Sentencia N° 10/26

Dra. Mariana Barbitta s/ rec. extraordinario c/ auto int. n° 78/25 de expte. Corte n° 105/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2026-03-16

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIEZ San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Este expte. Corte nº 121/2025, caratulado: “Dra. Mariana Barbitta s/ rec. extraordinario c/ auto int. n° 78/25 de expte. Corte n° 105/25”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. Por Auto Interlocutorio (A.I.) nº 44/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025, la Cámara Criminal de Tercera Nominación resolvió: “(…) Iº) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Raúl Héctor Da Prá contra el Auto Interlocutorio Nº 09/25, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 455, 462 y concordantes del Código Procesal Penal de Catamarca. Con costas (…)”. Contra dicha resolución, la defensa técnica del imputado Raúl Héctor Da Prá, interpone recurso de queja por casación denegada, el cual fue rechazado por esta Sala Penal mediante Auto Interlocutorio (A.I.) Nº 78/25 de fecha 04 de noviembre de 2025. En contra de esa resolución se interpone este recurso extraordinario federal que motiva el presente pronunciamiento. II. En su escrito recursivo, la defensa sostiene que la resolución impugnada sería equiparable a sentencia definitiva por generar, a su entender, un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, fundado en la supuesta afectación del derecho de defensa, del debido proceso, la igualdad de armas, el principio de legalidad, y el principio de culpabilidad, invocando para ello los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cita en apoyo a su postura, antecedentes de la CSJN identificado como F. 472 xxxix. “Fiscal c/ Zingaretti, Trubiano y otros s/ defraudación”, advirtiendo a su entender, la asimetría con el caso. Bajo tales premisas, afirma que la prosecución del proceso hacia el debate oral se apoyaría, según su postura, en un único elemento probatorio audiovisual cuya autenticidad e integridad cuestiona, sosteniendo que su obtención y conservación no habría respetado estándares técnicos mínimos de preservación de evidencia digital. En tal sentido, menciona supuestas irregularidades vinculadas con la ausencia de hash de verificación, deficiencias en la cadena de custodia, falta de documentación técnica adecuada y eventuales indicios de edición o manipulación del archivo. Sostiene que tales cuestionamientos habrían sido planteados en diversas oportunidades a lo largo del proceso, pero que las instancias anteriores habrían desestimado sus objeciones sin brindar, según afirma, una respuesta suficiente. Alega que, la proximidad del debate oral configuraría una situación que tornaría inevitable la celebración de un juicio que califica como “nulo y desigual”, por sustentarse, según su postura, en una prueba presuntamente irregular. Sobre esa base, sostiene que la resolución impugnada sería arbitraria, por carecer a su criterio, de fundamentación suficiente, en tanto no habría dado respuesta concreta a los agravios introducidos por esa defensa al cuestionar la validez de la prueba audiovisual incorporada al proceso. Asimismo, afirma que la decisión habría aplicado un criterio excesivamente formal al rechazar la vía casatoria y posteriormente la queja, soslayando, según su visión, la gravedad institucional que implicaría someter al imputado a juicio oral sobre la base de una prueba cuya validez fue cuestionada desde las primeras etapas del proceso. Invoca también la existencia de arbitrariedad por omisión, al considerar que este Tribunal no habría efectuado un examen sustancial del planteo defensista, limitándose, según afirma, a reiterar argumentos utilizados por tribunales inferiores. Finalmente, solicita se conceda el recurso extraordinario federal y se eleven las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que dicho Tribunal revoque la decisión cuestionada. III) El Sr. Procurador General dictamina que el recurso extraordinario federal no debería prosperar (fs. 24/25), por no cumplir con las reglas de interposición del Recurso Extraordinario Federal establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la aludida Acordada Nº 4/2007, que en su artículo 3, inc. a) exige al recurrente la demostración de que la decisión apelada es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte. Y CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario federal intentado no satisface los recaudos formales previstos por el art. 14 de la Ley 48 y la Acordada Nº 4/2007 de la CSJN. En relación a la Acordada Nº 4/2007 -reglamentación que rige la interposición del recurso extraordinario federal -; se advierte que la recurrente no ha consignado en la carátula del recurso el domicilio constituido en la Capital Federal, requisito exigido por el art. 2 inc. d) de la citada acordada, ni ha indicado su matrícula federal habilitante para actuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, es dable recordar que, “[…] en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma”. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45- G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010. Tales omisiones no constituyen meras irregularidades formales, sino incumplimientos de recaudos expresamente previstos por la reglamentación que regula el acceso a la instancia extraordinaria federal, cuya observancia resulta obligatoria para quienes pretenden habilitar la jurisdicción del Máximo Tribunal. En consecuencia, la falta de observancia de tales requisitos constituye por sí sola un obstáculo para la concesión del recurso extraordinario federal. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el recurso tampoco satisface las exigencias sustanciales de procedencia del remedio federal. La presentación no cumple con una crítica concreta y razonada de los fundamentos del Auto Interlocutorio Nº 78/25, limitándose a reeditar argumentos ya planteados con anterioridad y a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sin demostrar de qué manera la decisión impugnada incurriría en alguno de los supuestos excepcionales que habilitan la instancia federal. Cabe recordar que el recurso extraordinario federal sólo procede contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales (art. 14 de la Ley 48 y art. 3º a) “sentencia definitiva o equiparable”, de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema). Tal requisito no se verifica en el caso. El auto Interlocutorio Nº 78/25 no pone fin al pleito, no decide sobre la culpabilidad o inocencia del imputado ni impide la continuidad del proceso; antes bien, se circunscribe a resolver cuestiones de índole procesal vinculadas a la vía recursiva intentada. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las resoluciones que disponen la continuación del proceso penal no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, por cuanto no ponen fin al pleito ni impiden su avance (Fallos: 344:3761). Tampoco se acredita un gravamen actual de imposible o tardía reparación ulterior. La defensa pretende transformar en “actual” un agravio que describe en términos meramente conjeturales, basado en hipótesis acerca de lo que podría ocurrir en el futuro debate oral o sobre la eventual valoración que pudiera realizarse de la prueba incorporada al proceso. Los agravios formulados por la defensa, más allá de la invocación de normas constitucionales y convencionales, remiten, en esencia, a cuestiones vinculadas con el alcance y oportunidad de planteos de nulidad, el modo de incorporación y control de evidencia digital y la valoración técnica de aspectos tales como la integridad del archivo, el hash o cadena de custodia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 310:107). El fundamento de esta doctrina no responde a un apego meramente formalista, sino al carácter no definitivo de las resoluciones vinculadas a la admisión o rechazo de medidas probatorias, las cuales no ponen fin al proceso ni impiden su prosecución hasta el dictado del fallo final, existiendo además la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe los agravios alegados. La mera invocación de garantías constitucionales no basta para habilitar la instancia federal, siendo carga del recurrente demostrar la relación directa e inmediata entre la decisión impugnada y la norma constitucional que se dice vulnerada, extremo que no se verifica en autos. Por otra parte, la doctrina de la arbitrariedad de sentencias no constituye una tercera instancia ni habilita a revisar decisiones que, aun cuando resulten desfavorables para una de las partes, se encuentran sustentadas en fundamentos jurídicos suficientes. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundada en la normativa procesal aplicable y en la doctrina restrictiva que rige la admisibilidad de recursos extraordinarios, sin que la recurrente haya logrado demostrar la existencia de un supuesto de arbitrariedad que descalifique el pronunciamiento impugnado, como acto jurisdiccional válido. Que, en definitiva, no se configuran en autos los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues la resolución recurrida no reviste carácter de sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal, no se acredita la existencia de un gravamen irreparable y los agravios introducidos por la defensa remiten sustancialmente a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal ajenas al ámbito propio de la instancia extraordinaria. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el Auto Interlocutorio nº 78/25 dictado por este Sala Penal el 04 de noviembre de 2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

Inadmisibilidad, incumplimiento de requisitos formales, ausencia de definitividad

La defensa del imputado busca llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) para cuestionar la validez de una prueba audiovisual. Sostienen que el archivo carece de integridad (falta de hash y cadena de custodia) y que someter al imputado a un juicio oral basado en esa prueba violaría garantías constitucionales. Sin embargo, el tribunal ha decidido no conceder el recurso por incumplimientos formales (Acordada 4/2007 CSJN) e inexistencia de sentencia definitiva. La Corte de Catamarca señala que el abogado defensor cometió errores técnicos básicos en la presentación, tales como: falta de domicilio: no constituyó domicilio en la Capital Federal (requisito del art. 2 inc. d); matrícula: no indicó su matrícula federal habilitante; carátula: no cumplió con la formalidad de la hoja aparte exigida para orientar el examen del recurso. Por otra parte, y respecto a la inexistencia de sentencia definitiva, el tribunal aplica la doctrina clásica de la CSJN, esto es, las resoluciones que ordenan la continuación de un proceso o que rechazan nulidades probatorias no son sentencias definitivas, y como el juicio aún no se realizó y no hay una condena, el daño alegado es conjetural (podría resolverse a favor del imputado durante el debate oral). Asimismo, el tribunal considera que los agravios de la defensa (sobre el hash, la edición del video y la cadena de custodia) son temas procesales y técnicos que deben debatirse en las instancias ordinarias y no en la instancia extraordinaria federal, que es excepcional.

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