Sentencia N° 15/26

Caballero, Ángel Jesús Rafael –hom. Culposo, etc.-s/ rec. de casación c/auto interlocutorio n° 68/25 de expte. n° 115/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2026-03-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: QUINCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veintiséis, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti como Presidenta, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte n° 137/25, caratulado: “Caballero, Ángel Jesús Rafael –hom. Culposo, etc.-s/ rec. de casación c/auto interlocutorio n° 68/25 de expte. n° 115/25”. El 04 de diciembre de 2025, la Sala Unipersonal de la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación, mediante Auto Interlocutorio n° 068/25, resolvió: “No hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesto por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini a favor del imputado Ángel de Jesús Rafael Caballero (…) y continuar con el trámite de la causa según su estado (…)”. En contra de lo resuelto, el Dr. Reinoso Gandini, Defensor Oficial de 6ta. Nominación, en representación de su asistido Ángel de Jesús Rafael Caballero, interpone el presente recurso y centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1° del CPP). Divide sus argumentos en tres puntos. En primer lugar, hace referencia al dictamen infundado e irrazonable del Fiscal. Señala que el representante del Ministerio Público se opone a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba aludiendo que el tipo de delito endilgado a Caballero reviste importancia social. En este sentido, el recurrente cuestiona que se habla del presunto hecho, adelantando opinión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las que, considera, deben ser tratadas en audiencia de debate y no en la correspondiente a la suspensión del juicio. De igual modo cuestiona la mención sobre la ausencia de familia de la víctima en este país y, en efecto, el no saber si están de acuerdo o no con la propuesta. Expresa que esta situación no se encuentra expresamente legislada como un requisito para la procedencia del instituto peticionado. En virtud del caso que trae a colación el fiscal al momento de fundar su oposición, el defensor alega preocupación no solo por la falta de argumento sino por la confusión de la suspensión del juicio a prueba con el instituto de la conciliación, en la que, según entiende, incurre el funcionario judicial. Concluye indicando que el fiscal yerra en todos y cada uno de los fundamentos, dado que la finalidad de la audiencia es verificar los extremos que establece la ley para la procedencia de la aplicación de la suspensión. En segundo término, afirma que el juez no hace lugar a la solicitud, sustentando su rechazo en elementos de prueba que no fueron discutidos en debate, vulnerando la garantía de defensa en juicio y debido proceso, pues analiza y adelanta opinión de circunstancias fácticas no debatidas. En cuanto al monto ofrecido como reparación, dice que el juez arguye que no es proporcional al daño, lo que critica la defensa por cuanto sostiene que configura nuevamente un adelantamiento de opinión ya que, para medir la proporción del daño causado, debe analizarse el injusto y el grado de culpabilidad del acusado en debate y que, tal como lo establece el código, la reparación debe ser en la medida de lo posible. Refiere al informe socio ambiental y los datos allí aportados. Agrega que la postura del magistrado es arbitraria por no ser más que un análisis de los hechos no debatidos aún –gravedad del hecho, consumo de alcohol y la velocidad en la que se habría trasladado previo al accidente-. Por último, hace referencia a la pena de inhabilitación, la cual, a su criterio, no es un impedimento para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba. Expresa que el tribunal no sigue los precedentes de la Corte de Justicia, apartándose sin fundamento y sosteniendo que los “hechos” del presente caso no son asimilables a los fallos de Iturri y Soriano, cuando, alude, no se discute la plataforma fáctica sino los nuevos estándares para la procedencia del instituto en cuestión. Asevera que es claro el criterio de la Sala Penal respecto a la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba cuando se encuentra acompañada la figura delictiva de una pena de inhabilitación. Precisa que lo interesante en esta instancia es la interpretación de la Corte en cuanto al dictamen fiscal y la pena de inhabilitación y no, por el contrario, cómo sucedió el hecho ya que no se llegó a esa etapa. Finaliza peticionando que se revoque el auto interlocutorio recurrido y, por ende, se declare procedente el beneficio de la suspensión del juicio a prueba solicitado por el imputado. Hace reserva del caso federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.15), votaremos en el siguiente orden: en primer término, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, el Dr. Martel y en tercero, la Dra. Saldaño. A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante respecto a la admisibilidad formal del recurso y voto en igual sentido. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Considero adecuadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El hecho descripto en la requisitoria fiscal es el siguiente: “Que con fecha 01/06/2022, siendo las 07:35 horas aproximadamente, Ángel de Jesús Rafael Caballero circulaba conduciendo una camioneta Trafic marca Mercedes Benz, modelo sprinter, color bordo, dominio n° BND-138, haciéndolo con sentido y dirección Norte-Sur por sobre Ruta Nacional n° 60 a la altura del kilómetro 1039, en la localidad de San Martín, departamento Capayán de esta provincia, en compañía de María Isabel González, ubicada en el asiento del acompañante delantero, ocasión en la que Ángel de Jesús Rafael Caballero de manera imprudente, en exceso de velocidad coadyuvado a la presencia de alcohol en sangre en una graduación de 0,88 g/l, en clara violación a la ley nacional de tránsito n° 24.449/95, modificada por ley 26.363/08, según lo expuesto en su art. 36: Prioridad normativa, art. 39, condiciones para conducir, inc.b y art. 48 Prohibiciones, inc. a, al ingresar a la curva pierde el control y dominio del vehículo invadiendo el carril contrario y dirigiéndose a la banquina Este, perdiendo la estabilidad, generándose diferentes vuelcos, provocando este siniestro el deceso de María Isabel González por taponamiento cardiaco por hemo-neumotorax por trauma cerrado por A.V.P., conforme inspección corporal externa realizada por el forense actuante”. 1. En este estado, me avoco a lo que es objeto de casación. En síntesis, el defensor impugna el auto interlocutorio n° 068/2025, por dos motivos: i) la ausencia de fundamentación dado que, en general, considera que la negativa a la concesión de lo solicitado se sustenta en lo dicho por el fiscal, y ii) el apartamiento de los precedentes de esta Corte de Justicia. A los fines de adentrarme en la cuestión bajo análisis, deviene pertinente recordar que la suspensión del proceso a prueba es un instituto que “consiste en la paralización del trámite del proceso penal iniciado en contra de una persona, durante un cierto lapso de tiempo, en la medida que concurran en el caso las condiciones de admisibilidad previstas en la ley” (Maglione Enrique A., Suspensión del proceso a prueba y su aplicación específica en la administración de justicia, Advocatus, ed. 2022, Córdoba, pág. 42). De este modo, es importante no perder de vista que “la suspensión del juicio a prueba consiste en un aplazamiento del curso normal del proceso que debería finalizar con el dictado de una sentencia definitiva mediante la asunción voluntaria del acusado de la obligación de ajustar su conducta futura al cumplimiento de ciertas pautas de conductas” (Aboso Gustavo E., Código Penal Comentado, BeF, 6ta. ed. pág. 453). Regulado en el artículo 76 bis del CP, en lo que aquí concierne, la norma contempla lo siguiente: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio (…) Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación (…)”. 2. a. Planteada así la cuestión, corresponde determinar si el rechazo por el sentenciante de aplicar el instituto de la suspensión de juicio a prueba fue erróneo conforme lo establecido por la ley sustantiva. En efecto, resulta pertinente señalar lo ya dicho por mi parte en otro antecedente de este Tribunal (S.D. n° 27/25), en cuanto a los distintos supuestos que hacen operativa la aplicación del instituto: “Cabe entonces precisar que el artículo 76 bis del CP determina supuestos de hecho que hacen procedente o no, la aplicación del instituto. Ajustado el análisis a la cuestión planteada lo que corresponde distinguir son las circunstancias que prevé el primer párrafo y que, difieren de las contempladas en el cuarto párrafo. Así las cosas, el primer párrafo del artículo se refiere concretamente a la facultad del imputado de solicitar la suspensión del juicio a prueba, en el caso de que el delito por el que se lo acuse sea de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años; por su parte el cuarto párrafo, refiere al caso hipotético donde excediendo el límite máximo de la pena establecido en el primero, las circunstancias del caso permitan concluir que ante una eventual condena su cumplimiento pueda ser en suspenso”. En el presente, la causa se circunscribe al cuarto párrafo de la norma, por lo que deviene relevante analizar si la oposición del fiscal –la cual toma como sustento el magistrado-, fue razonable y debidamente fundada, en tanto la solicitud de la suspensión del juicio a prueba constituye un derecho del acusado prevista por el CP. De este modo, es oportuno precisar que corresponde valorar la fundamentación de la oposición fiscal desde el punto de vista de la razonabilidad de esa opinión y las condiciones particulares de la causa. De lo contrario, el rechazo del instituto sustentado en la mera oposición fiscal, carece de validez. b. Bajo estos parámetros, cabe puntualizar que algunas de las objeciones planteadas por el fiscal en su dictamen y que son objeto de cuestionamiento en el recurso del defensor, fueron desechadas por el Juez al momento de emitir su decisión. Por lo tanto, al no formar parte del fundamento de la negativa a la procedencia del instituto, no procede su tratamiento en esta instancia. Ahora bien, sí corresponde aquí analizar si aquellas razones del dictamen fiscal receptados por el juez al resolver como lo hizo, no resultan arbitrarias y, por ende, inadmisibles para fundar la decisión final. En este contexto, cabe señalar que: “Los dictámenes fiscales, como todo acto jurídico, requieren que guarden coherencia, sean razonados en los hechos y el derecho vigente, tengan logicidad y, por ende, sean fundados. A la vez, todo acto jurídico puede ser sometido a control y los dictámenes de los/las representantes del Ministerio Público Fiscal no son la excepción. Pero justamente, el control jurisdiccional sobre aquellos debe limitarse a determinar si se encuentran satisfechos esos requisitos, con prescindencia de si comparten o no la postura asumida” (Rua, Ramiro J., Selecciones de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, volumen 5, 1ra. Edición, 2022, página 31/32). c. Así las cosas, el estudio se circunscribe a dos argumentos: i) la gravedad del hecho y, ii) la proporcionalidad del daño. En cuanto al agravio invocado por la defensa respecto a que se toman la entidad del hecho y elementos de prueba que todavía no fueron discutidos en debate, debo decir que no será de recibo. En efecto, no puede pasar inadvertido que a los fines de evaluar si se dan o no los presupuestos para la concesión del beneficio, el Tribunal respectivo, debe llevar adelante un análisis mínimo de las circunstancias concretas de la causa y las probabilidades de que, pueda o no, darse una condena de cumplimiento condicional. De no ser así, cabría preguntarse entonces ¿cómo se pretende encuadrar el supuesto en el 4to. párrafo de la norma citada? ¿Cuáles serían los elementos a tener en cuenta para resolver lo peticionado?. Esto, puesto que, tal como lo alega el magistrado, no se trata de una mera aplicación automática, por lo tanto, justamente, es correcto tomar las constancias del caso para sobre ello ponderar su procedencia. Por su parte, en relación a la consideración del resarcimiento ofrecido y que el fiscal, en el presente, es el único que representa el interés de la víctima, es una consecuencia ineludible de lo anterior. En efecto, para poder evaluar la concesión de la suspensión del juicio, es necesario que la persona acusada ofrezca hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. Como contrapunto, en atención a la particularidad del caso, es evidente que el representante del Ministerio Público Fiscal debe emitir su opinión en cuanto a si lo propuesto es superador del conflicto -o no-, pues reitero, es quien representa los intereses de la sociedad y en quien recae la titularidad de la acción. Luego, es claro que el magistrado es quien debe “valorar la fundamentación de la oposición fiscal para la concesión de este instituto desde el punto de vista de la razonabilidad de esa decisión, en especial, debe tenerse en cuenta la finalidad preventiva especial que persigue el instituto, la gravedad del hecho, su modalidad de ejecución y el carácter de los sujetos involucrados” (Aboso Gustavo E., Código Penal Comentado, BeF, 6ta. ed. pág. 456). Así, de las actuaciones surge que el representante del Ministerio Público brinda los motivos por los cuales se inclina por la negativa a lo solicitado por la defensa. Posteriormente, al momento de resolver, el magistrado es claro al establecer que, en este caso en concreto, al encuadrarse en el 4to. párrafo del art. 76 bis del CP, no se dan los requisitos necesarios para conceder la suspensión por considerar a la oposición del fiscal, razonable y fundada, pese a reconocer varias de las premisas dichas por la defensa y dejando a salvo su criterio para con ello. Lo mismo sucede en relación a los precedentes jurisprudenciales, los cuales entiendo que no los desconoce, sino que, a su criterio, no son de aplicación al caso. En conclusión, por lo expuesto, propicio rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Reinoso Gandini, Defensor Oficial de 6ta. Nominación, en representación de Ángel de Jesús Rafael Caballero y, en consecuencia, confirmar el auto interlocutorio n° 068/25 dictado por la Sala Unipersonal de la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos emitidos por la Sra. Ministra preopinante que deciden correctamente la presente cuestión y la solución arribada. En consecuencia, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: La Dra. Rosales da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ángel Jesús Rafael Caballero, con la asistencia letrada del Dr. Estanislao Reinoso Gandini. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo impugnado. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4°) Tener presente la reserva del Caso Federal. 5º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

homicidio culposo – exceso de velocidad y conducción bajo efectos del alcohol (0,88 g/l)- suspensión del juicio a prueba: interpretación del cuarto párrafo del art. 76 bis (pena que podría ser condicional)- oposición fiscal- control de logicidad y razonabilidad – reparación del daño – inhabilitación – facultades jurisdiccionales – arbitrariedad

El imputado, Ángel Jesús Rafael Caballero, está procesado por un siniestro vial ocurrido el 01/06/2022 en la Ruta Nacional n° 60. Según la acusación, conducía una Mercedes Benz Sprinter con 0,88 g/l de alcohol en sangre y exceso de velocidad, lo que provocó el vuelco del vehículo y la muerte de su acompañante, María Isabel González. La defensa solicitó la Suspensión del Juicio a Prueba (Probation), la cual fue rechazada por la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación (Auto Interlocutorio n° 068/25). Ante esto, el Defensor Oficial interpuso un Recurso de Casación en donde como agravios sostuvo que la oposición fiscal fue irrazonable al basarse en la "importancia social" del hecho y en la ausencia de familiares de la víctima en el país. Acusa al juez de valorar pruebas (velocidad, alcohol) que deberían discutirse en el debate oral, no en la audiencia de suspensión, y que la existencia de una pena de inhabilitación no debería ser un impedimento automático para el beneficio, citando precedentes de la Corte. La Dra. Rosales Andreotti, cuyo voto fue compartido por el resto del tribunal, analizó que al ser un delito cuya pena máxima podría exceder los tres años (según la calificación), la procedencia depende de que la condena eventual pueda ser de ejecución condicional y de que el Fiscal preste su consentimiento. Determinó que el dictamen fiscal fue lógico y fundado. El fiscal actuó correctamente al representar el interés de la sociedad ante un hecho de gravedad (muerte bajo efectos del alcohol). Consideró que el ofrecimiento económico de reparación debe ser proporcional. El juez de grado tiene la facultad de evaluar las circunstancias del hecho (gravedad, modalidad) para determinar si la propuesta es razonable, sin que ello signifique un "juicio previo" indebido. Por último, aclaró que, si bien existen precedentes sobre inhabilitación, en este caso específico la negativa se basa en la razonabilidad de la oposición fiscal y la imposibilidad de asegurar una condena en suspenso dada la naturaleza del siniestro. Por unanimidad, el tribunal resolvió rechazar el recurso de casación, confirmar la resolución de la Cámara que denegó la suspensión del juicio a prueba y continuar con el trámite de la causa hacia el juicio oral.

Doctrina

Para la concesión de la suspensión del juicio a prueba en los términos del cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P., el control jurisdiccional sobre la oposición fiscal debe limitarse a determinar si el dictamen es fundado y razonable, con prescindencia de si el magistrado comparte o no la postura asumida. La gravedad del hecho y la modalidad de ejecución son elementos válidos para evaluar la razonabilidad de dicha oposición y la proporcionalidad de la reparación ofrecida.

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