Sentencia N° 3/26

Guaráz, Ramón Elpidio s/ rec. extraordinario c/ Sent. n° 43/25 de expte. n° 099/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-02-03

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRES San Fernando del Valle de Catamarca, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS: Este expte. Corte nº 100/25, caratulado: “Guaráz, Ramón Elpidio s/ rec. extraordinario c/ Sent. n° 43/25 de expte. n° 099/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I.- Por Sentencia nº 123 de fecha 14 de octubre de 2024, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Ramón Elpidio Guaráz, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida con violencia y abuso sexual con acceso carnal en concurso real, en calidad de autor (arts. 142, inc. 1º; 119, tercer párrafo, último supuesto; 55 y 45 del CP), condenándolo a la pena de nueve años de prisión, con más las accesorias de ley, la cual se hará efectiva una vez que la presente sentencia adquiera firmeza (hecho contenido en el Requerimiento Fiscal, Dictamen nº 366/23, arts. 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y cctes. del CPP)”. El Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de abogado defensor de Ramón Elpidio Guaráz, interpone recurso de casación al que mediante S. n° 43/25, esta Sala Penal no hizo lugar. Contra dicha negativa, el nuevo defensor del imputado, Dr. Diego Oscar Quinteros Martínez, interpone este recurso extraordinario federal. II.- La defensa sostiene que, la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sino que se apoya en afirmaciones dogmáticas y en un marco conceptual de perspectiva de género aplicado de manera absoluta, desplazando garantías esenciales del proceso penal. Señala que, de esta manera, se afecta de manera directa derechos y principios consagrados en la CN (arts. 16, 18, 28, 31 y 33), en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 8 y 14 de la CADH, 14 del PIDCyP), así como también la doctrina inveterada de la CSJN sobre la exigencia de sentencias fundadas y motivadas (Fallos: 308:490, Strada; 328:3399, Casal). Ubica cada agravio que la Sentencia le causa, en la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, en tanto considera que la resolución que recurre se aparta del deber de fundamentación suficiente y lesiona las garantías señaladas. Como primer agravio, aduce la violación del debido proceso y de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, manifestando que el fallo atacado desatendió el descargo brindado por el imputado, reduciendo sus manifestaciones a una mera negación carente de relevancia probatoria. Con base a la declaración de imputado no tenida en cuenta y desechada sin análisis serio, la defensa entiende que se incurrió en una motivación aparente, que vulnera el principio de inocencia y configura un supuesto de arbitrariedad manifiesta por carencia de motivación. A ello suma que, la sentencia recurrida que omite valorar la declaración de imputado implica aplicar de modo invertido el principio in dubio pro reo y quebrantar el estándar constitucional de certeza apodíctica, por lo que se vulneran los arts. 18 CN, 8.2 CADH y 14.2 PIDCyP, en cuanto sostienen que nadie puede ser condenado si subsisten dudas razonables sobre su responsabilidad penal. Sobre este extremo, dice que, el fallo recurrido se limita a sostener que la versión defensiva queda desvirtuada por el cúmulo de elementos probatorios, pero no precisa cuáles eran esos elementos ni cómo concurrían a desvirtuar la inocencia, expresándose fórmulas genéricas carentes de sustento verificable. También critica que la sentencia traslada implícitamente a la defensa la carga de acreditar la inocencia, al afirmar que, el imputado, no “demostró” cual era la parte determinante de su declaración que debía generar la duda razonable. Asimismo, sostiene que el tribunal da por acreditada la versión de la acusación, recurriendo al concepto de contexto de violencia de género como criterio autónomo de valoración, sin explicar de qué manera las pruebas producidas permitían sostener ese contexto y por qué se descartaban elementos introducidos por la defensa. Cita jurisprudencia de la CIDH respecto a su alegada falta de motivación (Caso Mohamed vs. Argentina, párrs. 118 y ss.), porque, reitera, la motivación se limita a fórmulas dogmáticas, prescindiendo del análisis de contradicciones e inconsistencias detectadas en el debate. A esta cita agrega una de CSJN, relativa a que el razonamiento adoptado carece de la derivación razonada del derecho vigente aplicada a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallo 345:140; 347:1764). Pone énfasis en que la motivación de la sentencia se redujo a invocar fórmulas dogmáticas -vulnerabilidad comprobada, violencia estructural, posición de poder del imputado como intendente-, sin que se ofrecieran razones específicas que vincularan tales afirmaciones con la prueba incorporada. Considera que la introducción de la calidad del imputado, devenida de su rol institucional como intendente, constituye un sesgo rayano con la aplicación de derecho penal de autor vedado por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Entonces, concluye su primer agravio sosteniendo la motivación aparente de la sentencia que ataca, la sustitución de prueba por construcciones dogmáticas y la aplicación del derecho penal de autor. El segundo agravio reitera la alegada motivación aparente a la que suma la sobrevaloración del contexto, porque, a su criterio, se reproducen un conjunto de testimonios de los que se concluye sin desarrollo alguno, que no debe dudarse de la sinceridad de C.E.V. Critica que el fallo sostiene que la víctima relató los hechos sin animosidad contra el acusado y que demoró más de un año en denunciarlos, ante lo que, la defensa considera que esas circunstancias no constituyen un criterio objetivo de corroboración y afirma que la demora en denunciar sumado a la decisión de continuar con la relación afectiva luego de la fecha del supuesto hecho, afectó la fiabilidad del relato, concluyendo que el silencio de la sentencia sobre este punto refuerza el carácter aparente de la motivación. Agrega que la sentencia ha sustituido prueba por construcciones dogmáticas apoyadas en la sola declaración dela víctima, lo que constituye un supuesto de arbitrariedad. Reitera que la motivación es aparente porque se utiliza de manera acrítica la perspectiva de género, sustituyendo garantías esenciales como la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Profundiza su crítica a la sentencia especificando prueba y analizándola, como audios incorporados a debate, testimonios de familiares y allegados, concluyendo que no se ponderó integralmente la prueba, explicando por qué se privilegió un elemento y se descartaron otros de igual o mayor fuerza convictiva. Entiende que ello, también indica que se incurrió en arbitrariedad. Continúa alegando arbitrariedad, en este caso, en la apreciación de la prueba pericial y electrónica. En este punto cita y refuta un párrafo de la sentencia recurrida relativo a “los jueces tienen facultad de valorar lo que consideren más sólido”. Sostiene que se hizo una sobrevaloración de un único peritaje, se admitió prueba electrónica carente de autenticación y se omitió motivar el por qué se desechó prueba de descargo. La sentencia prescinde, a su criterio, de un análisis técnico, sustituyéndolo por una fórmula retórica que encubre la ausencia de motivación suficiente. Dice que sentencia al afirmar como lógico que el entorno no haya percibido dinámicas abusivas por tratarse de hechos de intimidad, reconoce, de manera implícita, que los hechos carecen de corroboración externa y que toda la imputación se sostiene en el testimonio único de la víctima. Bajo el título “falta de certeza apodíctica y violación del principio de inocencia”, afirma que la sentencia condenatoria se apoya de manera exclusiva en el testimonio de C.E.V. y que ello contraría los estándares fijados por la Corte Interamericana, los que son moralmente obligatorios para los tribunales nacionales. También sostiene que se omite considerar las dudas razonables que surgen del plexo probatorio afectándose el debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad del fallo y dictar la absolución del imputado. Como segundo agravio invoca la errónea aplicación del derecho sustantivo y violación del principio de legalidad, porque se aplicó indebidamente el concurso real cuando correspondía el ideal y que rectificar este error resulta imprescindible para restablecer el debido proceso, asegurar la proporcionalidad de la sanción y garantizar que el derecho penal sea de última ratio. A continuación, desarrolla el tercer agravio aduciendo arbitrariedad de sentencia y fundamentación aparente, subdividiendo el mismo en distintos apartados, “estándar constitucional de motivación”, “perspectiva de género como aplicación acrítica”, “derecho penal de autor y apartamiento de la legalidad” y, “deber de certeza apodíctica y duda razonable”. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables. Reitera en estos puntos, lo ya manifestado en páginas anteriores, agregando el agravio que le ocasiona que la condena se funde en las características subjetivas del imputado, es decir, su rol institucional como intendente de la localidad y la presunta asimetría de poder derivada de esa función, lo que constituye a su criterio, la aplicación del derecho penal de autor y no de acto. Culmina con petitorio de estilo. III) El Sr. Procurador General propicia el rechazo del recurso extraordinario federal intentado, por no darse cumplimiento con los arts. 2° incs. i) y j) y art. 3°, incs. b), d) y e) (fs. 25/26). Y CONSIDERANDO: I.- Así reseñados los agravios, corresponde a esta Sala Penal analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan la concesión de un recurso extraordinario federal, en tanto, para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer los requisitos comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y, los propios, que atienden a sus condiciones específicas. En ese orden de ideas, cabe consignar que, el recurso fue presentado en tiempo (22/09/25), pues lo fue dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la notificación de la sentencia impugnada (08/09/25); en contra de una sentencia definitiva, identificada bajo n° 43/25 -primer párrafo del art. 14 de la Ley 48-, dictada por el superior tribunal de la causa cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia, por lo que tales requerimientos también están cumplidos en la especie. II.- Sin embargo, al analizar la concurrencia de los requisitos enunciados en la Acordada 04/2007 de la CSJN, se advierte que, si bien se acompaña la carátula exigida en el art. 2 de la normativa, en las páginas siguientes, se incurre en repeticiones innecesarias y se cumple de manera deficiente lo dispuesto en los incs. b), d) y e) del art. 3. a).- Respecto al primero de los incisos nombrados, el mismo requiere el relato de las circunstancias relevantes relacionadas con la cuestión federal y los pormenores de ésta (cuándo y cómo se la introdujo y su mantenimiento). -En ese sentido se advierte que, en la carátula, se invoca como cuestión federal, la violación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, la arbitrariedad por fundamentación aparente y la errónea aplicación del concurso real. -Conforme se señala en la carátula, en la página 28 obrante en el folio 15 vuelta del recurso de casación, se hizo reserva del caso federal por violación de normas constitucionales del debido proceso legal, igualdad ante la ley, razonabilidad y defensa en juicio. -En el cuerpo del recurso se invoca nuevamente como cuestión federal, la defensa en juicio y el debido proceso, sumando en esta oportunidad la gravedad institucional por la posibilidad de comprometer la responsabilidad del Estado Argentino (folio 4). Sin embargo, en el folio 5 se aduce que cada agravio se inscribe en la órbita de la doctrina de la arbitrariedad. De ello se colige que no hay uniformidad en las cuestiones federales que se introdujeron y mantuvieron, además de que su invocación en términos generales, no permiten distinguirlas con claridad. “(…) si bien el conocimiento de las cuestiones federales por parte del máximo Tribunal no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales, existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean citadas por el interesado de manera inequívoca y explícita” (Fallos: 243:497; 258:108; 308:434, entre otros). Cabe recordar que las cuestiones federales se refieren específicamente a la interpretación de normas o de actos de las autoridades de la Nación, o sobre conflictos entre la Constitución y otros actos o normas federales, por un lado, y actos o normas de autoridades locales por otro. Las cuestiones federales son pues, cuestiones de derecho, y como tales se refieren a la interpretación de normas y actos federales, y a los conflictos en éstos y actos locales (GARAY, Alberto, la llamada cuestión federal, Revista del Colegio de Abogado de San Isidro, Nro. 125, junio 2008, pág. 6). Ello excluye las cuestiones de hecho del ámbito normal de recurso extraordinario (CARRIÓ, Genaro y Alejandro, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Abeledo Perrot, 1967, ps. 24 y ss.). El recurrente prioriza en su recurso el relato de los antecedentes del caso que, a su criterio, resultan relevantes, pero omitiendo precisar cuál sería el motivo por el que se debería habilitar la instancia federal. Considerando lo expuesto y lo establecido por el art. 14 de la Ley 48, en los tres supuestos que habilitan la intervención extraordinaria de la CSJN, es que consideramos que las objeciones planteadas a la sentencia en crisis no suscitan Cuestión Federal suficiente, pues no se controvierte la aplicación e interpretación de normas de índole federal. Tampoco se desprende cuestión federal suficiente de la arbitrariedad alegada porque ella se erige como disconformidad con la respuesta brindada en la sentencia que rechaza el recurso de casación, siendo los agravios que se plantean en el presente, una reedición de los planteados en aquel. La misma suerte corre la invocación amplia de gravedad institucional que, siendo creación pretoriana como la arbitrariedad, requiere un mínimo de desarrollo que le de fundamento, siendo insuficiente su mera invocación. Concluimos en que no es arbitrario el pronunciamiento de esta Sala, en tanto se han considerado todos y cada uno los argumentos expuestos en el recurso de casación y, se han fundado debidamente las cuestiones que se han sometido a resolución, las que son suficientes para sustentar el fallo, más allá de la disconformidad del recurrente. b).- Respecto al inciso d) que requiere la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación a las cuestiones federales planteadas, en primer término, se debe tener en cuenta lo concluido en el apartado a), en cuanto a que no se ha planteado cuestión federal suficiente de manera inequívoca y explícita. Ello es así porque, la cuestión federal no sólo debe ser articulada oportunamente (dimensión temporal), sino en forma fehaciente, inequívoca, concreta y expresa (dimensión que compromete y presupone la claridad argumental). No se cumple con esta exigencia con la mera reserva efectuada mediante la enumeración de disposiciones de la CN. Tampoco se logra si el derecho federal en juego no es debidamente explicitado. Entonces, al no haberse planteado aquella, difícilmente puede darse por cumplido el inciso referido, a lo que se suma que, en el recurso, no se analizan los fundamentos de la sentencia cuestionada, sino que se toman aisladamente y sin profundizar, sólo algunos párrafos sin refutación concreta. c).- La relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, no está demostrada. Es decir, no se formaliza un planteo federal idóneo para abrir la instancia extraordinaria y, si bien se controvierte la decisión adversa, no se atiende a los fundamentos expuestos en el fallo en crisis. Entonces, la defensa -más allá de expresar su disenso- dejó sin establecer la relación directa e inmediata entre lo decidido en el fallo que impugna y las garantías que aduce como quebrantadas. La CSJN dice, “se requiere, además de mencionar concretamente los derechos federales supuestamente reconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genérica e indiscriminadamente, la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito (Fallos: 261:32; 272:57; 278:62; 279:146; 280:382; 287:456, entre otros), requisito que el recurrente no cumplió” (CSJN, Fallos, 296:124). Los agravios se fundan en discrepancias con la decisión recurrida y el recurrente puede no estar de acuerdo con la valoración realizada, pero ello no es remediable por vía del remedio federal ni admite -por sí solo- la tacha de arbitrariedad sobre la cual se funda el recurso extraordinario deducido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la S. nº 43/25 dictada por este Tribunal el 08 de septiembre de 2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

cuestión federal insuficiente, no hace lugar.

La Sala Penal decidió rechazar la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de Ramón Elpidio Guaráz. Esto significa que el tribunal provincial le deniega el paso directo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Por su parte, la defensa sostuvo que la sentencia era arbitraria por: a) Falta de motivación: Afirmaban que los jueces usaron frases vacías y dogmáticas. B) Perspectiva de género "absoluta": Argumentaron que se aplicó este enfoque de forma acrítica, desplazando la presunción de inocencia. C) Alegaron que se lo condenó por "quién es" (su rol como Intendente) y no por los hechos probados. D) Valoración de la prueba: Cuestionaron que se diera crédito total a la víctima y se descartara el descargo del imputado. El tribunal remarcó que la defensa incurrió en repeticiones innecesarias y no logró demostrar una relación directa entre los derechos invocados y lo resuelto.

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