Sentencia N° 11/26
Carrión, Ana Beatriz c/ Municipalidad de San Fdo. Del Valle de Catamarca s/ Daños y perjuicios s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-04-30
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 05/26, “Carrión, Ana Beatriz c/ Municipalidad de San Fdo. Del Valle de Catamarca s/ Daños y perjuicios s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 50, de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la misma parte y, en consecuencia, revoca la resolución de primera instancia, haciendo lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios, condenando a la demandada a abonar la suma de $555.000, equivalente al 50%, con más los intereses establecidos en dicha decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone en relación a los recaudos de admisibilidad formal del recurso intentado en cuanto al pronunciamiento atacado y las causales en las que funda la vía extraordinaria, conforme lo dispuesto en el art. 298, inc. a) y c), del C.P.C.C. También, sostiene la errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa un relato de la causa de las circunstancias que estima relevante, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - -
Formula críticas al fallo, que desarrolla en tres apartados, afirmando la errónea valoración e interpretación de la prueba testimonial, errónea atribución de responsabilidad concurrente y la utilización de un criterio de actualización e intereses, que califica de inadecuado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esgrime que lo resuelto en la sentencia que impugna causa un gravamen personal, actual y concreto, por los motivos que señala. - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 3 se ordena la formación del expediente papel del recurso interpuesto, en los términos de la Acordada N° 4746/2025 y, previo cumplimiento de lo ordenado a fs. 13, se ordena correr traslado a la contraria del mismo (fs. 19), luciendo la contestación respectiva a fs. 23/28, en la que se solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 29 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 32). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe remarcar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, analizado el recurso se observa que sobre este requisito formal la parte recurrente denuncia el monto histórico reclamado por la suma de $2.000.000 y el monto fijado en Cámara de Apelaciones N° 3 de $555.000, conforme se desprende de la carátula que luce incorporada como “adjunto” en la AD N° 160425 y que obra en las actuaciones digitales del Expte. Cámara N° 264/2024 remitidas por la Alzada mediante correo electrónico oficial (fs. 31vta.), la cual no fue materializada en papel por dicho Tribunal (fs. 1/12 de autos), según lo dispone la Acordada N° 4746/2025 y lo ordenado en el proveído a fs. 3. En lo demás, no se efectúa ningún tratamiento en torno a tal recaudo a lo largo del memorial de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, los montos consignados en forma expresa por la parte impugnante son los que debe tenerse presente a los fines del cumplimiento del requisito de forma. Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condicen con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (Sentencia Definitiva N° 27, 19/10/2022, autos Corte Nº 033/22 “Chávez, Ana Julia c/ Autovía S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, resulta asequible verificar que los montos aludidos corresponden con lo acontecido en la causa principal, en la cual se reclamaba la suma de $2.000.000, más intereses, según escrito inicial de demanda (fs. 39/50, Expte. principal), la cual fue rechazada en primera instancia (Sentencia Definitiva N° 36/2024, AD N° 90202), revirtiéndose esa decisión en la Alzada mediante la resolución impugnada, que recepciona el recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, revoca el pronunciamiento apelado, por lo que admite parcialmente la acción de daños y perjuicios, condenando a la demandada a abonar la suma de $555.000, equivalente al 50% -en virtud de la culpa concurrente determinada en el fallo-, con más los intereses establecidos en dicha decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto evidencia que este recurso de casación no cumple las previsiones del art. 297 del C.P.C.C., teniendo en cuenta que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo –02/10/2025, recepción de la presentación vía Sistema de Expediente Digital (S.E.D. y Acordada N° 4746/2025), el valor del pleito que habilita esta vía de impugnación debe exceder la suma de $5.164.674,32 (conforme Resolución de Corte N° 222/2025), es decir, superior al denunciado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe agregar que, en relación a los montos históricos denunciados, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A igual conclusión se arriba considerando lo señalado por la parte recurrente al exponer sus agravios, en oportunidad de exponer uno de los puntos que la aquejan, indicando que la sumatoria de todos los rubros solicitados dan como resultante el valor “de $3.833.420,28 aprox.” (fs. 09 de estos autos), lo que confirma que la cuantía es insuficiente para que este Tribunal ingrese al conocimiento de la causa, por expresa disposición legal (art. 297 del C.P.C.C.). - - -
A más de ello, la recurrente no ha efectuado consideración alguna sobre este requisito formal en el memorial de agravios, mediante una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). También, lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo examinado, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad de la vía extraordinaria incoada, lo que también nos exime de abordar los restantes reparos formulados por la parte demandada respecto de aquellos (fs. 23/24vta.), de acuerdo a lo examinado precedentemente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia respectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expte. Corte N°05/26.-
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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