Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DOCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veintiséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 118/25, caratulados: “Nieva, Nahuel Nicolás –hurto, etc.- s/ rec. de casación c/auto int. nº 41/25 de expte. nº 104/25”.
Por Auto Interlocutorio (AI.) nº 44, de fecha 08 de octubre de 2025, la Cámara en lo Criminal de 1° Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el imputado Nahuel Nicolás Nieva, conforme los argumentos vertidos en los considerandos (art. 76 bis y ter del CP). (…)”.
En contra de la aludida resolución, el Dr. Juan Manuel Zelarayán, interpuso el presente recurso de casación invocando el motivo sustancial (art. 454 inc. 1° del CPP), por entender que la a quo aplicó erróneamente el art. 76 ter, 6° párrafo del CP.
En concreto, el recurrente refiere que el AI n° 44/25 es nulo por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 455 inc. 1º CPP) y por falta de fundamentación. Sostiene que la resolución que ataca desconoce el nuevo estatus constitucional de inocencia y el alcance de nuevo delito en la norma del art. 76 ter CP.
Alega, que el tribunal denegó la aplicación del instituto porque su asistido ya contaba con dicho beneficio, el que fue concedido con fecha 21/03/2017 por la Cámara en lo Criminal de 3° Nominación.
Sostiene que la resolución en crisis, se sustenta en un dictamen fiscal erróneo, en tanto omitió considerar que, desde aquella fecha al día de hoy, transcurrió el plazo de ocho años exigido por el art. 76 ter, 6° párrafo del CP y que se encuentra extinguida la acción penal. En razón de ello, concluye que vedar el acceso por segunda vez a dicho instituto constituye una arbitrariedad, máxime si sólo se basa en el transcurso del tiempo previsto en la norma, sin efectuar una interpretación integral y armónica del citado artículo.
Cuestiona la interpretación que la magistrada ha efectuado respecto del carácter vinculante de la oposición fiscal a la concesión de la probation argumentado que la jueza fundó exclusivamente el rechazo de dicho pedido en la oposición del ministerio público fiscal, sin expresar razones ni fundamentos que, en virtud de las disposiciones que regulan el instituto en cuestión, impedirían su concesión, solo justificó su rechazo en la oposición fiscal, cuando el acuerdo o desacuerdo no pueden ser los únicos fundamentos de su denegatoria. Sobre el punto, hace referencia a un fallo de esta Sala Penal (S. n° 44 del 08/09/2025) y a jurisprudencia del TSJ Cba.
Por otra parte, alega que la sola imputación de un nuevo delito, no puede ser un obstáculo para el otorgamiento del instituto, sobre todo si se extinguió la acción penal en el proceso donde se concedió anteriormente.
Cita jurisprudencia de la provincia de Entre Ríos (Fallos “Obando”, “Jaime”, “Strack” y “Antivero”) que avalan su apreciación en relación al caso y remarcó que en los mismos se sostuvo que el beneficio de la “probation” es procedente, toda vez que la expresión “nuevo delito” no es equiparable a la simple atribución de un nuevo hecho, sino que está restringida a aquel proceso que determinó la condena del acusado y fue concluido por sentencia firme.
En esa dirección, refiere que no se puede hablar de nuevo delito porque no hay una sentencia firme, lo que implica que el beneficio solicitado se puede otorgar; lo contrario -alega-, implicaría preferir una interpretación restrictiva que impide hacer funcionar el instituto y torna más gravosa la situación de quien tiene a su favor el status de inocente y su derivación, el in dubio pro reo.
Asimismo, argumenta que esta alternativa se compadece mejor con el principio pro homine, en tanto que rechazar una segunda solicitud de juicio a prueba como lo hace la a quo resulta evidentemente contraria al citado principio que funciona como clausura del ordenamiento penal que, frente a conflictos interpretativos los resuelve en beneficio del imputado.
En razón de ello, considera que el plazo de 8 años previsto en el art. 76 ter, 6° párrafo del CP no implica un obstáculo formal para impedir el acceso a una nueva suspensión del juicio a prueba. En este sentido, cita fallos del STJ Entre Ríos.
Por último, señala el recurrente que rechazar una segunda solicitud de probation, afectaría el principio máxima taxatividad interpretativa.
Pide al tribunal revoque el AI n° 44/25 impugnado y haga lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter, 6° párrafo del CP).
Efectúa reserva del Caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Rosales Andreotti y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) La resolución cuestionada, ¿ha aplicado erróneamente el art. 76 ter, sexto párrafo, del Código Penal? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP).
Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopinante, por las razones que desarrolla para considerar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia denegatoria de la suspensión del proceso a prueba. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido, por la admisibilidad formal de la presentación recursiva.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Por AI nº 44, del 08 de octubre de 2025, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, resolvió: “No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa técnica del imputado Nahuel Nicolás Nieva”.
Los hechos por los cuales la causa fue elevada a juicio - descriptos en la requisitoria de citación a juicio (fs. 141/150)- son los siguientes:
Hecho nominado primero: Que el día 11/11/2024, a horas 18:48, Nahuel Nicolás Nieva, se hizo presente en el domicilio del ciudadano Ramón Víctor Alvarez, sito en calle Avellaneda y Tula n° 1084 de esta ciudad Capital de Catamarca, lugar donde también funciona una quiniela, ingresó al domicilio por la puerta y sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, sustrajo un teléfono celular marca Motorola, modelo G9Power, color azul, con funda transparente de silicona, pantalla señalada, para luego darse a la fuga con el teléfono en su poder.
Hecho nominado segundo: Que con fecha 12/11/2024, en un horario que no ha podido determinarse con precisión, pero ubicable entre la hora 08:00 y 11:30, en circunstancias que Nahuel Nicolás Nieva, luego de adquirir un teléfono celular marca Samsung, modelo A04, color azul tornasolado, dentro del cual posee un chip de la empresa Personal, elemento producto de un hecho ilícito acaecido en el domicilio sito en B° 100 vv Sur, Lic. Púb. N° 74/04, casa n° 39 de esta ciudad Capital de Catamarca, el día 12/11/2024 entre las horas 08:00 y 09:00 aproximadamente, fue interceptado por personal policial de la Cría. Novena, en el domicilio sito en B° 100 vv Sur, Lic. Púb. N° 74/04, casa n° 62, de esta ciudad Capital de Catamarca, lugar donde fue sorprendido transportando consigo el teléfono celular antes descripto, propiedad de Marcos Damián Agüero.
Sintetizados los agravios que el recurrente trae a consideración de esta Sala, corresponde ingresar al tratamiento de los mismos. Ello, impone examinar si el tribunal a quo al denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba por segunda vez, ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º CPP). Concretamente, habré de analizar si al decidir del modo en que lo hizo, aplicó erróneamente el art. 76 ter -6º párrafo- CP.
El Código Penal establece que: “...La suspensión del juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior...” (art. 76 ter, 6º párrafo).
Del enunciado normativo transcripto surge evidente que el legislador ha restringido temporalmente la posibilidad de concesión del beneficio a una segunda vez.
De ese modo, en atención a lo dispuesto por la citada norma, entre la fecha de comisión del nuevo hecho y la fecha de expiración del plazo por el cual ha sido suspendido el juicio en el proceso anterior, deben haber transcurrido los ocho años que exige la ley para la concesión de un segundo beneficio.
Sentado lo anterior, a fin de brindar una adecuada respuesta al agravio esgrimido por el casacionista reseñaré los argumentos vertidos por la magistrada en la resolución puesta en crisis (fs. 202/204 vta.). Allí, consideró que al acusado Nahuel Nicolás Nieva se le concedió, por primera vez, el beneficio de suspensión de juicio a prueba con fecha 21/03/2017, por el término de dos años (AI Nº 15/17). En razón de ello, puntualizó que el plazo por el cual fue suspendido el primer juicio, expiró el 21/03/2019.
En esa dirección, destacó que Nieva habría cometido dos nuevos hechos delictivos -calificados como Hurto y Encubrimiento por receptación (requisitoria fiscal fs. 141/150) con fecha 11/11/2024, concluyendo así, que el plazo estipulado por la ley para poder conceder nuevamente el beneficio solicitado por el imputado no ha transcurrido, si se toma en cuenta la fecha de expiración del término de suspensión del primer juicio a prueba (21/03/2019), e incluso, -agregó la magistrada-, si se considera la fecha en la que se concedió ese beneficio (21/03/2017) -cómputo que erróneamente pretende el impugnante-, hasta la fecha de comisión de los nuevos delitos (11/11/2024), no transcurrió el plazo legal exigido. En efecto, de lo examinado surge que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, sólo han pasado cinco años y ocho meses entre la terminación del plazo que suspendió el juicio anterior y la comisión de los nuevos ilícitos.
De manera tal, que el rechazo de la solicitud de suspensión del juicio a prueba dispuesto por el tribunal a quo resulta ajustado a derecho toda vez que no concurre en el sub lite el requisito temporal legalmente previsto para la concesión de una segunda probation en favor del acusado. Ello así, en tanto -reitero- quedó acreditado que a la fecha de los hechos imputados en las presentes actuaciones no transcurrió el término de ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual fue dispuesta la anterior suspensión del juicio a prueba.
Sentado cuanto precede, cabe consignar -a diferencia de la interpretación que efectúa el recurrente-, que la norma es clara al disponer el plazo a partir del cual puede solicitarse, por segunda vez, el beneficio de la probation.
De este modo, el párrafo 6º del art. 76 ter CP, exige que transcurran ocho años entre la fecha de expiración del plazo por el cual se suspendió el juicio a prueba y la comisión de un nuevo delito para que en el proceso sustanciado respecto de este último se pueda conceder eventualmente una segunda suspensión del juicio a prueba.
En tal inteligencia, la jurisprudencia ha sostenido que luego de una primera suspensión del juicio a prueba exitosa, únicamente se puede obtener una segunda, si entre el cumplimiento del plazo de las reglas de conducta de la primera suspensión -dos años en el caso bajo examen- y la comisión del nuevo delito, han transcurrido ocho años (“Hernández, José Ricardo p.s.a. agresión, etc. – Recurso de Casación”, TSJCba, Sala Penal, S. nº 345, 21/11/2021).
En línea con lo expuesto, observo, además, que no resulta procedente la invocada falta de fundamentación de la resolución que la parte recurrente pretende poner en crisis, sin lograrlo. Digo ello, porque la simple lectura de lo resuelto evidencia que el tribunal ha expuesto fundados argumentos que explican claramente los límites temporales fijados por la norma cuya errónea aplicación esgrime la defensa, los que imposibilitan la procedencia, por segunda vez, del instituto en cuestión.
Y si bien es cierto, no resulta suficiente la mera remisión a la oposición fiscal sin que medie un análisis fundado acerca de la pertinencia o no de la concesión del beneficio, por cuanto el desacuerdo del órgano acusador no puede condicionar la denegatoria del tribunal, en tanto la decisión debe recaer sobre quien tiene la facultad de decidir en el proceso a partir de una derivación razonada de la norma aplicable y de las circunstancias del caso concreto; lo alegado por el casacionista no se verifica en la resolución cuestionada. Por ello, la cita jurisprudencial del precedente de esta Corte (S. nº 44/2025) en el que pretende sustentar sus argumentos, carece de relevancia en el presente caso.
En sintonía con lo expuesto, debo decir, que luce desacertada la afirmación recursiva dirigida a sostener que el tribunal fundó exclusivamente el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba en la oposición fiscal, sin realizar un control de logicidad del dictamen. Dicha aseveración, no se deriva de los argumentos esgrimidos por la magistrada.
Por el contrario, la resolución atacada es producto de un legítimo control de logicidad y fundamentación del dictamen fiscal. En efecto, la jueza no adoptó la postura del Ministerio Público de forma acrítica ni automática. Lejos de ello, realizó un examen de razonabilidad que la llevó a apartarse de ciertos argumentos dados por el ministerio público fiscal, asumiendo una posición independiente y selectiva. Su decisión se sustentó en la verificación objetiva de un impedimento legal insoslayable: el incumplimiento del plazo estipulado en el art. 76 ter, 6º párrafo, del Código Penal.
De este modo, la denegatoria no descansa en un simple disenso o en la voluntad del fiscal, sino en la subsunción jurídica de los hechos al marco normativo vigente. El tribunal cumplió con su deber de custodio de la legalidad al constatar que no se verificaba el presupuesto temporal exigido por la ley, lo cual constituye una motivación autónoma, razonada y suficiente que sanea cualquier pretensión de arbitrariedad alegada por la parte recurrente.
Por otro lado, cabe consignar que esa restricción a la posibilidad de concesión del beneficio a una segunda vez, claramente alude al delito cometido con posterioridad a aquél por el cual se concedió la primera suspensión del juicio a prueba, siempre y cuando en relación a este nuevo delito no haya recaído una sentencia firme de condena, es que, bajo este último supuesto, la probation no tendría razón de ser, ya que no hay segundo proceso a suspender.
Dicho en otros términos, quien se benefició con una probation exitosa y solicita una segunda ante un proceso abierto en su contra, siempre lo hará por un delito imputado y nunca por un delito con sentencia firme de condena. Ello, por cuanto resulta imposible suspender un proceso penal que ya feneció.
Por tal motivo, sostener la interpretación que pretende el recurrente, a partir de la cual considera que: la expresión “nuevo delito” -que contiene el art. 76 ter, 6º párrafo del CP-, sólo es equiparable a un proceso que terminó con una condena firme del acusado, resulta inconsistente con el instituto mismo de la suspensión del juicio a prueba y dejaría a la norma aquí aludida sin hipótesis alguna bajo la cual podría ser aplicada (TSJCba, Sala Penal, S. nº 345/2011, “Hernández, José Ricardo p.s.a. agresión, etc. – Recurso de Casación”).
En consecuencia, insisto, para gozar por segunda vez de este beneficio la ley establece un límite de tiempo, puntualmente que hayan pasado ocho años desde que expiró el plazo por el cual se suspendió el juicio en el proceso anterior. Esta limitación, como bien lo señala De la Rúa, sólo será viable si han transcurrido ocho años de una suspensión exitosa. Es que, la alusión como dies a quo del plazo de vencimiento de las condiciones así lo indica (De La Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino”, Parte General, 2da. Ed., Depalma, Bs. As., 1997, p. 1176; TSJCba, Sala Penal, “Carena”, S. nº 308, 20/11/2009).
Del contraste entre lo expuesto precedentemente y las particulares circunstancias de la causa que fija la decisión atacada, surge que el proceso penal anterior al cual se encontraba sometido el imputado Nahuel Nicolás Nieva, fue suspendido a prueba con fecha 21 de marzo del 2017, por el plazo de dos años, el cual expiró con fecha 21 de marzo del 2019. Los nuevos delitos aquí imputados a Nieva, por los cuales solicita, por segunda vez, una suspensión del juicio a prueba, fueron cometidos con fecha 11 y 12 de noviembre de 2024, es decir, que su realización es posterior al fenecimiento de la primera suspensión, razón por la cual el presente caso queda atrapado por el art. 76 ter, sexto párrafo del CP, bajo la hipótesis de nuevo delito. En esa dirección, el interrogante que se plantea es si frente a este nuevo delito puede concederse por segunda vez al imputado la suspensión del juicio a prueba, siendo la respuesta negativa atento que, el escenario expuesto precedentemente nos advierte de que desde el 21 de marzo de 2019 -fecha de expiración de plazo- hasta el 11 de noviembre de 2024 –fecha de comisión del nuevo delito- no han transcurrido los ocho años que ordena la citada norma para la viabilidad de un segundo beneficio.
En conclusión, luego de una primera suspensión del juicio a prueba exitosa, sólo se puede obtener una segunda cuando, entre el cumplimiento del plazo de las reglas de conducta de la primera y la comisión del nuevo delito hayan transcurrido ocho años, plazo que no se verifica en el caso bajo examen. En consecuencia y por tratarse de una pauta objetiva, no requiere un desarrollo más amplio del juicio, ni implica una afectación a la garantía constitucional del principio de inocencia, como postula el recurrente.
Por las razones expuestas, considero que el rechazo a la solicitud de la suspensión del juicio a prueba en relación a los ilícitos aquí reprochados debe ser mantenida. Por ello, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, formulo mi voto en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Nahuel Nicolás Nieva con la asistencia técnica del Dr. Juan Manuel Zelarayán, en contra del AI nº 44/25 dictada por la Cámara en lo Criminal de 1° Nominación.
2°) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Tener presente la reserva del Caso Federal.
5) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.