Sentencia N° 8/26
Arréguez, Facundo Octavio –robo, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 30/25 de expte. nº 39/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-02-13
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de febrero de dos mil veintiséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 099/25, caratulados: “Arréguez, Facundo Octavio –robo, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 30/25 de expte. nº 39/25”.
Por Sentencia (S.) nº 30, de fecha 08 de agosto de 2025, la Cámara en lo Criminal de Sentencias de 3° Nominación, mediante su Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Facundo Octavio Arréguez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado por los arts. 166 inc. 2 en función del 164 y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo, más accesorias de ley (arts. 5, 12,40 y 41 del CP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta, conforme lo normado por el art. 279 del CPP: (…)”.
El Defensor Penal de 6° Nominación, Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en su carácter de abogado defensor de Facundo Octavio Arréguez, plantea el presente recurso e invoca como motivos de agravios los previstos en el inc. 1 del art. 454 del CPP.
Al respecto, refiere el recurrente que le ocasiona agravio la postura interpretativa del sentenciante respecto a la reducción de la pena con relación a los delitos tentados. En consecuencia, redujo en un tercio el mínimo y la mitad del máximo; determinando con ello el cumplimiento efectivo de la condena impuesta a su asistido.
A fin de justificar el perjuicio que le ocasionaría que se sostenga lo decidido por el juez de grado, el recurrente menciona las tres teorías interpretativas del art. 44 del CP, con citas de doctrina y jurisprudencia al respecto.
Entiende que el criterio sostenido por el juez, en tanto sostiene que la interpretación que realiza el Código Penal es la adecuada, ya que siempre que estableció reducciones, comenzó por el mínimo y luego por el máximo y, cuando quiso establecer otra postura, lo manifestó expresamente: no se encuentra fundado en doctrina o jurisprudencia, tampoco pondera por qué es una postura consagrada de la Cámara Criminal, resultando arbitraria sus manifestaciones por falta de fundamento.
En tanto el juez sentenciante dice que el fallo “Veira” no es aplicable por haber sido el único pronunciamiento, contrario al criterio jurisprudencial establecido por la Cámara, cita el fallo: 325:2005 y el voto de Fayt quien entiende que carecen de fundamentos la sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte Suprema, por lo que el criterio sostenido por el Juez resulta ser arbitrario por falta de motivación, carece de fundamentos y de un razonamiento lógico.
En este sentido, señala que la Cámara en lo Criminal de 1° Nominación posee otro parámetro viable, tal es, la mitad del mínimo y un tercio del máximo, es decir que, una pena en suspenso queda librada al azar de la Cámara Criminal competente.
Sin embargo, el juzgador se contradice cuando dice que el criterio que propone disminuir un tercio del mínimo y la mitad del máximo evita que las penas resulten arbitrariamente elevadas o excesivamente reducidas, porque de haberse aplicado el criterio sugerido por esa parte, la pena aplicada a su asistido habría sido en suspenso, evitando su encierro.
Por otra parte, sostiene el recurrente, que mientras más breve sea la duración de la condena, más temprano se agotará la misma, o bien, el condenado podrá acceder a los distintos institutos que propone la ley n° 24660.
Funda su postura citando fallos de la CSJN respecto a la motivación de los fallos judiciales.
A tales efectos, solicita al tribunal revoque el fallo impugnado. Asimismo, deja formulada la reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 11), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Rosales Andreotti y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado, o erróneamente aplicado la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el tribunal tuvo por acreditado es el siguiente:
“Que con fecha 27 de junio del año 2024, en un horario que podría ubicarse entre la hora 06:30 y la hora 06:40 aproximadamente, Facundo Octavio Arréguez se hizo presente en la garita de colectivos ubicada sobre Avenida Gobernador Correa, casi esquina calle Gobernador Aramburu de esta ciudad Capital, provincia de Catamarca, lugar en el cual, aprovechando que Lourdes Ailén Hidalgo se encontraba sola, esperando el colectivo, la tomó por detrás colocándole una punta en el cuello, mientras le decía “dame el celular”, indicándose allí un forcejeo entre ambos, en el que Arréguez la tiró al piso y se abalanzó nuevamente hacia Hidalgo para intentar quitarle el teléfono celular, sin que llegara a consumar los fines propuestos debido a la resistencia opuesta por Hidalgo y la intervención de Sergio Mauricio Leguizamón quien lo puso en fuga”.
1). El recurrente, puntualmente, cuestiona el criterio seguido por el tribunal para determinar el cómputo de la pena del delito atribuido en grado de tentativa (art. 166, inc. 2° en función del 164 y 42 del CP).
En primer lugar, el recurrente se agravia con el criterio adoptado por el juez de grado respecto a la reducción de la pena con relación a los delitos tentados, en cuanto éste sostuvo que la interpretación que realiza el Código Penal es la adecuada, ya que siempre que estableció reducciones comenzó por el mínimo y luego por el máximo y, cuando quiso establecer otra postura, lo manifestó expresamente. Entiende que dicho fallo no está fundado en doctrina o jurisprudencia, tampoco se fundó porque es una postura consagrada de la Cámara Criminal, por lo cual considera que dichas manifestaciones resultan arbitrarias por falta de fundamento.
Entrando en el análisis del presente agravio, entiendo que el recurrente es inconsistente en sus fundamentos, por un lado sostiene la obligatoriedad de los fallos de la CSJN, y por otro lado, nada refiere por ser contrario a sus intereses, que el tribunal de grado aplicó el criterio sostenido por la Corte de Justicia de Catamarca en su integración anterior en los fallos “Arce” (s. N° 25/2011), “Carrizo” (S. n° 33/2024) y “Tula Ríos” (S. n° 51/20).
En tal sentido, argumenta que la escala penal correcta al delito tentado se tendría que haber conformado reduciendo el mínimo a la mitad y el máximo a los dos tercios; es decir, una pena de dos años y medio de prisión en suspenso.
En efecto, la cuestión sometida a estudio irroga acerca de la interpretación de la norma contenida en el art. 44 del CP, en cuanto establece que la pena para el agente de un delito tentado se disminuirá de un tercio a la mitad respecto de la que correspondería si se hubiera consumado el delito.
Por ello, el eje central del planteo radica en determinar cómo deben reducirse los montos mínimos y máximos de las penas aplicables en los delitos tentados, según la regla del art. 44 del CP.
La interpretación de las leyes a los efectos de establecer su sentido y alcance, no debe acotarse a su tenor literal, sino que se debe recurrir a la complementación a través de la interpretación teológica y sistemática y, en estar, dar preeminencia a las disposiciones de rango constitucional.
Al respecto debo decir que la cuestión relativa al modo de computar la pena de la tentativa ya ha sido tratada por la Corte de Justicia en su antigua conformación en los precedentes antes citados, que la pena aplicable a los delitos tentados (art. 44 del CP), habrá de disminuirse en un tercio del mínimo y en la mitad del máximo, prevista para el delito consumado. Considero que la interpretación en ellos propiciada resulta ser la más acertada en razón de los fundamentos allí expuestos, a los cuales adhiero y me remito por cuestiones de brevedad.
En tal sentido, el tribunal a-quo al tratar el tema objeto del presente agravio, dijo: “…este órgano jurisdiccional no puede hacer lugar a lo peticionado por la defensa técnica, en tanto el mismo no se compadece con la postura consolidada por este tribunal que, en forma pacífica, reiterada y uniforme ha sostenido que la fórmula contenida en el primer párrafo del art. 44 del CP debe interpretarse y aplicarse en su sentido literal y sistemático, esto es, mediante la reducción de un tercio del mínimo y la mitad del máximo de la escala penal correspondiente al delito consumado … La redacción legal –“la pena se disminuirá de un tercio a la mitad”- indica claramente que la ley fija un rango de reducción entre dos valores ciertos, y no se refiere a una reducción simultánea de ambos extremos de la escala en diferentes proporciones, como postula la defensa. Esta interpretación gramatical, además, se ve reforzada por una lectura sistemática del ordenamiento penal, en tanto el legislador ha dispuesto que las escalas penales se expresen siempre en términos de mínimo y máximo, comenzando por el primero. Cuando se ha querido alterar ese orden, lo ha hecho de modo expreso, lo que no ocurre en el presente caso … por otra parte, el criterio que propone disminuir un tercio el mínimo y la mitad al máximo –como ha sostenido el tribunal- ofrece un marco más proporcional, simétrico y garantista, en tanto evita que las penas concretas resulten arbitrariamente elevadas o excesivamente reducidas. Contrariamente, el método sugerido por la defensa puede dar lugar a penas concretas más altas, al extender el máximo sin una justificación razonable, o a penas desproporcionadamente bajas frente a hechos de significativa gravedad, como el aquí juzgado … Asimismo, el precedente citado por la defensa (“Veira”, CSJN, 8/9/1992) no resulta vinculante ni constituye doctrina legal obligatoria, en tanto carece de fundamentación expresa respecto del método de reducción de la pena tentada, no ha sido reiterado en ellos posteriores por el Máximo Tribunal de Justicia, y se aparta de la línea jurisprudencial y doctrinaria consolidada en esta jurisdicción … ratificando la postura histórica de este Tribunal en cuanto a que la escala penal del delito tentado con pena divisible se establece disminuyendo un tercio el mínimo y la mitad del máximo, tal como surge de una interpretación literal, sistemática, proporcional y respetuosa de los principios constitucionales y convencionales en materia penal …”.
Entiendo que el criterio aplicado por el juez sentenciante de selección de pena se encuentra fundado en razones surgidas de una interpretación sistemática, a partir de la cual se pone de manifiesto que el Código Penal, al establecer las escalas penales en los delitos que la determinan, lo hace mencionando el mínimo y después su máximo.
Por el contrario, el criterio que pretende el recurrente que se aplique de disminuir en la mitad del mínimo y un tercio del máximo, altera la forma en la que el Código sistemáticamente ha establecido el margen de pena aplicable; esto es, primero el mínimo de la escala pena y después su máximo, además va en contra de cómo la ley se expresa en penas que van de un mínimo a un máximo.
En similar sentido se ha manifestado la jurisprudencia al sostener que: “Esta interpretación es acorde con la sistemática del Código Penal. tomando en cuenta que el art. 44 dispone que ´se disminuirá de un tercio a la mitad´ la pena que correspondería al agente si hubiere consumado el delito, conduce a la conclusión que la palabra ´de´ significa que se reduce el tercio y la mitad de los mínimos y los máximos de las escalas penales, por lo que no cabe la interpretación que la palabra ´de´ importe que se lleve la escala a un tercio del mínimo y a la mitad del máximo (Cuij: 13-06784764-9/1 (018502-31042)) FC/Carpintero Sbarbat Luis Alfredo y otros p/robo con escalamiento p/recurso ext. de casación p/plenario- SCJ, Sala Segunda Penal y Laboral).
Por otro lado, el criterio también sostenido por el juez al dictar el fallo recurrido, resulta ser más beneficioso para el condenado, en tanto el juzgador podría determinar una pena concreta, cercana al máximo de la escala configurada la cual superaría la que podría surgir de la fórmula que aquí se sustenta, por cuanto siempre aquel marco en el límite superior sería mayor. Por ello es que, entre ambos criterios de selección, considerando que el que importa una reducción de un tercio en el mínimo y la mitad del máximo, otorga mayores garantías al imputado en términos de la proporcionalidad por cuanto limita el marco general de punición que se deriva de la interpretación propuesta por la defensa.
Ello hace peso en favor de esta última dado que constituye una solución hermenéutica más equilibrada y respetuosa de los principios de legalidad y de división de poderes (CN, arts. 1, 18 y 75 inc. 22; DUDH, art. 11.2; CADH, art. 9 y PIDCyP, art. 15.1).
Así lo ha sostenido esta Corte con otra integración: “A mi modo de ver no se acierta a comprender la fundamentación en otra variante que no sea la referencialidad bajo el punto c), que postula que la escala penal prefijada para el delito consumado debe disminuirse en un tercio del mínimo y en la mitad del máximo. En primer lugar, entiendo que la aparente ventaja que ofrece la segunda de las posturas, en cuanto a la amplitud de márgenes y a la posibilidad de aplicación de un mínimo legal más apropiado, se desvanece si se repara que, junto con la expectativa de ese beneficio, se refugia en el anverso el riesgo a una penalidad próxima al máximo mayor” (S. n° 25/2011).
Por lo que, siendo el criterio sostenido por la Corte de Justicia de Catamarca en su anterior conformación, el fallo no deviene en arbitrario, al aducir la defensa que no se encuentra fundado en doctrina ni jurisprudencia.
El juez a-quo dio las razones suficientes al sostener que “…ofrece un marco más proporcional, simétrico y garantista, en tanto evita que las penas concretas resulten arbitrariamente elevadas o excesivamente reducidas. Contrariamente, el método sugerido por la defensa puede dar lugar a penas concretas más altas, al extender el máximo sin una justificación razonable, o a penas desproporcionadamente bajas frente a hechos de significativa gravedad como el aquí juzgado …”.
Conforme lo señalado, considero que, el juzgador dio acabadas razones en cuanto a la conveniencia del criterio adoptado, no surgiendo la mentada contradicción aducida por la defensa. Por lo que la pretensión del impugnante, de aplicación del mínimo legal previsto, en modo alguno puede tener acogida favorable, puesto que únicamente se limita a disentir con la determinación de pena impuesta a su asistido, adoptando otro criterio, sin hacerse cargo de refutar los fundamentos dados por el juez en cuanto a la significativa gravedad del hecho atribuida a su defendido.
2). Por otro lado, se agravia el recurrente, en cuanto el juez sostuvo que el fallo Veira no era de aplicación por haber sido el único pronunciamiento contrario al criterio jurisprudencial establecido por la Cámara. Por otro lado, cita el fallo 325:2005 y el voto de Fayt quien sostiene que carece de fundamentos la sentencia de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la CS, por lo que entiende que el criterio sostenido por el juez resulta ser arbitrario por falta de motivación, carece de fundamentos y de un razonamiento lógico.
Al respecto, esta Corte, en el citado fallo (S. n° 25/2011) ha sorteado dichos argumentos cuando esbozó: “no obstante, no se me escapa tampoco que la CSJN en la causa V.8XXIV, recurso de Hecho, “Veira, Héctor Rodolfo s/violación” por sentencia del 8/09/1992, sin fundamentación expresa, aunque en forma tácita se expide en favor de la sindicada posición b) al aplicar la pena de tres años de prisión que es, precisamente, la mitad del mínimo del delito de violación (art. 119 del CP).
Empero, no es menos exacto que el propio tribunal ha admitido que los jueces pueden apartarse de sus decisiones cuando introducen nuevos argumentos n considerados en la decisión de la Corte (Fallos: 307:1094, 307:1779 y causas R. 586, XXI, “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988 y S. n° 476, XXII, “Suárez Pravaz, Alejandra y otro s/ infracción ley 20771” del 15/08/1989). Por ello, no habiendo hecho explícito el alto Tribunal un especial y categórico fundamentos en su decisión sobre la materia traída a acuerdo, encuentro procedentemente expedita la vía para apartarme de la tesitura adoptada en ese caso particular.
A mayor abundamiento, repárese en que la doctrina implícita resultante del considerando 9° del fallo de la CS ‘in re’ “Veira” corresponde al voto de la mayoría –entonces interpretada por los Dres. Covagna Martínez, Barra, Fayt, Beluscio y Nazareno-, en contra de la opinión minoritaria que propiciaba el rechazo del recurso impetrado en orden a argumentos de forma –Dres. Levene (h), Moliné O’Connor y Boggiano- y frente a una abstención –la del Dr. Petracchi-. Habiéndose a la fecha modificado sustancialmente la composición de la Corte, y atendiendo la integración de la mayoría y el resultado de la votación reseñada, válido parece defender que a pesar de reconocerse la autoridad definitiva que el órgano tiene para la república y la autoridad institucional de sus fallos en su calidad de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 212:51 y 160; 307:1094), el precedente en concreto no está dotado de la necesaria virtualidad vinculante”.
En idéntico sentido resolvieron otros Tribunales Superiores al resolver: “Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado la tesis que sostiene que el mínimo de la escala correspondiente al delito consumado debe reducirse a la mitad y el máximo a los dos tercios in re “Veira” (Fallo: 8/9/1992. Ed. T. 150, p. 234), no se han explicitado en el voto las razones que fundaron la aplicación del cálculo que efectúa, por lo que la adhesión, ni aún con criterio de economía procesal aparece razonable en salvaguarda del principio de igualdad ante la ley a que tienen derecho todos los ciudadanos. Asimismo, tal criterio no ha sido reiterado en otros fallos del Alto Tribunal, hoy con nueva integración (TSJ Córdoba, “Saquilán Víctor Ricardo p.s.a. abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa –recurso de Casación” (Expte. “S”, n° 76/11), S. n° 180/2012, 25/17/2012).
Por último, en cuanto a los fallos Cita de Plenario n° 2 “Villarino, Martín Patricio y otros s/ recurso de casación”, Cámara Federal de Casación Penal, resuelto el 21 de abril de 1995; Plenario n° 173 – “Luna, Gustavo G.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resuelto el 19 de febrero de 1993; cabe señalar que éstos no resultan vinculantes.
Además, las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del CP.
En consecuencia, a mi entender, resulta ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, puesto que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala.
En razón de todo lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
3). No obstante, como se resuelve la cuestión de fondo, y advertida de la discrepancia existente entre el acta de audiencia de alegatos obrante en autos y lo consignado en la sentencia respecto de las manifestaciones de las partes en dicha audiencia, considero imprescindible no pasar por alto la escasa diligencia demostrada por los operadores judiciales del deber cuidado en la correcta documentación y registración de los actos procesales, como órgano jurisdiccional. Así las cosas, deviene imperioso realizar un llamado de atención a los mismos, quienes tiene el deber de reforzar el deber de cuidado propio del ejercicio de la función jurisdiccional.
En conclusión, por las razones esgrimidas, propongo: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del imputado Arréguez, Dr. Estanislao Reinoso Gandini. 2) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar la sentencia n° 30/2025, dictada por la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3° Nominación.
Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, formulo mi voto en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Facundo Octavio Arréguez con la asistencia técnica del Sr. Defensor Penal, Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en contra de la sentencia nº 30/25 dictada por la Cámara en lo Criminal de 3° Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada en todo lo que fue materia de agravios.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4°) Tener presente la reserva del Caso Federal.
5°) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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