Sentencia N° 15/26

Fuerza Patria s/ Recurso de Revisión

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-05-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 21 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, JOSE RICARDO CACERES, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO, bajo la presidencia de la Dra. GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso interpuesto en los autos Corte Nº 053/25 Sr. Rubén Damián BRIZUELA Apoderado de la Alianza “Fuerza Patria” s/ Recurso de Revisión”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 22/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CACERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs. 07/11 vta., comparece el Sr. Rubén Damián Brizuela, apoderado de la alianza Fuerza Patria, e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia nº 23/2025, dictada por el Tribunal Electoral Provincial -12/11/2025- en autos “Sr. Rubén Damián Brizuela apoderado de la Alianza Fuerza Patria s/ Recurso de Revisión”, mediante la cual se rechaza el pedido de desestimación de la aplicación del sistema de representación proporcional en la Municipalidad de Santa María. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que la resolución impugnada es arbitraria, incurre en errores de derecho y desconoce la supremacía normativa vigente para el municipio, violando la autonomía municipal garantizada por la Constitución Nacional y Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que solicitó que para la elección de concejales en Santa María se aplicara el sistema previsto el artículo 107 de su carta orgánica municipal -que establece un régimen de mayoría y minoría- acorde a la autonomía institucional del municipio. Que, el Tribunal Electoral Provincial lo rechazó sosteniendo que la carta orgánica debe adecuarse obligatoriamente a los arts. 247 inc. 2 y 248 inc. 2 de la Constitución Provincial, conforme el mandato constitucional para imponer el sistema proporcional -D´Hondt- y que la carta orgánica no puede contrariar dicha normativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que, conforme su criterio, la interpretación efectuada por el Tribunal Electoral es incorrecta, parcial e inconstitucional. - - - - - - - - - - - - - Acto seguido, desarrolla los agravios a su parte, consistentes en la violación de la autonomía -art.123 CN y 256 CP-; interpretación errónea de los arts. 247 y 248 de la CP; violación al principio de supremacía constitucional; desconocimiento de la jurisprudencia nacional sobre autonomía municipal y arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Peticiona que se revoque la sentencia del Tribunal Electoral Provincial, se declare la validez y vigencia del art. 107 de la carta orgánica municipal de Santa María para la elección de concejales y se ordene adecuar el escrutinio definitivo a dicho régimen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 13 obra inhibición del Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente de la Corte de Justicia- por haber intervenido en el carácter de Presidente del Tribunal Electoral de la Provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 14/vta. se ordena la tramitación y resolución de la Corte de Justicia en pleno y se integra el Tribunal con la Sra. Camarista Dra. María Guadalupe Pérez Llano. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrida la vista de ley al Misterio Público, obra a fs. 18/20 dictamen nº 162 del Procurador General de la Corte, quien propicia el rechazo del recurso promovido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21 se llama autos para sentencia, resultando desinsaculada en primer término la suscripta para estudio y votación de la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Preliminarmente, corresponde recordar que el recurso intentado, contra una resolución del Tribunal Electoral Provincial y encausado -a fs. 12- por el Presidente del Tribunal Electoral, como recurso de casación, en consideración a lo dispuesto por los arts. 232 y sig. de la Constitución de la Provincia, donde no fija recurso específico contra éstas últimas, es la vía idónea de revisión en resguardo de la garantía del debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, si bien en los procesos electorales por su propia naturaleza y plazos encadenados, se tiende a la flexibilización de los recaudos formales no exime a los interesados de su cumplimiento para la procedencia de este recurso extraordinario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) En consideración a que los agravios postulados en el escrito recursivo giran en torno a la autonomía municipal, es pertinente recordar, lo oportunamente expuesto en los autos expte. Corte nº 40/2020 “Páez”, al respecto: “(…) de conformidad al art 5º de la Constitución Nacional, cada provincia dictará para sí una constitución “en un esquema federal de constitución rígida como el argentino, el marco de competencias de los poderes de provincia está determinado por las facultades reservadas. (…) Consecuentemente, las constituciones que ellas mismas se den en ejercicio de las atribuciones que a su favor les son acordadas por el constituyente federal en los términos del arts. 5º y 123º de la Const. Nacional deben respetar los trazados por los arts. 121 y 126. (…) La facultad de las provincias de darse sus propias constituciones reconoce el límite en la temática expresa o implícitamente delegada al Estado Federal. (Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Daniel A. Sabsay- Pablo L. Manili,1, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2010, pág. 289).” - - - - - - - - “A su turno el art. 123, la autonomía municipal, con la reforma de 1994, puede interpretarse como una garantía constitucional en concordancia con el art. 244 de la CP.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Entrando en el análisis de la Constitución de la Provincia surge que, conforme los artículos 233 inciso 11, 247 inciso 2º y 248 inciso 2º, la misma establece el sistema proporcional para la integración de los cuerpos deliberativos.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Observa Jorge Xifra Heras: "El objeto de la representación proporcional es dar representación a los partidos en proporción con la fuerza electoral y asegurar la adecuada representación de las minorías". En realidad, el propósito que alentó la institución de la proporcionalidad fue que el parlamento sea el reflejo del cuerpo electoral, "un cuadro que represente a todos los elementos que integran la estructura del país en sus debidas proporciones", "el espejo del pueblo". (Zonis, Derecho Electoral y representación política, Di Lalla, CABA, 2020, pág. 500). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Lo que encuentra correspondencia con el artículo 117° de la Ley Electoral provincial que establece "los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento, el Padrón Electoral de la respectiva jurisdicción, será dividido por uno; por dos; por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir. b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de donde provengan serán ordenados de mayor a menor en, número igual al de los cargos a cubrir; si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Juez Electoral. c) A cada lista le corresponderá tantos cargos, como veces sus cocientes fueren en el ordenamiento indicado en el inciso b)". - - - - - - - - - - - - - - - “El sistema de representación proporcional acepta distintas variantes como ser el D´Hont utilizado actualmente. “El sistema consiste en dividir el “total de votos válidos” logrados por cada lista presentada, por uno, dos, tres, y así sucesivamente, hasta llegar al número “total de cargos” que resulta estipulado para cubrir. De ese modo, si son cinco cargos, deben realizarse cinco divisiones. Luego se "ordenan los cocientes resultantes", con independencia de la lista de que provengan, de mayor a menor, o sea "en forma decreciente", en número igual al de los cargos a cubrir, correspondiéndole a cada lista tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado. (Zonis, Derecho Electoral y representación política, Di Lalla, CABA, 2020, pág. 543)” (De mi voto en SD nº 4/2023). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el apoderado de la alianza Fuerza Patria interpone el presente recurso, en análisis, por considerar que la sentencia interlocutoria nº23/2025 –fs.04/05- dictada por Tribunal Electoral Provincial - es violatoria de la carta orgánica municipal de Santa María -art.107 COM-, que dispone el sistema de mayoría y minoría, garantizando la autonomía municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, como señale en el inicio del voto, la naturaleza del proceso electoral no exime a la parte de cumplir con ciertos recaudos fundamentales para el análisis y resolución de la cuestión traída a resolver por esta Corte de Justicia. Digo ello, en razón que de la lectura del recurso intentado -07/11 vta.- el ocurrente omite desarrollar el caso concreto, quiénes son los concejales proclamados, cuántas bancas se renovaban en el comicio, y quién o quienes serían los candidatos excluidos, a su visión incorrectamente, sin mencionar cuál sería el perjuicio irreparable causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, los hechos del caso concreto tampoco surgen de las constancias obrantes en el expediente, siendo dichos datos imprescindibles para el tratamiento del recurso en esta instancia extraordinaria. Lo que observo es un planteo efectuado en abstracto sobre la aplicación de una norma -carta orgánica municipal de Santa María- que el recurrente entiende debió ser aplicada. - - - - - - - - Lo hasta aquí expuesto me permite adelantar que el recurso no tendrá acogida favorable por no cumplir mínimamente los recaudos de admisibilidad formal necesarios para su tratamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de lo expuesto, en relación a la norma invocada - art. 107 de la COM Santa María- cabe recordar que Corte de Justicia -en su anterior integración- ha resuelto, en los autos corte 063/19 “González” –SD nº 09/2020- en relación al caso expresamente planteado, en dicha oportunidad, sobre la elección de cuatro (4) concejales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho precedente se ha expuesto -del voto del Dr. Figueroa Vicario- que “La autonomía institucional, implica el ejercicio del poder constituyente en el estamento municipal y la posibilidad de dictar su carta orgánica como lo hizo el Municipio de Santa María, pero no libremente, sino que debe remitirse a lo que sobre el particular disponga la norma fundamental Provincial. No se trata de un poder absoluto de legislar sobre sus propias atribuciones y responsabilidades, sino de uno derivado de la Constitución Provincial. Ello hizo decir que se trata de una autonomía relativa o de segundo grado (SCBA 17/6/97, Municipalidad de La Plata c. Provincia de Buenos Aires s/ Inconst.-delDecre. 9111/78, LLBA, 1998 – 34). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Así lo señala expresamente el artículo 244 2º párrafo de la Constitución Provincial al establecer que el Municipio ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “(…)La autonomía institucional que se exhibe con el dictado de la carta orgánica, debe ser bajo los contornos de la Constitución de La Provincia, que indica, que para la elección de los Señores Concejales - artículos 233 inciso 11, 247 inciso 2º y 248 inciso 2º - adopta un sistema proporcional y así debe entenderse que la carta orgánica municipal debe regir para la renovación de las bancas de los Sres. Concejales, entendiendo el suscripto que la norma del artículo 107 comete un error de técnica legislativa que debe corregirse para evitar sutilezas en su interpretación, pero entendiendo que el sistema proporcional es el adoptado y así lo registra los artículo 5º y 19 de la carta orgánica y en todo caso, corresponde aplicar el sistema proporcional indicado por la Constitución de La Provincia en los artículos 233 inciso 11, 247 inciso 2º y 248 inciso 2º”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, que lo expuesto precedentemente, se ha expedido esta Corte de Justicia en los autos Corte Nº 060/23 “Dr. Darío Ezequiel Stern s/ Rectificación del Acta N° 3/2023, en Subsidio, Interpone Recurso de Apelación ante la Corte de Justicia de Catamarca”: “Los artículos 247 inciso 2º y 248 inciso 2º son reglas. -El sistema adoptado por la Constitución de La Provincia de Catamarca, para la elección de los integrantes de los concejos deliberantes de las Municipalidades, es el proporcional. Tal como se señaló, el artículo 233 inciso 11º de la Constitución Provincial, que da las pautas que deberá contener el Código de Derechos Políticos a dictarse, en relación a la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos, claramente señala, que esa participación “se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional”, con lo que es el sistema proporcional el que aplicado a la distribución de las bancas hace posible la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos. Adviértase que con toda claridad el artículo 110 de la Constitución Provincial al referir a la competencia del Poder Legislativo condicionó en el inciso 23º que al dictar la “ley orgánica de municipalidades y comunas” lo sea “conforme a los principios previstos en esta constitución”, postura reiterada en el artículo 256 de la CP., al señalar que las cartas orgánicas que sancionen los Municipios deberán serlo “de acuerdo a los principios establecidos en esta constitución”. A mayor abundamiento y en igual sentido el inciso 26º del artículo 110 de la Constitución Provincial, al atribuirle competencia al Poder Legislativo para el dictado del “Código de Derechos Políticos” vuelve a remarcar que deberá hacerlo “con arreglo a lo dispuesto por esta constitución”. - - - - - - - - - - Si bien este último fallo analiza los hechos y la aplicación de la carta orgánica de la municipalidad de Recreo, el mismo tiene analogía por la identidad los artículos 181 y 107 de las cartas orgánicas de Recreo y Santa María, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, por todo lo expuesto, ante la ausencia de una correcta autosuficiencia del recurso intentado, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por el apoderado de alianza “Fuerza Patria” contra la Sentencia Interlocutoria 23/2025 dictada por el Tribunal Electoral de la Provincia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la improcedencia del recurso deducido por el Señor Apoderado de la Alianza Fuerza Patria, que propone al pleno, el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana E. Gómez y ratificar lo resuelto por el Tribunal Electoral de La Provincia, por Sentencia Interlocutoria N° 23 de fecha 12 de Noviembre de 2.025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- El voto inaugural, en sus fundamentos cita -entre otros- los antecedentes de las causas Corte N° 063/19, S.D. N° 9 de fecha 25 de Junio de 2020 (González), Corte N° 061/23, S.D. N° 20, de fecha 12 de Mayo de 2.025 (Stern), donde me expedí sobre la autonomía municipal y el sistema proporcional que consagra la Constitución de La Provincia, de aplicación a los Municipios, a lo que me remito para no reiterar los conceptos allí expuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- De importancia para la solución del caso, la Corte Suprema de Justicia de La Nación, dictó resolución con fecha 07/10/25 rechazando recurso de hecho interpuesto en la causa “Minera Agua Rica Argentina c. Municipalidad de Andalgalá. Provincia de Catamarca s/ acción autónoma de inconstitucionalidad s/ Recurso Extraordinario”, (cita – TR – LA LEY AR / jur /108260/ 2.025) en cuyas actuaciones la Procuradora Fiscal ante la CSJN, Dra. Laura Monti, en su dictamen propició el rechazo del recurso extraordinario, articulado por la Municipalidad de Andalgalá y voy a transcribir algunos pasajes de su intervención de aplicación al caso de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Sra. Procuradora, transcribe para su análisis, lo expuesto por el suscripto (cita TR LL AR/JUR 81155/ 2020), en el sentido que el Municipio goza de autonomía constitucional establecida e infraconstitucionalmente regulada, pues tiene una autonomía relativa o de segundo grado, dado que su delimitación -alcance y contenido- es determinada por las normas de derecho público, de conformidad con los arts. 244 de la Constitución Provincial y 5° y 123 de la Constitución Nacional, y con doctrina y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación que cita en apoyo de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sus conclusiones, la Procuradora Fiscal, Dra. Laura Monti expresa “Además, la sentencia de la corte provincial coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación al momento de interpretar la autonomía municipal, pues el artículo 123 de la Constitución Nacional no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su alcance y contenido. Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados (fallos 325: 1249 y 327: 4103). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este dictamen mencionado, consolida la postura expuesta por la Corte de Justicia de Catamarca, en las causas Stern y González, cuando se decide que la autonomía institucional, implica el ejercicio del poder constituyente en el estamento municipal y la posibilidad de dictar su carta orgánica, pero no libremente, sino que debe remitirse a lo que sobre el particular disponga la norma fundamental Provincial. No se trata de un poder absoluto de legislar sobre sus propias atribuciones y responsabilidades, sino de uno derivado de la Constitución Provincial, por eso el artículo 244 2° párrafo de la Constitución de nuestra Provincia, establece que el Municipio ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso en análisis. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo Dra. Fabiana Edith Gómez, para la solución de la causa, votado en igual sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Gómez, quien votara en primer término y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Disiento respetuosamente con la opinión vertida en la sentencia impugnada en cuanto concluye que la normativa contenida en la Carta Orgánica Municipal resulta incompatible con el orden constitucional provincial, en tanto establece el sistema proporcional, limitando su análisis a verificar el sistema de representación mencionado -en particular el método D'Hondt- sin efectuar a mi juicio ninguna consideración respecto del sistema de mayorías y minorías que plantea el recurrente como principal punto de agravio, temática que por otra parte, también consagra de manera expresa nuestra Constitución Provincial. - - - - - - - - - - Por lo que tal enfoque resulta, a mi juicio, parcial e insuficiente, en tanto prescinde de una dimensión esencial del diseño institucional previsto por el constituyente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, entiendo que la validez constitucional no puede reducirse a la mera comprobación de la adopción de un mecanismo de proporcionalidad en la asignación de cargos, cuando la norma fundamental impone -de modo concurrente- la observancia de un sistema que garantice la representación de las mayorías y minorías como principio estructural del régimen democrático. - - En otras palabras, la Constitución Provincial no se limita a imponer un criterio matemático de distribución de bancas o cargos mediante el sistema D´Hondt, sino que establece un modelo más amplio de integración plural, orientado a asegurar que tanto las mayorías como las minorías cuenten con una participación real y efectiva en los órganos de gobierno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que la omisión de considerar esta exigencia conduce a una interpretación fragmentaria del texto constitucional, desprovista de la necesaria armonización entre sus disposiciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - He sostenido en la causa Stern que no puede hablarse de “Estado de derecho” ni de “democracia representativa”, si la minoría no participa en los parlamentos legislativos o concejos deliberantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Citando prestigiosa doctrina y la jurisprudencia, sostuve que en los cuerpos deliberativos ya sean legislaturas, congresos, concejos deliberantes, no puede prescindirse de la participación de la minoría porque, de ser así, sería imposible deliberar, haciendo de la actividad de ellos un diálogo entre sordos. - - - - “...Es menester resaltar que con la reforma de 1994 la Constitución determinó (...) que la representación de las minorías forma parte de la estructura de los partidos políticos" (cf. convencional Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, "Convención Nacional Constituyente", 15° reunión, 3° sesión ordinaria del 22 de julio de 1994, pág. 1860). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se expresó a su vez que "en la democracia, la regla de la mayoría está justificada; sin embargo, ésta no puede ni debe ejercer legítimamente todo el poder, por cuanto resulta posible que, de esta manera, oprima a la minoría, al abandonar la protección de sus intereses e ignorar las oportunidades de progreso; asimismo, la puede dejar fuera del equilibrio de fuerzas en la sociedad sin participación efectiva en los procesos políticos. En tal sentido, para que los valores de la democracia estén presentes, la mayoría aludida debe tener la mayor parte de los puestos de representación, aunque no todos, porque algunos de ellos corresponden a las minorías" (cf. PEDICONE DE VALLS, "Derecho electoral", Ediciones La Rocca, Bs. As., 2001, pág. 85). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No resultará entonces sobreabundante recordar aquí, que "la representación política no puede desconocer los derechos y los intereses de las minorías", lo que conlleva la "necesidad de que los grupos minoritarios estén representados en los órganos del estado" (cf. XIFRA HERAS, Jorge, "Curso de derecho constitucional", T. I, Ed. Bosch, Barcelona, 1957, p. 455). - - - - - - - - - - - - Dicha "necesidad de representar a las minorías fluye lógicamente del espíritu de las instituciones republicanas" y por ello "las minorías no pueden ser excluidas del derecho de representación proporcional" (cf. ESTRADA, José Manuel, "Curso de derecho constitucional", T. II, Editorial Científica y Literaria Argentina Atanasio Martínez, Bs. As., 1927, p. 232 y ss.).” (Cámara Nacional Electoral, 01/08/2013 en autos “Unión para Vivir Mejor s/constitución de alianza electoral – incidente de apelación). - - - - - - - - - - - - - - - - Decía Kelsen, que en la democracia “(...) la mayoría supone la existencia de una minoría, y por consiguiente, el derecho de la primera también implica el derecho de la segunda a existir, resultando de ello, no la necesidad, por lo menos la posibilidad de una protección de la minoría frente a la mayoría. Esta protección constituye la función esencial de los derechos (...) consignados en todas las Constituciones modernas.” (Jornadas de estudio sobre el título preliminar de la Constitución, Volumen II, Pág. 1456). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto se ha convertido así en un presupuesto básico replicado en innumerables trabajos, “(...) la propia regla (o principio) de la mayoría exige el reconocimiento de la necesidad y legitimidad de la existencia de minorías y por consiguiente de sus derechos, empezando por el de convertirse en una nueva mayoría. En la democracia constitucional mayorías y minorías son dos caras de una misma moneda.” (AMAYA, Jorge Alejandro, “Democracia & Minoría Política”, Pág. 55 y 56). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tal mirada y al solo efecto de enfatizar en los principios que estimo, dirimen la cuestión, voy a permitirme decir que la doctrina extranjera también comparte iguales ideales, al considerar que “La minoría o minorías políticas tienen que ser protegidas, son la garantía mínima para la existencia de elecciones periódicas, que los ciudadanos tengan la posibilidad de decidir si se convierten en mayoría gobernante y que los dirigentes realicen el esfuerzo de cumplir con sus promesas electorales, si no, ellos o sus partidos pueden ser castigados por los electores en la siguiente elección. Las minorías políticas se transforman en el verdadero control del poder cuando el gobierno cuenta con mayoría en el órgano legislativo. Una democracia no puede existir sin minoría o minorías políticas; equivaldría a la misma contradicción que implica la supuesta democracia unipartidista. (CARPIZO, Jorge; “La República democrática en la Constitución mexicana; Pág. 25). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No aplicar entonces estos principios al caso que nos convoca, llevaría a aceptar “...que la teoría constitucional mantiene principios que claramente contradicen la práctica política; es decir cuando el esquema institucional no responde al esquema teórico con el que se intenta explicarlo y -lo que es peor- con el que se intenta legitimar la democracia. En estos supuestos, el desfase existente entre el sistema de valores y los principios proclamados y las instituciones concretas, conduce a una teoría incapaz de captar la realidad política, entrándose en una peligrosa dinámica de deslegitimación de las instituciones” (Amaya, Jorge Alejandro, obra citada, página 324). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, es preciso entonces que nos preguntemos si de verdad ¿el sistema aplicado llamado D ́ Hondt o de la proporcionalidad, respeta los principios y valores democráticos plasmados en la Constitución Nacional y Provincial? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ¿O si acaso en nombre de la “soberanía popular” podemos lisa y llanamente validar la eliminación del mapa político a la oposición que representa la minoría sólo porque ello supondría limitar el sistema proporcional pensado por el constituyente? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quiero aclarar que, por definición, la soberanía popular es mucho más, que la fuerza política que obtiene el mayor número de votos en las urnas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La soberanía popular implica que el poder emana del pueblo en su conjunto, y debe reflejar la pluralidad de opiniones y la diversidad de intereses de una sociedad. En un sistema democrático la mayoría gobierna, pero debe hacerlo respetando los derechos y la participación de las minorías. - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que, conforme a nuestro orden constitucional nacional y provincial, el diseño de los sistemas electorales deba permitir una representación proporcional o al menos razonablemente inclusiva para que todas las voces tengan algún grado de presencia en los cuerpos deliberativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y, por ende, si el sistema electoral favorece desproporcionadamente a las mayorías, dicho sistema desvirtúa el principio de soberanía popular, y esto sucede porque los votos minoritarios quedan sin representación efectiva, generando una sensación de exclusión política. - - - - - - - - - Para que la soberanía popular sea plena, el sistema debe garantizar un equilibrio entre la capacidad de gobernar mediante mayoría, y el respeto a la participación de las minorías, para que el sistema no se transforme en una “dictadura de la mayoría”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como podemos observar, el respeto por la participación de las minorías en los concejos deliberantes es lo que se viene reclamando incansablemente ante este Tribunal y esto que parece tan simple de comprender resulta fundamental para garantizar la representación plural y democrática en la toma de decisiones a nivel local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues, se sabe, este tipo de participación asegura que todas las voces, incluidas las de sectores sociales, políticos o culturales con menos representación, tengan un espacio en el debate público y en la elaboración de políticas municipales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En las distintas oportunidades en que se planteó el tema, he sostenido la idea de que las minorías aparte de aportar perspectivas que enriquecen el debate, permiten contrarrestar el predominio de mayorías absolutas evitando así decisiones unilaterales, por lo que reeditando viejos conceptos y acuñando otros nuevos, he de enfatizar siempre en la necesidad de que, como jueces debemos bregar por garantizar un sistema que garantice la representación plural y democrática. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y esa representación plural no puede verse efectivizada con un sistema que por más que se llame D ́Hondt y establezca la representación proporcional, no garantice en la realidad que nos toque juzgar la participación efectiva de las minorías. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo afirmado fácilmente se infiere en el caso que nos convoca, donde bajo el supuesto de aplicarse el sistema de proporcionalidad constitucional, se excluye automáticamente a las minorías, utilizando argumentos que poco tienen que ver con los principios constitucionales que como bien se sabe, han de servir como fundamento de nuestro sistema jurídico y como guía en la interpretación de las reglas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y forzando dicha idea se llega hasta el extremo de decir que aplicación de los principios constitucionales es optativa para el operador jurídico. Por el contrario, entiendo, que son imperativos para el legislador quien está obligado a respetar y dar cumplimiento, al crear, modificar o derogar leyes. - - - - - - No son simples recomendaciones, sino directrices vinculantes que orientan y limitan la actividad legislativa; ya que se trata de principios y valores superiores, de cumplimiento obligatorio. Por lo que, en caso de conflicto entre un principio y una norma que no los respeta, los principios han de prevalecer en el análisis jurídico, si se demuestra que la aplicación literal de una regla es violatoria de valores fundamentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, entiendo, que el principio constitucional consignado en el art. 233 inc. 11 en cuanto consagra “la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional que les permita su acceso, conforme lo determine una ley electoral” no puede ser visto como una aspiración de deseo, por el contrario -pienso- que dicho principio debe manifestarse obligatoriamente en la ley electoral, por cuanto constituye una de las bases que debe tener el régimen electoral vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No es posible entonces, realizar una interpretación aislada ni menos fragmentada de dicha manda constitucional, que nos induzca a pensar que la ley electoral aplicada está en sintonía con la Constitución Provincial, si constatamos claramente que el principio aludido, que se vincula con otros principios y valores superiores, no se ve reflejado en el sistema electoral aplicado, por cuanto no se vislumbra, como los sectores de la sociedad que han tenido menor o un bajo respaldo electoral, puedan tener voz en el Concejo Deliberante? - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces que, ante este contexto, me sienta obligado a priorizar la aplicación de los principios constitucionales por encima de cualquier ley o sistema que los contradiga. Y en tal tarea elija normas o sistemas electorales que no solo permitan el acceso de las minorías, sino que también aseguren su influencia efectiva en la toma de decisiones políticas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es sabido que las leyes infraconstitucionales deben ajustarse a los principios y valores fundamentales consagrados en la Constitución, por lo que ello, que no admite discusión alguna, se ve claramente en el caso que nos convoca, donde la regla o norma que se pretende aplicar, so pretexto de ser “la norma que recepta el sistema electoral proporcional establecido en la Constitución Provincial”, anula y suprime la posibilidad de la participación de la minoría. - - - - - - - - - - - - - - Obviamente ello tiene importantes implicancias en términos de constitucionalidad y de derechos políticos, pues el art. 31 de la Constitución Nacional establece el principio de supremacía constitucional, según el cual ninguna ley, decreto o norma puede contradecir los “principios constitucionales”. - - - - - - - - Por lo tanto, si la ley electoral vulnera el principio de respeto a las minorías, debe ser declarada inconstitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que la cuestión se circunscribe a determinar si el sistema electoral que se pretende aplicar respeta el principio constitucional de representación de las minorías guardando así coherencia con nuestro orden constitucional, en cuanto garantizar la representación plural y el derecho de las minorías a participar en los cuerpos deliberativos, o si por el contrario se pretende la concentración de poder y la exclusión de aquellas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En contextos democráticos, la representación inclusiva es crucial para garantizar que las diversas perspectivas, intereses y necesidades de toda la población sean escuchadas y atendidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando las minorías no están representadas, sus preocupaciones tienden a quedar relegadas o ignoradas en las políticas públicas. Esto puede llevar a la perpetuación de desigualdades estructurales. - - - - - - - - - - - - No será entonces una cuestión menor pensar que un sistema político que refleja la diversidad de la sociedad sea percibido como más justo, fortaleciendo la confianza ciudadana en las instituciones democráticas. - - - - - - - - - Por lo tanto, considero, que la derogación del art. 118 de la ley electoral efectuada por ley N° 5653, que consagra la representación de las mayorías y minorías, no solo es regresiva, por cuanto implica un retroceso en el nivel de protección alcanzado, sino que ha generado una inconstitucionalidad por omisión, derivada de la falta de regulación de la cláusula constitucional vaciándola de contenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vuelo sobre esta cuestión para enfatizar en la necesidad de que la Constitución impone una interpretación sistémica, donde no solo observemos la proporcionalidad del sistema “D’Hondt”, sino que también consideremos las mayorías y minorías consagradas en misma norma constitucional. - - - - - - - - - - - - De allí que si, el sistema que se pretende aplicar rompe ese equilibrio, porque suprime el mecanismo que hacia operativo el principio constitucional que asegura la participación de las minorías plasmado expresamente en el art. 233 de la C.P dicho sistema sea inconstitucional por cuanto desnaturaliza la representación que la misma Constitución asegura, vulnerando el derecho de participación de las minorías políticas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Constitución se ha dicho innumerable cantidad de veces, debe ser interpretada como un todo coherente, por lo tanto, no resulta válido aislar el sistema proporcional y prescindir del mandato de representación de mayorías y minorías. Pues -insisto- ambos elementos se integran y se condicionan recíprocamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La interpretación que privilegia uno y anula el otro resulta constitucionalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como he sostenido anteriormente nuestra Constitución no se limita a consagrar una técnica electoral como el sistema D’Hondt, sino que establece un principio estructural del sistema representativo, cuál es la necesaria articulación entre mayorías y minorías. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, reducir el mandato constitucional a la mera aplicación de una fórmula matemática implica desconocer su dimisión axiológica y finalista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el ámbito del derecho constitucional, los principios son normas jurídicas y tienen fuerza obligatoria, de allí que vinculen de modo directo al legislador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible considerar optativa su realización. Pues el legislador aun en el ejercicio de sus competencias, se encuentra sometido a límites, como son: la tan proclamada supremacía constitucional, el control de razonabilidad y el deber de efectividad de los derechos reconocidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que en definitiva entiendo, que se ha hecho un ejercicio irrazonable del poder legislativo, pues el legislador no puede eliminar mecanismos que aseguren la vigencia efectiva de un mandato constitucional, no le está permitido bajo ningún concepto limitar garantías sin justificación, ni sustituirlas por sistemas o dispositivos aparentemente equivalentes, ni menos aún degradar el nivel de protección alcanzado. En tales condiciones la jurisdicción no puede desentenderse de situaciones en las que la inactividad o actuación estatal frustra derechos constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ha sostenido el Dr. Rosatti “que la falta de regulación de un mandato expreso del legislador deriva en inconstitucionalidad por omisión, pues si las cláusulas constitucionales y las normas legislativas dictadas en su consecuencia por el Congreso, no pudieran regir por ausencia de reglamentación, la supremacía constitucional se tornaría ilusoria y remarco que, frente a esta hipótesis, el Poder Judicial no solo tiene la potestad, sino el deber de controlar dicha omisión” (“Etcheverry” fallos: 344:3011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, propongo declarar la inconstitucionalidad de la norma o sistema que se pretende aplicar en cuanto suprime el mecanismo que garantiza la representación de las mayorías y minorías, y exhortar al legislador a dictar, en un plazo razonable, una regulación que restablezca la plena vigencia del mandato constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como vengo sosteniendo, el art. 233, inc. 11 de la Constitución Provincial obliga al legislador a dictar un código para el sistema electoral, con vigencia en todas las jurisdicciones, que garantice la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos, lo que se encontraba, de cierta manera, cumplido por los arts. 118 de la ley electoral y 17 de la ley orgánica municipal. - - - Por lo tanto, frente a un inoperante y/o tramposo legislador y operador jurídico, es deber de los jueces dar eficacia al derecho vulnerado. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el fallo “Halabi”: “Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el Tribunal al respecto que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente” (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25. dto.1563/04 s/ amparo ley 16.986”, 24/02/09). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Convencido entonces que el principio de representación de mayorías y minorías no constituye una aspiración de deseo, ni una cláusula programática ni meramente declarativa, sino una directriz operativa que condiciona la validez de los sistemas electorales y de integración de los órganos colegiados; pues su finalidad es evitar la concentración del poder en una mayoría circunstancial y asegurar el pluralismo político como elemento inherente al Estado de Derecho. - - Por lo tanto, no comparto el razonamiento esbozado en la sentencia impugnada, en cuanto concluye que la vigencia del sistema proporcional resulta suficiente para tener por satisfecho el mandato constitucional, omitiendo toda consideración respecto del derecho de representación de mayoría y minorías expresamente consagrado en nuestra Constitución Provincial. La falta de tratamiento de esta cuestión por parte de la sentencia configura un vicio de fundamentación suficiente que la descalifica como acto jurisdiccional válido, en tanto omite el análisis de un argumento conducente introducido en la causa y relevante para la correcta solución de la litis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y tal silencio no es menor ni inocuo, toda vez que implica desconocer un mandato constitucional expreso, vaciando de contenido una de las garantías esenciales del sistema representativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, entiendo, que el art. 107 de la Carta Orgánica Municipal de Santa María supera el test de constitucionalidad, en la medida en que adopta un sistema que garantiza adecuadamente el sistema de mayorías y minorías previsto en la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada en cuanto la interpretación efectuada vulnera abiertamente el sistema de representación previsto en la norma fundamental. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso interpuesto postulado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez. Es mi voto. - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término, Dra. Fabiana Edith Gómez y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Ante la falta de contradictorio, sin costas. Así voto. - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Sin costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Conforme se resuelve la cuestión, también adhiero a la moción sin costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Sin costas. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Dra. Gómez. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone la Sra. Ministra, Dra. Gómez. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, por mayoría de votos y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 162/25, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con disidencia del Dr. Cáceres) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de alianza “Fuerza Patria” contra la Sentencia Interlocutoria 23/2025 dictada por el Tribunal Electoral de la Provincia, debiendo confirmarse la misma. - - 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GÓMEZ. - Ministros: Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE. – Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. María Guadalupe PEREZ LLANO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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