Sentencia N° 9/26

Dra. Marian Barbitta - s/rec. extraordinario c/ auto int. n° 77/25 de expte. Corte nº 104/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-03-16

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 120/2025, caratulados: “Dra. Marian Barbitta - s/rec. extraordinario c/ auto int. n° 77/25 de expte. Corte nº 104/25”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Auto Interlocutorio Nro. 45/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025, la Cámara Criminal de Tercera Nominación resolvió: “(…) I°) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Raúl Héctor Da Prá contra el Auto Interlocutorio N° 11/2025, por no encuadrar en los supuestos de sentencia definitiva o equiparable del art. 455 del Código Procesal Penal de Catamarca. Con costas (arts. 441, 455 y concordantes del C.P.P.) (…)”. En contra de esta resolución, la defensa articula queja por casación denegada, a la que mediante AI n° 77/25, esta Sala Penal, no hizo lugar. Contra esta resolución, la abogada defensora de Raúl Héctor Da Prá, interpone el presente remedio federal. II) La defensa dice que, este Tribunal ha declarado la improcedencia del recurso interpuesto con fundamento en la inexistencia de sentencia definitiva o equiparable a tal, a pesar de las graves y nítidas vulneraciones a derechos constitucionales invocados por ella. Al advertir que tal extremo también es requerido como recaudo del recurso que interpone, manifiesta que “ruega que éste análisis se circunscriba exclusivamente a una constatación formal de los recaudos de forma así como de la existencia de los profundos agravios constitucionales denunciados”, que a su criterio, hacen viable la competencia de la CS. Sostiene que la equiparabilidad a sentencia definitiva de la resolución impugnada es evidente, por la arbitrariedad procesal que afecta garantías constitucionales porque se está pretendiendo realizar un juicio oral con la participación de un fiscal coadyuvante, omitiendo que su intervención en la primera etapa del proceso estuvo plagada de irregularidades. Enfatiza que la afectación de garantías constitucionales del imputado y debido proceso legal lo que no podrá ser resuelto en el debate ni en la sentencia que surja del mismo, por la afectación de imposible reparación ulterior de que el imputado vuelva a ser acusado en juicio por el Fiscal de Instrucción. Dice que el momento procesal del juicio deviene tardío porque actuaría un acusador público contaminado y que ya ha afectado garantías constitucionales y procesales de su asistido. Afirma que se está sometiendo a su defendido a un proceso donde se cuestiona la efectiva posibilidad de ejercer el derecho constitucional de defensa en juicio. Por ello entiende que, al estar determinada la conculcación de principios constitucionales la cuestión federal resulta evidente. Agrega que la decisión que impugna carece de fundamentación idónea suficiente por ausencia de justificación y enunciación de argumento de rechazo genéricos, por lo que entiende que hay violación del debido proceso legal. Cita en apoyo a su postura, un antecedente de la CSJN que identifica como F. 472. XXXIX. “Fiscal c/Zingaretti, Trubiano y otros s/defraudación”, respecto al que afirma que se advierte su simetría con el caso. Insiste que no se puede afirmar que una decisión, por el hecho de no impedir la continuación de las actuaciones, que es el argumento utilizado para afirmar la irrecurribilidad de las decisiones que rechazan nulidades, no resulte susceptible de recurso de casación. Aduce que se ha conculcado el derecho al recurso al declarar inadmisible el recurso de queja, al no asegurarse el derecho a obtener la revisión del decisorio por parte de un órgano superior. Dice que la infundada y arbitraria resolución que rechaza el recurso de la defensa, vinculado a la oposición de que el fiscal de instrucción intervenga como fiscal coadyuvante en juicio pone en riesgo el derecho de defensa y el debido proceso causándole un agravio personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación. Funda todo ello en el hecho de que el Dr. Da Prá -imputado- no puede lidiar con dos acusadores y ser acusado por un fiscal que no le permitió ejercer su derecho de defensa, que no actuó con objetividad y direccionó la IPP, generando todos los agravios que llevan a que su asistido esté sometido a un proceso irregular. Culmina solicitando que se conceda el recurso extraordinario federal interpuesto para que la CSJN revoque la decisión cuestionada y se disponga el apartamiento e imposibilidad de que el Fiscal Dr. Facundo Barros Jorrat intervenga en el juicio oral de esta causa como coadyuvante fiscal. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debería prosperar (fs. 22), por no cumplir con las reglas de interposición establecidas por la CSJN mediante Acordada n° 4/2007, en su art. 3° inc. a): sentencia definitiva o equiparable a tal. Y CONSIDERANDO: 1. El recurso es presentado por parte legitimada, en tiempo y forma oportunos, en contra del AI nº 77/25, dictado por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia que, en su parte resolutiva, dispone no hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Dra. Mariana Barbitta en contra del AI n° 45/25 emanado de la Cámara en lo Criminal de 3° Nominación. (…) Con costas (arts. 536 y 537 CPP) (…). 2. En la tarea de verificación de los requisitos comunes y propios -este último limitado a las condiciones de amisibilidad-, que se encuentra a cargo de esta Sala Penal a los fines habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, se advierte lo siguiente: - El recurso no satisface los requisitos exigidos por la Acordada n° 04/2007 de la CSJN, en el art. 2 inc. d) e i). Ello es así porque, en la carátula, no se consigna el domicilio constituido por la presentante en la Capital Federal, ni se cumplen las dos exigencias de la mención de las cuestiones planteadas como de índole federal, que debe ser clara y concisa, además de la omisión de citar las normas involucradas en tales cuestiones. Al respecto, es dable recordar que, “[…] en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (…)”. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45- G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010. - En las páginas siguientes se advierte que no se da cumplimiento o se hace de manera deficiente, a las exigencias del art. 3° en sus incs. a), c) d) y e) de la reglamentación (Acordada Nº 04/2007). Conforme se sostuvo en otros pronunciamientos judiciales (A.I. n° 45/25 de la Cámara en lo Criminal de 3era Nominación, A.I. n° 77/25 de esta Corte de Justicia), no nos encontramos ante una sentencia definitiva o equiparable a tal y sólo ellas son recurribles por la vía intentada. Ello es así porque, a pesar de que la esforzada defensa afirma lo contrario, no se advierte que se de en el caso la excepcionalidad de equiparación a definitiva por no concurrir los supuestos de gravámenes de imposible, tardía o imposible reparación ulterior. Lo cierto es que, ante la decisión de esta Sala de no hacer lugar a un recurso de queja por casación denegada que se dirigía contra un auto interlocutorio que rechazó un recurso de reposición manteniendo la designación de un fiscal coadyuvante (art. 455 CPPC), no concurre el recaudo de definitividad a efectos de la concesión del recurso extraordinario (art. 14 LEY 48 y art. 3° a) Acordada n° 4/2007). No son suficientes los argumentos vertidos a los fines de equiparación a sentencia definitiva, en tanto, se expresan agravios conjeturales o hipotéticos -sobre el futuro desempeño de un fiscal coadyuvante- y relacionados a cuestiones procesales -supuesto regulado en el Título IV. Ministerio Público. Capítulo 1, Función, como facultad reconocida al Fiscal de Cámara en el art. 73 del CPPC-. La CS tiene dicho que, una sentencia reviste el carácter de definitiva cuando pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 345:1325; 335:1885; 335:258; 327:4629; 325:2623; 242:460; 234:52, entre otros). A ello se suma que, las sentencias que imponen la continuación del proceso criminal, en general, no son revisables en instancia extraordinaria, ya que no terminan el proceso ni impiden su avance (Fallo: 344:3761, entre muchos otros). Y si bien, la ausencia de definitividad es suficiente para sellar la suerte del recurso interpuesto, cabe decir que el AI n° 77/2025 (resolución impugnada), no hace lugar al recurso de queja por casación denegada decidiendo la cuestión con base a norma procesal (art. 455 CPPC), en otras palabras, derecho común, no federal y, por ende, ajeno a la vía intentada. Entonces, no fue justificada adecuadamente la procurada intervención en el caso de la Corte Suprema, la relevancia de la crítica efectuada a la sentencia apelada, ni el compromiso constitucional que entrañan los errores endilgados a dicha resolución. Además, la recurrente no se hace cargo de formular una crítica concreta y circunstanciada de lo decidido en la resolución que impugna reeditando los planteos realizados en otras instancias buscando una respuesta diferente. Tampoco refuta los fundamentos que determinan las conclusiones que la agravian (Fallos: 295:99 y 621; 296:639; 305:706, entre otros) y ello era menester conforme exigencia del inc. d) del art. 3 de la acordada aplicable. De tal modo, en tanto los argumentos propuestos no son suficientes para demostrar la efectiva vulneración de las garantías constitucionales invocadas, de defensa en juicio y del debido proceso, los agravios carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. La Acordada 4/2007 es contundente al afirmar en el artículo 11 que la falta de satisfacción de alguno o algunos de los recaudos o que se lo haya hecho de modo deficiente conlleva la desestimación del escrito postulatorio, bastando la mención de la norma reglamentaria pertinente. Esta correlación “incumplimiento de la Acordada-desestimación del recurso”, viene a consolidar un criterio de valoración de admisibilidad restringido, que no sólo se está delineando a través de los fallos de la CSJN sino además de instrumentos normativos. (…) la télesis de la Acordada va más allá de la mera información institucional para los litigantes sobre los criterios de admisibilidad a los que será sometida su pieza recursiva. Se pretende, con buen criterio, racionalizar la dinámica recursiva extraordinaria, enfatizando el carácter extraordinario de la vía y evitando el desgaste jurisdiccional derivado de la presentación generalizada de escritos confusos, profusos y difusos. (Reglamento de Interposición del Recurso Extraordinario Federal y de Queja Aprobado por Acordada 04/07 de la C.S.J.N. Con Notas de: Eduardo Fabián Nazareno Perelli Maximiliano Rafael Calderón Biblioteca central Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield Año 2.007. Disponible en https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/4732/reglamentointerposicion.pdf?sequence=1&isAllowed=y). Las conclusiones señaladas resultan también aplicables para el agravio de imposición de costas, cuestión de derecho común. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el Auto Interlocutorio n° 77/25, dictado por este Tribunal el 4/11/2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dra. Rita Verónica Saldaño y Dr. Néstor Hernán Martel. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

Incumplimiento acordada 4/2007 CSJN (art. 2 inc. d) e i) y art. 3 inc. a), c), d) y e)), no es sentencia definitiva o equiparable, cuestión federal inexistente, gavamen de imposible reparación ulterior (conjeturales).

La abogada defensora, Dra. Mariana Barbitta, intenta impugnar la designación del Fiscal Dr. Facundo Barros Jorrat como fiscal coadyuvante para el juicio oral. La defensa argumenta que el fiscal actuó de forma irregular y sin objetividad durante la investigación penal preparatoria. El imputado no debería lidiar con dos acusadores y, permitir su participación violaría el derecho de defensa y el debido proceso, causando un daño irreparable que no podría subsanarse después de la sentencia. No obstante, el rechazo actual es el último eslabón de una cadena de recursos denegados, es decir, la Cámara Criminal de 3° Nominación, declaró inadmisible la casación porque la designación del fiscal no es una sentencia definitiva. La Corte de Justicia Provincial rechazó la Queja por casación denegada (AI n° 77/25) y el recurso extraordinario federal, que es el que se resuelve aquí, donde la defensa busca llegar a la CSJN. La Sala Penal fundamenta su negativa en dos pilares: defectos formales y falta de definitividad. En este sentido, el tribunal señala que el escrito de la defensa no cumple con las reglas estrictas de presentación, es decir, posee una carátula deficiente, ya que no consignó el domicilio en Capital Federal ni mencionó de forma clara y concisa las cuestiones federales planteadas y la falta de crítica concreta. La defensa se limitó a repetir argumentos anteriores sin refutar punto por punto los fundamentos de la resolución que atacaba. Con respecto a la falta de definitivadad, el recurso extraordinario solo procede contra sentencias que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. La decisión de designar un fiscal coadyuvante es una cuestión procesal de derecho común que no impide que el juicio siga adelante. Los agravios de la defensa son considerados conjeturales o hipotéticos (se basan en lo que el fiscal podría hacer mal en el futuro), por lo que no hay un daño actual de imposible reparación. La Sala Penal resolvió, no conceder el recurso extraordinario federal, imponer las costas a la parte vencida (la defensa) y archivar las actuaciones en esta instancia.

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