Sentencia N° 12/26
Caliva, Bernalda Audelina c/ Navarro Acosta, Vanina y Otros s/ Accidente Laboral s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-05-05
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 5 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 059/25, “Caliva, Bernalda Audelina c/ Navarro Acosta, Vanina y Otros s/ Accidente Laboral s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Noemí Rita Rodríguez en contra de la Sentencia Definitiva N° 26, de fecha 05 de agosto de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes de la causa que circunscribe a la resolución cuestionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone las causales invocadas como sustento del recurso de casación intentado, referidas a la errónea aplicación e interpretación de la ley y la doctrina legal, que desarrolla en dos apartados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 12 se ordena el traslado de ley, sin que se verifique contestación de la parte actora, por lo que a fs. 16 se da por decaído el derecho dejado de usar y se dispone la elevación de los autos a este Tribunal. - - - - - - - - - -
A fs. 26, previo cumplimiento de los traslados ordenados a fs. 20 (fs. 24/25vta.), queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Iniciamos subrayando que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, es sabido que la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal dispone en forma expresa los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada tiene como objeto homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula adjuntada en hoja aparte y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de aquella. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se destaca lo normado por el art. 299 del C.P.C.C., que exige, entre otros requisitos, que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por la Acordada examinada, puesto que la impugnante no cumplió con las siguientes disposiciones, a saber: art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el mismo carece del relato de los antecedentes de la causa, al limitarse este capítulo a la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada (fs. 03/vta.), lo que resulta inadmisible conforme la reglamentación y, a la vez, insuficiente toda vez que se han omitido circunstancias relevantes de la causa principal, a los efectos de poder advertir el vínculo de éstas con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. Tampoco contiene el capítulo concerniente a la crítica del fallo (3, inc. d), de la Acordada citada). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, en correlación con lo examinado, se omite el cumplimiento del requisito establecido en el art. 3, inc. f), de la Acordada de mención, en tanto la recurrente no consigna, ni demuestra, en el capítulo respectivo, que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto y actual y no derivado de su propia actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al monto del pleito que habilita este recurso (art. 297 del C.P.C.C.), el denunciado y consignado por la parte recurrente en la carátula (fs. 01), no se encuentra mínimamente fundado en el memorial de agravios (fs. 03/08vta.), sin ninguna referencia a los índices correspondientes a la actualización estimada y sin operación matemática alguna tendiente a demostrar la certeza del valor señalado, siendo una actividad procesal en cabeza del recurrente, no pudiendo el Tribunal ingresar a inferir si el monto denunciado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma citada, por ser una actividad privativa de la parte impugnante. No es posible suplir la omisión o el deficiente abordaje del tema que se cometa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y los arts. 297, 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio. - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 02 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expte. Corte N° 059/25.
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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