Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de marzo de dos mil veintiseis.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 119/2025, caratulados: “Dra. Mariana Barbitta - s/rec. extraordinario c/ auto int. n° 76/25 de expte. Corte nº 103/25”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Auto Interlocutorio Nro. 46/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025, la Cámara Criminal de Tercera Nominación resolvió: “ I°) Denegar la concesión del recurso de casación interpuesto a fs. 01/17 por la defensa de Raúl Héctor Da Prá, por resultar inadmisible, conforme a los arts. 441, primer párrafo, 455 y 461 del CPP. Con costas.”
En contra de esta resolución, la defensa articula queja por casación denegada, a la que mediante AI n° 76/25, esta Sala Penal, no hizo lugar.
Contra esta resolución, la abogada defensora de Raúl Héctor Da Prá, interpone el presente remedio federal.
II) La defensa dice que, la decisión criticada, por sus efectos y en particular por su irreparabilidad posterior, resulta ser de aquellas asimilable a definitiva, ya que produce efectos en el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, porque continuar la presente y celebrarse el juicio oral con los déficits procesales que ha marcado en sus planteos, tornaría el proceso en nulo de nulidad absoluta, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y gravedad que conllevaría.
Manifiesta que realizará una advertencia porque, de no hacerlo, existen buenas chances de que el recurso esté fatalmente destinado al rechazo por parte de este Tribunal, en tanto, en la resolución que recurre, esta Sala ha declarado la inexistencia de sentencia definitiva o equiparable a tal.
Después de rogar que el análisis se circunscriba a la constatación formal de los recaudos de forma y a la existencia de agravios constitucionales que, a su criterio, hacen viable la competencia de la CS, pide que se evite rechazar el recurso con el mismo argumento de inadmisibilidad del remedio casatorio.
Dice que la equiparabilidad a sentencia definitiva de la resolución impugnada es evidente porque se han afectado garantías constitucionales individuales y procesales, porque Fiscalía llevó adelante una investigación parcializada y direccionada que omitió la producción de prueba dirimente solicitada por la defensa, no se siguió una línea investigativa clara, enumerando una serie de probanzas que el Fiscal debería haber producido en su opinión.
Afirma que sus cuestionamientos no pueden ser resueltos en juicio porque ese momento procesal es tardío por los efectos que generan las irregularidades señaladas.
Pone énfasis en que sólo se podrá garantizar el derecho de defensa en el debate, si el planteo de nulidad es debidamente abarcado y resuelto de forma anterior, porque de lo contrario se forzará a su asistido a acudir a juicio indefenso y con sus garantías constitucionales y procesales afectadas.
A ello suma como agravio, que hay ausencia de justificación y enunciación de argumentos genéricos, por lo que se trata de una decisión sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en la violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Cita en apoyo a su postura, un antecedente de la CSJN que identifica como F. 472. XXXIX. “Fiscal c/Zingaretti, Trubiano y otros s/defraudación”, respecto al que afirma que se advierte su simetría con el caso.
Insiste en que el imputado no puede ser juzgado en el marco de un debate al que se arribado en base a irregularidades, con prueba adulterada, sin haberle permitido ejercer una defensa eficaz y concreta, sin informarle con especificidad y precisión la imputación que se formula en su contra y por tanto impidiendo que ejerza una defensa acorde a los preceptos de la Constitución Nacional y sin que se respete los principios de igualdad de armas y contradictorio.
Culmina con petitorio de estilo.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debería prosperar (fs. 24/25), por no cumplir con las reglas de interposición establecidas por la CSJN mediante Acordada n° 4/2007, en su art. 3° inc. a), además de no encontrarnos en presencia de una cuestión federal que amerite la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Sin perjuicio de que el contenido del presente recurso es prácticamente idéntico a otros interpuestos por la misma parte y en el mismo proceso, con transcripción íntegra de párrafos y cita de la misma jurisprudencia, mutando sólo el planteo central que, como agravio lleva a la defensa a transitar la vía recursiva, se procede a realizar el examen de admisibilidad que compete a esta Sala Penal:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; contra una resolución que, rechazando el recurso de queja por casación denegada, no clausura el proceso, pero la parte insiste que es equiparable a sentencia definitiva.
La resolución fue dictada por esta Sala Penal de la Corte de Justicia, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y el recurso es deducido por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses que la recurrente representa y que dice afectados como consecuencia de la violación al principio de defensa en juicio y debido proceso.
Sin embargo, el recurso es inadmisible en tanto no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los arts. 2° inc. d) (domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal); 2º i) (mención clara y concisa) y 3º a) (sentencia definitiva o equiparable, c) demostración de gravamen personal, concreto y actual) y e) (relación directa e inmediata), de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema, lo que obsta a su concesión (art. 11º de la Acordada).
A los fines de adoptar un orden y método, se advierte, que la defensa impugna un auto interlocutorio que no hace lugar a un recurso de queja por casación denegada. El fundamento central de tal denegación ha sido, como admite la defensa, la ausencia de impugnabilidad objetiva, como lo sostuvo en su momento la Cámara Criminal de 3era Nominación en su A.I. n° 46/25 y, posteriormente esta Sala Penal mediante A.I. 76/25, ahora recurrido.
Es decir, al amparo del derecho al recurso se plantea, nuevamente, un agravio contra decisiones de inadmisibilidad formal dictadas por no tratarse, las impugnadas, de sentencias definitivas o equiparables a tales como exige nuestro Código de rito y, en el planteo actual, como exigen tanto la Ley 48 como la Acordada n° 04/2007 (como normativas aplicables a los recursos extraordinarios federales).
Sostiene la recurrente que, con la declaración de inadmisibilidad formal obtenida de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el pleito no se da respuesta a los argumentos esgrimidos, afectándose el derecho de defensa e incurriendo en arbitrariedad.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que, la admisibilidad formal es justamente lo que esta Sala debe controlar en primer lugar al abordar el estudio de una causa en general y, de este remedio federal en particular. La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos lleva, sin dudas, a la declaración de inadmisibilidad. Ello es lo que sucedió en el caso.
“Un recurso es admisible cuando reúne los recaudos que posibilitan el examen de los agravios invocados por el recurrente. La admisibilidad se refiere a la procedencia formal del recurso, a los presupuestos necesarios para que el mismo sea concedido. El análisis de admisibilidad es previo y extrínseco. Por su parte, la fundabilidad o procedencia sustancial del recurso habilita un examen intrínseco, el recurso es fundado cuando por su contenido resulta apropiado para obtener una resolución que modifique la decisión impugnada.” (Laplacette, Carlos José, “Recurso Extraordinario por arbitrariedad de sentencia”, Editorial Hammurabi, año 2015, pág. 221.)
Además, el recurso planteado no presenta agravio federal suficiente y con ese déficit, no es debidamente justificada en el caso la pretendida habilitación de la vía extraordinaria, la que no procede ante la mera invocación de principios constitucionales; puesto que, como reiteradamente señaló la Corte Suprema, en definitiva, no hay derecho que no tenga su base en la Constitución. Así, el recurso sólo evidencia disconformidad con lo resuelto.
La enumeración de derechos constitucionales sin establecer la relación directa y necesaria exigible, reiterando agravios ya planteados y aduciendo que no puede su asistido acudir a juicio porque estará indefenso, no son suficientes para conceder la vía de excepción prevista por el art. 14 de la Ley 48.
En ese orden de ideas, también cabe descartar la concurrencia de cuestión federal materializada en la aludida arbitrariedad como causal de creación pretoriana y también de excepción, dado que en la resolución que se impugna se aplicó la norma procesal vigente en la provincia (art. 455 CPP). A ello se suma que, esta Sala, no efectuó interpretación de norma federal alguna con los alcances que requiere la concesión de la vía extraordinaria por cuestión federal simple, advirtiéndose, además, de la lectura del recurso deducido, que el cuestionamiento de la recurrente no versa sobre la interpretación dada en la resolución impugnada sobre la ley federal invocada.
Lo planteado, solo trasunta una mera disconformidad con lo resuelto, reeditando agravios ya esgrimidos, no logrando evidenciar un desacierto del razonamiento contenido en el auto interlocutorio.
Resulta importante señalar que el recurso extraordinario federal no persigue solucionar todo vicio de procedimiento o de juzgamiento que afecte una litis. El Máximo Tribunal dice que “el recurso extraordinario no ha sido instituido para corregir cualquier injusticia con que los litigantes puedan entenderse agraviados por los fallos judiciales" -Fallos 236:70; 1186:497; 194:220, entre otros-. Por lo que la suerte de la impugnación dependerá de la demostración de agravio constitucional en el tema planteado y/o en el caso, en la demostración de una causal de arbitrariedad (Cfr. Néstor Pedro Sagüés, "Recurso Extraordinario", edit. Astrea, edic. 1992, págs. 316/317).
En definitiva, analizados los fundamentos del recurso federal deducido, surge que la defensa recurrente sustenta el mismo, reiterando los argumentos que han sido objeto central de la controversia a lo largo de las actuaciones y que como tales ya han sido resueltos en sentido contrario, de lo que se concluye que sus agravios se han limitado a expresar su desacuerdo con la valoración que se ha efectuado del tema planteado en la causa.
Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido.
Las conclusiones señaladas resultan también aplicables para el agravio de imposición de costas, cuestión de derecho común.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el Auto Interlocutorio n° 76/25, dictado por este Tribunal el 4/11/2025.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dra. Rita Verónica Saldaño y Dr. Néstor Hernán Martel. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.