Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, tres de febrero de dos mil veintiséis.
Y VISTOS:
Este expediente Corte nº 128/25, caratulado: “Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Jorge de la Fuente en causa nº 164/24”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
1. El 03 de diciembre de 2025, el Dr. Jorge R. De la Fuente, en su carácter de abogado defensor de Natalia Elizabeth Saseta, presenta queja contra el AI n° 202/2025, que declara inadmisible el recurso de casación oportunamente interpuesto en contra del AI n° 195/2025, emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos.
Transcribe parte del fallo que cuestiona e indica que dicho decisorio se fundamenta en la ausencia de carácter definitivo de la decisión cuestionada, no cumpliendo así con los términos formales de los arts. 455 y 458 del CPP.
En ese sentido, destaca que el tribunal omitió considerar que el agravio ocasionado no podrá ser atendido con eficacia en otra oportunidad, ya que la resolución clausura en forma definitiva la discusión sobre esta cuestión.
Critica la interpretación restrictiva y con exceso de discrecionalidad llevada adelante, argumentando la privación a su parte de recurrir y dejando de lado asuntos como “la violación manifiesta al derecho de defensa” y “errónea aplicación de la ley sustantiva”.
Además, arguye que, al tratarse de una legisladora provincial, en caso de continuar con el proceso penal, generaría sin más un ostensible agravamiento a su situación frente a la ley penal puesto que se pretende su destitución para enjuiciarla penalmente bajo un proceso plagado de nulidades.
2. a. El art. 455 del Código Procesal Penal, menciona los supuestos de resoluciones recurribles en casación. Prescribe que: “Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
b. De igual modo, corresponde destacar que el escrito de interposición de la queja “debe bastarse a sí mismo”; es decir que debe surgir de dicho escrito todo lo que el Tribunal revisor deba conocer, sin recurrir a otras piezas del expediente.
Dicha condición, implica que “el recurso debe contener un relato completo de todo lo sucedido en el expediente principal, una descripción concreta de los hechos relevantes de la causa” (Barberá de Riso, María C.; Manual de Casación Penal, Edit. Advocatus, 2º edición, pág. 400; De la Rúa, Fernando; La Casación Penal, Edit. De Palma, pág. 379; Núñez, Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba, pág. 493; Clemente, José Luis; Código Procesal Penal de Córdoba, t. IV, Edit. Marcos Lerner, pág 242).
3. a. En el caso, se advierte que la queja no satisface los requisitos contemplados en los artículos 5°, 6° y 7° de la reglamentación establecida mediante acordada de esta Corte n° 4070/08, cuya inobservancia da lugar al rechazo de la misma (art. 10°).
Así, no presenta la carátula respectiva como tampoco las copias de la decisión impugnada mediante el recurso de casación ni de la resolución denegatoria de aquél.
Todo ello, resulta necesario, ya que el recurso de queja ante este Tribunal sólo procede por denegación del recurso de casación; por lo tanto, la competencia se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicada por el tribunal, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado (art. 472 del CPP).
Es decir, las copias requeridas no implican una exigencia abstracta o innecesaria, pues resultan indispensables a los fines de revisar, en el caso, el contexto y sentido en que se resolvió la improcedencia del recurso.
b. Además de lo expuesto, es menester precisar que, en su caso, la resolución que no clausura el proceso y dispone su continuación puede ser recurrible en casación en el supuesto de ser susceptible de ocasionar a la imputada un perjuicio irreparable, de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, y sobre ella pesa el deber de acreditar concretamente tal extremo. Por lo tanto, es esencial que el planteo contenga argumentos claros y convincentes; circunstancia que, en el particular, tampoco se verifica, pues la mera invocación genérica de un gravamen de imposible reparación posterior, sumado a la ausencia de las copias respectivas, resultan insuficientes para adentrarse a analizar la cuestión de fondo traída para resolver.
Por las razones dadas, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la Queja por casación denegada, presentada por el Dr. Jorge R. De la Fuente, abogado defensor de Natalia Elizabeth Saseta.
2º) Con costas. (arts. 536 y 537 del CPP)
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.