Sentencia N° 10/26
Baigorri, Gastón Emiliano –Sotomayor, Ciro Agustín -robo- s/ rec. de casación c/ AI n° 64/25 de expte. nº 38/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-03-16
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIEZ
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 098/25, caratulados: “Baigorri, Gastón Emiliano –Sotomayor, Ciro Agustín -robo- s/ rec. de casación c/ AI n° 64/25 de expte. nº 38/25”.
Por Auto Interlocutorio (AI) nº 64, de fecha 02 de junio de 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación instaurado por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado codefensor de los imputados Ramón Gastón Emiliano Baigorri (DNI n° 37.306.349) y Ciro Agustín Sotomayor (DNI n° 43.088.201), cuyos agravios expusiera junto al codefensor Dr. Juan Pablo Morales y, en consecuencia, confirmar la resolución n° 58/25, dictada con fecha 14 de abril de 2025 por el Juzgado de Control de Garantías de 3° Nominación, en todo lo que fuera materia de agravios, en orden a los fundamentos del presente resolutorio. (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor de los imputados Ramón Gastón Emiliano Baigorri y Ciro Agustín Sotomayor, interpone el presente recurso.
Como antecedentes de la causa, describe:
a). El 10/03/2025 se celebró un convenio conciliatorio (art. 59, inc. 6 del CP y art. 5, incs. k), ñ) y cctes. de la ley 27372) entre la víctima y los imputados.
b). Que, presentado para su homologación, el MPF, apoyado en los instructivos n° 92/23 del Ministerio Público de la Nación y n° 51/24 de la Procuración General de la provincia rechazó dicho acuerdo.
c). El 14/04/2025 el Juzgado de Control de Garantías de 3° Nominación, mediante Resolución n° 58/25 dispuso: “(….). II) No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento total y definitivo en base a la pretensa extinción de la acción penal, por operar el instituto de la reparación integral solicitada oportunamente por la defensa técnica a favor de los imputados Ramón Gastón Emiliano Baigorri y Ciro Agustín Sotomayor, conforme se considera (art. 59, inc. 6 del CP). III) Dictar la prisión preventiva de los imputados Ramón Gastón Emiliano Baigorri y Ciro Agustín Sotomayor, a quienes se les atribuye el delito de robo simple en calidad de coautor, previsto y penado por los arts. 164 y 45 del CP y arts. 292, 293 y 294 del CPP). IV) Imponer la prisión preventiva ordenado en el punto III, por el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos a contar desde el momento en que se den a conocer los fundamentos delo aquí resuelto, quedando a criterio y responsabilidad del MPF solicitar o no la prórroga de la medida cautelar de restricción de la libertad (…)”.
d). El contra de lo decidido, el 22/04/25 esa parte planteó recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, que se expidió mediante AI n° 64 del 02/06/2025 que ahora recurre.
Señala como motivos de agravio, el previsto en el art. 454, inc. 1) del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Al respecto dice que la Cámara no aplicó en debida forma el art. 59, inc. 6 b del CP, introdujo excepciones que la ley no contiene y efectuó una errónea interpretación de los arts. 18 y 19 de la CN.
También sostiene que el fallo, al impedir la homologación de un acuerdo de reparación integral realizado voluntariamente entre la víctima y los victimarios, asentado en razones de orden público e interés social y por supuesta proclividad de su defendido a cometer delitos, afecta directamente las garantías constitucionales y soslaya principios básicos como el de inocencia e indubio pro reo.
En este sentido, la Cámara al referir a la planilla de prontuarial de su asistido Baigorri mencionó otros antecedentes y dejó de lado los que ya se encuentran prescriptos.
Por otra parte, apunta a la arbitrariedad del fallo atacado ya que el magistrado justificó con un instructivo de la Procuración Provincial una norma sustancial del derecho de fondo, la que no da lugar a otras interpretaciones, omitiendo de esta manera la vulneración de garantías procesales, instituciones jurídicas y la literalidad de la norma penal.
Así, las partes involucradas arribaron a un acuerdo en donde el imputado se comprometió a restituir los elementos sustraídos e indemnizar con la suma de dos millones de pesos a la víctima. Acuerdo que fue aceptado por el damnificado quien en diversas oportunidades expresó que se consideraba reparado íntegramente y que no tenía interés en continuar con la persecución penal.
En razón de ello, entiende el recurrente que, resulta desatinado que por políticas de represión criminal se prive a su asistido de poder hacer uso de un instituto plasmado en el Código de Fondo, según el cual, la acción penal se extinguirá en caso de conciliación o reparación integral entre el acusado y quien se considere perjudicado.
En este caso, el querellante particular y actor civil manifestó su satisfacción en cuanto al arreglo voluntario arribado con Baigorri, por lo que el perjuicio no tiene materia y proseguir con una acusación que, además de provocar desgaste jurisdiccional, vulnera derechos y garantías procesales, cuando se debe velar por su protección y defensa.
En esta causa tampoco se tuvo en cuenta que el castigo penal debe configurar la última ratio del ordenamiento normativo. A lo largo de proceso se vulneraron garantías e institutos del derecho, llegando incluso a privar de la libertad a sus asistidos por un período que supera el mínimo de la pena considerada en abstracto.
También señala que el sentenciante, al confirmar el punto II de la Resolución n° 58/25 del Juzgado de Control de Garantías, vulneró la ley 27.372, soslayando el rol que debe ostentar quien se considere víctima del delito.
Dice el recurrente que se agravia cuando el fallo argumenta: “…Baigorria no respetó en su momento las impuestas normas de conducta por el término de un año, lo que pone a la vista su personalidad, como también surgen otros sucesos de gravedad inusitada y computables, conforme la extensa planilla de antecedentes…”, cuando la utilización de un medio impropio para la obtención de un fin legal es jurídicamente inaceptable. Entonces, se pretende fundamentar la denegación del sobreseimiento en la extensa planilla de antecedentes de su asistido Baigorri, sin antes haber analizado que aquella está conformada por causas que en su mayoría ya prescribieron y, las que así no lo están, se encuentran en proceso de instrucción (art. 18, CN).
Solicita al tribunal anule el AI n° 64/25 emitido por la Cámara de Apelaciones y haga lugar a la reparación integral, homologando el convenio arribado entre la víctima y los imputados.
Por último, deja planteada la reserva del Caso Federal.
En la audiencia prevista por el art. 460, 3º párrafo del CPP, la defensa técnica del recurrente señaló que mantiene el recurso oportunamente planteado y ratifica los agravios expuestos. En este caso el juez aplicó erróneamente el art. 59, inc. 6° del CP y los arts.18 y 19 de la CN que aluden al principio de inocencia. A diferencia de la probation, en este instituto no se exige que haya un dictamen vinculante del MPF y por ese motivo es que –entiende- se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Se presentó un acuerdo entre los imputados y las víctimas, por lo que no habría fundamento alguno para su rechazo. No hay principio de actuación en la tarea del MPF. En cuanto a las circunstancias del caso, sus defendidos no poseen antecedentes penales computables, aunque en la planilla prontuarial figuren causas que deben ser resueltas favorablemente, ya sea por prescripción o por falta de certeza en su participación. Sus asistidos fueron perseguidos por la Brigada de Investigaciones y por ello es la cantidad de hechos atribuidos en dicho documento. No existe impedimento para aceptar el acuerdo, sobre todo porque la víctima también estuvo de acuerdo. El rechazo al acuerdo afecta el derecho de mínima suficiencia porque coloca un obstáculo para los delitos cometidos en contra de la propiedad sin que en aquellos se haya ocasionado un daño contra las personas que vieron reparado su perjuicio. No obstante, la víctima no fue escuchada y según el instructivo de Procuración este caso resulta aplicable. Solicitó al tribunal que revoque el fallo cuestionado y disponga la aceptación del acuerdo.
Por su parte, el representante del MPF consideró que no se trató de una afectación netamente patrimonial, sino una afectación de la política criminal. Los imputados tienen varios delitos que afectan diversos intereses. Como representante del MPF los acusó por desobedecer sistemáticamente y por ese motivo es que no admitió el acuerdo, por afectación del interés público y el interés, como política criminal, de actuar en contra de los robos de motos. Resulta necesario que obtengan un castigo por la innumerable cantidad de delitos contra la propiedad cometidos y por ello solicita el rechazo del recurso.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 49), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo, la Dra. Saldaño y en tercer lugar, la Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por el abogado defensor? ¿Qué solución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en los arts. 455 y 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada. Sin embargo, la decisión cuestionada constituye una sentencia equiparable a definitiva, causante de un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, pues ha sellado definitivamente, más allá del acierto o error de la decisión sobre el fondo a la cual se arribó (lo cual será materia de análisis más adelante), la eventual procedencia de un medio alternativo de solución del conflicto, cuál es la aplicación al sub lite de lo previsto en el art. 59, inc. 6°, CP, que, de haber sido admitido, hubiese evitado que el imputado siguiese sometido a proceso al declararse extinguida, en su caso, la acción penal.
Sobre la base de lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución expuestos por el Sr. Ministro preopinante respecto a la admisibilidad formal del recurso. En razón de ello, voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
1. Que llegan estos actuados a conocimiento de esta Sala Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gastón Emiliano Baigorri y Ciro Agustín Sotomayor, contra AI Nº 064/2025 de fecha 02/06/2025.
2. Que, según surge de la presente causa, se les imputó a los recurrentes que “El día 03 de marzo de 2025, en un horario que podría ubicarse alrededor de la hora 05:11 aproximadamente, Ramón Gastón Emiliano Baigorri y Ciro Agustín Sotomayor, se hicieron presentes en el domicilio de Adrián Guillermo Vega, ubicado en B° 15 vv, casa n° 12 de la localidad de El Rodeo, departamento Ambato, provincia de Catamarca, lugar en el cual, ingresaron a un patio interno y se dirigieron al fondo de la vivienda en donde procedieron a forzar la ventana de aluminio del dormitorio ubicado en ese sector y de ese modo ingresar al interior de la casa y apoderarse ilegítimamente de una consola de video juegos marca Sony Play Station 4 de color negra, que se encontraba en el comedor; la suma de Pesos cuatro millones quinientos mil ($4.500.000), discriminados en billetes de $1.000, $ 2.000, $ 10.000 y $20.000, dinero que se encontraba en una caja de zapatos dentro del dormitorio principal; una cámara de seguridad portátil de color blanco que se ubicaba sobre un mueble de la cocina, para luego salir de la vivienda y dirigirse a la galería que se ubica en el fondo del inmueble en donde se encontraban dos motocicletas marca Honda, modelo Tornado, de 250 cm, una de color roja con blanco, dominio A23DCH y la restante de color negro con rojo, dominio A097LHX y procedieron a forzar su mecanismo eléctrico cortando los cables de conexión de ambas motocicletas, logrando de este modo, apoderarse ilegítimamente de las mismas, para luego darse a la fuga con los elementos sustraídos”.
3. Seguidamente, con fecha del día 10 de marzo del mismo año, la defensa técnica de los imputados, solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, alegando que sus defendidos celebraron un convenio conciliatorio con la víctima en virtud del art. 59, inc. 6 del CP, y en tal sentido fue presentado para su homologación, ante el Fiscal actuante.
El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso de manera expresa al pedido mediante el dictado de la Resolución Nº 01/25. En su presentación, detalló los motivos por los cuales, a su entender, no se encuentran reunidos los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para habilitar la extinción de la acción penal por la vía prevista.
Por su parte, el Juez de Control de Garantía de tercera Nominación, en su Resolución Nº 58/2025, decidió, no hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento total y definitivo en base a la pretensa extinción de la acción penal por operar el instituto de la reparación integral.
En igual sentido, el Juez de la Cámara de Apelaciones, mediante el auto que hoy se cuestiona (AI Nº 064/2025), hizo un relato de los hechos y observó que las constancias de la causa no exhiben vicio alguno que conduzcan a una solución nulificante, por lo que entendió que corresponde confirmar el auto puesto en crisis y dictaminó por la confirmación de la decisión cuestionada. Consideró razonables los argumentos que dieron sustento a la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la confirmación establecida por el Juez de Garantía, en tanto rechazan el ofrecimiento de la defensa.
4. Así las cosas y reseñados los antecedentes del caso, corresponde dar tratamiento al planteo de la defensa en cuanto cuestiona la validez de la resolución atacada, y del dictamen fiscal al que remite, por carecer los mismos de adecuada fundamentación.
Al respecto, debe recordarse que la adecuada fundamentación conforma uno de los recaudos indispensables de toda resolución judicial; y constituye un requisito indiscutible para su validez. Deben estar fundadas y constituir una aplicación razonada del derecho vigente, conforme las circunstancias probadas de la causa, bajo sanción de nulidad.
En este marco recordemos, que la procedencia de la extinción de la acción penal por reparación integral regulado en el art. 59 inc. 6° del CP, no constituye un derecho automático, sino una herramienta de carácter excepcional, cuya aplicación exige un análisis cuidadoso y razonado de las características del caso concreto.
Para ello, el ordenamiento requiere verificar no sólo la reparación del daño en sentido patrimonial, sino también la congruencia objetiva y subjetiva de la reparación, el consentimiento real, libre y válido de la víctima y la inexistencia de razones de política criminal que tornen inconveniente la extinción. Es decir, será procedente el instituto, en tanto y cuanto aparezcan satisfechos los intereses de la víctima, la voluntad del imputado, y cuando no exista un interés público que prevalezca sobre la voluntad de aquellos y el Ministerio Público Fiscal ejerza su rol de control de legalidad.
Desde esta perspectiva entiendo, que la reparación integral del perjuicio fue prevista como un supuesto de disponibilidad de la acción penal, que aun, sin existir regulación específica, resulta necesaria la participación y el consentimiento fundado de la persona que representa al Ministerio Público Fiscal.
En efecto, como titular de la acción penal pública, la Fiscalía tiene a su cargo el juicio de oportunidad político criminal para determinar la conveniencia de continuar o interrumpir la persecución penal en cada caso concreto, para lo cual deberá considerar la solución que mejor se adecúe al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Entonces, la procedencia de la extinción por reparación integral se encuentra supeditada al visto favorable de la acusación pública. La oposición razonable del fiscal, quien atendió a la gravedad del hecho y la política criminal, se constituyen como óbice para que el instituto fuera procedente, y en consecuencia su oposición debe ser de recibo para el tribunal.
Es que, al ser legalmente incorporada como un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal de actuación es atendible y preponderante, la fiscalía puede oponerse a una conciliación, siempre que lo haga fundadamente y por cuestiones de política criminal.
5. De tal manera, y bajo las premisas sentadas en el punto precedente, lo que se debe analizar en definitiva, es si en el caso, la oposición del agente fiscal se encuentra suficientemente fundada y supera un control de legalidad y razonabilidad, en cuanto estima, como motivo de su oposición, que el planteo oportunamente esgrimido por la defensa técnica de los imputados, resulta contradictorio a lo dispuesto por los instructivos n° 91/93 del Ministerio Público de la Nación y n° 51/24 de la Procuración General de la provincia.
Es importante por ello destacar, que el consentimiento del fiscal no debe ser considerado en todos los casos como una condición ineludible que torne inoperante la aplicación del instituto, y afecte así el espíritu de la norma, sino más bien, siempre debe considerarse la razonabilidad de la oposición del MPF vinculada al caso puntual discutido, a efectos de no incurrir en interpretaciones contrarias a los nuevos paradigmas de estos modos alternativos de resolución del conflicto.
Este examen en la gravitación del consentimiento fiscal para la sustanciación del requerimiento defensivo, resulta útil a la vez, para precisar, si el rechazo postulado por el Juez de la Cámara de Apelaciones, resultó o no fundado, en el entendimiento claro está, que la jurisdicción no debe y no puede avanzar en lo que es materia propia del acusador, y a lo que debe ceñirse su control es a la verificación de los requisitos legales de la medida alternativa de solución propuesta, que por cierto, no tenga específicamente establecida alguna cuestión en contrario.
El control jurisdiccional debe ser un control de legalidad, de verificación de cumplimiento de los requisitos legales, es decir, el dictamen fiscal debe ser fundado, y el control jurisdiccional debe estar basado en si ese dictamen está fundado y si además lo está en razones de política criminal, cuyo análisis no versará sobre la política criminal adoptada, sino sobre si el dictamen está basado en esas razones.
6. En tal sentido, concuerdo con el acusador público, y más allá de lo sostenido por la defensa respecto la motivación ilógica de la que acusa a la resolución en crisis, el legislador exige, y así fue precisado, considerar razonablemente las características del caso concreto, tanto en lo relativo a la entidad del hecho como al impacto social y personal que generó tal conducta. En este punto, el análisis de la conducta imputada y sus consecuencias permite concluir que subsisten intereses estatales relevantes que justifican la continuación del proceso penal.
En ese análisis y en lo referente a la postura del representante de la vindicta pública, corresponde destacar que su oposición supera el examen de logicidad y razonabilidad, en tanto expuso de manera clara, precisa y fundada los motivos que la sustentan. El dictamen fiscal no resulta meramente dogmático, sino que responde a una valoración adecuada de los elementos de la causa, observando criterios de legalidad, proporcionalidad y política criminal.
Por ello, la arbitrariedad achacada por la defensa, como nota distintiva de las resoluciones aludidas, exige un manifiesto apartamiento de los elementos objetivos con los que se cuenta, así como del derecho aplicable al caso; y que en este sentido, no se avizora semejante alejamiento, sino por el contrario, tanto el dictamen fiscal, como la resolución en crisis, se hallan ampliamente fundados, en plena sintonía con la normativa y jurisprudencia vigente.
Esto muestra que la reparación no es un derecho absoluto del imputado, sino una herramienta de política criminal cuya aplicación debe ponderarse en cada caso concreto, atendiendo no solo a los intereses de las partes directamente involucradas, sino también al interés general de la sociedad en la persecución de ciertos delitos.
De allí que la intervención del Ministerio Público Fiscal reviste especial importancia, por cuanto le corresponde “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad” y “representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera” (arts. 120 de la C.N. y 1° y 25, inc. b, de la ley 24.946).
Su participación es condición necesaria para declarar extinguida la acción penal conforme al art. 59, inc. 6°, del Código Penal, y en estas actuaciones desarrolló los fundamentos de su oposición al planteo extintivo formulado por la defensa, en tanto entiende, al objetar la reparación integral solicitada, la necesidad de un juicio oral para asegurar la legalidad y el interés social comprometido, ya que el debate aportara elementos esenciales —publicidad, discusión de los hechos y del derecho y determinación de responsabilidad— que no pueden soslayarse, aun cuando el resultado final pudiera ser absolutorio.
En efecto, la jurisprudencia mayoritaria sostiene que “la procedencia de la extinción por reparación integral se encuentra supeditada al visto favorable de la acusación pública”, siempre que la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal se funde en “pautas razonables y atendibles” (C.N.C.C., Sala I en causa N° 39912/2021/TO1/CNC1 caratulada: “FREIRE, Jorge Raúl s/recurso de casación”, fallo del 4 de mayo de 2022).
Considero en consonancia con lo expuesto, que existe un interés público, representado por esta Fiscalía, en que los casos como el presente sean investigados y juzgados, aun cuando el damnificado por el hecho estuviera de acuerdo con la implementación de la reparación integral prevista en el art. 59, inc. 6 del C.P.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de Casación interpuesto por la defensa de Gastón Emiliano Baigorri y Ciro Agustín Sotomayor, contra AI Nº 064/2025 de fecha 02/06/2025 y se confirme la misma. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y soy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi opinión en este caso, diré que disiento con la solución propuesta por el voto mayoritario conforme las razones que a continuación expongo.
En sus agravios el recurrente señala que la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos no aplicó en debida forma el art. 59 inc. 6 del CP, introduciendo excepciones no previstas por la ley y efectuando, además una errónea interpretación de los arts. 18 y 19 de la CN.
Por otra parte, el defensor afirma que el fallo resulta arbitrario por cuanto el magistrado fundamentó su decisión en la resolución n° 51/24 de la Procuración General, pasando por alto la aplicación de una norma de fondo.
De allí que, a los fines de un correcto análisis de los argumentos expresados por el sentenciante en la decisión cuestionada, corresponde señalar que el defensor ante la Cámara de Apelaciones impugnó los puntos II) y III) de la Resolución n° 58/25 dictada por el Juez de Control de Garantías de Tercera Nominación, esto es: el rechazo a la solicitud de sobreseimiento total y definitivo en base a la pretensa extinción de la acción penal, por operar el instituto de la reparación integral (punto II) y el dictado de la prisión preventiva de los imputados Ramón Gastón Emiliano Baigorri y Ciro Agustín Sotomayor (punto III).
Ahora bien, del examen de la decisión recurrida surge con claridad que el sentenciante justifica el rechazo del recurso, en lo atinente al acuerdo de reparación integral, mediante argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico Fiscal para sustentar la procedencia de la prisión preventiva. En tal sentido, al fundar su decisión, refiere al contacto que habrían mantenido los acusados con la víctima para arribar a un acuerdo de reparación integral en los términos del art. 59 inc. 6 del CP, omitiendo advertir que este argumento fue introducido por el fiscal con el objeto de justificar la medida cautelar, señalando expresamente que “han tomado contacto, tanto para como para devolver las motos, con las víctimas del delito, quiere decir que tienen posibilidad de acceder a las víctimas, entonces por eso me parece que la prisión preventiva dictada se encuentra ajustada a derecho” (fs.80 vta)
Con lo cual el sentenciante no logra explicar de qué manera ese fundamento de la prisión preventiva, constituye un argumento que justifique la oposición del fiscal al acuerdo de reparación integral y por consiguiente, el rechazo del recurso en este aspecto.
Por otra parte, en la resolución cuestionada el sentenciante señala brevemente que “la proclividad de comisión de delitos en la materia de tratamiento y de otros disvaliosos graves sucesos, constituyen un impedimento infranqueable atento al instructivo N° 51/24 de la Procuración Provincial conforme el punto 3 Regulación de los supuestos de aplicación de la conciliación (…) acápite c) donde se establece en exigencia para el caso de múltiples delitos que la Fiscalía interviniente…”.
Lo cierto es que este argumento se presenta como novedoso ante los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal para oponerse al acuerdo de reparación integral. En efecto, la oposición fiscal no se sustentó como sostiene el sentenciante en la multiplicidad de delitos prevista en el art. 3 inc. c de la Resolución n° 51/24, sino en circunstancias particulares del caso que, a criterio de la fiscalía interviniente le impedían prestar acuerdo a la propuesta efectuada por los acusados (punto 3 primer párrafo última parte de la resolución mencionada), señalando además, expresamente, que el caso no se encontraba dentro de los supuestos comprendidos en el punto 3 de la Resolución n° 51/24. (fs. 80).
Del análisis del pronunciamiento recurrido se advierte, además, que el magistrado analiza de manera conjunta las circunstancias previstas en el punto 3 inc. c) de la Resolución N° 51/24 para evaluar la procedencia o no del acuerdo de reparación integral, con las pautas exigidas por el art. 292 del CPP para la procedencia de la prisión preventiva (fs. 93 vta).
Por otro lado, el magistrado incurre en una argumentación contradictoria para rechazar el recurso planteado, pues al responder el agravio de la defensa respecto a la valoración por el Ministerio Público de la existencia de una supuesta banda criminal que integrarían los acusados, dijo “Que lo actuado por las partes a modo de conciliación no es de recibo para las medidas que solicitan los apelantes, de acuerdo con y lo sostenido por el Sr. Fiscal, salvo en cuanto la probable atribución – nobleza obliga decirlo- de que integran una banda, pues analizando las constancias de autos, de la prueba adquirida no hay ninguna que pueda llevar a incriminar o vincular a un tercero, que permitiera considerar aquella figura legal” (fs. 93).
Con lo cual, no se advierte en este breve fragmento de qué manera el magistrado con ese argumento llega a la conclusión de que el acuerdo arribado por las partes no puede ser recibido reconociendo que le asiste razón a la defensa en cuanto no se encuentra acreditada la integración de los acusados de la banda criminal, circunstancia que había sido utilizada por el fiscal para oponerse a la solución alternativa.
En consecuencia, resulta evidente que los fundamentos expuestos por el juez no dan adecuada respuesta a los argumentos planteados por las partes en el proceso (defensa, MPF y querella), efectuando de ese modo un análisis parcializado y prescindiendo de exponer los motivos y las razones que lo llevaron a decidir del modo en que lo hizo.
El requisito de la adecuada motivación de la decisión judicial, no solo se encuentra prevista en el Código Procesal Penal al determinar la forma y contenido en el que debe ser redactada la sentencia (arts. 403 y 408 inc. 3° CPP), sino que constituye una exigencia establecida por el artículo 208 de la Constitución Provincial.
Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros).
Por todo ello, estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los acusados y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada unipersonalmente por la Cámara de Apelaciones, debiendo remitirse la causa al tribunal a fin de que emita un nuevo pronunciamiento debidamente fundado.
Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dres. Martel y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ramón Gastón Emiliano Baigorri y Ciro Agustín Sotomayor con la asistencia técnica del Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado defensor, en contra del AI n° 64 del 02 de junio de 2025, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Tener presente la reserva del Caso Federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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