo útil examinar las actuaciones de la causa, en esa tarea, observo que el juez a quo a los fines de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba consideró el tipo penal imputado, la pena conminada en abstracto, el ofrecimiento del resarcimiento por el acusado, la ausencia de antecedentes penales de Aguirre, el consentimiento expreso del representante del Ministerio Público Fiscal y los fines en que se fundó el proyecto del Poder Ejecutivo para la procedencia del instituto de suspensión del juicio a prueba. Por todo ello entiendo que el juez no realizo una valoración de los elementos de prueba aportados en la causa, sino solo tuvo en cuenta si se cumplían los recaudos previstos por la norma para la procedencia del instituto.
Al respecto cabe destacar que el art. 76 bis del Código Penal Argentino, en su parte pertinente establece expresamente que “…si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable…”. Lo que lleva a que los jueces deban atender a los hechos que motivaron el caso y no pueden abstraerse de las circunstancias del mismo.
No se advierte, entonces, que el magistrado haya incurrido en valoración probatoria impropia o anticipada del juicio. Por el contrario, se ha limitado a verificar el cumplimiento de los extremos que la normativa exige para habilitar la concesión del instituto, sin ingresar al análisis de culpabilidad ni a la determinación de la pena concreta, lo que claramente corresponde al debate oral.
Más allá, de las divergencias que objeta la recurrente prescinde abordar una argumentación crítica que ataque eficazmente los argumentos dados en el fallo ya que la norma expresamente le impone al juez tener en cuenta las circunstancias del caso. Por lo que entiendo que el presente agravio debe ser rechazado.
2-Entrando a tratar el segundo agravio, la recurrente entiende que el juzgador aplicó los antecedentes del fallo S. nº 12/24, sin tener en cuenta que en ése caso se resolvió un delito menor (lesiones culposas) entre víctima y victimario, por lo que no correspondía aplicarse el instituto de la suspensión del juicio a prueba en ésta causa en tanto se violentan los derechos de los familiares de la víctima fallecida y los derechos de un niño que quedó huérfano. Entiende que convalidar el instituto sería ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda víctima, amparado en los tratados internacionales. La víctima tiene el derecho a ser escuchada ante cada decisión y, en este caso, el familiar de la víctima no consintió la aplicación del instituto. No obstante, el juez no escuchó al familiar y violentó el art. 5, inc. k) de la ley 27372.
Volviendo la mirada a las constancias de autos se observa que en la audiencia única el representante del M.P.F. citó el fallo S. n° 12/24, aquí cuestionado en apoyo al otorgamiento del instituto de suspensión del juicio a prueba, en cuanto se trataba de un delito culposo reprimido con pena de inhabilitación; sin embargo, la parte querellante no hizo referencia alguna a la no aplicación de dicho fallo sin controvertir específicamente la aplicabilidad del precedente citado. Tal argumento ha sido introducido de manera extemporánea en esta instancia recursiva.
Solo refirió en la audiencia que “la Corte ya lo tiene perfectamente estipulado con la jurisprudencia acá en la provincia que cuando hay una pena de inhabilitación si o si le corresponde la denegación del periodo de suspensión de juicio a prueba, así que pido eso”.
Ahora bien, el juez a quo en el fallo recurrido citó el fallo n° 12/2024 emitido por esta Sala Penal a los fines de fundamentar la concesión de la suspensión del juicio a prueba, en tanto se trataba también de un delito culposo reprimido con pena de inhabilitación, no en cuanto al tipo de delito achacado al acusado.
Por otro lado, en oportunidad de la audiencia única la abogada de la parte querellante ninguna referencia hizo respecto a la afectación a los derechos de las víctimas, esta cuestión no fue incorporada por la recurrente al tiempo de exponer su negativa al otorgamiento del instituto de la probation, introduciéndola recién en esta instancia.
De tal modo, el agravio expresa una reflexión tardía del recurrente que, por ello, no puede ser admitida; en tanto no cabe tolerar de las partes que se pongan en contradicción con su propia conducta discrecional anterior en la causa.
“Uno de los requisitos de procedibilidad del instituto es que el acusado repare el daño causado a la víctima, el requisito es de tal importancia que, si se concede el instituto y el imputado no lo cumple, el tribunal puede revocar la suspensión y, si eso ocurre, el acusado deberá afrontar las consecuencias del juicio oral y público. por ello, se sostiene que, dentro de las finalidades del instituto, una de las principales es la reparación del perjuicio causado a la parte damnificada. es palmario, entonces, que a través de este instituto se le otorga un rol activo a la víctima en el proceso penal, quien deberá ser citada y tendrá derecho a ser oída en el marco de la audiencia de suspensión del juicio a prueba. esta cuestión ha quedado plasmada en la ley 27.372 de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, la cual en el inciso k, de su artículo 5º, determina que la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente (Código Penal de la Nación Argentina comentado, Parte General Horacio Dias, Ed. Rubinzal Culzoni editores 1 ed 2018, pag. 643).
En el mismo sentido se ha manifestado Julio de Olazabal, en su obra Suspensión del Procesos a Prueba –Pág. 73/74. Ed. Astrea 1994, al sostener que “la particular intervención que al damnificado se le ha otorgado, en forma previa a la suspensión del juicio y restringida a la sola aceptación o rechazo -in totum y sin reservas- de una reparación ya juzgada como razonable por el juez, obedece a la intención de posibilitarle una temprana decisión acerca del sometimiento a la forma reparatoria propuesta, habilitándole desde ya la acción civil correspondiente, sin imponerle el injusto aplazamiento de su ejercicio hasta el cumplimiento del tal vez largo período de prueba.
Así también la jurisprudencia Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, voto del Dr. Héctor Mario Magariños, que refiere: “(…) el conflicto que existe en el ámbito del derecho penal no es entre particulares, sino que se da entre la conducta de un determinado individuo, el significado de dicha conducta, y el sentido de una determinada norma, que prohíbe o no, la realización de dicha conducta. (…) la opinión de quien resulte particular damnificado por el comportamiento del que se trate, carece … porque el conflicto en este ámbito no es con él, sino que siempre es con la ley”. (Sala 3, Reto Trelles, CCC 6806/2015, reg.783/2017, 29/08/2017).
Volviendo la mirada a las constancias de autos, de la audiencia única surge que se dio intervención a los damnificados del hecho, han sido escuchados, no aceptaron la oferta propuesta por el acusado y solicitaron la realización del juicio, sin embargo, como es sabido y conforme todo lo antes referenciado, la concesión de la probatión puede proceder aún sin contar con la anuencia del sujeto pasivo de la ofensa penal, en consecuencia, el auto recurrido fue dictado conforme a derecho.
En efecto, la oposición tardía de la parte querellante no puede invalidar una decisión adoptada conforme a derecho, máxime cuando aquella no ha logrado demostrar la existencia de vicios jurídicos relevantes ni ha refutado con precisión los fundamentos del fallo impugnado.
No lo hace con la genérica afirmación basada en sostener que el fallo es violatorio de la Ley Nacional de Víctimas nº 27372, art. 3, inc. b), si lo que se busca es la procedencia del ataque recursivo, requiere inexcusablemente demostrar con argumentos claros el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura, para así hacerla caer.
De tal manera, la recurrente no consigue demostrar los vicios jurídicos invocados y, en esta dirección, no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el juez a quo sustentó el auto recurrido, no se ha hecho cargo de refutar los fundamentos dados en la decisión puesta en crisis.
Ello es así, porque en sustento de su crítica, invoca la solitaria afirmación genérica de que se han vulnerado los derechos de las víctimas, no basta su sola invocación, cuando se tuvo la oportunidad de hacer valer sus defensas en la audiencia y nada dijo al respecto, incorporando la presente defensa recién en esta instancia. Concretamente, con los argumentos que postula no logra descalificar con éxito el auto recurrido, por lo que los presentes planteos no pueden tener acogida favorable.
3- Por último, la parte querellante se agravia porque entiende que el hecho de dejar animales sueltos en la ruta es del interés de toda la comunidad y las autoridades judiciales deben actuar para poner fin a las muertes en la ruta y que los casos no queden impunes. En ese sentido, considera que no debe variar la jurisprudencia, sostenida por esta Corte, en los casos de homicidios culposos, porque lo que se quiso evitar es precisamente la aplicación del instituto para este tipo de delitos. Cita la S. nº 26/20 refiere que la investigación de una muerte tiene una implicancia social, por lo que dejarla impune es permitir que se siga asesinando gente.
Volviendo la mirada a las constancias de autos, en la audiencia única la parte querellante solo cuestionó que no sabía que intereses representaba el fiscal, para concluir solicitando que no se haga lugar a la suspensión peticionada y que se lleve adelante el juicio por el bien de toda la sociedad para que no se sigan matando personas en las rutas nacionales por animales suelto. A lo largo de su alocución, no invocó el fallo ahora citado ni refutó el extenso, detallado y minucioso alegato fiscal en cuanto al interés público involucrado en el delito, de prevenciones generales y prevenciones especiales, en apoyatura de su consentimiento para el otorgamiento del instituto.
Al respecto el juez a quo fundó el auto recurrido en el consentimiento del fiscal correccional, el cual formuló un juicio de conveniencia y oportunidad político criminal, por lo que consideraba al instituto como una solución alternativa de conflictos teniendo en cuenta las particularidades del caso y habiendo quedado satisfecha la exigencia legal para su otorgamiento. En ese sentido consideró que, el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba se encuentra debidamente fundamentado.
Por último, en relación al antecedente mencionado por el recurrente en la audiencia respectiva (S. n° 26/20 de esta Corte con otra integración), resta decir que lo allí resuelto difiere del criterio sostenido por esta sala con distinta integración que aquella.
De tal modo, el agravio expresa una reflexión tardía del recurrente que, por ello, no puede ser admitida; en tanto no cabe tolerar de las partes que se pongan en contradicción con su propia conducta discrecional anterior en la causa.
La recurrente no indica lo contrario. No demuestra que lo resuelto exprese la sola voluntad del Tribunal a quo o que lo decidido no se sustente en argumentos mínimos suficientes. En efecto, la impugnante ha omitido brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido. La recurrente no ha acreditado que lo resuelto sea arbitrario ni que carezca de fundamentación suficiente.
En esta instancia es dable destacar que la vía recursiva, no pone a cargo de esta Sala buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino, que se encuentra a cargo del recurrente, el demostrar la existencia de esas falencias y su relevancia concreta para su incidencia en la solución dada al caso.
En el presente, la querella se ha limitado a exponer su propia perspectiva y el modo en que, a su juicio, debe ser resuelta la cuestión, aunque no ha desarrollado en su recurso de casación una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el Tribunal. En efecto, ha omitido dar motivos o razones que sustenten su pretensión, tanto, prescinde invocar fundamentos en sustento de sus críticas que demuestren los defectos para conmover la validez de lo resuelto.
Por otra parte, que la recurrente no ha logrado presentar en esta etapa recursiva ninguna refutación válida que ponga en crisis los fundamentos del tribunal a quo.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto la impugnante no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la fundamentación del auto que sustenta la decisión que impugna, el planteo no puede tener acogida favorable.
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
De conformidad al criterio que expuse en la primera cuestión, sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procesal para cuestionar la resolución apelada, la presente cuestión queda sin materia.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Atento a lo resuelto al tratar la primera cuestión, con relación a la inadmisibilidad del recurso planteado, la presente cuestión queda sin materia.
Por el resultado del acuerdo que antecede y por mayoría (Dres. Martel y Rosales), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible, por falta legitimación procesal, el recurso de casación interpuesto por la patrocinante legal del querellante particular, Dra. Natalia Páez Vaca en contra del AI n° 258/24 dictado por el Juzgado Correccional de 2° Nominación.
2) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3) Téngase presente la reserva del caso federal.
4) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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