Sentencia N° 7/26
Bustamante, Carlos Nicolás –prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 203/25 de expte. nº 144/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-02-12
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de febrero de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti, como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 109/25, caratulados: “Bustamante, Carlos Nicolás –prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 203/25 de expte. nº 144/25”.
I. Por Sentencia (S.) n° 34 del 09/06/2022, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación condenó a Carlos Nicolás Bustamante, a cumplir la pena de catorce años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado, calificado por ser cometido por el encargado de la guarda de la víctima (hecho nominado primero), abuso sexual gravemente ultrajante continuado, calificado por ser cometido por el encargado de la guarda de la víctima (hecho nominado segundo) y abuso sexual simple (hecho nominado tercero), todo en concurso real.
Del informe sobre el cómputo de la pena, obrante a fs. 149vta./150 del expte. n° 144/25 del Juzgado de Ejecución Penal n° 1, surge que el interno penado Carlos Nicolás Bustamante se encuentra detenido desde el 15/07/2021, fue condenado por S. n° 34 del 09/06/2022 a la pena de 14 años de prisión; cumplirá la totalidad de la condena el día 15/07/2035, encontrándose en condiciones de ser incorporado al período de prueba (salidas transitorias y semi-libertad), a partir del día 15/07/2028 y al período de libertad condicional el 15/02/2030.
El 23 de junio de 2025, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del penado Bustamante, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal conceda provisoriamente la prisión domiciliaria a su asistido hasta tanto cumpla con el post-operatorio, a los fines de una adecuada convalecencia.
Puso de resalto que su asistido fue intervenido de urgencia quirúrgicamente en el HSJB, donde le fue extirpado parte del intestino y practicado una colostomía, motivo por el cual su post-operatorio debe ser llevado a cabo en condiciones de salubridad, a la vez que debe someterse a una estricta dieta y control de medicación y tratamiento.
Que, en razón de ello, sostiene que resulta estrictamente necesario se haga lugar a su pedido, por razones médicas y humanitarias, en pos de reguardar la salud y preservar la dignidad de su defendido como persona, ello, de conformidad a lo previsto en el art. 32 de la ley 24660, incs. a) y c), modificado por el art. 1 de la ley 26472.
Previo a resolver, la Jueza de Ejecución hizo lugar a las pericias médicas (fs. 130/vta. y 173/174) peticionadas por el defensor y solicitó informes al Consejo Correccional (fs. 145), Gabinete Criminológico (fs. 140/144) y a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial (fs. 147/vta.). Corrió vista a la denunciante (fs. 152/vta.), a la Asesoría de Menores (fs. 156/vta.) Ministerio Público Fiscal (fs. 158/160) y al defensor del acusado (fs. 186/189), entre otros.
Con base en los informes precedentemente mencionados, y demás medidas de prueba producidas y ponderadas por el tribunal, por auto nº 203 del 25 de septiembre de 2025, la Jueza de Ejecución Penal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) No hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada por el condenado Carlos Nicolás Bustamante, por no reunir los requisitos de procedencia exigidos por la ley, y por lo expuesto en los considerandos (arts. 1, 3, 4, 6, 32 inc. 1) y cctes. de la ley 24660 y modificatoria 26472 y ley 5776 adhesión de la provincia de Catamarca a la ley 24660, sus leyes modificatorias y sus decretos reglamentarios. 2). Disponer que el SPP arbitre los medios necesarios para que regularmente, el Sr. Bustamante, sea controlado por los médicos del penal, bajo constancia de firma con medicación inclusive, como así también, se le practique todos y cada uno de los estudios que demanden las patologías que presenta en el centro de salud de su confianza; debiendo el área salud informar a este Tribunal mensualmente, el tratamiento recibido, evolución o involución de las patologías y toda otra cuestión relativa a su salud. 3) Invitar al Sr. Bustamante, Carlos Nicolás a trasladarse al pabellón de sanidad en caso de ser necesario, por consideración del área respectiva, para una mejor atención y control médico, atento que la misma cuenta con enfermeros de guardia de forma permanente. 4) Invitarlo a incorporarse al tratamiento psicológico para agresores sexual, establecido para la incorporación a cualquier etapa de la progresividad. (…)”.
II. Contra ese rechazo, el Dr. Pedro Justiniano Vélez plantea este recurso, por los motivos previstos en los incs. 1° y 2° del art. 454 CPP.
Primer motivo de agravio:
En este punto, el recurrente cuestiona la negativa por parte del Juzgado de Ejecución Penal a enmarcar los hechos en lo dispuesto en el art. 32, inc. 1° de la ley 24660 y 10, inc. a) del CP.
En este sentido, critica que la jueza no meritó la prueba que daba cuenta sobre la enfermedad de su asistido, como tampoco, la necesidad de continuar con su rehabilitación en un ambiente adecuado.
También señala la errónea interpretación de los arts. 18 y 19 de la CN y la inobservancia a los pactos y tratados internacionales.
Solicita al tribunal declare la nulidad del AI cuestionado y se conceda la prisión domiciliaria a su asistido.
Segundo motivo de agravio:
a). Se agravia el impugnante cuando el Juzgado de Ejecución sostiene que “…las patologías que presenta el interno pueden ser tratadas en el contexto de encierro –no siendo el único con estas patologías-…”.
Al respecto, sostiene que no se puede afirmar la idoneidad del tratamiento intramuros, por la sola existencia de otros detenidos con patologías similares. Con ello, la sentenciante demuestra lo arbitrario de la decisión, atento a que esta circunstancia no surge del expediente y solo es conocida por ella. Entiende que, esa ponderación adolece de rigor médico y científico, a pesar de que se acreditó que su defendido presenta una condición de salud delicada, que requiere controles y cuidados contínuos que exceden las posibilidades del establecimiento penitenciario (Informe del Dr. Gómez, fs. 60).
b). Alega que, más allá que su asistido se encuentra compensado y en tratamiento, tal aseveración no significa que se encuentre estable ni recuperado, solo se trata de una condición clínica contenida que podría agravarse ante la falta de condiciones adecuadas a su estado. Funda su postura en el principio de humanidad de las penas.
c). También cuestiona la valoración que efectuó la Jueza de Ejecución Penal de las constancias obrantes en el legajo (informes médicos del SPP, CIF, dictamen fiscal, informe psicológico, entre otros), que dan cuenta que su asistido no puede recuperarse en la institución carcelaria.
d). Respecto al argumento de la sentencia sobre el lugar de alojamiento denunciado, señala que lo que se pretende es que la recuperación se ejerza en un entorno adecuado, con asistencia médica regular, familiar, afectiva y en condiciones dignas y estables. Por ello, la finalidad de la prisión domiciliaria no se centra en trasladar al interno a un hospital, sino que el hogar debe ser un ámbito de permanencia humanitaria donde el paciente pueda recibir controles y derivaciones médicas cuando el cuadro lo requiera, tal como ocurre con cualquier persona bajo tratamiento ambulatorio.
Por otra parte, de surgir alguna urgencia, el interno es trasladado al HSJB, nosocomio que queda a similar distancia del SPP que la que existe entre la localidad de Recreo (lugar de alojamiento) y Frías –Santiago del Estero-, ciudades éstas que cuentan con centros de atención públicos de urgencia.
Por ello, afirmar que el SPP dispone de ambulancia y personal capacitado, no garantiza una atención médica oportuna y eficiente, sobre todo, cuando el cuadro actual de su asistido fue ocasionado por la desatención “del personal capacitado”, quienes solo administraban calmantes para apaciguar el dolor, omitiendo la cuestión de fondo que derivó en una septicemia que, a su vez, demandó una intervención quirúrgica donde se extirpó parte de su intestino y la colocación de un ano contra natura.
En este sentido, el argumento de la jueza resulta insuficiente para desvirtuar la procedencia de la medida, sobre todo porque debe primar el derecho a la salud de su defendido por sobre las consideraciones operativas o institucionales.
e). Alude el recurrente que la situación de su asistido exige evaluación médica continua, control nutricional, prevención de infecciones, monitoreo de complicaciones, atención inmediata ante eventuales descompensaciones y un ámbito de asepsia, requisitos que exceden las posibilidades asistenciales del SPP.
En razón de ello, se agravia el impugnante ante el argumento de que en el SPP el interno recibe controles diarios, curaciones y desinfección (cambios de las bolsas de colostomía), por parte del personal de salud de esa institución, garantizando su seguimiento constante y especializado. Sin embargo, estas circunstancias fueron desmentidas por los mismos informes del área de sanidad del SPP, del CIF y familiares de su asistido que observaron que la bolsa de colostomía era reciclada, incluso parchada con cinta porque la institución no cuenta con el material protésico para su recambio. Este faltante coloca a su asistido en riesgo de contraer una infección que haga peligrar su estado de salud y hasta su vida al estar en contacto con una herida postquirúrgica, ya que se trata de un contenedor de heces que, al llenarse, debe ser reemplazado.
f). También ocasiona agravio que la jueza considere que no se acreditó la presencia de especialistas capacitados ni los medios necesarios para atender complicaciones derivadas del cuadro clínico, cuando en realidad, la familia puso a disposición un equipo médico conformado por dos médicos a la cabeza y un equipo de enfermeros especializados para que atiendan en el domicilio fijado la salud de Bustamante.
En este contexto, refiere que la ley condiciona la imposibilidad de brindar tratamiento digno y adecuado dentro de la institución penitenciaria, situación que sí se encuentra acreditada. Por ello, el riesgo para la salud no se encuentra en el ámbito domiciliario, sino dentro del SPP, donde quedó demostrada la carencia de insumos básicos y condiciones sanitarias mínimas.
g). Por otra parte, señala que la concesión de la prisión domiciliaria al imputado, por razones humanitarias, no influye sobre la víctima, toda vez que se trata del cumplimiento de la condena en el ámbito domiciliario, en donde la víctima no reside en el lugar ni en las cercanías donde su asistido cumplirá la medida. Entonces, que experimente angustia o temor ante la posible morigeración de la pena, no implica una revictimización, sino una reacción emocional ajena al análisis del instituto solicitado.
Al respecto, no debe perderse de vista que el Estado dispone de medios adecuados para garantizar la protección de la víctima sin afectar los derechos del imputado.
Con relación al fin último de la pena, su asistido goza de excelente conducta y reputación (conducta ejemplar: 9 y concepto bueno: 5). Durante el tiempo de encierro nunca hizo por acercarse a la víctima de manera alguna y del informe psicológico surge que su única preocupación es recuperar su estado de salud.
h). Cuestiona la “atención contínua” mencionada en el laudo, como meramente asistencial e insuficiente para un paciente en estado delicado de salud y así quedó acreditado por cuanto su asistido, en reiteradas oportunidades, acusó malestares y dolores que solo fueron apaciguados con calmantes, hasta el día en que su vida estuvo en peligro y debió ser operado de urgencia. Es más, ese defensor efectuó diversas presentaciones ante el Juzgado de Ejecución Penal para que fuera traslado a un centro asistencia.
i). Lo mismo ocurre respecto a la proximidad a un centro de salud; es decir, esto no garantiza el acceso efectivo e inmediato a la atención sanitaria, atento a que los traslados dependen de autorizaciones, disponibilidad de móviles y personal, etc.
j). Por otra parte, resulta incongruente y carente de lógica que se argumente que el SPP realiza controles contínuos y periódicos, cuando el mismo personal médico expresó que la institución no cuenta con el material protésico necesario y por ello aconsejaban la morigeración en la ejecución de la pena.
k). Respecto a las condiciones de higiene y atención del SPP, el recurrente expresa que no tiene sentido analizar estas cuestiones; sin embargo, desde el área de sanidad de la cárcel informaron que la institución no cuenta con las condiciones edilicias y sanitarias adecuadas para el tratamiento y recuperación de su asistido (fs. 60). Que redundar al respecto implica un rigorismo formal o una crítica irracional por parte de la jueza, sumado a la falta de aplicación axiológica al resolver en contra del reo al querer justificar su decisión en una falta de material convictivo.
El que los profesionales médicos omitieran referir sobre las condiciones de atención o limpieza del SPP, no resta validez ni solidez a sus conclusiones. Las condiciones de atención sanitaria y de salubridad de la institución, refuerzan la validez de las conclusiones médicas al indicar que el tratamiento médico adecuado no puede garantizarse intramuros.
l). Se agravia el impugnante por la afirmación efectuada por la sentenciante respecto a la herida quirúrgica de su defendido.
Al respecto señala que el hecho de que aquella presente signos de buena evolución, no significa que el paciente se encuentre clínicamente estable ni fuera de riesgo, mucho menos tratándose de un paciente con colostomía y antecedentes de intervenciones quirúrgicas complejas.
De esta manera, la misma institución reconoció que no dispone del material protésico y que en varias ocasiones se vio obligado a reutilizarlas, exponiéndose a contraer nuevas infecciones, cuando su hermana no puede viajar desde Recreo para hacer entrega de aquellas.
En consecuencia, la afirmación relativa a la “evolución favorable” no resulta suficiente para desvirtuar la procedencia de la prisión domiciliaria peticionada, ello, en atención, a que los riesgos persisten por la falta de insumos y la necesidad de seguimiento especializado.
m). En esta dirección, refiere que es falaz la afirmación relativa a la intervención de médicos y enfermeros en la institución durante las 24 horas, toda vez que los médicos rara vez concurren y el hecho de que el área cuente con enfermeros, pero no con insumos, es igual a la nada misma.
Entonces, en estas condiciones y sin los materiales mínimos para garantizar la asepsia y continuidad del tratamiento, la atención de su asistido se vuelve paliativa y reactiva.
Para este acápite, solicita la nulidad del fallo impugnado y se conceda la prisión domiciliaria solicitada.
Por último, efectúa reserva del Caso Federal, por violación de normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal, igualdad ante la ley, defensa en juicio, prohibición de tormentos, tratos crueles y denigrantes de las personas detenidas (arts.16,17 y 18 de la CN, Pacto de San José de Costa Rica), arts. 5.1 y 5.2 del PIDCyP en su art. 10.1 y reserva del recurso contenido en el art. 2, ap. 3, inc. b) del PIDCyP.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o
aplicado erróneamente la ley sustantiva y las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 34), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y en tercer término, la Dra. Rosales.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
IV. El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Por ello, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Martel. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
1. Voy a abordar en forma conjunta el tratamiento de los agravios, para evitar repeticiones innecesarias, dado que involucran cuestiones relacionadas entre sí que justifican su tratamiento en la manera indicada.
En efecto, examinada la resolución puesta en crisis y el recurso de casación interpuesto, corresponde, a fin de dar tratamiento a los agravios planteados, realizar una reseña de los aspectos relevantes del caso.
Conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, se colige que la Juez sentenciante, fundó principalmente su decisión, entre otros argumentos, en que de las constancias del legajo, “… no se encuentran dadas las condiciones para un mejoramiento de la salud del condenado en el domicilio propuesto por la Defensa, toda vez que no se acreditaron medios, recursos humanos ni garantías sanitarias adecuadas…” (AI Nº 203/25 - fs. 199-204).
Contra esa decisión, la defensa particular interpuso el recurso de casación ahora en estudio.
2. Que del análisis de las constancias detalladas en la causa, se desprenden las patologías y dolencias que padece Bustamante, y describen un cuadro clínico que permite desaconsejar su permanencia en una unidad penitenciaria.
Los informes médicos dan cuenta de que su alojamiento en un complejo carcelario agrava su situación de salud.
Obsérvese al respecto, que en los partes elaborados los días 04/08/2025; 08/07/2025 y 10/07/2025 (fs. 60//142/142 vta.; 46/166 y 60), por los Dres. Paez, Gomez y Molina respectivamente, profesionales Médicos integrante del Área sanidad del servicio penitenciario, explicaron la situación de salud del Interno y concluyeron con un dictamen favorable a las pretensiones de Bustamante, y afirmando que “…la institución penitenciaria no cuenta con la condiciones edilicias y sanitarias adecuadas para su alojamiento…”.
Los médicos pertenecientes al CIF (Cuerpo Interdisciplinario Forense) dieron su opinión mediante oficio nº 5136 de fecha 30/07/2025, y entre otras consideración dijeron, al punto de pericia B, “..no puede permanecer en el ámbito penitenciario..”.
De igual forma, se desprende del informe obrante a fs. 147, de fecha 06/08/2025, emitido por el Director General del SPP, la propuesta de hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria intentada por Bustamante.
Asimismo, y con igual solidez, consta a fs. 158/160 vta. Dictamen nº 094/2025, suscripto por el Fiscal correccional de segunda nominación, Dr. Maturano, quien concluye que “lo requerido es jurídicamente valido”.
3. Bajo tales circunstancias, se impone la aplicación de las normas constitucionales y convencionales que rigen la materia, y las específicas de nuestro ordenamiento interno.
En ese sentido debe destacarse que el artículo 10 del Código Penal (sustituido por art. 4º de la Ley 26.472, B.O. 20/1/2009) dispone -en lo que concierne al presente caso-, que: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario…”.
En similar redacción, el artículo 32 de la Ley 24.660 (artículo sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 26.472) faculta al juez de ejecución, o el que resulte competente, a “disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario…”.
Entonces, en situaciones como las que se presentan en autos, deben analizarse, además de las afecciones de salud que presenta el encausado, debidamente acreditada, también, si en el lugar de alojamiento pueden tratarse adecuadamente las mismas, y no le impidan recuperarse tal como lo establece la prescripción médica y la propia normativa.
En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que el artículo 33 de la Ley 24.660 (artículo sustituido por art. 24 de la Ley Nº 27.375) ordena, en lo que aquí concierne, que en el supuesto de que la prisión domiciliaria se conceda por motivos de salud, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales.
Cabe traer a colación, que el instituto de la prisión domiciliaria, recepta el resguardo del principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad reconociéndose el siguiente marco normativo: “Constitución Nacional, arts. 18, 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5, 2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -AG, ONU, 10/12/84, Considerandos; CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, Resolución 1/08”.
En consonancia con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que “…el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal… La falta de atención médica adecuada podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos…” (CIDH, “Caso Montero Aranguren y otros -Retén de Catia-“, Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C nº 150, párrafos 102 y 103).
4. Delineado el marco jurídico teórico en el que debe analizarse la presente impugnación, y analizadas que fueran las circunstancias de la causa a fin de advertir si los agravios resultan procedentes, es dable precisar, que los operadores judiciales intervinientes, deben realizar un análisis integral, armonizando el art. 32 de la ley 24.660 y el art. 10 del C.P., con la totalidad del ordenamiento jurídico nacional e internacional, y determinar si la continuidad de la detención en el medio carcelario de un interno, cumple o no, los estándares de salud previstos en la normativa que rige la materia.
Así mismo destacar, que la jurisprudencia ha definido que la prisión domiciliaria para las personas enfermas y vulnerables se encuentra inspirada en el principio de humanidad y constituye el medio para asegurar la adecuada tutela del derecho a la salud psico-física del peticionante.
Así las cosas, razono que los informes reunidos en estas actuaciones, han dado cuenta de la incidencia que el encierro ocasiona en el estado de salud de Bustamante y de tal modo, resuelven a favor de la petición de morigeración de la privación de la libertad efectuada por la defensa, previniendo la situación de agravamiento de las condiciones de detención del encausado.
En este sentido, y como anteriormente lo expuse, los dictamines médicos confeccionados por los profesionales de la salud, tanto del SPP y del Cuerpo Médico del CIF, refieren de la gravedad del cuadro de salud que padece Bustamante y de que, en prognosis, no realizarse las curaciones postoperatoria pertinentes, y frente a una crisis en su patología, resulta fundamental una atención médica inmediata, que no pueden ser satisfechas en el penal en el que se encuentra detenido y que, en consecuencia, agravan su permanencia en la unidad.
Sobre el punto, cabe recordar que, la decisión de autorizar la detención domiciliaria, no es una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, sino que se trata de una facultad discrecional exclusivamente delegada por el legislador al juez, quien debe evaluar, de acuerdo la documentación obrante en la causa, y de las pautas proporcionadas por la norma, si resulta razonable y conveniente conceder o no tal beneficio. Considera
Bajo las premisas sentadas en los puntos precedentes, y del examen de las actuaciones se deduce, que la resolución está basada en afirmaciones dogmáticas y no ha ponderado la totalidad de los informes médicos, ni ha evaluado, con arreglo a la normativa de aplicación al caso, la gravedad del cuadro de salud del condenado Bustamante, la que se encuentra acreditado en estas actuaciones.
Desde esta perspectiva, la resolución recurrida se exhibe arbitraria al haber omitido infundadamente considerar la posibilidad de otorgar el arresto domiciliario, con las condiciones y bajo las modalidades que el órgano jurisdiccional estimara corresponder, teniendo en consideración la situación excepcional actual y las necesidades de atención de la salud del encausado, conforme las constancias agregadas al legajo.
Se advierte que lo resuelto por el a quo luce desprovisto de sustento, en la medida en que no se han evaluado la totalidad de los elementos obrantes en el expediente y obviado otros, necesarios para adoptar una decisión de conformidad con las exigencias de fundamentación que emanan de los arts. 142 y 408 inc. 3º del C.P.P, y de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino en materia de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad.
El verificado defecto en la decisión atacada, la descalifica y no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido, por constituir una sentencia arbitraria, pues la decisión no ha ponderado la totalidad de los informes médicos ni ha evaluado las circunstancias comprobadas en la causa, acorde los términos de la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el imperativo legal aludido anteriormente, de que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación.
6. Sobre la base de lo señalado y de conformidad con las normas convencionales, constitucionales e internas que rigen la materia, el requerimiento de morigeración de las condiciones de encierro de Bustamante, genera un conflicto de intereses y derechos entre, por un lado, los bienes jurídicos tutelados como el derecho a la salud, la integridad física y psíquica y la dignidad humana, y por otro, la seguridad personal de la víctima, su derecho a ser oída y su dignidad frente a decisiones judiciales que puedan afectarla.
Como anteriormente lo expresara, la decisión de otorgar la prisión domiciliaria es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional, y aún, en los casos previstos por la ley, puede limitarse la procedencia del beneficio cuando existan determinadas circunstancias.
En esta línea de pensamiento, observo en la causa, que las actuaciones incluyeron, además, entrevistas con familiares de la víctima y del penado, como también una evaluación de la aptitud del domicilio propuesto, el cual, conforme lo expresó la titular del mismo, se encuentra a una distancia de 2 km de la casa de la víctima. A su vez, la Madre de la víctima, planteaba serias objeciones desde el punto de vista del resguardo de su hija y la afectación emocional de la niña.
Así lo dejó expresado en el acta de comparendo, obrante a fs. 142 de autos, cuando expresó: “..Quiero manifestar en este acto, que me niego a la posibilidad de que se le otorgue una prisión domiciliaria, en razón que mi hija que se encuentra en el último año de secundaria, le costó progresar y poder volver a salir a la calle, ahora ya no quiere hacerlo por esta razón, y nosotros vivimos a un par de cuadra del domicilio que el habitaría y tenemos miedo a que el vuelva a cometer algo contra nosotras".
Ahora bien, y en este entendimiento, advierto que resulta de aplicación al caso cuanto sostuve en mi voto emitido en la Sentencia Definitiva Nº 55/2024, en los autos Corte nº 067/24, con referencia a lo expresado en expediente Corte nº 125/23.
En esta especial coyuntura, no podemos dejar de señalar, el interés superior del niño, que debe primar en todas las decisiones que se tomen cuando se involucren a menores de edad, y ello es, ni más ni menos, lo que se exige con la solicitud de arresto en domicilio de Bustamante (Ley 26.061, art 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes y art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional).
En esta misma orientación de razonamiento, es útil mencionar la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, que introduce un nuevo paradigma en la relación entre el Estado y las víctimas.
Esta norma reconoce expresamente su derecho a ser informadas, escuchadas y protegidas durante todas las etapas del proceso penal, incluida la fase de ejecución de la pena, aspecto que tradicionalmente había sido invisibilizado.
El artículo 9º de dicha ley establece la obligación del sistema judicial de implementar medidas eficaces para evitar el contacto entre la víctima y el victimario, reforzando así la necesidad de preservar su integridad psíquica, emocional y física.
Asimismo, el principio de no revictimización, recogido tanto en la ley nacional como en instrumentos internacionales, impone una obligación negativa al Estado: evitar que las víctimas se vean expuestas nuevamente a situaciones que reproduzcan, amplifiquen o profundicen el daño sufrido.
La revictimización no se limita al ámbito judicial formal, sino que también incluye la exposición al agresor, el sentimiento de desprotección institucional, y la falta de respuesta ante sus temores fundados.
Y en esa línea, cobra especial relevancia las manifestaciones señaladas oportunamente por la Madre de la víctima, en cuanto al temor que le produce a la menor la sola posibilidad de que pudiera resultar modificada la modalidad de encarcelamiento de su agresor.
Por ello, la circunstancia de que Bustamante establezca su lugar de residencia en cercanías de donde habita la víctima, justifica que, en orden a armonizar los intereses en juego y la misma operatividad de la diligencia, la medida abarque principalmente la prohibición de todo contacto con aquella y la determinación de la residencia donde cumplirá la prisión domiciliaria el requirente, sea fijada en esta Ciudad Capital.
En este marco, la protección de las víctimas no puede ser considerada un aspecto accesoriamente valorado al momento de evaluar solicitudes de morigeración de pena. Muy por el contrario, constituye un límite infranqueable que debe guiar las decisiones judiciales, especialmente cuando el beneficiario presenta antecedentes como en el caso que nos ocupa.
7. En virtud de lo expuesto, trasladando el estándar fáctico jurídico reseñado a las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, propicio que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del Condenado, casar y anular la resolución recurrida y otorgar el arresto domiciliario a Carlos Bustamante, bajo las modalidades que se establecen en cuanto el solicitante deberá fijar domicilio en esta Ciudad Capital.
A tales fines, el requirente deberá precisar el domicilio en donde residirá en esta Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, determinando la persona bajo cuya vigilancia permanecerá, con los compromisos y resguardos de ley.
Previo a efectivizar la concesión del beneficio, deberá realizarse un amplio informe socio ambiental, a fin de establecer si el lugar es apto a los fines solicitado por Bustamante, como así también las circunstancias familiares y sociales, estilo de vida, sustento económico de la persona y del lugar propuesto, respetando asimismo el pleno cumplimiento de las previsiones de la Ley 27.372.
A esos efectos ofíciese al CIF con el objeto que los profesionales del cuerpo realicen las medidas sugeridas precedentemente.
Una vez cumplida la diligencia, se correrá vista del mismo al equipo médico del CIF y el personal médico del establecimiento penitenciario, quienes tomarán intervención, llevando a cabo la supervisión de las reglas compromisorias, y elaborar el informe inicial respectivo (si el domicilio es apto a los fines propuestos en la solicitud de la prisión domiciliaria), y luego realizar con una frecuencia mensual, donde deberán informar de manera inmediata cualquier circunstancia de interés, principalmente, determinar tiempo de curación del postoperatorio en el que actualmente se encuentra y fecha probable de reconstrucción del tránsito intestinal, y de si, una vez dado de alta del postoperatorio deberá regresar a servicio penitenciario o esperar en igual residencia la nueva cirugía.
Queda fijado, además, la absoluta prohibición de acercamiento del imputado con la menor denunciante y su familia, por cualquier medio (físico o telemático -electrónico y/o digital, telefónico, etc.).
En igual sentido se hará saber al interesado, que la medida en tanto atenuación a la modalidad de ejecución del encierro, se establece por el tiempo necesario hasta que, conforme los informes mensuales que deberán elaborar los profesionales médicos, se determine el alta del post operatorio o la realización de la nueva intervención quirúrgica.
En consecuencia, voto por hacer lugar al recurso de casación de la defensa, casar el pronunciamiento recurrido, conceder la prisión domiciliaria a Carlos Nicolás Bustamante en las presentes actuaciones, disponiendo la remisión de esta incidencia al tribunal de mérito para que confeccione el acta pertinente y establezca el domicilio de cumplimiento de la detención, con las previsiones acá precisadas.
Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo:
I). Convocada a emitir mi voto en tercer lugar, diré que coincido parcialmente con la solución propuesta por la mayoría, doy razones.
Sin perjuicio de adherir a los fundamentos por los cuales se decide revocar la decisión de la Jueza de Ejecución penal y conceder la prisión domiciliaria a Bustamante, disiento con la condición impuesta relativa a la fijación de un domicilio en esta ciudad capital para su cumplimiento.
Considero que la decisión en tal sentido constituye un obstáculo a los fines que motivan la concesión de la prisión domiciliaria, pues conforme surge del informe socio ambiental obrante a fs. 143, el domicilio propuesto para el alojamiento del condenado se encuentra en la ciudad de Recreo, Dpto. La Paz, donde vive su tía, la Sra. Rosario Graciela Bustamante y ello está íntimamente relacionado con las posibilidades de tratamiento y cuidado que requiere el estado de salud de Bustamante. Por ello, requerir la constitución de un domicilio esta Capital, volvería inviable que la prisión domiciliaria pueda ser efectiva.
En tal sentido, la presente disidencia radica en la valoración que se efectuó en el voto mayoritario, respecto a la oposición de la madre de la víctima al ser oída conforme lo previsto por el art. 11 bis de la ley 24.660. Allí dijo “quiero manifestar en este acto, que me niego a la posibilidad de que se le otorgue una prisión domiciliaria, en razón que mi hija que se encuentra en el último año de secundaria le costó progresar por esta razón, y nosotros vivimos a un par de cuadras del domicilio que él habitaría y tenemos miedo a que vuelva a cometer algo contra nosotras” (fs. 152).
Sin embargo, estimo que el temor expresado por la mamá de la víctima no se vería atenuado o reducido por la imposición al condenado de fijar residencia en esta ciudad. Ello así, porque no es la distancia física entre los domicilios lo que genera el temor, sino la circunstancia misma de que Bustamante deje de encontrarse alojado en un establecimiento penitenciario y pase a cumplir la pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
De allí que debe tenerse presente que la modificación en la modalidad de cumplimiento de la pena fundada en las razones de salud acreditadas en la causa, conlleva que el condenado permanecerá en el domicilio fijado sin posibilidad de salir de allí, excepto por eventuales permisos que pueda solicitar, vinculados al tratamiento de la patología que padece.
En este contexto, y considerando que el régimen de prisión domiciliaria se encuentra previsto en favor de quienes reúnen las condiciones establecidas por el art. 32 de la ley 24.660, corresponde admitir que su cumplimiento, este caso, tenga lugar en el domicilio ofrecido en la ciudad de Recreo, Dpto. la Paz.
No obstante ello, a fines de no desatender los derechos de las víctimas y resguardar su integridad, estimo conveniente imponer al condenado, la implementación de un dispositivo electrónico dual para controlar su permanencia en el domicilio fijado, como así también la prohibición de mantener contacto por cualquier medio (telefónico, correo electrónico y/o redes sociales9 con la víctima y su grupo familiar.
Por último, considero que la concesión de la prisión domiciliaria deberá limitarse al tiempo necesario para el tratamiento de la patología que motivó el pedido de detención domiciliaria, quedando sujeta a control y revisión mensual, conforme la evolución médica del condenado.
Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en interés del interno penado Carlos Nicolás Bustamante.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto revocando en consecuencia la resolución atacada en lo que ha sido motivo de este recurso, concediendo la prisión domiciliaria a Carlos Nicolás Bustamante.
3°) Voto de la Mayoría (Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño): La prisión domiciliaria deberá cumplirse en el domicilio de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca que Carlos Nicolás Bustamante establezca con precisión, determinando la persona bajo cuya vigilancia permanecerá, con los compromisos y resguardos de ley. Previo a efectivizar la concesión del beneficio, deberá realizarse un amplio informe socio ambiental, a fin de establecer si el lugar es apto a los fines solicitados, como así también las circunstancias familiares y sociales, estilo de vida, sustento económico de la persona y del lugar propuesto, respetando asimismo el pleno cumplimiento de las previsiones de la Ley 27.372. A esos efectos ofíciese al CIF con el objeto que los profesionales del cuerpo realicen las medidas sugeridas precedentemente. Queda, además, fijada la absoluta prohibición de acercamiento del imputado con la menor denunciante y su familia, por cualquier medio (físico o telemático -electrónico y/o digital, telefónico, etc.). Dicha medida se establece por el tiempo necesario hasta que, conforme los informes mensuales que deberán elaborar los profesionales médicos, se determine el alta del post operatorio o la realización de la nueva intervención quirúrgica.
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, ap. 3, inc. b) del PIDCyP.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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