Sentencia N° 14/26
Rospide, Roberto Carlos –hom. Culposo, etc.-s/ rec. de casación c/auto interlocutorio n° 145/25 de expte. n° 139/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2026-03-20
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CATORCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte n° 133/25, caratulado: “Rospide, Roberto Carlos –hom. Culposo, etc.-s/ rec. de casación c/auto interlocutorio n° 145/25 de expte. n° 139/25”.
El 28 de noviembre de 2025, el Juez Correccional de 3ra. Nominación, mediante Auto Interlocutorio n° 145/25, resolvió: “No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el imputado Roberto Carlos Rospide, por las razones expuestas en los considerandos, y disponer que la causa continúe según su estado (art. 76 bis y cctes. del CP y art. 355 del CPP) (…)”.
En contra de lo resuelto, la Dra. Florencia González Pinto, Defensora Oficial de 2da. Nominación, en representación de su asistido Roberto Carlos Rospide, interpone el presente recurso y centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1° del CPP).
Manifiesta que su agravio se centra en la errónea interpretación que efectúa el órgano juzgador en relación a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, por cuanto se aparta de lo que establece el art. 76 bis del CP.
Indica que para denegar tal solicitud, aun contando con el consentimiento del representante de la acción penal pública, el magistrado fundamenta su decisión en la falta de razonabilidad del monto dinerario ofrecido en concepto de resarcimiento por parte del acusado. Reitera los argumentos brindados por su parte a los fines de la procedencia del pedido.
Expresa que, si bien es cierto que no consta en la causa informe socio ambiental, el Tribunal no consideró que de ella sí surgen las condiciones económicas del imputado: i) reside en el mismo domicilio que su madre; ii) el vehículo involucrado no era de su propiedad; y iii) la defensa, en su momento, solicitó la restitución de dicho vehículo atento a la necesidad de su uso por poseer una despensa familiar.
Señala que tales condiciones son las que se tuvieron en cuenta para realizar la propuesta del ofrecimiento económico en concepto de reparación. Por ello, alega que le resulta arbitrario el motivo dado por el Juez al afirmar que la audiencia del art. 355 del CPP fue desaprovechada por la defensa.
Sostiene que las condiciones personales del Sr. Rospide encontraban sustento en la causa y que por eso no estaba dentro de sus posibilidades efectuar la mejora pretendida por el Juez.
Por otro lado, advierte que la querella se opuso a la solicitud porque pretende la realización del juicio y, en último término, rechaza el monto dinerario ofrecido pero que, en ningún momento, alegó pretender una suma mayor.
Agrega que, además, el fiscal estuvo de acuerdo con la petición interpuesta por su parte.
Insiste que la interpretación del Juez es arbitraria por cuanto considera que no es razonable el monto ofrecido por falta de respaldo probatorio. Que se olvida que rige también el principio de buena fe procesal y que la querella no controvirtió sobre lo afirmado por la defensa en relación a ese extremo.
Menciona que la reparación tiene naturaleza privatista y que el damnificado, en este caso la víctima indirecta, puede aceptar o no dicha reparación económica pero que siempre tendrá expedita la acción civil. Resalta que, en esto, la fiscalía también estuvo de acuerdo.
Expone que el monto que se ofreció en concepto de reparación resulta proporcional, no en relación al delito atribuido, sino a las posibilidades del imputado de hacerle frente. En efecto, el rechazo basado en la supuesta falta de razonabilidad se traduce en una inequidad en perjuicio del acusado por no ser pudiente económicamente.
Destaca que la propuesta sí guarda relación con la voluntad del imputado de componer y superar el conflicto pero que el Tribunal solo se limitó a analizar el monto desde una óptica indemnizatoria, sin tener en cuenta que su defendido también ofreció auto inhabilitarse para conducir vehículos. Que, esto último, debería haber sido ponderado en forma integral como una muestra de que la finalidad de prevención especial positiva que tiene la pena, se materializaría en la persona del imputado.
Cita doctrina y hace reserva del caso federal. Por último, peticiona que se haga lugar al recurso, se revoque el auto interlocutorio impugnado y, en consecuencia, se conceda la suspensión del proceso penal a prueba a favor de su asistido.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.10), votaremos en el siguiente orden: en primer término, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, el Dr. Martel y en tercero, la Dra. Saldaño.
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante respecto a la admisibilidad formal del recurso y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Considero adecuadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho descripto en la requisitoria fiscal es el siguiente: “Con fecha 25 de febrero de 2023, en un horario que no se pudo determinar con precisión pero que podría ubicarse en momentos previos a la hora 03.39 aproximadamente, en circunstancias que Roberto Carlos Rospide, se conducía como conductor a bordo de un vehículo marca Volkswagen, modelo Saveiro de color blanco, dominio KZA-939, chasis n° 9BWL0500CP150694, motor n° CFX114760, por ruta provincial n° 30, en sentido de circulación Oeste a Este, aproximadamente a 10 kilómetros antes de llegar a la localidad de San Pedro, departamento Santa Rosa, provincia de Catamarca, en el paraje denominado “Pozo El Bajo”, de manera negligente, al tener falta de cuidado y atención necesaria en la conducción de su vehículo, pasó con su vehículo, específicamente con la rueda delantera derecha del mismo, sobre el cráneo del cuerpo de Américo Rubén Peralta, el que se encontraba tendido con vida sobre la ruta provincial n° 30 en el lugar antes indicado, sobre el margen Sur de la misma, ocasionándole la muerte, conforme consta en examen realizado en la operación de autopsia sobre Américo Rubén Peralta, consistente en: causa de muerte: traumatismo de cráneo grave secundario a accidente de vía pública peatón versus vehículo. Conclusiones médico legales: las lesiones de cuero cabelludo en zona temporo-parieto-occipital encontradas podrían corresponderse a la impronta del neumático de un vehículo. Las lesiones de piel en zona frontal se corresponderían con la presión ejercida contra el asfalto. Dicho mecanismo se correspondería a un aplastamiento de cráneo ejercido por una gran presión/peso (vehículo), evento que produjo dichas lesiones y fracturas. Las secreciones encontradas en vía respiratoria y digestiva se corresponden con el pasaje de sangre desde nariz por la fractura de base de cráneo”.
1. En este estado, me avoco a lo que es objeto de casación. En resumen, la defensora impugna el auto interlocutorio n° 145/2025 por considerarlo arbitrario en cuanto, al analizar la razonabilidad de la propuesta, entiende que el sentenciante se aparta de lo establecido en la norma (art. 76 bis del CP).
Al respecto, cabe recordar que la suspensión del proceso a prueba es un instituto que “consiste en la paralización del trámite del proceso penal iniciado en contra de una persona, durante un cierto lapso de tiempo, en la medida que concurran en el caso las condiciones de admisibilidad previstas en la ley” (Maglione Enrique A., Suspensión del proceso a prueba y su aplicación específica en la administración de justicia, Advocatus, ed. 2022, Córdoba, pág. 42).
De este modo, es importante no perder de vista que “la suspensión del juicio a prueba consiste en un aplazamiento del curso normal del proceso que debería finalizar con el dictado de una sentencia definitiva mediante la asunción voluntaria del acusado de la obligación de ajustar su conducta futura al cumplimiento de ciertas pautas de conductas” (Aboso Gustavo E., Código Penal Comentado, BdeF, 6ta. ed. pág. 453).
Regulado en el artículo 76 bis del CP, en lo que aquí concierne, la norma contempla lo siguiente: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio (…)”.
2. Planteada así la cuestión, corresponde determinar si el rechazo por el sentenciante de aplicar el instituto de la suspensión de juicio a prueba fue erróneo conforme lo establecido por la ley sustantiva.
Tal como señala la defensa, de la sentencia impugnada surge que el Juez sustentó su decisión, básicamente, en verse impedido –ante la falta de constancias al respecto- de efectuar una valoración seria de las posibilidades económicas del imputado con miras a determinar si el monto ofrecido es razonable y si responde a una verdadera voluntad reparadora y conciliadora.
Así las cosas, es indispensable dejar sentado ciertos puntos:
a) Cuando la norma refiere a la propuesta “en la medida de lo posible”, es claro que dicha posibilidad no debe ser analizada desde la perspectiva del delito que se endilga, sino desde las condiciones socioeconómicas del imputado, pues cabe recordar que la solicitud de la suspensión del juicio a prueba es un derecho para dicha parte.
Entonces, no está de más precisar que el instituto bajo análisis “(…) no exige una reparación integral, porque para eso se encuentra la acción civil que conserva la parte presuntamente damnificada en caso de no aceptar el ofrecimiento realizado. Sería absolutamente desacertado interpretar que la regla que el legislador estableció requiere una reparación, de modo integral, de un daño causado por la comisión de un delito que no se ha comprobado. Lo que el legislador está reclamando es que el imputado, a través de una oferta de reparación del hipotético daño causado (…), muestre una voluntad superadora del conflicto y, precisamente, esta circunstancia es la que el juez debe analizar a la hora de decidir si la oferta de reparación cumple con la exigencia del 3er. párrafo del art. 76 bis del CP” (Basilico, Ricardo, Comentarios al Código Penal, tomo I, BdeF, 2023, página 597).
Es así que, a los fines de analizar el requisito de admisibilidad, el sentenciante debió tomar las constancias obrantes en la causa y, en todo caso, ponderar por qué no las considera suficientes a estos efectos, pero de modo alguno la carencia alegada pudo ser valorada en perjuicio del acusado como se hizo.
b) A su vez, es menester tener presente la postura asumida por el fiscal, pues como fue reseñado, estimó factible disponer la suspensión del juicio con fundamento en las circunstancias concretas del caso. Al respecto, es dable recordar que el fiscal interviene como representante de los intereses de la sociedad y es sobre quien recae la titularidad de la acción, es decir, es quien pondera si continúa con el proceso o si, en base al principio de oportunidad, considera que están dados los presupuestos para la concesión de la suspensión del juicio.
Sobre ello, es pertinente traer a colación lo sostenido por la doctrina en cuanto a que: “El principio de oportunidad, como ya se dijo, es la facultad que se le otorga al o la titular de la acción y que le permite, en ciertos casos y bajo las formas previstas, decidir qué hechos investigar y cuáles no. (…) es el Ministerio Público Fiscal quien tiene la facultad y la potestad de definir en qué casos corresponde aplicar un criterio de disponibilidad, entre ellos, la suspensión del juicio a prueba, o de solicitar que el caso sea resuelto mediante juicio oral” (Rua, Ramiro J., Selecciones de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, volumen 5, 1ra. Edición, 2022, página 31).
En este sentido, dado que en el supuesto del cuarto párrafo del art. 76 bis del CP el consentimiento fiscal es un requisito y que dicha potestad debe ser ejercida mediante una decisión fundada que responda a su ámbito de competencia y a los intereses que representa, debo decir que, a mi criterio, tales parámetros se verifican en la presente causa.
c) Por último, en cuanto a la oposición de la parte querellante, para evitar ser sobreabundante, me limitaré a señalar que el ofrecimiento por parte del acusado es suficiente para habilitar el instituto ya que la aceptación, en este caso de la parte querellante, no es un recaudo a los efectos de su concesión, en tanto le queda expedita la vía civil.
Por lo tanto, recayendo en el tribunal la obligación de decidir en el proceso la procedencia de la suspensión del juicio a prueba a partir de una derivación razonada de la norma aplicable con arreglo a las circunstancias del caso concreto, el argumento expuesto en la sentencia recurrida, de modo alguno es suficiente como sustento de la decisión arribada.
3. En virtud de las razones dadas, coincido con el agravio invocado por la recurrente y, a mi criterio, se verifica una errónea aplicación de la normativa respectiva, en tanto el magistrado correccional no lleva adelante una adecuada interpretación de la norma (art. 454, inc. 1° del CPP). En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de casación y, por ende, revocar el auto interlocutorio n° 145/25.
En consecuencia, propicio conceder el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa técnica del acusado Rospide, remitiendo la causa a origen para que continúe según su estado y se adopten las medidas pertinentes a los fines de dar cumplimiento con lo aquí resuelto. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Rospide, con la asistencia letrada de la Dra. Florencia González Pinto.
2º) Hacer lugar al recurso y revocar la resolución nº 145/2025 obrante a fs. 246/251.
3°) Remitir estas actuaciones al tribunal de origen con el fin continúe el trámite de los mismos haciendo lugar al beneficio de la suspensión del proceso a prueba y adoptando las medidas pertinentes conforme los lineamientos aquí dispuestos.
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5°) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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