Sentencia N° 8/26

NORIEGA, José Maria c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-03-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de marzo de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 079/2025 "NORIEGA, José Maria c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 111.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 112, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: I.- Que a fs. 01/20 el Sr. José María Noriega interpone acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), solicitando se ordene la cobertura integral, inmediata y continua del tratamiento oncológico que le fuera indicado, sin aplicación del período de carencia previsto para afiliados voluntarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que fue diagnosticado con Linfoma No Hodgkin Extranodal NK/T tipo nasal, patología oncológica grave, agresiva y de rápida progresión que compromete seriamente su vida, conforme constancias médicas acompañadas. Señala que reviste la calidad de afiliado voluntario -en la categoría de hijo estudiante mayor a cargo- y que ha abonado regularmente los aportes correspondientes, incluido el destinado al Fondo Especial para Trasplantes y Tratamientos Oncológicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que mediante Resolución N° RS-2025-02385455-CAT-OSEP de fecha 27 de octubre de 2025, la demandada le otorgó la afiliación voluntaria bajo la categoría de hijo estudiante mayor a cargo, pero condicionando el acceso a las prestaciones a la observancia del período de carencia de noventa (90) días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los hechos, dicha condición importó la negativa de cobertura inmediata del tratamiento oncológico ya indicado, toda vez que la aplicación del plazo de espera difería el acceso a la prestación esencial que motivó la propia solicitud de afiliación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, el actor solicitó medida cautelar innovativa, la que fue concedida por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 01/2026, que al mismo tiempo declaró formalmente admisible la acción de amparo promovida y ordenó a OSEP brindar la cobertura integral y continua del tratamiento oncológico requerido sin aplicación del período de carencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 51 OSEP acreditó el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta, y a fs. 53/54vta. evacuó el informe circunstanciado previsto por la Ley Nº 4642, solicitando el rechazo de la acción y sosteniendo la legitimidad de su decisión en base a las previsiones del Reglamento para Afiliados Voluntarios de la OSEP aprobado por Resolución OSEP Nº 476 de fecha 30/09/2025 y del art. 5 de la Ley Nº 3509/79.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- La acción intentada encuentra sustento en los arts. 39 y 40 de la Constitución Provincial, en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº 4998.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 01/2026, este Tribunal declaró formalmente admisible la acción, verificando prima facie la concurrencia de los presupuestos procesales extrínsecos exigidos por el ordenamiento: la restricción de un derecho de raigambre constitucional -el derecho a la salud, comprendido en el CORTE Nº 079/2025 derecho a la vida- mediante un acto de autoridad pública que, valorado con la provisoriedad propia del juicio cautelar, presentaba caracteres de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, en tanto la aplicación mecánica del período de carencia frente a una patología oncológica grave y urgente no aparecía como una restricción razonablemente justificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa misma instancia se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, sustentados en la gravedad de la enfermedad que padece el amparista y en la documentación presentada a fs. 02/13, valorada positivamente por el Ministerio Público en su Dictamen Nº 170/2025.- - - - - A la luz de las constancias incorporadas en la etapa de conocimiento pleno y no habiendo variado las circunstancias que determinaron aquella declaración, corresponde confirmar la procedencia formal de la vía y avanzar sobre el examen de mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho invocado es el derecho a la salud, estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la integridad personal, cuya tutela constitucional deriva tanto de la Constitución Nacional y Provincial como de los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La urgencia médica acreditada y la naturaleza del bien jurídico comprometido tornan procedente la vía excepcional del amparo, en tanto la demora en el acceso al tratamiento podría ocasionar un perjuicio irreparable. Corresponde, por tanto, ingresar al examen de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Establecida la procedencia formal de la vía, corresponde examinar la razonabilidad de la restricción invocada por la demandada. La cuestión a resolver consiste en determinar si la aplicación del período de carencia previsto en el art. 5 de la Ley Nº 3509 -que difiere por noventa (90) días el acceso a las prestaciones de los afiliados voluntarios- resulta constitucionalmente admisible cuando se trata de la cobertura de un tratamiento oncológico indicado con carácter urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se encuentra controvertido en autos que el actor reviste la calidad de afiliado voluntario, que ha efectuado los aportes correspondientes -incluido el destinado al Fondo Especial para Trasplantes y Tratamientos Oncológicos (fs. 09/10 y 13)- y que padece una patología oncológica grave con indicación médica de inicio inmediato de tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El acto lesivo es la Resolución N° RS-2025-02385455-CAT-OSEP del 27/10/2025, en cuanto, al otorgar la afiliación voluntaria con sujeción al período de carencia reglamentario, impidió el acceso inmediato a la cobertura de un tratamiento oncológico urgente. La restricción operó de modo enteramente automático, sin ponderación alguna de las circunstancias clínicas del solicitante ni de la naturaleza de la patología comprometida, lo que pone de manifiesto su carácter irrazonable con particular nitidez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La urgencia médica no es una apreciación genérica sino una conclusión clínica respaldada en las constancias del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - La documentación acompañada a fs. 02/04 revela que el actor padece Linfoma No Hodgkin Extranodal NK/T tipo nasal, patología que, conforme los propios términos del informe médico glosado en autos, constituye una afección oncológica de extrema gravedad, agresiva y de rápida progresión, que compromete seriamente la vida del paciente y evidencia la urgencia del inicio del tratamiento específico. Así fue valorado por el Ministerio Público en su Dictamen Nº 170/2025 y por este Tribunal al conceder la tutela cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El instituto de la carencia constituye, en abstracto, una técnica de organización financiera destinada a preservar el equilibrio del sistema y a evitar incorporaciones estratégicas frente a contingencias ya configuradas. Desde esa perspectiva, la previsión de un período de espera no puede reputarse irrazonable en términos generales. Sin embargo, su aplicación no opera en el vacío normativo: CORTE Nº 079/2025 debe ser examinada a la luz del sistema constitucional en el que se inserta y de los derechos que, en el caso concreto, se ven comprometidos por su ejercicio.- - - - - - - - El art. 28 de la Constitución Nacional dispone que los derechos reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Como señala Gelli, la reglamentación deviene constitucionalmente inadmisible cuando produce una afectación sustancial o desnaturaliza el derecho reconocido, debiendo examinarse la relación de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines perseguidos (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, 4ª ed.,t. I, La Ley, Buenos Aires, 2013, pp. 421-426).- - En la misma dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 322:1318; 318:1707); razón por la cual entiendo que, en materia de salud, la tutela judicial efectiva exige ponderar la gravedad de la situación clínica por sobre la literalidad de las restricciones reglamentarias.- - - - - - Así, en el caso, el análisis de proporcionalidad debe efectuarse a la luz de la naturaleza del derecho comprometido. El derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la integridad personal, reconocidos por la Constitución Nacional y por los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). No se trata de una prestación patrimonial ordinaria, sino de la tutela de bienes jurídicos de máxima jerarquía. El actor se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad derivada de su condición de paciente oncológico, y las patologías de esa naturaleza, por sus propias características, implican riesgo vital, evolución potencialmente acelerada y necesidad de intervenciones terapéuticas oportunas. La demora en el inicio del tratamiento incide de modo directo en la progresión de la enfermedad y en el pronóstico, tornando ilusoria cualquier tutela judicial tardía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe señalar, asimismo, que los tratamientos oncológicos integran el núcleo mínimo de prestaciones garantizadas en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Si bien OSEP no se encuentra formalmente encuadrada en el régimen de la Ley nacional Nº 23660, debe tenerse presente que el derecho a la salud -en cuanto comprende el acceso a prestaciones sanitarias indispensables- no admite distinciones fundadas en la naturaleza jurídica del ente prestador cuando está en juego la vida del paciente, y en consecuencia el PMO opera como parámetro mínimo de protección del derecho a la salud que no puede ser desconocido frente a prestaciones esenciales, con independencia del subsistema de cobertura de que se trate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto cobra especial relevancia la Ley Nº 5116, que creó el Fondo Especial para Trasplantes y Tratamientos Oncológicos, destinado exclusivamente a financiar las prestaciones vinculadas con patologías oncológicas.- - Dicho fondo se integra mediante un aporte obligatorio que alcanza también a los afiliados voluntarios, tal como acredita el propio actor a fs. 09/10 y 13.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello revela que la contingencia no es extraordinaria ni imprevisible para el sistema: el legislador provincial previó expresamente el financiamiento específico de este tipo de patologías, internalizando su impacto económico y dotando al régimen de una herramienta concreta de cobertura. La aplicación automática del período de carencia frente a una prestación que el propio ordenamiento ha previsto financiar específicamente importa una interpretación fragmentaria del sistema y una afectación irrazonable de su finalidad protectoria.- - - La finalidad del instituto de la carencia -prevenir el abuso y el desequilibrio actuarial del sistema- constituye una razón legítima de organización financiera que, sin embargo, no puede primar sobre la tutela de bienes jurídicos de CORTE Nº 079/2025 jerarquía constitucional cuando la urgencia médica está fehacientemente acreditada.- Admitir lo contrario implicaría consagrar una jerarquía implícita en la que las reglas de administración del sistema prevalecen sobre los derechos fundamentales de las personas, resultando incompatible con el orden de valores que establece la Constitución Nacional y con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de tutela del derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, cabe advertir que al momento de promoverse la acción el plazo de carencia se encontraba próximo a su vencimiento. En tales condiciones, exigir el transcurso íntegro del término, pese a la urgencia médica acreditada, implicaba subordinar la tutela efectiva del derecho a la salud a la mera observancia formal de un plazo administrativo, con el consiguiente riesgo de agravamiento del cuadro clínico. Tal resultado no se compadece con la función de tutela constitucional que compete a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la confluencia de estos elementos -la naturaleza oncológica y urgente de la patología acreditada en autos, la existencia de un fondo específico que el propio legislador provincial destinó a financiar este tipo de prestaciones, y el estándar mínimo de cobertura que emana del ordenamiento constitucional- resulta que la negativa de la demandada no supera el examen de razonabilidad impuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz del principio pro persona, que impone optar por la inteligencia normativa que otorgue mayor protección al derecho comprometido, la tensión entre una regla temporal de organización administrativa y la necesidad de iniciar de inmediato un tratamiento oncológico debe resolverse en favor de la tutela efectiva del derecho a la salud y a la vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, si bien el período de carencia previsto en el art. 5 de la Ley N° 3509 no es inválido en abstracto -pues responde a una finalidad de organización financiera legítima-, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta declarando la inaplicabilidad del período de carencia al caso concreto y confirmando la solución adoptada en sede cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción de amparo deducida por el Señor José María Noriega, que propone al pleno, el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Bracamonte.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acompañando los fundamentos y razones que expone el voto inaugural, expreso: I.- Como lo he sostenido en otros precedentes sobre los amparos de salud, entiendo que este proceso excepcional, es el más idóneo para el tratamiento como el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN, en la causa Sanchez Marta (Fallo: 328:4640, entre otros) sostuvo que la existencia de un procedimiento administrativo no resulta idónea para desplazar la vía del amparo cuando los derechos a la vida, salud e integridad física esta en juego. La Corte destacó la urgencia y los valores en juego como fundamentos para la procedencia en estos casos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - En el mismo sentido, el Tribunal cimero expuso, que hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional, ante la interposición del mecanismo previsto por el artículo 43 del ordenamiento constitucional y con el fin de garantizar su plena vigencia y protección, cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fín de no tornar utópica su aplicación (CSJN 25/09/01: Tartaroglu de Neto c. IOS, LL, 2002 E- 376).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que, en el caso de autos, estamos en presencia de un joven con un grave cuadro médico, que la misma autoridad pública de salud de la Provincia, CORTE Nº 079/2025 en su informe de fs. 98/99, en su parte final, solicita la urgente derivación a un centro de mayor complejidad para realizar estudios y prácticas que no se realizan en esta Provincia, en atención que se trata de una patología, conforme a la literatura médica, de una afección rara, progresiva, grave y poco común.- - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello, no debemos olvidar, que por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución de la Nación, otorga jerarquía constitucional a diversos ordenamientos internacionales en los cuales la salud ha sido reconocida como valores y derechos humanos (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica) y nuestra Carta Magna provincial, que garantiza precisamente en su artículo 65 inciso 8° el derecho a la salud.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - Morello (Bioética y Amparo, J.A., 1994-III-8) enseña que “el derecho a la prevención de la salud como el de la vida, son los mas nuevos y definitorios de los derechos humanos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud, representa uno de los corolarios del derecho a la vida y posee expresa raigambre constitucional y como dije con la expresa incorporación a la Ley Suprema de los tratados internacionales y tales pautas han sido recogidas por la CSJN, en cuanto tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirman el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (fallos 323:3229).- - - - - - Estamos en presencia del deber de prestación y protección de parte de la obra social.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina (Lorenzo D. Barone, Amparo de Salud. Advocatus. Córdoba, 2021, Pág. 55) señala que es necesario dejar en claro que el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, velando por su cumplimiento afín de asegurar su real y efectiva aplicación sin dilaciones indebidas y dictando normas necesarias a través de la legislación, políticas y programas, en los cuales prevalezca una mirada en resguardo de los derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- La Obra Social de la Provincia, junto a otras provinciales, se encuentra fuera del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en los términos de la Ley N° 23661, y de la Ley de Obras Sociales Nacionales N° 23660, no están fiscalizadas y controladas por la Superintendencia de Servicios de Salud. Se ha señalado que una de las características de estas obra sociales, es que tienen un mercado cautivo y la desventaja de pertenecer a estas es que sus afiliados no tienen libertad de elección, situación distinta con las obra sociales nacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La carencia, que figura dentro del marco legal de la Obra Social demandada en autos, es el periodo posterior a la contratación durante el cuál se impone al usuario una espera para usufructuar ciertas prestaciones, con miras a asegurar una suma de ingresos mínimos por asociado antes de comenzar el goce pleno de su plan.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el orden nacional, el mínimo de cobertura esta asegurado a través del Programa Médico Obligatorio (PMO) que fue extendido a las Empresas de Medicina Prepaga, a pesar de la resistencia, la jurisprudencia se ha expedido favorablemente a su inclusión (CSJN, Fallos 324:754) y que en el caso de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia, no sería de aplicación por no pertenecer al Sistema Nacional del Seguro de Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El marco normativo constitucional y jurisprudencial citados, amerita sostener que en casos particulares, como el de autos, por la gravedad de la afección, la fijación de un periodo de carencia, no puede ser aplicado en abstracto para todos los casos, por cuanto sostener y avalar ese actuar de la obra social, no solo no consulta con los principios consagrados por la Constitución Nacional y CORTE Nº 079/2025 Provincial, que pone en la mira el resguardo de la salud como valor supremo, sino que una ley de inferior rango (Ley de Creación de la Obra Social N° 3509 y sus modificatorias) no puede limitar o restringir el derecho de acceso consagrado constitucionalmente, a la salud, más como el caso de autos, ello en manera alguna significa que el periodo de carencia no sea tenido en cuenta para otras situaciones.- Cobra vigencia la cita que hice de la CSJN (Fallos: 323:3229) sobre la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para resaltar, el cumplimiento de los aportes mensuales (fs. 9/10) con fecha 04 de noviembre y 3 de diciembre del año 2025, mucho antes del tiempo fijado en la Resolución del otorgamiento del beneficio (RS-2025-2385455-CAT-OSEP) que luce a fs. 81/82, que en su artículo tercero, identificado como APORTE, fija el plazo de 60 días, por lo que el afiliado, se encuentra cumpliendo su obligación en tiempo, sin que la Obra Social pudiera ensayar alguna defensa de incumplimiento, por lo que me expido favorablemente por la procedencia de la acción deducida.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Como lo señalé en el numeral anterior, el cumplimiento del aporte, data del mes de noviembre del 2025, y tomando en cuenta la fecha en que me expido, han transcurrido los noventa (90) días del primer aporte, para acceder a los beneficios de la Obra Social, en consideración a la directiva de la CSJN, que sostiene que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (Fallos 303:1633), por lo que es procedente para argumentar la procedencia de la acción y ratificar la medida cautelar dispuesta por Sentencia Interlocutoria N° 1 de fecha 06 de enero de 2026.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Adhiero a la relación de causa efectuada por el Señor Ministro, Dr. Jorge R. Bracamonte, que inaugura el acuerdo, no así al resultado arribado por las razones que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en primer lugar, he de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSJN-Fallos, 302:1284; 310:112; 323:1339)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Ed.Hammurabi, Buenos Aires, 2018, pág.39) En concordancia a lo dispuesto por el art. 64 de la Constitución de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en atención a los hechos denunciados por el amparista, en la demanda, el acto lesivo estaría configurado por el otorgamiento de la afiliación voluntaria a la Obra Social demandada, instrumentado en la resolución RS-2025-02385455-CAT-OSEP, condicionando el acceso a las prestaciones al cumplimiento del periodo de carencia de 90 días desde el primer aporte efectuado.- - Ahora bien, conforme constancias de autos, en consideración a la resolución, obrante a fs. 81 -27/10/2025-, comprobante de pago de fecha 04/11/2025 -fs.09-, el período de carencia de 90 días cuestionado se encontraba cumplido a la fecha del acta de sorteo de fs.112.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, corresponde recordar lo dicho por esta Corte de Justica, en la SD Nº 06/2023 en los autos Corte Nº 006/2022 "VEGA, Guillermo Alejandro C/ POLICIA DE LA PROVINCIA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD s/ Acción de CORTE Nº 079/2025 Amparo", entre otras: “(…) que es criterio judicial que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta su estado actual al momento de dictar sentencia. Sobre este punto la Corte Suprema sostiene lo siguiente: “Que es jurisprudencia tradicional de esta Corte que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:693; 310:670; 320:2603), pues como órgano judicial tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 320:2603; 322:1436; 329:1898 y 330:5070)” (autos 341:122)”.- - - - - - - - - - Conforme lo expuesto, el objeto de la acción quedó sin materia por lo que corresponde declarar abstracta la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, mas allá de que se encuentre conformada la mayoría, dejo a salvo mi postura, votando por declarar abstracta la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada vencida, dado que la acción prospera en su totalidad al declararse la inaplicabilidad al caso concreto del período de carencia invocado y ordenarse la cobertura integral del tratamiento indicado; como asimismo ante el hecho que la necesidad de acudir a la vía judicial tuvo su causa exclusiva en la negativa expresa de la demandada, fundada únicamente en la aplicación del plazo reglamentario, sin ponderación alguna de la urgencia médica acreditada ni de la naturaleza de la patología comprometida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, debe señalarse que el cumplimiento de la medida cautelar dispuesto en autos no altera dicha conclusión, en tanto obedeció al acatamiento de una orden judicial y no a una reconsideración espontánea de la decisión administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de conformidad con el principio objetivo de la derrota, las costas deben imponerse a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la Obra Social. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Sin costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por mayoría de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. José Maria Noriega contra la Obra Social de los Empleados Públicos. En consecuencia declarar la inaplicabilidad del período de carencia al caso concreto y confirmar la medida cautelar ordenada en Sentencia Interlocutoria Nº 01/2026.- .- - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora en Disidencia), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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