Sentencia N° 14/26

Walther de Salas Gómez, Blanca Stella s/ Testamentaria s/ Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-05-12

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los doce días del mes de mayo de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 07/26, “Walther de Salas Gómez, Blanca Stella s/ Testamentaria s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Humberto Salas y los Sres. Ernesto José Salas y Carlos Alberto Salas, con patrocinio letrado, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 162, de fecha 06 de noviembre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que resuelve, en lo que respecta a los recurrentes, rechazar el recurso de apelación deducido por aquellos, confirmando la resolución emitida en primera instancia en cuanto fue motivo de agravio por los Sres. Salas. - - - - - - - - - - Sostienen que recurren una decisión equiparable a sentencia definitiva por sus efectos, afirmando que se trata de una resolución carente de debida fundamentación y arbitraria por apartarse del derecho vigente, por los motivos que exponen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, señalan que el recurso se interpone en el plazo legal, que se observan las prescripciones legales y que se acompaña constancia del depósito del art. 300 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desarrollan los motivos de procedencia sustancial del recurso de casación intentado, fundando el remedio recursivo en las causales previstas en el art. 298 del ordenamiento adjetivo, al marcar que la sentencia ha aplicado e interpretado erróneamente la ley y que la misma es arbitraria. - - - - - - - - - - - - - - - Expresan que la Alzada en su resolutorio soslaya las constancias dirimentes de la causa como lo es el convenio de partes, en los términos que explican. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúan una reseña de los hechos que estiman relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Exponen los agravios que esgrimen la sentencia de Cámara ocasiona a su parte, desplegados en tres apartados, peticionando que se revoque la resolución y se ordene el dictado de otra conforme a derecho, con costas a la contraria en todas las instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formulan reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 12 se tiene por presentado el recurso de casación en formato digital a través del sistema IURIX, disponiendo el traslado de ley; todo ello, conforme lo dispuesto en las Acordadas N° 4623 y 4746/2025 (AD N° 106393). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 13/20 luce contestación del Dr. Lucio Miguel Montero, por derecho propio, quien solicita el rechazo del recurso de casación por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. También, se opone a la reserva del caso federal, señalando que la misma ha sido introducida al interponerse el recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 22 consta presentación de la parte recurrente mediante la cual adjunta boleta de depósito, que se incorpora a fs. 23. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25 la Cámara decide el traslado del recurso a los Dres. Ana Soledad País, María Eugenia Gleria y Alberto Mario Soria, obrando cédulas de notificación diligenciadas a fs. 26/28vta. y contestación del profesional mencionado en último término a fs. 31/vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ordena la elevación de la causa a este Tribunal a fs. 32, quedando los autos en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 35). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se destaca que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entre los recaudos a observar se encuentra el depósito a que se refiere el art. 300 del ordenamiento legal adjetivo. Dicho dispositivo determina como requisito la presentación de un recibo del Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el depósito por las cantidades allí establecidas, el cual debe ser adjuntado con el mismo escrito previsto en el art. 299 del C.P.C.C., esto es, con el recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso, analizadas las constancias obrantes en la causa, surge que la parte recurrente interpuso esta vía extraordinaria sin acompañar el depósito judicial correspondiente al recurso de casación, pese a que en el escrito recursivo asevera el cumplimiento de tal recaudo en dicha oportunidad (fs. 04 y 11 y AD N° 170159), lo cual recién se verifica con la presentación de fecha 06/02/2026 (fs. 22), adjuntando constancia de la entidad bancaria de fecha 04/12/2025, según sello de caja. Se agrega la presentación realizada vía Sistema de Expediente Judicial (S.E.D.) mediante AD N° 171248 de fecha 05/12/2025. - - - - - Conforme a ello y la fecha de vencimiento del plazo para interponer este recurso, esto es, en las dos primeras horas de despacho del día 01/12/2025, de acuerdo a la cédula de notificación electrónica del 12/11/2025 (AD N° 19047/2025 y fs. 2vta./3vta. de autos), se infiere claramente que tanto el depósito como la acreditación en autos del mismo se realizaron extemporáneamente, es decir, cuando el plazo se encontraba vencido. - - - - - - - - - - Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, no siendo factible completarlos con posterioridad, excepto en el caso de un depósito insuficiente a fin que el recurrente tenga la oportunidad de integrarlo, por ser ésta excepción la única prevista por el Código de Procedimientos (art. 292 del C.P.C.C.), lo cual no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, la parte recurrente no ha efectuado ningún depósito en ocasión de interponer el recurso y luego justifica dicho recaudo de modo tardío, cuando el plazo se encontraba fenecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco encuadra en un supuesto de exención en el marco de lo dispuesto en el art. 58 de la ley N° 5724, en tanto los impugnantes a través de este recurso cuestionan, en lo sustancial, el carácter de obligados al pago en concepto de honorarios, que se atribuye a su parte (fs. 04vta.). - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que los plazos procesales son de carácter perentorio no siendo factible su modificación por voluntad de las partes intervinientes en el proceso, salvo que exista un acuerdo expreso de las mismas manifestado en el proceso (art. 155 del C.P.C.C.); tampoco pueden ser alterados por disposición judicial, pues le está vedado a los jueces modificar los plazos expresamente establecidos por la ley de procedimiento, ya que ello implicaría violentar las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso (art.18 de la CN), como también el deber de guardar la igualdad de las partes a través del proceso conforme está reglado por el Código de Procedimientos (art. 34, inc. 5, apart. c) del C.P.C.C.) (cfr. S.D. N° 09/2019, autos Corte N° 03/19; S.D. N° 11/2020, autos Corte N° 07/20; S.I. N° 27/2022, autos Corte N° 020/22; S.D. N° 15/2023, autos Corte N° 08/23; S.D. N° 37/2024, autos Corte N° 030/24; y, S.D. N° 09/2025, autos Corte N° 04/25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso particular de autos se aprecia el extenso periodo de tiempo acaecido desde que operó el vencimiento del plazo para interponer este recurso de casación (01/12/2025) hasta que la parte recurrente acreditó en este expediente el depósito de ley (06/02/2026, fs. 22 y AD N° 113995/2025), sin ninguna consideración acerca de la oportunidad en que lo efectuaba y, sobre todo, carente de todo tratamiento en orden a la cuantía depositada en correlación con lo que constituye materia de agravios (art. 297 del C.P.C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN, al tratar lo concerniente al depósito previo exigido por dicho Tribunal, destaca que lo relevante es la fecha de presentación de la constancia de previsión presupuestaria ante este Tribunal y no el día en que ella es solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente (doctrina de Fallos: 321:2485; 323:1095 y 342:277, entre otros). Igualmente, en alusión a tal requisito consideró que: “Las razones invocadas no demuestran la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento de una exigencia enteramente previsible, ni autorizan a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales (Fallos: 330:1221, entre otros)” (Fallos: 348:1642, de fecha 27/11/2025). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al mismo tiempo, el recurso de casación presenta otras deficiencias en relación a los demás requisitos formales propios y específicos de esta vía, conforme las pautas establecidas en el art. 299 del C.P.C.C. y la Acordada N° 4070/2008 dictada por esta Corte de Justicia. Además, es de recordar que la casación se encuentra ceñida a los márgenes propuestos por el contenido de la concreta impugnación formulada contra el fallo (SCBA, 23/3/10,"E.E.E. c/ Eternit SA s/ accidente", JUBA, B 3347564). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 299 del C.P.C.C. exige, entre otros requisitos, el deber que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Acordada N° 4070, de fecha 15 de julio de 2008, dispone en forma expresa los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. La misma fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se observa que la parte recurrente ha omitido presentar la carátula que prescribe el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008, junto con el escrito de interposición del recurso de casación (fs. 01/11 y AD N° 170159). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta cuestión, la CSJN en lo atinente a igual requisito formal establecido en la Acordada N° 4/2007 (arts. 2 y 5 del citado reglamento), se ha pronunciado por la desestimación del recurso en aquellos casos en los que la carátula no ha sido acompañada, en el entendimiento que “(…) con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII, “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE, sentencia del 7 de octubre de 2008)” (“Recurso de Hecho Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”, Fallos: 333:93, del 23 de febrero de 2010). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se agrega el caso de la carátula presentada con posterioridad, concluyendo el máximo Tribunal en el mismo sentido: “(…) cabe destacar, que la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que, por otro lado, se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (C. 1496. XLIII. “Recurso de Hecho Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c/ Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”, del 07 de octubre de 2008). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo con el examen formal, también se verifica el incumplimiento del art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del ordenamiento adjetivo mencionado. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se advierte que el capítulo titulado “hechos” (fs. 05/06) resulta insuficiente, toda vez que se han omitido circunstancias relevantes de la causa principal, en particular de las distintas sentencias dictadas en el devenir de la tramitación del juicio sucesorio hasta arribar a la resolución cuestionada, a los efectos de poder advertir el vínculo de éstas con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. - Si bien lo señalado resulta suficiente para rechazar el recurso de casación interpuesto, por inadmisibilidad formal, del análisis efectuado se advierten otras tachas en orden al remedio recursivo intentado. - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello, de la compulsa del memorial se advierte que lo pretendido por los recurrentes en esta instancia, desarrollado en el primer y último apartado de los agravios respectivos (puntos 3.3 y 3.5., fs. 06/07 y 08vta./09vta.) no se corresponde con lo que fue materia del recurso de apelación interpuesto por aquellos ante la Alzada (AD N° 119978), lo que constituye un impedimento para su análisis por este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, a través de esta vía de impugnación los recurrentes invocan la supuesta violación de un convenio de partes obrante en la causa (fs. 06/07), a lo que agregan cuestionamientos respecto a la regulación de honorarios profesionales practicada en primera instancia que acusan carece de motivación (fs. 08vta./09vta.), sin que estos temas hayan sido articulados, en forma expresa y concreta, en el memorial de agravios del recurso de apelación deducido por los Sres. Salas, en el carácter invocado (AD N° 119978), cuya críticas fueran examinadas en la sentencia atacada mediante el estudio de cada asunto postulado (AD N° 93751). - Al respecto, se ha dicho que: “(…) en la instancia extraordinaria no se abre un nuevo debate (SCBA, AS, 1961-V-603) y no puede modificarse en ella el objeto de la controversia (SCBA, 1/7/15, “Viarengo, Oscar A. c/ Ruiz Díaz, Miguel Á. Daños y perjuicios”, JUBA, B 4201201). No puede, entonces, ser atendida en la instancia extraordinaria una cuestión que no fue sometida al a quo en la expresión de agravios (SCBA, 26/10/99, “Justín, Lucía S. M. s/ tercería de dominio”; íd., 22/12/15, “Fernández, Nélida E. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, JUBA, B25156, entre otros). Así resultarán ajenos a la casación los planteos recién formulados en el recurso de inaplicabilidad de la ley, en tanto aceptar el intento de modificar ante la Suprema Corte el alcance, el enfoque y la dimensión del pedimento, implicaría resignar la garantía del debido proceso, en el sentido de que las partes ejerzan su plena y oportuna defensa (SCBA, 10/12/91, “Provincia de Buenos Aires c/ Aita, Omar Á. s/ desalojo”, JUBA, B21834). También se agrega que: “las cuestiones que, de manera novedosa y extemporánea, se introducen por primera vez ante la instancia extraordinaria resultan ineficaces para habilitar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en tanto constituyen el fruto de una reflexión tardía” (SCBA, 12/8/09, “Dirección de Vialidad Provincia de Buenos Aires c/ Frías, José L. s/ expropiación”; íd., 11/12/13, “Radl, Guillermo c/ Remaggi, Luis s/ cobro de pesos”; íd., 1/7/15, “Giommarini, Luciano c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, Cancelación de hipoteca”, JUBA, B31533, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se adiciona que lo referido al aducido convenio fue materia de impugnación por otras partes intervinientes en el juicio sucesorio, conforme lo examinado por la Alzada (considerando, punto 2, a), quienes consintieron la forma en que resolvió la Cámara de Apelaciones (AD N° 19021), por lo que se trata de un asunto firme. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al agravio expuesto en el apartado individualizado como “3.4.” (fs. 07/08vta.), los recurrentes no se ocupan de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, importando una reiteración de la postura sostenida en la instancia anterior, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de los fundamentos dados por los sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales que motivan el recurso de casación (art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y los arts. 299 y 300 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 01/10vta., por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial adjuntado a fs. 22 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente, en atención a lo resuelto en la causa principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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