Sentencia N° 13/26
Caliva, Bernalda Audelina c/ Navarro Acosta, Vanina y Otros s/ Accidente Laboral s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-05-05
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 5 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 060/25, “Caliva, Bernalda Audelina c/ Navarro Acosta, Vanina y Otros s/ Accidente Laboral s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que, conforme surge del memorial de agravios, el tercero citado Rolando Ismael Flores interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 26, de fecha 05 de agosto de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente afirma que el recurso se interpone en término, que ha cumplido con el depósito de ley, que se articula el remedio intentado en contra de una sentencia definitiva y que el escrito recursivo se basta a sí mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone en relación a la resolución cuestionada y sostiene que aquella es impugnable en virtud de lo normado en el art. 298, inc. a) y c) del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes del caso que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Cámara, en los términos que señala. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21 la Alzada dicta proveído de fecha 12/09/2025, ordenando el traslado de ley a fs. 25, sin que se verifique contestación de la parte actora, por lo que a fs. 28 se da por decaído el derecho dejado de usar y se dispone la elevación de los autos a este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 38, previo cumplimiento de los traslados ordenados a fs. 32 (fs. 36/37vta.), queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Iniciamos subrayando que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, es sabido que la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal dispone en forma expresa los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada tiene como objeto homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula adjuntada en hoja aparte y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de aquella. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En estos autos se observa que la parte recurrente ha omitido presentar la carátula que prescribe el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008, junto con el escrito de interposición del recurso de casación (fs. 02/20vta.). - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión, la CSJN en lo atinente a igual requisito formal establecido en la Acordada N° 4/2007 (arts. 2 y 5 del citado reglamento), ha resuelto en forma reiterada la desestimación del recurso intentado en supuestos en los cuales la “carátula no ha sido confeccionada con todos los datos reglamentariamente requeridos” (CSJ 1437/2022/RH1, “Atanor SCA c/ Municipalidad de Rosario s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad y casación”, del 30 de abril de 2024); o cuando “(…) en oportunidad de interponer el recurso de queja ha acompañado una carátula que contiene datos ajenos a los requeridos normativamente, exigencia que procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y facilitar a esta Corte el examen de la presentación (confr. Fallos: 333:93 y causas CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; CSJ 471/2011 (47 -R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha, Ricardo y otros c/ S.P.G. S.R.L. s/ cobro de salarios”, sentencias de fechas 13 de marzo, 3 de mayo y 4 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otros)” (CAF 23631/2023/1/RH1, “Irazu, Fernando Gabriel c/ CPACF – Tribunal de disciplina – Sala I s/ amparo ley 16.986”, del 10 de abril de 2025). - - - - - - - - - - - -
También dicho Tribunal se ha pronunciado por la desestimación del recurso en aquellos casos en los que la carátula no ha sido acompañada, en el entendimiento que “(…) con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII, “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE, sentencia del 7 de octubre de 2008)” (“Recurso de Hecho Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”, Fallos: 333:93, del 23 de febrero de 2010). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agrega el caso de la carátula presentada con posterioridad, concluyendo el máximo Tribunal en el mismo sentido: “(…) cabe destacar, que la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que, por otro lado, se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (C. 1496. XLIII. “Recurso de Hecho Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c/ Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”, del 07 de octubre de 2008). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, la falta de presentación de la carátula junto con el escrito de interposición del recurso de casación (fs. 02/20vta.), constituye una omisión que este Tribunal no puede convalidar. - - - - - - - - - - - - - -
Esta situación no se conmueve por lo dispuesto por la Alzada mediante proveído de fecha 12/09/2025 (fs. 21), ni por la presentación que luce a fs. 22/23. En efecto, al momento en que la Cámara decidió dictar el decreto referido del 12/09/2025 se encontraba vencido, con exceso, el plazo para la interposición del recurso de casación (cédula de notificación diligenciada del 22/08/2025, de los autos principales). Es decir, toda presentación posterior al 10/09/2025, dentro de las dos primeras horas de despacho, resultaba extemporánea, teniendo en cuenta lo normado por los arts. 124, último párrafo, y 289 del C.P.C.C. y los días inhábiles correspondientes (25/08/2025 y 29/08/2025 –Ac. N° 4753/2025-). - - - - - - - - - - - -
Tampoco escapa a consideración que, en relación a la aludida presentación de fs. 22/23, el cargo respectivo del Tribunal de Alzada no consigna fecha de recepción, sin perjuicio de lo cual fue proveído el 26/09/2025 (fs. 25), esto es, también extemporáneo a los fines de la observancia de los recaudos formales de este recurso, de conformidad con lo analizado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, lo que se vincula con la perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto (cfr. Fechochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de Nación, t. I, p. 580/2). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien esta deficiencia resulta suficiente para decidir el rechazo del recurso intentado por inadmisibilidad formal, de la lectura del extenso memorial de agravios, que supera la cantidad de páginas reglamentada (art. 3, incs. c) y d), Acordada N° 4070/2008), se desprende que la parte recurrente invoca la causal concerniente a la aplicación e interpretación errónea de la ley (art. 298, inc. a), del C.P.C.C.), por entender que la sentencia impugnada ha resuelto contra la normativa del art. 163 del C.P.C.C., el cual dispone sobre el contenido de la sentencia definitiva, que transcribe (fs. 3 de autos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se aprecia que la parte recurrente no justifica cómo se produce la violación de la norma citada en correlación con la causal legal denunciada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal se pronunció en forma reiterada en relación a esta causal, precisando el contenido y alcance de la misma, al indicar que en el supuesto de aplicación errónea de la ley la infracción que se comete no es fáctica, sino que se trata de un defecto de subsunción y actúa cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido. Por su parte, el vicio de la interpretación errónea se produce cuando no obstante haberse elegido la norma adecuada, se le da un sentido equivocado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 266/281). Ello responde a la función nomofiláctica o revisora que cumple este recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto evidencia, sin más, la improcedencia de la causal esgrimida tal como ha sido formulada, por la deficiencia técnica apuntada (art. 299 del C.P.C.C. y art. 3, inc. b), Acordada N° 4070/2008), lo que se proyecta en orden a la debida fundamentación del remedio extraordinario de casación, que debe ser autónoma, clara, concreta, integral y razonada (art. 3, inc. e), de la citada reglamentación). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la causal de arbitrariedad también postulada (fs. 3vta.), se aprecia que la parte impugnante no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a ésta, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por las sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales invocadas (art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008). Precisamente, esta deficiencia se observa en orden a la responsabilidad civil analizada, cuyos extremos no han sido rebatidos. - - - - - - - - -
Además, se destaca que la causal de arbitrariedad de la sentencia es de carácter excepcional y, por tanto, de criterio e interpretación restrictiva. El recurrente debe demostrar claramente de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia a través de un discurso argumental preciso, completo e íntegro que ponga de manifiesto tal extremo. No alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino que además hay que probarlo. En igual sentido, no basta la disconformidad con el decisorio, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En alusión a este requisito la Corte Suprema ha dicho que la sentencia arbitraria no es aquella que padezca un error o equivocación cualquiera, sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad, que la descarten como decisión judicial (F:295:931; 296:82, entre muchos otros), como también que es de aplicación “en extremo restrictiva”, precisamente para no transformarse en la llave de una tercera instancia ordinaria (F:289:113). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo decidido se funda en lo dispuesto en la reglamentación, la normativa procesal citada y en las circunstancias particulares antes indicadas, no configurándose un injustificado rigorismo formal, teniendo en cuenta que no cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional (S.I. N° 06, 19/04/2024, autos Corte N° 047/2023, ´En Expte. Corte N° 034/21, ´García de Rizo, Liliana Beatriz c/ Estado provincial s/ Daños y perjuicios s/ Recurso de Casación´ s/ Recurso Extraordinario Federal”). - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto, lo establecido por los arts. 2 y 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y art. 299 del C.P.C.C., el recurso de casación resulta inadmisible formalmente, debiendo ser declarado inoficioso, por las deficiencias señaladas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio. - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/20 vta. de autos.
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 01 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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