Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TRECE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la doctora María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, por el doctor Néstor Hernán Martel y la doctora Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 127/25, caratulado: “Pedraza, Marcelo Gustavo -violación de domicilio- s/ rec. de casación c/ sent. nº 104/25 de expte. nº 80/25”.
Por Sentencia (S.) nº 104, de fecha 17 de noviembre de 2025, el Juzgado Correccional de 3ª Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Marcelo Gustavo Pedraza del delito de violación de domicilio en calidad de autor, y condenarlo, en consecuencia, a la pena de siete meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 150 y 45 del CP y arts. 407,409 y cctes. del CPP). II) Establecer que la condena se hará efectiva una vez que la sentencia se encuentre firme. Hasta tanto, de conformidad al art. 279 del CPP, imponer a Marcelo Gustavo Pedraza las siguientes restricciones … (…)”.
En pugna a esta decisión, los Dres. Pedro Justiniano Vélez y Alan Nahuel Álvarez, en su carácter de abogados defensores del encausado Pedraza, interponen el presente recurso.
Centran sus agravios en los incs. 2º y 3°, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Primer motivo de agravio:
La parte recurrente sostiene que el tribunal a-quo se basó en conjeturas, prejuicios y en una valoración sesgada de la prueba para acreditar la conducta de su defendido. Que trató el hecho como si fuera una simple secuencia de causa y efecto, lineal y automática, sin detenerse en los matices, las posibles alternativas, la intencionalidad o la valoración crítica de cada elemento de prueba.
Argumenta que omitió meritar la posición exculpatoria de Pedraza y sólo valoró los testimonios de la denunciante y una vecina para tener por acreditada la materialidad del injusto por el que su asistido llegó a juicio.
Alega que tampoco tuvo en cuenta el déficit probatorio. El MPF, tanto en la IPP como en la investigación suplementaria, se preocupó más en hacer coincidir los hechos en el marco de su teoría del caso, que en descubrir la verdad material de lo sucedido; esto sumado al rol pasivo de la anterior defensa -enfatiza el impugnante-.
Manifiesta que su defendido relató que, con la denunciante, tuvo una relación clandestina de aproximadamente cuatro años. Cuando su marido viajaba a trabajar a la mina, ella lo llamaba para que fuera a dormir y, para ingresar al domicilio, lejos de la mirada de los vecinos, debía escalar la medianera y entrar por la puerta trasera de la vivienda que dejaba sin llave. Que llegó borracho y no recuerda por qué rompió una ventana y desconoce el motivo por el cual no lo dejó ingresar a la casa. A la época del hecho denunciado ya no salían.
Dice que durante el trámite de la causa ninguna prueba controvirtió aquella versión. Sin embargo, su asistido fue condenado por los dichos de la denunciante y de su vecina (que concurrió ante el pedido de auxilio de la Sra. Casas). Es decir, nada se hizo para probar o desvirtuar la hipótesis defensiva.
Destaca que de la investigación surgió que, al no poder ingresar por la puerta trasera, su asistido hizo uso de la escalera que la denunciante dejaba para esos fines en el patio trasero de la vivienda y una vez, estando en el parte superior de la casa, le bastó recorrer el techo de la misma e intentar hablar con la denunciante por la parte delantera de la vivienda, la cual, cabe destacar, no tenía ningún tipo de obstáculo que delimitara o impidiera el acceso desde la vereda hasta la puerta principal.
Cita doctrina, alusiva a los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la conducta imputada y señala que aquella no se materializó, sobre todo, cuando se contrasta la figura ilícita con el plexo probatorio incorporado.
Considera que no se puede endilgar a su defendido haber desplegado dicho accionar, porque de su declaración surge que la Sra. Casas lo autorizó en numerosas ocasiones a ingresar al domicilio y nada hacía suponer que el día del hecho la moradora hubiera revocado aquella autorización para que Pedraza no ingresara al domicilio de la forma en que lo hacía.
Entiende el casacionista que el principio de inocencia fue vulnerado por el simple hecho de que los órganos estatales no consideraron la prueba que daba cuenta sobre la autorización que poseía su asistido para ingresar a dicho domicilio.
Por otra parte, ocasiona agravio que la declaración de la vecina (Galván) se haya valorado en contra de su asistido, cuando sólo vio a Pedraza en la parte delantera de la vivienda, sin haber observado cómo llegó hasta allí. Tampoco se reparó -reitera- que la vivienda no posee ningún obstáculo que imposibilite el ingreso desde la vereda hasta la puerta de acceso principal.
En conclusión, afirma que del fallo atacado surge la falta de corroboración en cuanto a la existencia material de la conducta endilgada a su asistido, no obstante, el juzgador, con la escasa y deficiente prueba rendida, la consideró probada. En razón de ello, solicita la nulidad de la sentencia y se absuelva a su asistido del hecho imputado.
Segundo motivo de agravio:
La parte recurrente cuestiona el cumplimiento efectivo de la pena aplicada a Pedraza, fundado en una condena previa, dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación (S. n° 50/13 del 28/10/2013), cuyo vencimiento operó el 04/11/2016, razón por la cual, el tribunal invocando los arts. 26 y 51, inc. b) del CP, consideró que no corresponde que su ejecución sea en suspenso.
Al respecto, sostiene que se debe declarar la nulidad de la sentencia en este acápite y se aplique a su asistido una pena de ejecución condicional, en consonancia con el principio de mínima suficiencia y de máxima taxatividad penal.
Para ello, alega que se debe tener en cuenta que se trata de un delito menor, con una pena que ocasiona más perjuicios que beneficios si se aplica de manera efectiva.
Por otra parte, sostiene que no puede pesar en contra de su defendido que la defensa anterior haya consentido el cumplimiento efectivo de la pena por el sólo hecho de encontrase vigente el registro de una condena anterior.
Para el caso, de que no se haga lugar a la nulidad y absolución solicitadas, piden al tribunal que revalorice las pautas de mensuración de la pena bajo los principios de in dubio pro reo, mínima suficiencia y máxima taxatividad penal y se proceda a una correcta aplicación del instituto de la condicionalidad de la pena.
Explican que su asistido, el 28/10/2013 fue condenado a la pena de 3 años y dos meses de prisión efectiva, cuyo vencimiento operó el 04/11/2016, es decir, fue condenado por un hecho ocurrido hace más de 15 años, del que transcurrieron 13 años desde el dictado de aquella sentencia. Considera que, conforme el tiempo señalado por el art. 51, inc. b) del CP, al haber transcurrido 8 años desde aquella condena y, en el caso de que la nueva pena fuera inferior a 3 años, puede ser beneficiado con una condena de ejecución en suspenso (arts. 26 y 27 del CP), e incluso solicitar la suspensión del juicio a prueba. Cita doctrina al respecto.
Refiere que el art. 27 del CP alude al momento del dictado de la sentencia y no al del cumplimiento de la pena, mientras que el art. 51 del mismo ordenamiento, menta sobre la caducidad del registro y no respecto a la modalidad de cumplimiento de la pena. De ese modo, interpreta que, una vez transcurrido el plazo (ocho años), la condena anterior no debe obstar para el beneficio.
Considera que el sentenciante fundó la ejecución efectiva en una norma inexistente o en una interpretación errónea del art. 51 inc. b) del CP. Concluye, que esa deficiente fundamentación importa la nulidad de la efectividad de la condena. Al respecto, cita el fallo Squilario, sobre la debida fundamentación de las penas.
Solicita la nulidad de la sentencia y se aplique a su defendido una pena de ejecución condicional.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs.17), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo, la Dra. Rosales Andreotti y en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿El tribunal ha aplicado erróneamente los arts. 26 y 27 CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Saldaño da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el Tribunal inferior consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 25/11/2024, siendo las 04:20 horas aproximadamente, en circunstancias en que Cinthia Anahí Casas se encontraba en el interior de su domicilio, situado en B° Virgen Niña, manzana 66 “A”, lote n° 09 de esta ciudad Capital, se hizo presente en el mismo Gustavo Marcelo Pedraza, quien ingresara a esa morada contra la voluntad expresa de su moradora Casas, quien tenía derecho a excluir”.
Primer motivo de agravio:
Reseñado el primer motivo por el cual el recurrente centra su pretensión impugnativa, constato que el mismo se dirige a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia, lo cual impone examinar si la entidad de las irregularidades denunciadas compromete la validez de la resolución apelada.
Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión recursiva, adelanto que la lectura del decisorio en crisis evidencia que los agravios no alcanzan para descalificar o desvirtuar los hechos históricos acreditados por el sentenciante como acto válido, en sujeción a las probanzas rendidas, resultando incólume el razonamiento realizado por el tribunal de juicio.
En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada.
El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin embargo, ningún desarrollo argumentativo esboza que tenga directa vinculación con la falta de valoración que del material probatorio ha efectuado el órgano jurisdiccional para arribar al pronunciamiento condenatorio.
No lo hace, al referir que el tribunal no tuvo en cuenta la hipótesis expuesta por Pedraza, alegando que valoró únicamente el relato de la denunciante -Cinthia Anahí Casas- y de su vecina -Eloísa Carolina Galván- para tener por acreditada la materialidad ilícita del hecho supuestamente cometido por su asistido.
El recurrente se limita a reeditar una versión fáctica -la existencia de una supuesta relación sentimental- que resulta jurídicamente irrelevante para excluir la tipicidad del delito de violación de domicilio (art. 150 CP). El bien jurídico tutelado es la libertad individual y la autodeterminación del morador para decidir quién accede a su ámbito de privacidad; por ende, cualquier vínculo previo no constituye una autorización tácita ni una causa de justificación que legitime un ingreso inconsulto, máxime, cuando este se produjo mediante el vencimiento de defensas físicas.
En efecto, resulta estéril la discusión sobre la naturaleza de la relación entre el imputado y la víctima. Lo que el tribunal de mérito debió dirimir -y efectivamente acreditó- fue la inexistencia de consentimiento al momento del hecho. La hipótesis de la defensa sobre supuestos ingresos pretéritos autorizados por los techos no puede proyectarse como una licencia permanente de acceso. El disenso de la víctima fue expreso y contemporáneo al suceso, manifestado, no sólo, mediante su declaración, sino, a través de la resistencia opuesta frente a los actos violentos de Pedraza (sacudida de rejas y rotura de cristales), pidiéndole que se retirara del lugar.
En línea con lo expuesto, contrariamente a lo afirmado en el recurso, observo que la sentencia no reposa únicamente en el análisis aislado del testimonio de la víctima -el cual, conforme a los estándares de debida diligencia, goza de especial relevancia en estos contextos- ni en el de su vecina, Eloísa Carolina Galván -quienes de manera coincidente relataron la escena de lo sucedido aquella madrugada-, sino que, tales manifestaciones se encuentran robustecidas por una corroboración periférica objetiva. Ello así, por cuanto el acta de inspección ocular (fs.06/06 vta.), el informe nº 724/2024 de la División del Laboratorio de Toxicología y Química Legal (fs. 24/25), el informe técnico planimétrico nº 3049 (fs. 34) y las placas fotográficas (fs. 39/46) conforman un plexo de prueba independiente que otorga certeza sobre la materialidad del hecho (v.gr., la rotura de la ventana) y la dinámica del ingreso furtivo, desplazando la versión de la defensa hacia el plano de la mera conjetura.
Por otra parte, cabe consignar, que el agravio recursivo se torna autocontradictorio frente a la propia conducta procesal del imputado. Pedraza, en ejercicio de su defensa material, reconoció expresamente haber ingresado sin permiso y haber dañado la ventana. Este reconocimiento de autoría y materialidad, vertido en el debate, sella la suerte del recurso, pues la propia declaración del encartado coincide con la plataforma fáctica de la acusación, tornando inoficiosa cualquier queja sobre la valoración de la prueba testimonial.
En sintonía con lo analizado, estimo acertado el razonamiento seguido en el fallo, al concluir que independientemente de la conformidad prestada por la defensa con la teoría del caso presentada por la fiscalía y el reconocimiento del imputado del ingreso a la vivienda de la víctima, sin su consentimiento, la prueba examinada ubica al acusado en el lugar del hecho, así como, la negativa de la víctima a su ingreso furtivo, descartando así, que una supuesta relación sentimental justifique el ingreso a la vivienda ajena.
De este modo, ha quedado desacreditada la circunstancia alegada en el recurso, referida a la hipótesis que plantea la defensa basada en alegar que la víctima habría llamado al acusado para que ingresara por la puerta trasera de la casa que se encontraba sin llave; lo que fue desvirtuado en la sentencia, en tanto quedó demostrado que al advertir la presencia del acusado en el interior del patio de la vivienda, Cinthia le pidió a Pedraza que se retirara, a lo que respondió con violencia intentando ingresar, sacudiendo las rejas y rompiendo el vidrio de la ventana de la cocina, para luego subir al techo por una escalera y bajar a la parte delantera de la casa, lugar en el que también, procuró que le abriera la puerta, hasta que la vecina -Galván- logró, mediante amenaza de llamar a la policía, que se retirara del domicilio.
En definitiva, el fallo recurrido exhibe una motivación lógica y legal adecuada. La pretendida justificación del ingreso basada en la invocada relación secreta entre la víctima y el acusado, no es más que un intento de desviar el eje del reproche penal, el cual se centra en la lesión a la intimidad domiciliaria mediante un acceso clandestino y violento, circunstancias que han quedado acreditadas más allá de toda duda razonable.
Desde esa perspectiva, cabe recordar que: “El comportamiento nuclear consiste en “entrar” al lugar de residencia habitual sin el consentimiento expreso o presunto de su titular (Conf. Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal. Parte Especial”, t.II-A, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 293). Se trata de un delito que se comete contra la voluntad de su titular. La acción consiste en ingresar al lugar habitado, lo que demanda traspasar con el cuerpo entero de afuera hacia adentro (Nuñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial”, t. IV, Lerner, Córdoba, 1989, p. 76; Muñoz Conde, Francisco, “Derecho Penal. Parte Especial”, 19ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 272).
En el caso bajo examen, quedó debidamente probado que Pedraza ingresó a una casa habitada ajena, en contra del consentimiento de su moradora, cuya voluntad de exclusión no podía ser desconocida, máxime si se considera el horario y la forma violenta en la que procuró la entrada.
De lo anterior se colige que la doctrina que cita el recurrente no hace más que coincidir con la postura asumida por la víctima, quien manifestó su expresa voluntad de excluir de su vivienda al acusado que ingresó sin su consentimiento, todo ello, de conformidad a las distintas probanzas examinadas por el tribunal las que no han sido debidamente controvertidas por el impugnante y que desechan la hipótesis de que, ese día, Pedraza hubiera tenido algún tipo de autorización para ingresar al interior del patio trasero del inmueble que habitaba Cinthia Anahí Casas junto a su hijo menor de edad.
Idéntica suerte adversa corre el agravio referido a la declaración de la testigo, Eloísa Carolina Galván. La defensa incurre en un análisis fragmentario y sesgado de la prueba al pretender que la ubicación del imputado en el sector delantero de la vivienda -de libre acceso desde la vereda- despoja de tipicidad su conducta. Dicha apreciación omite de forma deliberada el contexto de unidad fáctica que la testigo logró reconstruir, por cuanto su testimonio, además de ser conteste con el de la víctima respecto al horario y la dinámica del suceso, aportó datos objetivos de alta fuerza convictiva. En efecto, la testigo no sólo describió con precisión el estado de nervios y vulnerabilidad de la víctima y el impacto emocional que el accionar del acusado provocó en su hijo de seis años, sino también, dio cuenta de la presencia de sangre en el cuerpo de Pedraza. Este rastro hemático constituye el hilo conductor de la criminalidad, pues resulta técnica y lógicamente compatible con la rotura del vidrio de la ventana de la cocina -ubicada en el patio trasero interior de la vivienda- y con las manchas de sangre detectadas mediante informe del laboratorio de toxicología y química legal (fs. 24/25) en las paredes exteriores e interiores de la fachada frontal.
De este modo, el hallazgo de rastros biológicos del imputado en dos sectores distintos de la propiedad -uno de ellos de acceso restringido y con signos de violencia- destruye la hipótesis de una presencia circunstancial o autorizada. La estrategia recursiva se desvanece ante la evidencia de una progresión delictiva: el acusado ingresó furtivamente al patio trasero, venció defensas físicas mediante violencia y, ante la resistencia de la víctima, trasladó su asedio hacia el frente de la morada. En definitiva, la presencia de Pedraza en la vereda no fue el inicio de un acto lícito, sino el epílogo de una violación de domicilio ya consumada y persistente.
Continuando con el examen de los agravios traídos a estudio, debo decir que, si bien en materia penal rige el principio de amplitud probatoria (art. 200 CPP), la actual defensa no puede desconocer que el imputado, asistido anteriormente por su letrado, en el juicio, admitió voluntariamente los extremos fácticos (ingreso sin permiso y daño). Esta confesión judicial, al no haber sido redargüida de nulidad ni haberse acreditado que se ha llevado a cabo mediando coacción, se torna un elemento de convicción dirimente que hace que el agravio del recurrente carezca de sustento.
Sentado cuanto precede, teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, no puedo dejar de mencionar, que el recurrente incurre en un estereotipo de género al pretender que un hipotético vínculo sentimental preexistente diluya la relevancia penal de la conducta atribuida a su asistido (art. 150 y 45 CP). Y es que, tal apreciación se aparta de lo estipulado en la Convención de Belém do Pará, de donde se extrae que el Estado debe garantizar un juicio libre de prejuicios. El intento de justificar el ingreso por los techos o la rotura de cristales bajo el pretexto de una relación preexistente es una forma de revictimización que busca desplazar la responsabilidad del agresor hacia la conducta privada de la mujer, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
En conclusión, el remedio intentado debe ser rechazado, pues la sentencia en crisis constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa. La pretensión recursiva de introducir la existencia de una supuesta relación sentimental como eximente de responsabilidad, no sólo resulta jurídicamente irrelevante, sino que, colisiona con el estándar de protección integral de la mujer (Ley nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - Convención de Belem do Pará), al pretender que un vínculo afectivo -real o supuesto- cercene la autonomía de la víctima y su derecho a la exclusión de terceros de su domicilio. El consentimiento es específico para cada acto; tener una supuesta relación no implica otorgar un “pase libre de acceso" perpetuo o violento al domicilio. El disenso de la Sra. Casas fue expreso, contemporáneo y acreditado mediante corroboración periférica objetiva (daños materiales y testimonios contestes), lo que, sumado al reconocimiento de autoría del propio Pedraza, sella la suerte de la impugnación por ausencia de arbitrariedad manifiesta.
Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el a quo, que carece de la entidad que el impugnante le asigna, en tanto, no basta para desmoronar la convicción sobre la intervención de Marcelo Gustavo Pedraza en el hecho endilgado, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, voto negativamente a la presente cuestión.
Segundo motivo de agravio:
Subsidiariamente, el recurrente postula la nulidad de la sentencia alegando errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 CP, art. 454 inc. 3º CPP).
Sobre el punto, previo avanzar, debo poner de resalto que el motivo de casación que invoca el impugnante no condice con el desarrollo de sus agravios, por cuanto el argumento central de su crítica radica en cuestionar la subsunción legal para la modalidad de cumplimiento de la pena (arts. 26, 27 y 51 inc. 2º CP). Por esta razón, corresponde encauzar correctamente el tratamiento de los mismos al motivo sustancial previsto en el art. 454 inc. 1º CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Desde esa perspectiva, daré inicio al examen de las cuestiones traídas a estudio.
El recurrente no discute en esta instancia el quantum de la pena impuesta por el tribunal, en tanto formaliza su crítica agraviándose por la modalidad de cumplimiento de la pena de prisión efectiva establecida por el a quo.
En tal sentido, sin desconocer que su asistido cuenta con una condena de prisión efectiva dictada en el año 2013, interpreta que, en el caso bajo examen, la pena de ejecución condicional resulta procedente en función de los arts. 26 y 27 -segundo párrafo- CP.
El estudio del planteo permite adelantar que, con los argumentos esgrimidos el recurrente no logra derribar con éxito los fundamentos dados en el decisorio recurrido que habilitan confirmar la existencia de un obstáculo legal insalvable que impide la concesión de lo solicitado.
A efectos de evaluar correctamente la cuestión, es menester examinar cuáles fueron las posiciones asumidas por las partes en el juicio en torno a la anhelada condicionalidad. Ello, por cuanto el recurrente denuncia sin fundamentos jurídicos valederos una defensa penal ineficiente.
En primer término, deviene imprescindible, poner de resalto que Pedraza fue condenado por el delito de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, mediante S. nº 50/2013, de fecha 28 de octubre 2013, a la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva, cuyo vencimiento operó el 04 de noviembre de 2016 (fs. 49/51, 19, 71). Condena preexistente que ha sido expresamente reconocida por todas las partes, lo cual motivó que, tanto el ministerio público fiscal como la defensa del acusado, de manera coincidente, solicitaran una pena de cumplimiento efectivo.
Argumentos éstos, que fueron acogidos por el tribunal oral al poner de manifiesto que, al contar Pedraza con una condena previa de cumplimiento efectivo, no podrá ser beneficiado con una condena de ejecución condicional conforme lo prevé el art. 26 CP, sino hasta la caducidad del registro de sentencias condenatorias regulado en el art. 51 inc. 2º) del mismo cuerpo normativo, el cual fija diez años a contar desde la extinción de la condena previa, lo que operaría recién en el mes de noviembre de 2026. Por consiguiente, dispuso que la pena sea de cumplimiento efectivo.
Sentado cuanto precede, en relación a la crítica vertida contra la asistencia técnica del imputado Pedraza en la instancia anterior, cabe adelantar, que la misma resulta improcedente. El recurrente cuestiona el consentimiento de una pena de ejecución efectiva, alegando que ello contravendría la facultad de una segunda suspensión prevista en el art. 27, segundo párrafo, del Código Penal. No obstante, el planteo carece de asidero, toda vez que, los presupuestos del presente caso no se subsumen en la excepción legal citada. Y es que, al no cumplirse el requisito temporal del plazo de diez años desde el cumplimiento de la condena anterior (art. 51 inc 2º CP), la interpretación propiciada en el recurso deviene inaplicable, descartándose así, cualquier vicio en la estrategia defensiva previa.
En cuanto a la crítica recursiva dirigida a cuestionar el encuadre legal de la modalidad de cumplimiento de la pena, cabe consignar que, el código penal en su art. 26 habilita la sanción en suspenso “en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años”.
En efecto, el instituto de la condenación condicional previsto en el artículo 26 del Código Penal, tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que habiliten la aplicación de penas de hasta tres años de prisión, cuando sus circunstancias personales permiten concluir que el fin resocializador podría cumplirse satisfactoriamente sin necesidad de un tratamiento penitenciario.
De ese modo, la norma fija los requisitos para la procedencia de la condicionalidad: que se trate de la primera condena, por un lado; y que ésta no supere el máximo allí establecido.
Asimismo, el art. 27 CP -cuya aplicación pretende el recurrente-, en su segundo párrafo, establece que: “la suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo, se elevará a diez años si ambos delitos son dolosos”.
Como se aprecia, el supuesto allí contemplado se refiere a quienes ya se les haya dejado en suspenso una pena de prisión –“segunda vez”-, pero no, a quienes la hayan cumplido de manera efectiva. En consecuencia, si la primera condena fue efectiva, aunque hubiesen transcurrido diez años, no podrá otorgarse el beneficio.
Así, lo ha interpretado la doctrina al sostener que la circunstancia establecida en la norma bajo análisis y su término (de ocho a diez años según se trate de delitos culposos o dolosos), establece el plazo que deberá transcurrir a futuro para permitir a la persona, ya beneficiada con una condicionalidad anterior, el acceso nuevamente a una condena condicional ante la comisión de un nuevo hecho ilícito… (Pravia, Alberto, “Código Penal de la Nación Argentina”, T. I, arts. 1º a 78 bis, 1ª edición, Advocatus, Córdoba, 2020, p. 132).
En razón de lo expuesto, no resulta procedente la jurisprudencia ni la doctrina que la parte recurrente cita como fundamento de su agravio, en tanto su argumentación se reduce a meras transcripciones sin demostrar que las circunstancias sustanciales de esas decisiones guarden alguna analogía con las del presente proceso, a lo que se agrega, que el recurrente tampoco se hace cargo de explicar la razón por la que la doctrina que entiende se desprende de aquéllos sería aplicable, por extensión, al sub examine.
Observo, además, que la doctrina que reproduce el impugnante a fs. 08 vta. del escrito recursivo, no hace más que avalar la postura sustentada por el a quo en la resolución atacada. En efecto, el recurrente, al referir al alcance del término “primera condena de prisión”, argumenta que la doctrina ha entendido que ella se aplica en los siguientes casos: “…c) también habrá de proceder cuando el condenado no haya gozado anteriormente de este beneficio, por ejemplo, por haber sido condenado a una pena privativa de la libertad mayor a tres años o la pena impuesta fuese el fruto de una compurga por el tiempo de detención sufrido bajo la modalidad de prisión preventiva. En ambos casos no existen razones valederas para impedir o restringir la aplicación de este instituto a los casos señalados, siempre y cuando se respeten los plazos previstos en los arts. 27 y 51 (Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia”, IBdeIf, 5ª edición, Buenos Aires, 2018, p. 102).
En síntesis, puede imponerse condicionalmente una pena de hasta tres años de prisión a quien no haya sido condenado con anterioridad a ninguna pena de prisión o a quien, habiendo sido condenado a esta clase de pena en forma condicional o habiéndola sufrido en cumplimiento efectivo, hubiese superado los plazos del art. 27 o los del art. 51, respectivamente. Esto último, en función del inciso 2º, dado que transcurridos diez años desde la extinción de cualquier pena de prisión queda cancelado su registro, por lo que no puede tomarse en cuenta en ninguna sentencia posterior a ningún efecto prejudicial para el procesado. (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandor, “Derecho Penal – Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 923).
En razón de lo expuesto, cabe concluir, que, en el supuesto aquí controvertido, el caso no encuadra en la hipótesis del art. 27 -párrafo segundo- CP que propicia la defensa, en tanto quedó descartado que Pedraza haya sido condenado por primera vez a una pena de ejecución condicional, en consecuencia, no puede hablarse de “condicionalidad por segunda vez”.
Por ello, con arreglo a lo consignado precedentemente, considero acertados los fundamentos expuestos por el a quo y la conclusión a la que arriba, en tanto a los fines de que resulte procedente una condena condicional, luego de que el imputado haya sufrido una pena de prisión efectiva, es un imperativo legal que hayan transcurrido diez años desde la fecha de extinción de la condena impuesta -es decir, del vencimiento de la primera sanción-, todo ello de conformidad a lo previsto en el art. 51, inciso 2º CP.
Las razones invocadas, permiten concluir que los argumentos postulados por la defensa devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la modalidad de pena impuesta en la sentencia.
Por todo ello, propongo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2do, apartado 3ro., inciso b) del PIDCP. Así voto
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
Adhiero a los motivos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante, por ello, formulo mi voto en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Gustavo Marcelo Pedraza con la asistencia técnica de los Dres. Pedro Justiniano Vélez y Alan Nahuel Álvarez, en contra de la S.nº 104/25 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4°) Tener presente la reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
5°) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.