Sentencia N° 9/26

Sotelo Delgado, Leonardo Belfo -s / rec. de casación c/ auto interl. nº 59/25 de expte. nº 160/24 de la Cámara de Apelaciones

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-02-23

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintiséis, la Sala Penal de Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora, María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 106/2025, caratulados: “Sotelo Delgado, Leonardo Belfo -s / rec. de casación c/ auto interl. nº 59/25 de expte. nº 160/24 de la Cámara de Apelaciones”. Mediante auto interlocutorio (AI) nº 59 del 23 de mayo de 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al examen de las actuaciones, articulado por el Sr. Leonardo Belfo Sotelo Delgado, con el patrocinio letrado de la Sra. Natalia Rodríguez, contra el AI n° 124/24, emitido por el Sr. Juez de Control de Garantías de Cuarta Nominación, confirmando en consecuencia el resolutorio que se traja en análisis. II)…”. Contra esta resolución, el recurrente Sotelo Delgado, con la asistencia técnica de la Dra. Natalia Rodríguez, plantea el presente remedio casatorio, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva (art. 454 incs. 1º del CPP). Hecho Primero: Se agravia el recurrente cuando los operadores judiciales afirman que el fiscal denunciado actuó en el marco de la legalidad y se ajustó a la normativa vigente y por ello entienden que no hubo dolo, y por ende delito, motivo por el cual la denuncia debe ser desestimada y archivada. No obstante, refieren que sí hubo un error por parte del fiscal al considerar la fecha de inicio del plazo de los 60 días para mantener la cautelar u ordenar la libertad. En este sentido, el tribunal entendió que los 60 días otorgados al fiscal podrían iniciar el 04/07/2024, fecha del AI que lo ordena, o bien el 23/07/2024 que es cuando las actuaciones se radican en la fiscalía. En este contexto, considera el recurrente que el razonamiento de los operadores judiciales es incorrecto por los siguientes motivos: a). La orden provino del marco de una audiencia oral en el Juzgado de Control de Garantías donde, oralizado el resolutorio, las partes quedaron notificadas (arts. 132 y 404 del CPP). b). La orden fue ejecutoria, porque quien podía impugnar renunció ese mismo 04/07/2024 a los plazos. En razón de ello, el conteo del plazo de los 60 días debió iniciar ese 04/07/2024 y no el 23/04/2024. c). El fiscal denunciado debió interpretar la ley a favor del acusado y, ante la duda, debió haber tomado el plazo desde el 04/07/2024; sin embargo, omitió solicitar la prórroga de la detención y, en consecuencia, otorgar la libertad, incurriendo en el delito de privación ilegítima de la libertad, que duró hasta el 14/09/2024. Sostiene el recurrente que, en base a esta demostración, aquella omisión por parte del fiscal denunciado fue dolosa, atento a que, en reiteradas oportunidades, tanto de manera verbal como escrita y sin que los mismos fueran atendidos, se solicitó la libertad. Hecho Segundo: En este hecho, el recurrente se agravia porque los operadores judiciales nada dicen acerca de la conducta dolosa del fiscal Pelisari. Es decir, en el marco de la audiencia de control jurisdiccional, ignoró la orden de soltura, cumplimentando la medida recién al día siguiente y en franca violación a lo establecido en el art. 77 del CP. Entonces, si la orden de soltura estaba dispuesta para el 13/09/2024, el fiscal debió haberla acatado inmediatamente, o bien, como lo dispone el art. 77 del CP, en horas del mediodía, como máximo. No obstante, pasadas las horas del mediodía, y no disponer la soltura, el fiscal incurrió en el delito de privación ilegítima de la libertad, es decir, desde las 12:36 hs del 13/09/2024 hasta las 19:30 hs del 14/09/2024. Por último, el recurrente solicita al tribunal que aplique en ambos casos los silogismos presentados y que –sostiene- deberían haber implementado los operadores judiciales. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 40), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo término, la Dra. Rosales y en tercer lugar, el Dr. Martel. El Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada debe ser invalidada por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos establecidos en el art. 460 del CPP: es interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y se dirige contra una resolución susceptible de control por esta vía, en tanto confirma el desistimiento y archivo de las actuaciones (por no encuadrar el hecho denunciado en figura penal alguna) dispuesto en la instancia anterior, por lo que pone fin al proceso y, por ende, es definitiva. Esa clausura del proceso, adquiere el carácter de definitivo que exige la impugnabilidad objetiva de la casación y, por sus efectos, puede razonablemente equiparse a una sentencia de sobreseimiento, puesto que importa el cierre definitivo de la causa al impedir una nueva investigación ante un idéntico supuesto de hecho. Por ello, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante respecto a la admisibilidad formal del recurso y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Considero adecuadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Es dable destacar que la vía recursiva, no pone a cargo de esta Sala buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino, que se encuentra a cargo del recurrente, el demostrar la existencia de esas falencias y su relevancia concreta para su incidencia en la solución dada al caso. Del escrito recursivo advierto que la defensa se circunscribe a reproducir argumentos previamente analizados y desestimados, sin introducir elementos novedosos ni demostrar la configuración de un error jurídico susceptible de habilitar la instancia casatoria, resultando una réplica de planteos anteriores, por lo que adelanto opinión en cuanto al rechazo del recurso. Entrando analizar el primer agravio, en cuanto en el auto recurrido, el tribunal entendió que hubo un error por parte del fiscal al considerar la fecha de inicio del plazo de los 60 días para mantener la cautelar u ordenar la libertad. El recurrente entiende que de las actuaciones surge que la orden de prisión preventiva fue dictada por el juez de control de garantías en el marco de una audiencia, en la que Sotelo renuncio a la facultad de apelar, por lo que el fiscal debió haber interpretado la ley a favor de éste y contar el plazo desde el 04/07/2024 por encontrarse firme la resolución. Por lo que considera que el actuar del fiscal fue doloso, más aún cuando en reiteradas oportunidades le solicito en forma verbal y escrita que se le conceda la libertad. A tal fin, entiendo útil examinar las actuaciones de la causa, en esa tarea, observo que el fiscal de instrucción al requerir la desestimación y archivo de las actuaciones, como el juez de control de garantías al dictar la misma, basaron su fundamento en el error en el cómputo de los plazo por parte del fiscal de la causa, que la querella tenía las herramientas y los canales propios del procedimiento para hacer valer sus pretensiones y no las articuló -conforme las constancias de los autos que tenían a la vista-, fundamento éste que no fue rebatido por la querella en instancias anteriores por lo que llegan firme a esta instancia. Por su parte el tribunal de apelaciones, en el auto recurrido expresamente sostuvo “que la atribución de responsabilidad penal exige que la conducta examinada se subsuma en una figura prevista por el Código Penal y haya sido ejecutada con dolo o culpa, según la modalidad tipica correspondiente.- En el presente caso, tanto el Dictamen Fiscal como la resolución recurrida coinciden en que las decisiones adoptadas por el ex Fiscal Dr. Marcelo Pelisari se enmarcaron dentro de un margen de interpretación jurídica razonable, propio del ejercicio de sus funciones y sin que se advierta indicio alguno de un accionar deliberadamente orientado a vulnerar derechos fundamentales… De allí que no se configura en la señalada labor funcional la existencia de dolo-ni directo ni eventual, ni puede atribuírsele una omisión dolosa en los términos planteados por la Querella. Por el contrario, su proceder se ajustó a la normativa procesal vigente, requiriendo en término la prórroga de la IPP, y se mantuvo dentro de los limites que impone la legalidad. En consecuencia, y ante la inexistencia de conducta típica, no se vislumbra la presencia de un hecho delictivo que justifique la continuidad de una investigación penal preparatoria en contra del denunciado, más si el cómputo de los plazos para que se venza la Prisión dia 23/07/24, fecha en que las actuaciones ingresaron en devolución a Fiscalía, asumiendo el Preventiva y recién de allí poder pedir su prórroga, se consideró que el mismo comenzaba el criterio que el término para apelar era el 23/09/24, pero que sin embargo se instauró el Control Jurisdiccional”. Por su parte la defensa en un intento por rebatir los fundamentos dados por el tribunal, señala que la conducta dolosa del fiscal se deduce de su accionar, ya que en su condición de funcionario judicial debería haber actuado de una forma distinta a como lo hizo. Entiendo que dicho argumento no es suficiente, por sí solo, para tener por acreditado el dolo requerido por el delito tal como lo sostienen los jueces de las instancias anteriores, máxime cuando no se acredita de manera concreta y objetiva que el accionar cuestionado haya estado dirigido deliberadamente a vulnerar la ley o causar un perjuicio. En efecto, la parte querellante no ha desarrollado una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos centrales brindados por el Tribunal que sustentó el auto recurrido, que demuestre el yerro alegado, lo cual determina, por sí solo, la improcedencia del remedio intentado. Lo dicho se sustenta en que, a diferencia de lo postulado por la impugnante, el Tribunal ha explicado pormenorizadamente las razones por lo que considero que el actuar del fiscal de la causa no fue doloso. De tal modo no basta disentir si no se dirige crítica alguna a los argumentos centrales del fallo, circunstancia que lo vuelve formalmente inadmisible, conforme los estándares establecidos por esta Corte y la doctrina procesal. Dicho esto, entiendo que el tribunal a quo brindo de forma clara, concreta y suficiente los fundamentos por los que concluyo porque consideraba que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del tipo penal atribuido, al sostener que fue por un error en el cómputo de los plazos, sin advertirse indicios alguno de un accionar deliberado orientado a vulnerar los derechos fundamentales de Sotelo. Así lo ha entendido la doctrina al sostener que: “El error material (p.ej. sobre computo) y aun el error iuris sobre la interpretación de la ley en virtud de la cual hay que disponer la soltura pueden excluir la culpabilidad” (Creus Carlos, Parte Especial, 3°ed act., t. 1, pág. 313), como así también que “El error, aun imputable, excluye la culpabilidad, pues no están comprendidas las formas culposas” (Buompadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, parte especial, Ed Astrea, edición 2009, pág. 590). Con tales deficiencias, la crítica efectuada carece de idoneidad a los fines de conmover lo decidido, en tanto la recurrente no logra demostrar con los argumentos que presenta, la errónea aplicación de la ley sustantiva; al no constatarse vicio alguno en la motivación de la resolución que comprometa su validez ni advertirse arbitrariedad o afectación de garantías Constitucionales, corresponde no hacer lugar al recurso de casación y confirmar la resolución recurrida. Adentrándome al tratamiento del segundo agravio, esto es el incumplimiento por parte del fiscal en otorgar la libertad a su asistido el día en que fue ordenada por el juez de control de garantías haciéndolo recién al día siguiente en horas de la tarde, agravio respecto del cual la cámara de apelaciones omitió expedirse, a fin de garantizar una respuesta jurisdiccional completa. Volviendo la mirada a las constancias de autos, le asiste razón al recurrente, resulta reprochable el accionar del funcionario desde una perspectiva funcional judicial, sin embargo, no alcanza por si sola a configurar el delito ya que no se encuentra acreditado el elemento volitivo del tipo –dolo-, como tampoco una voluntad deliberada de desobedecer la orden judicial, toda vez que la soltura se cumplimentó al día siguiente en que fue ordenada, por lo que en honor a la brevedad me remito a los fundamentos dados al tratar el primer hecho. Por todo ello y no advirtiendo que de los hechos acreditados surjan los presupuestos facticos y jurídicos necesarios para tener por configurado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, si considero que ante la falta de la debida diligencia por parte del funcionario judicial se impone girar copia de las presentes actuaciones a la Secretaria de Sumarios de ésta Corte de Justicia a los fines de la investigación que fuera procedente. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Leonardo Belfo Sotelo Delgado, con la asistencia letrada de la Dra. Natalia Rodríguez. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo impugnado. 3º) Ofíciese a la Secretaria de Sumarios a fin de que determine la eventual responsabilidad del Fiscal interviniente por el incumplimiento de las diligencias a su cargo. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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