Sentencia N° 16/26
Romero, Lorena Alejandra c/ Gutiérrez, Marcelo Fabián s/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-05-27
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 27 días del mes de de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 010/26, “Romero, Lorena Alejandra c/ Gutiérrez, Marcelo Fabián s/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que, conforme surge del memorial de agravios, el Sr. Marcelo Fabián Gutiérrez, con patrocinio letrado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 16, de fecha 04 de marzo de 2026, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, mediante la cual se rechaza el recurso de apelación deducido por la misma parte en contra de las providencias de fechas 10 de mayo de 2024 y 05 de diciembre de 2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone en relación al tipo de resolución que se impugna, señalando que la misma por sus efectos materiales resulta equiparable a definitiva, o cuanto menos ocasiona un gravamen actual, concreto y de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, por los motivos que esgrime. - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que la materia traída a conocimiento no se circunscribe a una mera cuestión patrimonial, ni a la simple cuantificación económica de una prestación alimentaria, sino que versa sobre una cuestión de puro derecho, en la que se denuncia la violación de garantías constitucionales y procesales básicas en la tramitación y resolución del caso, que refiere. Agrega que, por ello, los recaudos de admisibilidad vinculados al monto del pleito no puedan ser erigidos en obstáculo formal para la habilitación de la instancia extraordinaria desde que la controversia sometida a revisión no es, en esencia, de contenido patrimonial ordinario, sino eminentemente jurídica y constitucional. Que, tratándose de un proceso de familia, donde se encuentra comprometidos principios de orden público y la regularidad constitucional del procedimiento, el recaudo del monto mínimo del litigio no resulta exigible en el caso o bien debe ceder ante la naturaleza jurídica de la cuestión planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que, por análogas razones, tampoco corresponde exigir el depósito previo previsto por la ley ritual como recaudo de admisibilidad formal, en tanto aquel ha sido concebido para controversias de neto contenido patrimonial, mientras que en el caso lo que se somete a revisión extraordinaria es una cuestión de pleno derecho, referida a la validez constitucional y procesal del pronunciamiento recurrido, a las observancia de las garantías del debido proceso y a la regularidad de la actuación jurisdiccional. Que exigir el depósito en un supuesto como el presente importaría consagrar un rigorismo formal incompatible con la tutela judicial efectiva y con el derecho de acceso a la jurisdicción. - - - - - - - - - - - -
Desarrolla los agravios en los que sustenta el recurso de casación intentado, que despliega en cuatro apartados, invocando lo dispuesto en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 05), luce contestación de la parte contraria a fs. 07/09, quien solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas. - - - -
A fs. 10 se dispone elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Iniciamos subrayando que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta labor, corresponde tener en cuenta las disposiciones del digesto procesal provincial (arts. 288 y siguientes del C.P.C.C.), a lo que se adiciona la Acordada N° 4070/2008 dictada por esta Corte de Justicia. Dicha reglamentación tiene como objeto homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de los requisitos prescriptos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula adjuntada en hoja aparte y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente, se observa que la parte impugnante ha omitido presentar la carátula que prescribe el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008, junto con el escrito de interposición del recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión, la CSJN en lo atinente a igual requisito formal establecido en la Acordada N° 4/2007 (arts. 2 y 5 del citado reglamento), ha resuelto en forma reiterada la desestimación del recurso intentado en supuestos en los cuales la “carátula no ha sido confeccionada con todos los datos reglamentariamente requeridos” (CSJ 1437/2022/RH1, “Atanor SCA c/ Municipalidad de Rosario s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad y casación”, del 30 de abril de 2024); o cuando “(…) en oportunidad de interponer el recurso de queja ha acompañado una carátula que contiene datos ajenos a los requeridos normativamente, exigencia que procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y facilitar a esta Corte el examen de la presentación (confr. Fallos: 333:93 y causas CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; CSJ 471/2011 (47 -R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha, Ricardo y otros c/ S.P.G. S.R.L. s/ cobro de salarios”, sentencias de fechas 13 de marzo, 3 de mayo y 4 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otros)” (CAF 23631/2023/1/RH1, “Irazu, Fernando Gabriel c/ CPACF – Tribunal de disciplina – Sala I s/ amparo ley 16.986”, del 10 de abril de 2025). - - - - - - - - - - - -
También dicho Tribunal se ha pronunciado por la desestimación del recurso en aquellos casos en los que la carátula no ha sido acompañada, en el entendimiento que “(…) con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII, “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE, sentencia del 7 de octubre de 2008)” (“Recurso de Hecho Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”, Fallos: 333:93, del 23 de febrero de 2010). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agrega el caso de la carátula presentada con posterioridad, concluyendo el máximo Tribunal en el mismo sentido: “(…) cabe destacar, que la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que, por otro lado, se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (C. 1496. XLIII. “Recurso de Hecho Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c/ Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”, del 07 de octubre de 2008). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo con el examen formal, se advierte que el escrito recursivo no cumple con lo reglamentado en el art. 3), inc. c) de la citada Acordada, que refiere a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. En efecto, de la lectura del memorial de agravios se verifica que la presentación recursiva carece del relato de los antecedentes de la causa, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar, así como de las providencias simples que habrían sido materia de aquella, a efectos de poder advertir el vínculo de éstas decisiones con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. Esta deficiencia técnica, que está dada por la omisión incurrida, cobra relevancia al tratarse de un proceso incidental el que corre por cuerda (Expte. N° 260/2021), sin que el recurrente describa el contexto y estado procesal de la causa principal respecto de la cual el Tribunal debería poder tomar conocimiento mediante este recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el memorial de agravios no contiene, en el capítulo pertinente, la crítica del fallo, conforme lo dispuesto en el art. 3, inc. d), de igual reglamento, lo cual reviste indudable importancia por cuanto contribuye a delimitar la pretensión recursiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de lo expresado, de la compulsa del memorial de agravios se vislumbra que el recurrente afirma que la Alzada rechaza el recurso de apelación deducido por su parte en contra de las providencias de fechas 10 de mayo de 2024 y 05 de diciembre de 2024, confirmando la medida cautelar de embargo preventivo (fs. 01/vta. de autos), lo que se encuentra estrechamente vinculado con el tipo de resolución que se impugna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, para la procedencia del recurso extraordinario de casación se requiere que la resolución apelada revista carácter de definitiva en los términos del art. 288 del C.P.C.C., ya sea que ponga fin al juicio, impida su continuación o cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. -
La CSJN ha establecido, como pauta general, que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten carácter de sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario. Sin embargo, se ha hecho excepción a esa pauta cuando las medidas cautelares causan agravios que, por su magnitud y circunstancias de hecho, podrían ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 314:1202; 319:1492, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, las medidas cautelares son provisionales, puesto que el auto que las decreta no causa estado. De ahí que siempre se pueda modificar lo resuelto; también puede sustituirse la medida ordenada, reducirse, ampliarse, modificarse o levantarse. Las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. En general, tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional (cfr. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo I, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 746). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que su tratamiento en esta instancia de excepción queda condicionada a la demostración acerca de la existencia de un gravamen irreparable.
En el caso, las circunstancias señaladas por el recurrente, que a su entender configuran tal supuesto, resultan claramente insuficientes, ya que no demuestran en forma inequívoca la existencia del gravamen que invoca. De la lectura del memorial no surge una demostración de lo alegado y su pertenencia al caso, no bastando la sola mención del supuesto gravamen irreparable que eventualmente pudiera ocasionarle al recurrente lo decidido por el Tribunal de Alzada a los fines de equiparar la sentencia a definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La falta de acreditación del extremo referido -gravamen irreparable- también se desprende de la resolución impugnada, en tanto aquella sustenta el rechazo del recurso de apelación en la ausencia de perjuicio o gravamen que las providencias atacadas le causan al apelante -entre ellas, la que decide la medida cautelar de embargo preventivo-, no superando el memorial el valladar formal del art. 265 del C.P.C.C., lo cual no ha merecido adecuado embate por el recurrente en esta instancia. Tampoco el impugnante se detiene a refutar los argumentos centrales señalados por el Tribunal de Alzada que condujeron a sostener la subsistencia de la precautoria dictada, de conformidad con los fundamentos desarrollados, ni dedica tratamiento alguno a la orden de remisión de los expedientes dispuesta por la Cámara (210vta./211vta. del Expte. por cuerda), para explicar de qué forma conserva vigencia lo acusado en su memorial de apelación (fs. 174/177vta. del Expte. por cuerda), y que ahora intentaría renovar. - - - - - - - - -
Lo expuesto evidencia la falta de fundamentación autónoma del recurso intentado. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra y completa, de todos y cada uno de los fundamentos dados por las sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales que motivan el recurso de casación (art. 3, inc. e) de la Acordada N° 4070/2008); no lográndose revertir esta insuficiencia a lo largo del memorial recursivo. En particular, en relación al art. 298, inc. a), del C.P.C.C., no justifica, ni acredita, cómo la normativa invocada en el memorial de agravios resulta aplicable y se ajusta al caso de autos, limitándose a citar una serie de artículos sin efectuar una correlación, concreta y seria, con la plataforma fáctica del proceso. Además, se menciona el supuesto de arbitrariedad (art. 298, inc. c, del C.P.C.C.), sin exponer claramente cómo se configura el mismo, en correlación con lo detallado precedentemente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el recurrente afirma que en el caso no resultan exigibles los recaudos relativos al monto mínimo del litigio que habilita esta vía de impugnación, así como tampoco el depósito previo previsto por la ley ritual (fs. 01vta./02vta. de autos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El art. 297 del C.P.C.C. refiere al límite pecuniario que el legislador ha contemplado como requisito formal de este recurso extraordinario, por lo que el asunto que pretende llevarse ante el Tribunal debe tener determinada trascendencia económica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento de este requisito, al expresar que: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). También, esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Expte. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el aludido recaudo, el recurrente se limita a expresar que la materia traída a conocimiento no se circunscribe a una mera cuestión patrimonial, ni a la simple cuantificación económica de una prestación alimentaria, sino que se denuncia la violación de garantías constitucionales y procesales básicas en la tramitación y resolución del caso, según expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la norma examinada igualmente contempla la procedencia del recurso sin limitación si el valor del juicio fuere indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria (art. 297, in fine, del C.P.C.C.), lo cual no fue invocado en forma expresa por el impugnante. Ello, de resultar aplicable al caso, en tanto las deficiencias técnicas antes apuntadas han implicado que el recurrente no exponga debidamente lo que constituye materia de agravios en este recurso.
Respecto del depósito previsto en el art. 300 del C.P.C.C., el impugnante reproduce los mismos argumentos a los efectos de lograr la eximición de este requisito formal, sin adjuntar la constancia respectiva junto con el escrito de interposición del recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte de Justicia mediante Sentencia Definitiva N° 09, de fecha 11/04/2019, en autos Corte Nº 03/19, “Nieto, Nora Viviana c/ Segura, Julio César s/ Acción Autónoma de Nulidad s/ Recurso de Casación”, se expidió sobre este recaudo en el marco de una causa en la que la parte impugnante invocaba que la cuestión traída a conocimiento era sobre derecho de familia, afirmando que se trababa de un supuesto de exención. En dicha oportunidad, se señaló que el art. 302 última parte del C.P.C.C. establece diversas exenciones a la obligación de depositar antes de plantear el recurso de casación, las que siendo excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, ocupándose de precisar cuáles son aquellas de conformidad con lo normado por el citado art. 302 del digesto procesal, el art. 249 del Código Tributario de la provincia y los supuestos de gratuidad a favor del trabajador o sus derecho-habientes que contempla la LCT. También, cabe agregar los casos en que se encuentran involucradas cuestiones ambientales (cfr. Sentencia Interlocutoria N° 24, de fecha 10/09/2019, autos Corte Nº 037/19 “Acción de Amparo Ambiental interpuesto por Sergio Martínez y Otros c/ Minera Agua Rica LLC Sucursal Argentina; su Propietaria Yamana Gold Inc. y Otros (Dra. Mariana Andrea Katz en autos Expte. Nº 7/10) – s / Recurso de Queja – s/ Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, el planteo formulado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos mencionados, expresando el recurrente una exención no prevista por ninguna norma, desentendiéndose por completo de una exigencia formal expresamente prevista por la ley de procedimiento. Tampoco pueden ser de aplicación al caso las disposiciones del art. 292 del C.P.C.C., toda vez que la norma se refiere al depósito insuficiente y no a la ausencia total del cumplimiento del depósito pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, no siendo factible ser cumplidos con posterioridad excepto en caso de un depósito insuficiente a fines que el recurrente tenga la oportunidad de integrar el mismo, esta excepción es la única prevista por la norma, la cual no es de aplicación al caso ya que, como se expresó, el recurrente no ha efectuado ningún depósito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, no escapa a consideración que el depósito referido constituye una restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar el recurrente en caso de haberse alzado sin derecho contra el pronunciamiento de segunda instancia (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 763), y que la CSJN ha resuelto reiteradamente que la exigencia del depósito previo -en dicha instancia como requisito esencial para la procedencia del recurso de queja- no vulnera garantía constitucional alguna, y sólo cede respecto de quienes se encuentren exentos de pagar sellado o tasa de justicia, según las previsiones de las leyes nacionales respectivas, o han obtenido el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva (Fallos: 346:257, del 13/04/2023), o bien, concedido en forma provisional (del dictamen del Procurador, cuyos fundamentos y conclusiones la CSJN hace suyos, Fallos: 349:306, de fecha 31/03/2026); extremos que no se verifican en autos. - - - -
De conformidad con todo lo examinado anteriormente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y los arts. 299 y 300 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.). - - - - - - - -
En atención a las constancias del expediente que corre por cuerda, la presente resolución, así como la Sentencia Interlocutoria N° 16, de fecha 04 de marzo de 2026, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, deberá notificarse a la Asesora de Menores e Incapaces interviniente, en su público despacho (art. 103 del C.C. y C. y art. 135, penúltimo párrafo, del C.P.C.C.).
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 01/04vta., por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese a las partes y a la Asesora de Menores e Incapaces interviniente, conforme lo señalado. Oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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