Sentencia N° 11/26

Condorí, Matías Ignacio – abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 22/25 de expte. nº 147/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-03-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: ONCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 102/25, caratulado: “Condorí, Matías Ignacio – abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 22/25 de expte. nº 147/24”. Por Sentencia (S.) nº 22, de fecha 17 de junio de 2025, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, integrada en Sala Unipersonal, resolvió: “1) No hacer lugar a las nulidades interpuestas por el Dr. Luciano Alberto Rojas en contra de la requisitoria fiscal -Dictamen n° 36/24-, como de los alegatos finales de la querella particular, conforme lo expuesto en los considerandos. 2). Declarar culpable a Matías Ignacio Condorí, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, en forma continuada, en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 119, párrafo 2°, 55 a contrario sensu y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40, 41 del CP), con costas (arts. 407 y 536 del CPP y 29 inc. 3° del CP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta, conforme lo normado por el art. 279 del CPP (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Luciano A. Rojas, en su carácter de abogado defensor del encausado Matías Ignacio Condorí, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, incs. 2°, 3º y 4° del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, de las normas previstas para la individualización de la pena y de las normas que el código establece bajo pena de nulidad, sumado a la motivación contradictoria de la sentencia. Primer motivo de agravio (art. 454 inc. 2° CPP): El recurrente centra su crítica en el motivo formal de casación previsto en el art. 454 inc. 2° CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Considera que el decisorio atacado carece de fundamentación. En tal sentido, argumenta que el tribunal, para poder arribar a la certeza condenatoria, manipuló la prueba que abona la versión tanto de la denunciante como de la supuesta víctima -Z.M.R.-, soslayó el plexo probatorio incorporado al debate y las postulaciones defensivas. Manifiesta que el tribunal dio deficiente tratamiento a los argumentos expuestos por la defensa en los alegatos finales. Entiende que no le asiste razón al MPF la especulación efectuada en la acusación al referir que su asistido “frotó con su pene el ano de la menor”. Sostiene que, no puede haber una sentencia condenatoria sustentada en esta acusación, sobre todo cuando de la revisación técnica médica surge que los hechos no ocurrieron como los relató la menor, no obstante, el MPF reemplazó aquellos dichos por los propios, en contra del imputado. Refiere que, contrariamente a lo relatado por Z.M.R., en su testimonio, la Lic. Cruz expresó que aquella nunca utilizó el término “frotar”. Lo que dijo fue que la “rozó” o la “tocó”, con lo cual, el MPF primero y luego el Juez, dieron por cierto algo que no es. Agrega que, con el fin de dotar de precisión el relato de la menor víctima, se dispuso llevar a cabo una Cámara Gesell, de la que resultó que Condorí le metió el pene en la cola y no como sostuvieron el MPF y el Juez, que solo se lo frotó. Esta circunstancia, a la postre, afectó su labor defensiva. Con relación a la invocada falta de análisis crítico respecto del hecho, considera materialmente imposible que su asistido haya colocado de rodillas a la víctima para luego posicionarse de pie atrás de ella. De esta manera, no entiende el valor que el juez le otorgó a la versión –a su entender, nada uniforme- de la víctima, lo cual lo determina a concluir en que existe error en la logicidad valorativa de los elementos de prueba, que convierte a la sentencia en arbitraria. Cuestiona la falta de una pericia psicológica válida sobre la persona de la víctima, ya que la que obra en la causa fue realizada sin control de parte, sin contradictorio y a pesar de haberlo puesto de manifiesto en los alegatos, el juez no le dio tratamiento. En síntesis, sostiene que no existe referencia acerca de la fiabilidad o sinceridad de la versión brindada por la menor, ya que la propia Lic. Cruz expresó que no practicó ningún test de fiabilidad y tampoco está en condiciones de asegurar que ese relato sea real, solo puede asegurar un hecho traumático. Objeta al tribunal por considerar que meritó de manera segmentada, fragmentada y contradictoria la prueba que consideraba cargosa para poder dictar un fallo condenatorio, obviando efectuar una mínima referencia a la prueba ofrecida por la defensa para demostrar que no se encontraba dentro de una certeza más allá de la duda razonable que destruya el estado jurídico de inocencia de su defendido. Cita jurisprudencia al respecto. Afirma que el tribunal escogió segmentos de la declaración de la denunciante y de la prueba de cargo para dictar el fallo condenatorio, ya que de haber analizado la totalidad de las versiones (denunciante y víctima), habría tropezado con contradicciones que la hacen poco o nada creíble. Por otro lado, argumenta que, el Juez también dejó de lado el transcurso del tiempo desde el supuesto hecho y la denuncia. En tal sentido, resalta que, en varios pasajes del fallo, confundió la edad de la víctima al decir que tenía más de 10 años y no 4, cuando relató los hechos. En línea con lo expuesto, alega que la cuestión de género es aplicable en la medida que el testimonio de la víctima sea serio, conciso y sin vacíos que alteren los juicios lógicos. En este contexto, concluye que el relato de la víctima como prueba basal de la acusación, es insuficiente, no por ser menor de edad, sino porque no resulta eficaz para determinar una sentencia condenatoria. Critica al tribunal porque se desentendió de las pautas concretas de la acusación, y además, de las postulaciones defensivas que surgen del acta del debate; quizás por entender que analizar la cuestión propuesta por la defensa comprometía la decisión condenatoria. En razón de ello, considera que la sentencia es arbitraria en su valoración probatoria e incongruente. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Desde otro ángulo, el recurrente se agravia por la manera en que el Juez meritó la pericia psiquiátrica y psicológica a la que fue sometido su defendido, en donde se concluye que “…al momento de la evaluación, el perfil psicopatológico no presenta indicadores compatibles con la naturaleza del hecho que se le atribuye…”, sin embargo, el sentenciante entendió que el resultado de los abordajes no resultaba suficiente para descartar la responsabilidad del acusado. Es decir, no le asignó a dicha probanza el alcance que tiene, a pesar de tratarse de una prueba de cargo. A continuación, señala que el fallo está determinado por la presencia de déficits y contradicciones que comprometen su estructura lógica y muestran que el temperamento condenatorio fue sustentado en un razonamiento defectuoso, portador de vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido por arbitrariedad. Concluye este agravio, argumentando que el tribunal alteró los principios de razón suficiente y no contradicción que deben integrar la motivación de toda decisión jurisdiccional. Segundo motivo de agravio (art. 454 inc. 1° CPP): El recurrente considera que el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Cuestiona que su defendido fue condenado como autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido por el encargado de la guarda, siendo que conforme surge del acta de debate, el MPF no logró acreditar los extremos típicos de la figura achacada. En tal sentido, refiere que, en los alegatos, el MPF habló de un sometimiento del acusado para con la víctima e hizo referencia a hechos degradantes y desproporcionados, enfocados en la diferencia etaria entre la víctima y el acusado, pero nada esgrimió respecto a los dos elementos necesarios para configurar el tipo, esto es, la duración y las circunstancias de su realización. Señala que, esta omisión fue puesta de manifiesto por la defensa el momento de expresar sus conclusiones finales, razón por la cual, solicitó que, en caso de recaer condena, la misma debía ser por el delito de abuso sexual simple. No obstante, el tribunal se pronunció por condenar a Condorí por el delito que venía acusado, sin que el MPF –reitera- haya acreditado sus extremos, violentando la defensa en juicio y sesgando la imparcialidad del tribunal que completó con sus fundamentos lo que el fiscal de cámara omitió. Argumenta que, de la sola lectura del hecho objeto de la acusación, no surge que el mismo pueda subsumirse en la figura típica atribuida. Ello, en razón de que no describe con claridad qué circunstancias constituyeron un abuso gravemente ultrajante para la víctima, toda vez que una de las circunstancias de las que podría sostenerse tal adecuación no fue acreditada en el debate, esto es, que su asistido hizo pasar el pene por el cuerpo de la víctima, lo que fue negado por su defendido. Sostiene que el tribunal tuvo por acreditado que Condorí frotó su pene por la cola de la niña, circunstancia ésta -reitera- que no surge de ninguna prueba incorporada al debate. Refiere que ningún testigo manifestó lo que sostuvo el tribunal y esto se completa con la declaración del mismo imputado que dijo que jamás le apoyó el pene en el cuerpo de la víctima. Entonces, resulta imposible sostener esa circunstancia, la que se convierte en trascendental, porque a partir de allí el tribunal perfila la calificación legal que tiene como sustento una circunstancia no acreditada y por lo tanto arbitraria. Cita doctrina referida al abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización. Insiste en que, ni del curso del debate, ni de la declaración de la víctima en la Cámara Gesell se puede afirmar que se está en presencia del delito por el que su asistido llegó a juicio. Reitera, que no se han acreditado los extremos de aquella figura delictiva. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la sentencia atacada por violación a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas o, en su caso, subsidiariamente, por la violación al derecho de defensa, al no tratar cuestiones introducidas al debate por las partes. Efectúa reserva del Caso Federal por violación de normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal, igualdad ante la ley, razonabilidad de la misma y defensa en juicio (arts. 16, 17, 18 y 28 de la CN). Audiencia de expresión de agravios (art. 464 CPP): El día 4 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia oral ante este Tribunal a los fines de que la parte recurrente informe acerca de los motivos de agravios postulados en el recurso. Intervinieron en la misma: El Dr. Luciano Rojas, por la defensa del imputado Matías Ignacio Condorí; por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Miguel Andrés Mauvecín -Fiscal de Cámara n° 3-; por el Ministerio Público Pupilar, la Dra. Daniela Faerman, Asesora de Menores –subrogante legal-; y la Dra. Gabriela J. Vargas y su representada -querellante particular J. S.P-, quienes participaron mediante sistema webex. El impugnante centró su exposición en el inc. 2° del art. 454 del CPP y concluyó solicitando la absolución de su asistido por el beneficio de la duda (fs. 34/36, expte. n° 102/2025). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Saldaño y 3º Dra. Rosales. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El tribunal ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 119 -párrafo segundo- CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una sentencia que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Los hechos sucedieron en fechas y horarios no precisados aún, pero que se ubicarían en el transcurso del año 2016, cuando la menor Z.M.R. tenía la edad de cuatro años, Matías Ignacio Condorí, de 20 años de edad en ese momento, aprovechando la circunstancias de que la madre de la niña M.S.P. no se encontraba en el domicilio que compartían junto a Luis Roberto Condorí (ex pareja de S. y progenitor de Matías) ubicado en calle 25 de agosto n° 468 de la ciudad de Santa María, provincia de Catamarca, en dos ocasiones le pidió a la menor Z.M.R. que subiera a la planta alta de la vivienda, más precisamente, a la habitación de Matías, en donde procedió a quitarle la ropa (pantalón y prenda interior), haciendo lo propio Condorí con sus prendas, luego la obliga a la niña a colocarse de rodillas en el piso y de espalda a Condorí, quien valiéndose de su órgano genital (pene) le realiza frotamientos en la zona anal, para luego amenazarla diciéndole “no le digas nada a tu mamá sino la voy a matar”, dejando así cumplido el requisito establecido por el art. 403 del CPP”. I. Delimitados los aspectos sobre los que habrá de versar el examen de los agravios sometidos a consideración de esta Sala, corresponde, antes de abordar su tratamiento, efectuar ciertas consideraciones preliminares. En primer lugar, debo poner de resalto que, en el Acta de Debate y en la Sentencia respectiva, se ha omitido cumplimentar con los parámetros que ha establecido esta Corte –en su actual y anteriores integraciones- (S. n° 24/2023, S. n° 05/2021; S. n° 43/20, S. n° 27/2017, S nº 17/2015, entre muchos otros)-, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual, conforme lo ordenado por la normativa supranacional (art. 16 CIDN) y nacional vigente (art. 22, Ley 26.061). Es así, que corresponde mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante (progenitora de la víctima) y el de su hija -la víctima-. En segundo término, cabe fijar el marco normativo que resulta de aplicación al examen de los hechos aquí controvertidos, vinculados con acontecimientos de violencia sexual cometidos en contra de una menor de edad, lo cual impone previamente considerar que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por el Estado argentino (art. 75 inc. 22 CN) en la Convención sobre los Derechos del Niño de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexual" al suscribir la citada Convención (arts. 34 y 19.1), garantizando a aquéllos niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, debiendo ser debidamente tomadas en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez del niño (art. 12) y consagra que, en todas las medidas que les conciernen, deberá considerarse en forma primordial el interés superior del niño (art. 3); marco normativo que se complementa con el art. 19 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”) y con la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en 2005, la que establece la aplicación obligatoria de la Convención de los Derechos del Niño (art. 3, inciso b): “El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta”; “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art. 3° último párrafo)). En la señalada dirección, la citada normativa dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral; siendo la primordial razón de tal énfasis tuitivo, su alta vulnerabilidad y dependencia. En idéntico sentido, las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada nº 5 -24/02/2009- y nuestra Corte provincial mediante Acordada n° 4102/2009 -27/05/2009-) establecen que: “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (Regla nº 3). En su Regla nº 4 reconoce -entre otras- como causas de vulnerabilidad, la victimización y la edad. Asimismo, al examen de la presente cuestión deben sumarse los lineamientos sentados en las directrices fijadas por la normativa internacional y nacional vigentes, que reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación: "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N.; con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará" que, en su artículo 7º inciso g), establece como obligación generar mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171. En línea con lo expuesto, cabe resaltar que la ley n° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en su artículo 1º indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina- los siguientes derechos y garantías: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”. Con arreglo a lo expuesto, entiendo que, la vulnerabilidad como concepto debe ser considerada en un doble aspecto; es decir, como un factor que obliga al Estado a garantizar el efectivo acceso a la justicia de las personas o grupo de personas en esas condiciones; a la vez que, debe ser entendida como perspectiva desde la cual se debe abordar el caso concreto en todos sus matices. Repárese, que el menor de edad no es una víctima cualquiera, es una víctima primordialmente tutelada por su condición de especial vulnerabilidad, en tanto no sólo se enfrenta a las consecuencias que para ella y para su entorno genera el delito, sino también, al hecho de participar en todas las fases del procedimiento de investigación y enjuiciamiento con los elementos negativos que ello puede acarrear. A lo que se suman, los efectos inmediatos del delito que pueden poner en riesgo su desarrollo psicosocial -como en el presente caso, en donde la víctima recién pudo poner en palabras los hechos abusivos que sufrió, luego de transcurridos seis años - y afectar sus capacidades personales de adaptación a largo plazo. Efectos que se ven incrementados si consideramos la naturaleza de los delitos -de índole sexual- en los que la víctima de la presente causa, se ha visto involucrada. De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos fundamentales y que, en el caso, nos encontramos ante una víctima doblemente vulnerable, por su condición de minoridad y por ser mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de niñez y de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional, todo ello, de conformidad a la prueba producida en el debate y a la introducida oportuna y legalmente al mismo, considerando, particularmente, el interés superior del niño como parámetro fundamental a tener en cuenta ante cualquier decisión que le afecte. Sentado cuanto precede, corresponde agregar, finalmente, que si bien la defensa del imputado afirma al inicio de su presentación recursiva que impugna la sentencia con sustento en los motivos de casación previstos en los incisos 2°, 3° y 4° del art. 454 del CPP, el examen de los agravios expuestos revela que los mismos se circunscriben, en realidad, a objeciones dirigidas a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 454, inc. 2° CPP) y a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1° CPP). Por tal motivo, corresponde delimitar el análisis de los agravios dentro de los motivos de casación previstos en los incisos 2° y 1° del art. 454 del CPP, con el objeto de verificar si las irregularidades denunciadas poseen la entidad suficiente para afectar la validez de la sentencia impugnada. Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión del recurso y teniendo presente que juzgar con las señaladas perspectivas, no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia ingresaré a dar respuesta a los planteos introducidos. Los argumentos recursivos expuestos giran en torno a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia con la que se confirmó la participación de Matías Ignacio Condorí en el hecho de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, en forma continuada, en calidad de autor. Puntualmente, el recurrente insiste, en esta instancia, en poner en tela de juicio el valor convictivo de lo expuesto por la menor víctima, agraviándose al sostener que el tribunal ha considerado creíble y coherente su relato. En concreto, cuestiona la credibilidad de los dichos de Z.M.R. por considerar que los mismos se ven desvirtuados y contradichos por el resto del material probatorio. Adelanto, que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende el recurrente, en tanto los argumentos postulados no logran refutar en lo más mínimo las conclusiones fácticas ni jurídicas alcanzadas por el tribunal de juicio, limitándose a reproducir meras discrepancias valorativas sin demostrar error alguno en la motivación del fallo. Tal conclusión se impone, desde que la lectura de la pieza recursiva revela que la defensa del imputado ha restringido su impugnación a la estricta reiteración de argumentos ya vertidos al inicio del debate y al momento de formular sus conclusiones finales, pretendiendo justificar esa repetición en una supuesta falta de respuesta por parte del tribunal de mérito. Sin embargo, los agravios que invoca no resultan idóneos para conmover ni poner en crisis los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida. Desde esta perspectiva, corresponde dar respuesta a los planteos esgrimidos. En lo que al punto se refiere, observo que las discordancias planteadas, resultan descontextualizadas y parcializadas del relato de la víctima, en tanto el impugnante prescinde de una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. Por otra parte, omite considerar que, a los fines de la valoración de la prueba, corresponde remarcar que los hechos atribuidos son de aquellos que, por lo general, se consuman en la esfera de la intimidad, y que la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, es una menor de edad -4 años al momento de ejecución de los hechos-. Digo ello, porque al considerar el relato de un niño, numerosa jurisprudencia ha destacado que éste no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que, si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Es una regla de la experiencia común -en cuanto constituye un hecho notorio, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdad indiscutible-, que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal. La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. De conformidad con lo señalado, advierto que el recurrente persiste en su intento de descalificar lo declarado por la menor Z.M.R. en Cámara Gesell (fs. 75/77 vta.), lo aseverado por su madre M.S.P. en la denuncia y en el debate, y lo informado por la Lic. Lidia Elizabeth Cruz. No obstante, su estrategia recursiva se asienta en una lectura abiertamente fragmentada, descontextualizada y selectiva del caudal probatorio, que carece de la perspectiva integral que exige el análisis de hechos de abuso sexual infantil. Tal sesgo evaluativo no solo debilita la solidez de los agravios, sino que revela una postura incompatible con los estándares de valoración probatoria aplicables en esta materia. Ello así, en tanto el recurrente pone énfasis en reiterar en esta instancia distintas interpretaciones de términos conceptuales o de hipotéticas circunstancias fácticas que, a su juicio, mutarían el supuesto modo de ejecutar el abuso sexual -reclama una acusación desprovista de sustento en la prueba producida-. Sin embargo, tales apreciaciones puramente subjetivas ya han sido debidamente abordadas y rechazadas por el tribunal de juicio al desestimar, de manera fundada, los planteos de nulidad introducidos por la defensa técnica al comienzo del debate. En este marco, no se verifica en el escrito recursivo ningún argumento novedoso que resulte idóneo para demostrar el supuesto desacierto de la resolución impugnada ni para conmover los fundamentos que la sostienen. Por el contrario, la defensa se circunscribe a reproducir -aunque de modo encubierto- idénticas objeciones, las que oportunamente ya fueron examinadas y resueltas conforme a derecho. Con tales insuficiencias argumentales, la parte recurrente no logra desvirtuar las conclusiones probatorias alcanzadas por el tribunal de mérito ni demostrar la arbitrariedad que denuncia. Mucho menos, acreditar que el M.P.F. haya sustituido –por una propia- la versión brindada por la menor, o incurrido en inferencias de carácter meramente conjetural. De este modo, la impugnación resulta insuficiente para conmover la razonada valoración de la prueba que sustenta la condena. Así lo considero, en tanto el tribunal brindó una respuesta completa y suficientemente fundada al persistente planteo de la defensa, que nuevamente insiste en esta instancia en destacar que la menor, en su declaración en Cámara Gesell, habría señalado que el acusado: “le puso el pene en su cola”, “que le metió el pene en su cola” ,“que dolor no sitió, que sintió ardor”, y que el M.P.F., habría sustituido esa conducta descripta por Z.M.R., por un “frotamiento en el ano”, sin que exista en el expediente elemento probatorio alguno que justifique tal alteración. Argumenta, que esa conducta jamás fue afirmada por la menor, con lo cual se ha afectado el derecho de defensa del acusado. Sobre el punto, más allá de que este agravio ha recibido acabada respuesta por parte del órgano jurisdiccional a cuyos argumentos me remito, no obstante, estimo pertinente agregar que, en modo alguno, el M.P.F. ha reemplazado la versión de la víctima. En el caso, cabe considerar que se trata de una niña de cuatro años, que fue sexualmente abusada por el hijo de la pareja de su madre, con quién convivía y quien le llevaba dieciséis años de diferencia etaria. Que recién pudo poner en palabras lo sucedido a la edad de diez años, cuando entre llantos –“me empecé a sentir mal por dentro y le conté a mi mamá”, dijo-, se animó a sortear el temor a las amenazas que aquél le había proferido y le contó a su mamá los hechos abusivos que padeció seis años atrás. Destáquese así, que la diferencia de edad y la relación de proximidad del imputado con la víctima han creado un contexto de dominio y aprovechamiento que explica tanto la forma de comisión del hecho como las dificultades de la menor para narrarlo con tecnicismos. Ese elemento contextual es pertinente para la valoración de la culpabilidad. A contramano de lo expuesto en el recurso, constato que el órgano acusador actuó conforme a los estándares modernos de interpretación probatoria al valorar la prueba con la debida perspectiva de niñez y con enfoque de género, lo que exige atender no sólo la literalidad del relato infantil –como pretende la defensa- sino a las particularidades del discurso, a la capacidad expresiva y a las formas habituales de denuncia en niñas pequeñas. Ese enfoque legitima ponderar otros indicadores (consistencia temática, concordancia temporal y espacial, cambios en conducta, inmadurez sexual y cognitiva) que, conforme lo señalado en los párrafos que anteceden, no pueden ser exigidos con la misma precisión que a un adulto. La declaración de Z.M.R. –registrada mediante soporte fílmico de la grabación en Cámara Gesell (fs. 74)- reúne signos de credibilidad, en tanto muestra un relato coherente sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar, espontaneidad en la narración, independencia en los detalles que coinciden con otras piezas de la investigación. En niñas de corta edad la exigencia de descripciones detalladas, concretas y específicas con respecto al modo puntual de ejecución de los hechos abusivos, resulta desproporcionada, por cuanto la defensa pretende que la menor víctima, sin contar con educación sexual previa, carente de recursos conceptuales necesarios para comprender con precisión la naturaleza de lo sucedido, exprese con exactitud, es decir, con el grado de elaboración verbal, con la estructura discursiva y terminológica que podría aportar un adulto, el modo específico en el que Matías Condorí abusó de ella a los cuatro años de edad. En el señalado contexto, no debe perderse de vista que, tanto la legislación interna, la de orden supranacional, así como, las reglas de la sana crítica admiten inferencias probatorias a partir del relato posible y verosímil. En el caso, la niña tiene recursos lingüísticos y cognitivos limitados propios de su edad. Por ende, la solicitud de la defensa destinada a obtener una explicación pormenorizada del modo específico del abuso, equivale, en la práctica, a imponer una prueba imposible. La doctrina y la práctica forense reconocen que la ausencia de descripciones explícitas no desvirtúa la verosimilitud del relato cuando existen otros elementos que lo sostienen. En tal sentido, cabe consignar que, las manifestaciones de la progenitora, los informes psicológicos –debidamente incorporados a debate- (fs. 08/08, 12/13, 32/32/vta., 44 y 227/229), lo expuesto en el juicio por J.A.E. –actual pareja de M.S.P.- y el aporte brindado por la licenciada en psicología, Lidia Elizabeth Cruz, constituyen elementos de corroboración -no réplica independiente del relato- que fortalecen la consistencia del mismo. La congruencia entre la entrevista en Cámara Gesell, la conducta observada y los informes psicológicos incorporados, conforman un patrón probatorio convergente que supera meras suspicacias. En línea con lo expuesto, la licenciada Cruz, en audiencia de debate explicó la modalidad de trabajo que abordó con la menor víctima, poniendo de resalto que la consultoría fue solamente desde el enfoque clínico, que no realizó un abordaje pericial. Sobre el punto, aclaró que trabajó particularmente en términos de contrato terapéutico, que lo abordó desde la lógica singular de la víctima, su particularidad para poder posicionarse frente al hecho, la particularidad de su discurso, de su conducta, desde esa escucha activa, evitando la revictimización. Así, dentro del señalado contexto, la profesional ha brindado un espacio terapéutico confidencial y de contención a través del cual, de a poco, Z.M.R. pudo ir contando los padecimientos sufridos por parte de Condorí, a quien señala categóricamente como el autor de los hechos abusivos. Allí, relató que se trató de dos episodios, describió el lugar en el que ocurrieron tales sucesos –la habitación del imputado-, el clima en esa época –no hacía ni frío ni calor-, su vestimenta, así como, la modalidad en la que aquel abusó de ella y las amenazas que recibió para atemorizarla y callar lo sucedido -mataría a su madre y a su perrita-. Por ende, la solicitud de la defensa destinada a obtener una explicación pormenorizada y precisa ‘del modo técnico’ en que se habría ejecutado el abuso, no sólo, desconoce las particularidades de la prueba en materia de niñez, sino que, tampoco alcanza a desnaturalizar la motivación del M.P.F. ni la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio. En consecuencia, no se advierte la denunciada arbitrariedad, ilogicidad ni falta de motivación que justifique la pretendida modificación de la sentencia. En sintonía con lo expuesto, observo, además, que el recurrente atribuye a la niña manifestaciones que jamás formuló. En efecto, tal apreciación de la defensa, no sólo se muestra objetivamente incompatible con la edad cronológica de Z.M.R., sino que, se encuentra reñida con el contenido de la entrevista llevada a cabo en Cámara Gesell -registrada en soporte fílmico audiovisual (DVD, fs. 74)-. En efecto, en ningún tramo de su declaración, la niña emplea expresiones que permitan sostener que el imputado “le introdujo el pene en la cola”, extremo cuya sola mención resulta ajeno al desarrollo cognitivo esperable para su edad. Esta circunstancia, apreciada desde los estándares de evaluación propios de la niñez y con perspectiva de género, debe integrarse al análisis conjunto de las restantes probanzas regularmente incorporadas al juicio con conformidad de las partes. De allí, que se revele manifiestamente desacertada la afirmación defensista en cuanto pretende asentar su agravio en supuestas manifestaciones de la víctima que no encuentran respaldo en el registro técnico de su declaración ni en ningún otro elemento de convicción obrante en autos (fs. 20/20 vta.). En definitiva, se trata de un planteo carente de sustento fáctico y probatorio, que no logra conmover las conclusiones del tribunal. En lo que respecta al cuestionamiento que constituye el núcleo central del planteo recursivo -circunscripto a reiterar, una vez más, la literalidad de los términos expresados por la víctima en su entrevista en Cámara Gesell-, corresponde señalar que, contrariamente a lo objetado en el recurso, el término “frotar” sí emerge de las constancias de autos. En particular, dicha referencia surge con claridad del testimonio brindado en debate por la testigo Cruz, lo que desvirtúa de modo contundente la afirmación recursiva consistente en calificar tal término como una construcción arbitraria o una inferencia conjetural del M.P.F. De este modo, la crítica queda reducida a una mera discrepancia subjetiva con la valoración probatoria efectuada, ya que la presencia del término cuestionado encuentra respaldo concreto en la prueba producida durante el juicio, extremo que descarta toda alegación de arbitrariedad. Por su parte, lo informado por la profesional interviniente se muestra plenamente congruente con lo manifestado por la menor en su declaración (fs. 74/75). En dicha oportunidad, la niña refirió -en términos acordes a su edad- que ‘Matías le metió el pene en la cola’, ‘que le puso el pene en la cola’, que experimentó ‘una sensación rara’ difícil de explicar y que, si bien no sintió dolor, ‘le ardía un poco’. Estas expresiones resultan plenamente compatibles con la descripción del hecho formulada por el M.P.F. al fijar la acusación, extremo que no fue oportunamente impugnado por la defensa y que, en consecuencia, ha quedado firme y consentido. En sintonía con lo expuesto, no resulta desacertado el razonamiento del órgano acusador al sostener que la conducta descripta como “frotamiento” constituye una consecuencia lógica de valorar integralmente el conjunto probatorio, descartándose la existencia de una incongruencia procesal o afectación del derecho de defensa. Ello, por cuanto ha existido correspondencia entre los hechos que conformaron la imputación, la acusación –no objetada por la defensa- y aquellos que resultaron objeto de decisión jurisdiccional. En tal dirección, estimo acertada la conclusión alcanzada por el tribunal pues del análisis integral y articulado de lo actuado no emerge la presencia de un agravio concreto, actual y jurídicamente relevante que comprometa de manera real y efectiva el derecho de defensa. En efecto, el asistente técnico del acusado ejerció sin restricciones las garantías del contradictorio, tuvo oportunidad de ofrecer prueba (art. 360 CPP) -lo que no hizo-, tampoco objetó la producción probatoria de la acusación, no controvirtió la plataforma fáctica propuesta por el M.P.F., ni formuló oposición alguna al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio. Asimismo, dispuso de todas las vías impugnativas que la ley pone a su alcance. En esta instancia, la parte recurrente omite demostrar de qué modo concreto la descripción fiscal del hecho mediante el término ‘frotamiento’ -que no modificó la imputación ni introdujo elementos novedosos; la acusación siempre versó desde el inicio de la causa hasta su finalización, sobre la misma plataforma fáctica- habría afectado la labor defensiva. En efecto, la mera invocación de un agravio, desprovista de una explicación precisa sobre su incidencia real en la estrategia defensiva, resulta manifiestamente insuficiente para conmover la solidez del razonamiento del tribunal de mérito. Así las cosas, no se configura afectación alguna al derecho de defensa ni se verifica la incongruencia que la parte recurrente pretende instalar. Desde otro ángulo, el impugnante cuestiona la inexistencia de una pericia psicológica válida practicada a la víctima, alegando que la que se llevó a cabo no fue notificada a las partes, que fue realizada sin contradictorio, razón por la cual, -enfatiza- no puede ser valorada. En esa dirección, alega que el tribunal no dio tratamiento a este planteo introducido en los alegatos, argumentando que, de este modo, no existe referencia alguna sobre la fiabilidad o sinceridad de la versión de la menor Z.M.R., la cual queda a la sola subjetividad del tribunal. Una vez más, el recurrente reintroduce idéntico planteo al esgrimido en la etapa de los alegatos; cuestionamiento que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, ha recibido puntual respuesta por parte de la jurisdicción, sin que la defensa se haga cargo de rebatir aquellos fundamentos expuestos en el fallo. Por ende, el embate recursivo resulta improcedente, ya que no aporta razones idóneas que permitan evidenciar desacierto alguno en la sentencia cuestionada ni logra poner en crisis los argumentos que la sustentan. En lo atinente al aspecto debatido, el tribunal señaló que los informes psicológicos aportan un respaldo contundente al declarar la inexistencia de indicadores de fabulación, la marcada espontaneidad del relato y la coherencia sustancial de los hechos narrados por la menor. Este conjunto de constataciones técnicas otorga elevado valor probatorio al testimonio y reafirma los componentes centrales del hecho denunciado: dos episodios de abuso claramente diferenciados, la verificación de contacto corporal indebido y el contexto de vulnerabilidad en el que se produjeron. En línea con lo expuesto, a contramano de lo afirmado en el escrito recursivo, el órgano jurisdiccional expresamente contempló y dio respuesta al planteo relacionado a los informes psicológicos elaborados e incorporados al proceso. Con relación al agravio vinculado a cuestionar la ausencia de notificación previa a la defensa para ejercer control técnico sobre los informes elaborados por las licenciadas intervinientes, precisó que tales informes fueron confeccionados en el marco de la asistencia terapéutica de la víctima y no como pericias ordenadas judicialmente, sino como parte del acompañamiento terapéutico, espontáneo y clínico de la menor víctima, iniciado a instancia de su madre tras el develamiento de los hechos abusivos, así como, a solicitud del M.P.F. al dar inicio a la investigación, a fin de que el área psicológica del CIF, determinara el estado emocional de la menor víctima y si se encontraba apta para prestar declaración en Cámara Gesell (fs. 03, 08/09 vta.). Desde esa perspectiva, el tribunal examinó lo expresado en debate por la licenciada Lidia Elizabeth Cruz, aclarando que su intervención se circunscribió al abordaje clínico asistencial de la niña, orientado a contener la situación de angustia y ansiedad que evidenciaba tras el relato inicial de los episodios denunciados, y a evaluar su aptitud emocional para brindar declaración en Cámara Gesell. De ese modo, el juez valoró en la sentencia que conforme lo declarado en relación al minucioso detalle sobre la metodología aplicada, en ningún momento se realizaron entrevistas periciales, test de diagnósticos ni evaluaciones técnicas estructuradas, sino exclusivamente sesiones de contención emocional y escucha activa, procurando evitar la revictimización de la menor y respetando los tiempos lógicos de su elaboración psíquica. Asimismo, el juzgador, destacó lo expresado por la citada testigo, quien refirió que los informes remitidos al Cuerpo Interdisciplinario Forense fueron elaborados a requerimiento de dicho organismo, limitándose a relatar la evolución clínica de la menor y a consignar que la paciente presentaba indicadores congruentes con una vivencia traumática, aunque –con la debida prudencia profesional, enfatizó el tribunal-, aclaró expresamente que no se encontraba en condiciones de afirmar la veracidad o falsedad de los hechos narrados, cuestión que excedía su función clínica. En esa dirección, considero que la manifestada imposibilidad de la profesional interviniente para afirmar con certeza la veracidad o eventual carácter fabulador del relato de la niña -afirmación realizada con la prudencia que impone su rol estrictamente clínico y no pericial- no puede erigirse, por sí sola, en un factor de desacreditación del testimonio de la víctima, máxime cuando su intervención no tuvo como finalidad producir un dictamen forense ni evaluar la consistencia o fiabilidad del discurso infantil, sino brindar asistencia emocional y garantizar condiciones adecuadas para su declaración en Cámara Gesell. En efecto, ponderada la prueba con perspectiva de niñez, se recuerda que los estándares internacionales y nacionales en la materia imponen valorar el testimonio de niños, niñas y adolescentes atendiendo a su desarrollo evolutivo, a los efectos propios de la vivencia traumática y a los cuidados necesarios para evitar su revictimización. Desde esa óptica, la cautela expresada por la psicóloga lejos está de constituir un indicador de duda sobre la credibilidad del relato; por el contrario, se corresponde con las buenas prácticas clínicas que recomiendan no anticipar conclusiones sobre hechos cuya verificación excede los alcances del abordaje terapéutico. A su vez, evaluada la prueba en contexto de género, entiendo que exigir que la profesional asistencial se pronuncie categóricamente sobre la veracidad del relato implicaría desconocer el modo en que se expresan, procesan y comunican las experiencias traumáticas vinculadas a la violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, así como, las históricas prácticas que han desestimado sus manifestaciones por no encuadrar en patrones adultos de coherencia o linealidad narrativa. De allí, que la cautela de la licenciada Cruz no introduce fisuras en la solidez del relato de la menor, el cual -tal como lo destaca la sentencia recurrida- se encuentra respaldado por un conjunto convergente de indicadores clínicos, conductuales y contextuales que lo tornan verosímil, entre ellos la descripción espontánea e inicial de los episodios, la afectación emocional observada, la congruencia entre los signos compatibles con una vivencia traumática y el acompañamiento evolutivo registrado en los informes elevados al Cuerpo Interdisciplinario Forense. En consecuencia, y conforme a los lineamientos que rigen la valoración probatoria en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, concluyo que la manifestada limitación de la profesional para pronunciarse sobre la veracidad del relato no enerva la credibilidad otorgada por el tribunal de juicio, ni desvirtúa los fundamentos que sustentan la condena, los cuales se apoyan en una apreciación integral, contextualizada y respetuosa de los derechos de la menor víctima. Observo, además, que lo narrado por Z.M.R. constituye prueba pertinente y útil; el testimonio se muestra sincero y creíble, el mismo obedece al plano de la experiencia, es decir, a situaciones traumáticas que la niña evidentemente ha vivenciado. Asimismo, no se vislumbra -ni ha sido alegado en el recurso- la existencia de móviles espurios, conflictos previos, odio, venganza ni interés alguno que pudieran razonablemente llevar a la niña y a su madre a formular una imputación de tal gravedad contra el acusado. Esta ausencia de razones objetivas para sospechar un propósito de daño injustificado, robustece, antes que debilita, la credibilidad de su declaración. Por el contrario, de las constancias incorporadas al debate surge un contexto relacional que descarta cualquier hipótesis de instrumentalización del testimonio infantil. La progenitora de la víctima manifestó que el imputado era hijo de quien en aquel entonces era su pareja, que mantenían una convivencia armónica y estable, que confiaba plenamente en él y que el grupo familiar se encontraba consolidado. Incluso, refirió que la niña lo consideraba como un hermano, dado que compartían actividades cotidianas -como acompañarla y retirarla del establecimiento escolar-. Este entramado vincular, caracterizado por la confianza y la cercanía afectiva, torna irrazonable suponer que la menor pudiera haber construido una acusación deliberadamente falsa, lo que refuerza aún más la solidez probatoria de su relato. En mérito de lo expuesto, cabe considerar ajustados a derecho los fundamentos desarrollados por el tribunal de juicio. Ello así, por cuanto, tras ponderar las particulares circunstancias del caso y la reconocida dificultad probatoria que presentan los delitos de índole sexual -derivada del ámbito de intimidad en que suelen perpetrarse-, efectuó un examen integral, serio y minucioso de la prueba incorporada al debate, abordando los estándares de perspectiva de niñez y de género. Sobre dicha base, descartó los planteos defensivos dirigidos a descalificar los dichos de la niña y otorgó plena credibilidad a su testimonio respecto de la modalidad en que el acusado ejecutó los hechos delictivos, así como, en lo atinente a la firme identificación e imputación de Matías Ignacio Condorí como el autor de los abusos sexuales padecidos por Z.M.R. Desde otra perspectiva, corresponde señalar que tampoco resulta atendible el agravio según el cual el tribunal habría omitido valorar la prueba propiciada por la defensa, toda vez que no obra constancia de que tales elementos hayan sido ofrecidos en el momento procesal oportuno (art. 360 CPP), ni la parte recurrente identifica en esta instancia cuáles serían concretamente esos medios probatorios presuntamente soslayados. Idéntica suerte corre el argumento recursivo que, de manera genérica, reprocha al órgano jurisdiccional una supuesta omisión de ponderar las postulaciones defensivas que -a su juicio- comprometían la validez de la decisión condenatoria. Esta crítica carece de sustento, pues, contrariamente a lo afirmado, el tribunal brindó respuesta expresa y fundada a cada uno de los planteos y objeciones probatorias introducidos por la defensa. En línea con lo expuesto, no advierto que el impugnante logre rebatir de manera eficaz los fundamentos de la resolución recurrida ni que ponga en crisis su estructura argumental, limitándose -como lo anticipé- a reeditar cuestiones ya tratadas y resueltas, sin demostrar el pretendido desacierto del fallo ni desvirtuar la motivación que sustenta el pronunciamiento que ataca. En lo que concierne al agravio vinculado con la valoración de las pericias psicológica y psiquiátrica practicadas al imputado, cabe señalar que la crítica no puede tener acogida. Sostiene el recurrente que el tribunal de juicio prescindió del “alcance” que -a su entender- debía asignarse a dichos informes, por cuanto los expertos afirmaron que el evaluado no presentaba, al momento del examen, indicadores psicopatológicos compatibles con la modalidad del hecho imputado. Tal planteo, sin embargo, parte de una interpretación parcial del contenido de las experticias. En efecto, las conclusiones periciales se circunscribieron a describir el estado psicopatológico del imputado al tiempo de la evaluación, sin proyectar inferencias determinantes sobre su eventual comportamiento en la época de los hechos ni sobre la imposibilidad de su autoría. El tribunal de mérito explicó razonadamente que la sola ausencia de rasgos compatibles con determinados perfiles no autoriza, por sí, a descartar la hipótesis acusatoria, particularmente cuando los propios peritos señalaron los límites del método empleado, lo cual evidencia la imposibilidad de efectuar aseveraciones retrospectivas con certeza. Por otra parte, el agravio desconoce que la prueba pericial no es vinculante para el juzgador, quien, conforme a las reglas de la sana crítica, debe apreciarla en conjunto con el resto de los elementos incorporados al debate. En el caso, el tribunal valoró las pericias dentro de su específico alcance técnico y concluyó que no lograban neutralizar la fuerza convictiva del restante material probatorio, cuya apreciación global permitía arribar al juicio de responsabilidad. De este modo, no se advierte la alegada desnaturalización de la prueba ni la supuesta omisión de reconocimiento de su “carácter de cargo”, puesto que fue analizada y ponderada conforme a su verdadera entidad, dentro de los límites que su propia naturaleza técnica impone. La discrepancia del recurrente se reduce, en definitiva, a una mera disconformidad valorativa, insuficiente para conmover lo decidido. Finalmente, previo concluir, resulta necesario enfatizar que la doctrina y jurisprudencia invocadas por el impugnante carecen de aptitud para sostener los agravios ensayados. La mera cita de precedentes no satisface, por sí sola, la carga argumental exigible en esta instancia casatoria, en tanto es imprescindible que el recurrente demuestre, con claridad y precisión, la correspondencia entre los supuestos allí dilucidados y el marco fáctico-probatorio y normativo de la causa bajo examen. Tal exigencia -que integra el estándar mínimo de fundamentación recursiva- no ha sido satisfecha en modo alguno. En efecto, el impugnante no acredita similitud entre los casos traídos a colación y el presente, ni explica por qué las conclusiones de aquellos deberían trasladarse aquí. Menos aún, logra demostrar que la sentencia cuestionada incurra en un vicio de arbitrariedad o que configure una afectación concreta a las garantías de defensa en juicio o debido proceso. Los precedentes invocados quedan así reducidos a meras referencias retóricas, carentes de incidencia en el análisis constitucional propio de esta instancia. Asimismo, cabe referenciar que, el agravio sustentado en el precedente “Burgos” (Sent. n.º 3/2025), en el contexto de la audiencia oral prevista en el art. 460 del CPP, tampoco presenta la mínima consistencia argumental exigible. El recurrente omite identificar qué aspectos de aquel fallo resultarían aplicables al caso y cómo el tribunal habría incurrido en un proceder análogo al allí cuestionado. Se trata de una falencia estructural del planteo, por cuanto la falta de correspondencia entre los supuestos fácticos, las pautas procesales involucradas y el alcance del análisis constitucional efectuado en aquel precedente impide cualquier intento de traslación al sub examine. Por lo demás, del examen integral de la sentencia recurrida -reitero- el tribunal de juicio abordó de manera concreta y razonada cada una de las impugnaciones introducidas por la defensa técnica durante el debate. No existe -ni el recurrente logra demostrar- omisión, incongruencia ni desatención de argumentos que puedan configurar arbitrariedad. Por el contrario, la motivación expuesta se ajusta plenamente a los estándares constitucionales y convencionales que rigen la actividad jurisdiccional. En estas condiciones, los agravios del impugnante, cimentados en precedentes cuya pertinencia no demuestra y en consideraciones abstractas sin anclaje en el caso concreto, resultan manifiestamente insuficientes para habilitar la revisión pretendida. Ninguno de los argumentos introducidos logra conmover la validez constitucional y la razonabilidad del pronunciamiento sometido a estudio. Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Matías Ignacio Condorí en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, voto negativamente a la presente cuestión. II. Resuelta la cuestión que antecede, corresponde ingresar al análisis del restante planteo que, subsidiariamente, introduce el recurrente, centrado en cuestionar la calificación legal de los hechos como Abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 –párrafo segundo- CP). En tal sentido, sostiene que la imputación debió ser por abuso sexual simple. Considera que, el M.P.F. no logró acreditar en el debate que el acusado frotó su pene por la cola de la niña. Por tal razón, sostiene que el grado de afectación queda comprendido dentro de la escala penal de ese delito, en tanto no están dadas las condiciones para calificar la conducta como gravemente ultrajante. Así, el recurrente pretende se aplique a su asistido la calificación legal prevista en el art. 119 -primer párrafo- del CP. Establecido ello, cabe destacar que, el art. 119 CP establece, en su segundo párrafo, que, mediando abuso sexual, "La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima". Sobre esa base, cabe considerar que, autorizada doctrina ha distinguido que: “La fórmula castiga con mayor severidad las conductas que, en comparación con la figura de “abuso sexual simple”, resulta más dañosas para la víctima, sin llegar a la penetración, por la forma en que fue realizada…Se trata de actos objetivamente impúdicos, realizados bajo alguna de las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal. Sin embargo, la agravante requiere, además, que el abuso se prolongue en el tiempo, o se realice bajo circunstancias especiales, que tienen como fin un sometimiento sexual gravemente ultrajante (Donna, Edgardo Alberto, “Delitos contra la integridad sexual”, Rubinzal Culzoni, 2da. edición actualizada, Santa Fe, 2001, p. 47). Dicha intrusión ilícita alcanza el grado de sometimiento demandado por la ley penal cuando el autor tiene la intención de someter a la víctima, es decir, de ponerla bajo su entero control como mero objeto de placer, de acá que se explique que el abuso sexual adquiera la particularidad de sometimiento –“hubiese configurado”, dice la ley- en función de las circunstancias de tiempo o modo de ejecución. Por lo dicho, se entiende que el significado de “sometimiento”, se nutre de dos componentes, objetivo y subjetivo, que perfilan su significado, a saber: el uso de violencia y el ánimo particular de someter a la víctima como objeto sexual. Así, pues, la duración del abuso sexual o la circunstancia de su ejecución son condiciones necesarias, pero no suficientes para dar realidad al sometimiento: es condición esencial que el autor procure mediante estas modalidades de comisión subyugar a la víctima como simple objeto de sus apetencias sexuales. La degradación de la dignidad de la persona se consuma cuando ella es tratada como objeto, como medio para un fin, razón de la agravante del abuso sexual del segundo párrafo del art. 119 del Cód. Penal” (Abosso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia”, 5ta edición, IBdeIf, Buenos Aires, 2018, p. 659). Asimismo, se ha sostenido que: “…para calificar a un hecho de esta naturaleza como gravemente ultrajante en los términos del tipo analizado, es necesario que haya existido una mayor afectación al bien jurídico tutelado de la integridad sexual, y que se haya puesto en consideración otros aspectos de la personalidad de la víctima, entre los que deben meritarse la humillación y la afrenta a la propia dignidad del ser humano, no bastando por ende aquellos actos que son producto del hecho delictivo en sí conforme la modalidad asumida por el autor. Habrá de estarse en todo caso a las particularidades del evento, a la objetividad de la conducta en sí y fundamentalmente, a una mayor gravedad del ultraje a la integridad sexual de quien padece un acto de esta naturaleza. También en estos casos lo trascendente es que dichos actos hayan tenido que configurar un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, de contenido sexual, y aunque la misma no haya tenido la suficiente capacidad de comprensión de la naturaleza del acto ni el grado de ofensividad del hecho, podrá verse configurada esta especial ilicitud en la medida en que sea apreciada objetivamente con relación a la esencia de la conducta abusiva y la innecesariedad de la práctica de actos que conlleva en sí mismos tal calidad” (Tazza, Antonio, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte Especial”, Segunda edición actualizada, Tomo I, Arts. 79 a 161, Rubinzal Culzoni editores, Buenos Aires, 2018, pp. 398/399). En el caso bajo examen, entiendo que la conducta de Condorí ha sido correctamente calificada. Así lo considero, porque quedó acreditado en los argumentos del fallo que su accionar denota un grave desprecio por la dignidad de la menor Z.M.R., quien convivía en la misma casa del imputado, junto a su madre, a la ex pareja de su madre -el padre de Condorí-, y a la hermana de este último. Sin embargo, Condorí se aprovechó de la relación de preeminencia sobre la víctima, no sólo derivada del hecho de ser un adulto de veinte años frente a una niña de cuatro, sino por ser considerado por la menor como un hermano mayor, siendo su vivienda el lugar donde residía y con quien se encontraba mientras su mamá no estada en la casa. En efecto, el acusado se aprovechó para llevar a cabo el abuso, de la inferioridad de la víctima, de la gran diferencia etaria, de la natural situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Z.M.R. -una víctima doblemente protegida por su condición de mujer y de niña-. Evidentemente, abusó de la confianza que ésta y su madre le tenían para ejecutar los hechos que se le atribuyen. Circunstancias éstas que son constitutivas de ese "plus de disvalor" que reclama la doctrina para ingresar a la figura agravada de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante (art. 119, segundo párrafo del Cód. Penal), al implicar una humillación más allá de lo que normalmente se verifica en el tipo básico, pues los actos abusivos por las circunstancias de su realización, implicaron que la niña fue sometida bajo el dominio del imputado, fue reducida a condición de "cosa", lo que se traduce en una mayor degradación para la misma. Sobre el punto, el Tribunal fundó esa calificación al comprobar el claro desprecio por la dignidad de la menor, que –como bien destacó el magistrado- sufrió actos abusivos degradantes y humillantes siendo una niña de tan solo cuatro años. Por ello, en el presente, el abordaje con perspectiva de niñez y de género impone también considerar la corta edad de la víctima, toda vez que ella implica una vulnerabilidad especial, que impone la necesidad de realizar un juicio axiológico mucho más estricto a la hora de subsumir los actos de abuso sexual. En el caso, existe entre Condorí y Z.M.R., una diferencia etaria de 16 años. Dicha consideración ha sido reconocida en la doctrina. En relación a ello, se ha dicho que "... el juicio de valor sobre la calificación de un abuso sexual simple en uno agravado debe estar influido por la edad de la víctima y el contexto donde dicha acción se realiza. Los menores de edad son personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad en función de su condición etaria. Las posibilidades de rechazar o resistir un acto sexual abusivo son infinitamente menores a las de los mayores de edad" (ABOSO, Gustavo Eduardo, “Derecho penal sexual”, BdeF, Bs. As., 2014, p. 196). En sintonía con lo expuesto, observo que la modalidad descripta por la niña en su declaración en Cámara Gesell, pone en evidencia cómo el acusado la ha objetivizado para sus apetencias sexuales. Cómo la ha puesto bajo su entero control como mero objeto de placer, cómo la ha reducido a un estado de cosa sobre la que ha ejercido dominio y disponibilidad para llevar a cabo los hechos de contenido sexual que, por las circunstancias de su realización, son demostrativos de un mayor desprecio a la dignidad personal de la menor, que el que importa la comisión de todo atentado a la integridad sexual encuadrable en la figura básica que, de por sí, ya es ultrajante. En tal sentido, estimo acertado el razonamiento del tribunal al considerar que el injusto penal realizado por el imputado causó un alto grado de humillación en la niña. Desde esa perspectiva, ponderó que las modalidades ejecutivas de las agresiones sexuales constituyeron un sometimiento gravemente ultrajante toda vez que la niña fue obligada por el imputado a arrodillarse sobre el piso y a bajarse su ropa interior, momento en que el acusado procedió a frotar sus genitales en la zona anal de Z.M.R., y la amenazó con matar a su mamá y a su perrito si contaba lo sucedido; hecho que representa un grave atentado contra la dignidad humana de la víctima. Consecuentemente, calificó tal conducta como abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización. De este modo, estimo acertados los argumentos brindados al respecto, al considerar que la figura legal introducida por la ley 25.087, abarca conductas que superan en gravedad las previstas para el abuso sexual simple del primer párrafo, pero que no llegan a configurar un acceso carnal o una tentativa de ese delito. Motivo por el cual, concluyó, que, en el presente caso, ese plus de afectación que se diferencia de la figura básica, se encuentra acreditado. En esa línea de razonamiento, citando autorizada doctrina resaltó que la calificación en cuestión alude a actos sexuales que objetivamente tiene una desproporción con el propio tipo básico, que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí. Por tal motivo, descartó la pretensión del recurrente, al argumentar que no hubo un tocamiento furtivo de la zona pudenda de la niña que tenga otro tipo de connotación menos relevante, como la figura básica del abuso sexual simple propiciada subsidiariamente por la defensa técnica. En consonancia con lo examinado, observo –a diferencia de lo postulado en el recurso- que todos los elementos conducentes fueron correctamente analizados por el Tribunal de Juicio para afirmar la intensidad vejatoria de los ataques perpetrados por Condorí lo que constituye el "plus de disvalor" que reclama la doctrina para afirmar la figura agravada de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante (art. 119, segundo párrafo del Cód. Penal), toda vez, que implican una humillación más allá de lo que normalmente se verifica en el tipo básico, al constituir una mayor degradación de la víctima. De lo anterior se colige, que el razonamiento seguido en el fallo condenatorio es correcto, por cuanto –para calificar los abusos sexuales como gravemente ultrajantes, superando el umbral normativo del abuso sexual simple- se evaluaron minuciosamente las condiciones de la víctima –menor de edad, en situación de clara vulnerabilidad respecto de su agresor-, como también, la particular modalidad de ejecución de los mismos, lo que permite calificarlos como humillantes, degradantes de la dignidad de la menor, a quien efectivamente el imputado cosificó para el cumplimiento de sus espurios deseos sexuales. En definitiva, estas consideraciones y las vertidas por el sentenciante, permiten, en el caso, calificar los hechos juzgados bajo la figura de abuso sexual gravemente ultrajante, debiendo entenderse adecuada dicha calificación y desestimar el agravio esgrimido. Lo apuntado, permite concluir que el Tribunal aplicó adecuadamente la norma prevista en el art. 119, segundo párrafo, del CP, con lo que el agravio recursivo carece de idoneidad a fin de modificar lo resuelto sobre el punto. Por las razones expuestas, los cuestionamientos planteados no tienen la entidad que el recurrente le asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Matías Ignacio Condorí en el hecho atribuido. Y es que, el impugnante no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la aplicación de la ley penal sustantiva. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. Propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por ello, doy mi voto en el mismo sentido. A la segunda cuestión la Dra. Rosales Andreotti dijo: En atención a que la presente causa llega para que emita mi voto en tercer lugar, debo decir que adhiero a la reseña de los hechos y la solución propuesta por quienes me anteceden en cuanto a los motivos dados para rechazar el primer agravio esgrimido por la defensa. Distinta es mi postura respecto al cuestionamiento sobre la calificación legal, sustento del segundo agravio, basada en las siguientes razones. a. El artículo 119 del CP, en los dos primeros párrafos, establece: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima”. Así, es clara la dificultad para precisar qué hechos constituyen un abuso agravado por un “sometimiento sexual gravemente ultrajante”, pues es evidente que todo comportamiento de ese tipo, es intrínsecamente un desprecio hacia la persona de la víctima. En el caso, para no formular reiteraciones innecesarias, me remito a la transcripción efectuada previamente del hecho por el cual Matías Condorí fue condenado. A mi entender, la conducta allí descripta encuadra en el delito de abuso simple, como lo alega la defensa. En tal sentido, coincido con la doctrina que sostiene lo siguiente: “(…) entendemos que lo “gravemente ultrajante” son los actos sexuales que objetiva y subjetivamente tienen una desproporción con el propio tipo básico, y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica en el abuso en sí. (…). Esto debe ser abarcado por el dolo, por lo que el sujeto debe querer abusar de una manera más gravosa para la víctima. Entran acá, y quizás sean el foco de atención, aquéllos casos de sometimiento sádico de la víctima al autor, en los cuales la persona es utilizada como objeto a los fines de los deseos sexuales del sujeto activo (…)” (Donna, Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial, tomo I, 4ta. Edición, Rubinzal Culzoni, pág. 561). Por lo tanto, en este tipo de casos se debe verificar un plus de antijuridicidad motivado por un ataque de gravedad sobre la dignidad de la víctima que no se encuentre abarcado por el tipo básico. “(...) en cuanto a las consecuencias que debe provocar ese sometimiento, es decir un ultraje grave, la doctrina ha establecido que este supuesto concurre cuando se reduce al sujeto pasivo al estado de cosa, de modo que se ejerce sobre éste un dominio o disponibilidad tal que anula su libertad o autodeterminación. Agregué que el tipo penal se completa brindando dos pautas de orientación para poder determinar cuándo se va a dar el sometimiento gravemente ultrajante. El primero de ellos va a estar dado por la duración del abuso; en tanto que el segundo por las circunstancias de su realización. Y expliqué que, en lo que respecta a la duración, debemos encontrarnos frente a una conducta cuya prolongación en el tiempo sea excesiva o inusual en relación a aquél que habitualmente se requiere para consumar el hecho….Por otra parte, en lo que respecta a las circunstancias de su realización, mencioné que pueden incluirse aquellos casos donde se hayan llevado a cabo actos escandalosos y particularmente humillantes, de contenido degradante para la víctima, ya sea por la naturaleza del acto mismo o por los medios y la oportunidad en que fueron llevados a cabo. (CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC N° 8230/2012/TO1/CNC1 8230/2012/TO1/CNC1, caratulado “V., W. J., s/ recurso de casación”). Por ende, estimo que el punto de partida para poder discernir un caso de otro consiste en analizar y valorar la prueba en relación al tiempo, que debe revelar un mayor vejamen y degradación para la víctima, y a las circunstancias de su realización, circunstancias estas que, ya sea por su naturaleza, por los medios empleados o por la oportunidad en la que se produjo deben tener un contenido especialmente degradante para la víctima. b. En la presente causa, Condorí es condenado por abuso sexual gravemente ultrajante “por las circunstancias de su realización”. En consecuencia, cabe precisar que, en este caso, el hecho se agrava cuando el modo o lugar elegido por el autor importen una mayor degradación de la víctima como persona. Por su parte, lo gravemente ultrajante radica en las circunstancias de realización del acto por el carácter degradante que puede tener para la persona sometida en función de lo desproporcionado del caso si se lo compara con el tipo básico. Así las cosas, bajo estos parámetros, debo decir que no observo que se verifiquen tales presupuestos que ameriten la imposición del agravante analizado. Por lo tanto, por las razones dadas, me inclino por hacer lugar parcialmente al recurso de casación sólo en lo que respecta a la calificación legal y, en consecuencia, revocar la sentencia n° 22/25 en lo que es materia del segundo agravio. c. Ahora bien, resuelto lo precedente, corresponde fijar una pena acorde al delito aquí atribuido, esto es, abuso sexual simple (art. 119, 1er. párrafo, del CP). En este contexto, cabe traer a colación que la determinación de la pena “es un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del hecho y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente al hecho del autor, en sistemas jurídicos que no admiten- al menos, no expresamente-que el castigo, por sí solo sea la respuesta adecuada como reacción frente al delito”. (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Editorial Ad-Hoc, 2ª edición, 2013, página 23). De este modo, procedo a examinar las constancias del expediente en consonancia con los lineamientos establecidos en los arts. 40 y 41 del CP a los efectos de la mensuración respectiva. En cuanto a la naturaleza de la acción y los medios empleados, coincido con la valoración llevada adelante por el sentenciante. En este razonamiento, comparto lo aseverado sobre la relación intrafamiliar existente en ese momento y cómo tal circunstancia le permitió al acusado generar un clima de confianza con Z. M. R., logrando así someterla física y emocionalmente. En lo referido a la extensión del daño causado, surge de las actuaciones que efectivamente el accionar de Condorí acarreó severas consecuencias en la psiquis de la víctima. Tanto de las pericias psicológicas como de la declaración de la licenciada Lidia Elizabeth Cruz (fs. 287), se evidencia la existencia de secuelas psico-emocionales asociadas a los sucesos denunciados. Por su parte, como factores atenuantes deben merituarse, tal como lo menciona el magistrado, la edad de Condorí, su situación laboral y condiciones personales (que surgen del informe socio ambiental) como así también la ausencia de antecedentes penales. Por ello, teniendo presente que la pena impuesta lo fue en virtud del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y que la escala prevista para el delito de abuso sexual simple es de seis meses a cuatro años, estimo conveniente modificar y disminuir la misma a la pena de prisión de tres años y seis meses de cumplimiento efectivo. d. Sentada mi posición, considero necesario destacar que lo expuesto no significa que se ignore ni minimice las repercusiones y consecuencias que los hechos investigados provocaron en Z. M. R., los que fueron por demás probados y corroborados a lo largo del proceso. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos (Dres. Martel y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Matías Ignacio Condorí con la asistencia técnica del Dr. Luciano A. Rojas, en contra de la sentencia nº 22/25 dictada por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada en todo lo que fue materia de agravios. 3°) Efectuar un llamado de atención al Sr. Secretario por la inobservancia al derecho de la intimidad de las víctimas de abuso sexual. En consecuencia, mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y el de la víctima del hecho. Dejar constancia de sus iniciales. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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