Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
AUTOS Y VISTOS:
I. Estos autos expte. Corte n° 138/25, caratulado: “Incidente de inhibición y recusación interpuesto por la Dra. Mariana Barbitta c/ Dr. Lucas Vaccaroni en causa n° 121/24 (Da Pra)”.
La Dra. Mariana Barbitta, defensora del imputado Raúl Héctor Da Pra, solicitó al Dr. Lucas Tomás Vaccaroni, Juez de Control de Garantías que se inhiba de seguir actuando en causa Expte 121/24, y en caso de que no admitiera las razones que le atribuyen para el apartamiento, lo recusa en los términos de los arts. 56, 58, 62, 63 inc. 1 del CPP.
Fundamenta su pretensión en la causal de prejuzgamiento, toda vez que sostiene que el magistrado que hoy integra el Tribunal que debe llevar adelante el debate que juzgará a su asistido Da Prá, intervino con anterioridad como juez de control de garantías en la etapa investigativa. Señala que, en el marco de su desempeño, tomó conocimiento en la cuestión de fondo y mostró posicionamiento con un claro apoyo a la teoría acusatoria en perjuicio de su asistido, lo que hace imposible que pueda intervenir en la etapa de juicio.
Dice que el magistrado decidió negativamente (Auto Interlocutorio n° 83/23 del 30/05/2023) la oposición planteada por el Dr. Da Pra, al rechazo por el fiscal de instrucción, de las medidas de prueba como pretendía esa parte, lo que interpreta como un apoyo a la postura acusatoria, y denota que se encuentra contaminado y direccionado.
II. En el informe previsto en el art. 64 del CPP, el Dr. Vaccaroni entendió que no hay razón objetiva suficiente que justifique su apartamiento.
Señaló que en ocasión de su intervención como juez de control de garantías en esta causa dictó el A.I. n° 83/23 del 30/05/2023 en el que resolvió no hacer lugar al planteo de oposición de la defensa, por considerar que la Resolución Fiscal n° 003/23 era ajustada a derecho y no resultaba arbitraria. Agrega que no tiene ningún interés en particular en la presente causa, más allá de desempeñar su rol de juez, ceñido a sus deberes y obligaciones como tal.
III. Descripta las circunstancias acaecidas en la presente causa, cabe primeramente recordar que la recusación, tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial y de allí se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.
Se ha dicho en reiteradas oportunidades que, por imperio del principio constitucional del juez natural, sólo excepcionalmente debe ser sustraído un magistrado de la función de administrar justicia para la que fue designado y por ello las causales de recusación deben ser interpretadas y aplicadas con prudencia. (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros); y que la regla general es que el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, previsto para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (CS, Fallos 310:3845; 319:759, entre otros).
IV. Así las cosas, en el presente caso el argumento planteado por la recurrente para sostener la causal de prejuzgamiento se apoya en la intervención que tuvo el Dr. Vaccaroni como Juez de Control de Garantías.
La facultad de plantear la recusación de juez, se vincula con la mejor administración de justicia, por lo que su ejercicio se encuentra sujeto a límites temporales precisos establecidos en la norma procesal penal.
Tal como sostuvimos en el referido A.I 55/25, nuestra legislación procesal ajusta el desarrollo del proceso al cumplimiento de actos específicos por los distintos sujetos que en él intervienen, y tal desarrollo se asienta en uno de los principios rectores del derecho adjetivo, el de preclusión. En función de este principio y a efectos de que el proceso quede investido de una adecuada seguridad, los actos que se realizan fuera de la oportunidad que se les fija, son ineficaces.
Y eso es lo que ocurre en este caso, según surge de las constancias del expte. principal n° 121/24, requerido al efecto a la cámara de juicio.
Luego de la intervención del Dr. Vaccaroni como Juez de Control de Garantías, y el dictado del AI. 83/23- por el que no hizo lugar a la oposición planteada por la defensa de Da Pra-, el proceso avanzó a la instancia de juicio, ocasión en la que, por sucesivas inhibiciones, la Cámara de Sentencia en lo Criminal n° 3 se integró con los Dres. Cesar Marcelo Soria, Lucas Vaccaroni y Elizabeth Cabanillas (AI n° 53/2024, del 6/11/2024, fs. 907). Esa composición fue notificada a las partes el 7/11/2024 (fs.908) y luego, el 12 de noviembre de ese año, se dictó el proveído que dispone la citación a juicio en los términos del art. 358 del CPP (12/11/24), lo que fue notificado a las partes el mismo día (fs. 913) sin que alguna de ellas hubiera interpuesto dentro del término común de tres días, las recusaciones que estimen pertinentes. Por ello, la recusación que ahora intenta la Dra. Barbitta es extemporánea.
Por otro lado, tampoco justifica la recusante de manera adecuada que resulten de aplicación al caso los supuestos previstos en el art. 56 inc.1º del CPP que expresamente refiere: “El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa: 1.- Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de control de garantías resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo (…)”.
Podemos concluir así que la actuación del Dr. Vaccaroni en su rol de Juez de Control de Garantías, lo fue en un acto propio de su función de control de las garantías, la que no configura, por sí sola, una causal válida de recusación atendiendo que, lo que la norma exige, es que la actuación haya implicado un prejuzgamiento o una manifestación anticipada de opinión sobre la situación legal del imputado, circunstancia que no se advierte en el caso.
Es así que el control de una oposición interpuesta por la defensa y resuelta de manera contraria a sus intereses, no alcanza ni permite afirmar la sospecha seria y fundada de ausencia de imparcialidad.
La opinión expresada por magistrados en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación se requería conforme al trámite regular de cada causa, no autoriza a la recusación por prejuzgamiento.
En consecuencia, la intervención en el AI n° 83/23 circunscripta al control de la legalidad y razonabilidad de un planteo concreto sobre un medio de prueba, en modo alguno implicó un adelanto de opinión sobre cuestiones de fondo o valoraciones que comprometan la imparcialidad exigida al tribunal en la etapa de debate.
Corresponde señalar que la parte recusante contó con las vías recursivas previstas por la normativa procesal para cuestionar lo resuelto en el AI N° 83/23, circunstancia que pone de manifiesto la inexistencia, en esta etapa del proceso, de un argumento actual e idóneo para fundar una causal de apartamiento, cuanto más cuando no se advierte en la intervención del Juez de Control un adelanto de opinión en los términos exigidos por el art. 56 inc. 1 del CPP.
Por último, resulta necesario recordar que esta Sala Penal mediante AI n° 55/25 dictado en expte. Corte nº 073/25- “Incidente de recusación interpuesto por Raúl Héctor Da Pra c/ Dr. César Marcelo Soria, Juez de Cámara Penal n° 3” ya se ha expedido respecto de un planteo similar al interpuesto por la misma parte recusante. Lo cierto es que en aquella oportunidad, la defensa tenía conocimiento de que el Dr. Vaccaroni integraba el tribunal de juicio y, sin embargo, omitió efectuar objeciones hasta este momento. De allí que la recusación tal y como ha sido interpuesta, se presenta como un planteo dilatorio que desnaturaliza el instituto de la recusación.
De allí que, en atención a los argumentos expuestos la recusación planteada debe ser rechazada.
Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por la Dra. Mariana Barbitta por la defensa técnica del imputado Raúl Héctor Da Pra, en contra del Dr. Lucas Vaccaroni, juez subrogante de la Cámara Criminal de Tercera Nominación.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, sin demoras bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta de la Sala Penal-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.